{"id":102181,"date":"2026-07-01T21:53:14","date_gmt":"2026-07-01T21:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102181"},"modified":"2026-07-01T21:53:14","modified_gmt":"2026-07-01T21:53:14","slug":"stc16105-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16105-2018\/","title":{"rendered":"STC16105-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16105-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 41001-22-14-000-2018-00112-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  4 de octubre de 2018,  por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  en la salvaguarda  promovida  por Alfredo  Montes Oliveros contra el Juzgado Quinto de Familia y la Polic\u00eda  Metropolitana, ambos de esa ciudad, con ocasi\u00f3n del proceso de  liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal con radicaci\u00f3n  2004-00006, adelantado por Miryam Monje Rojas, al aqu\u00ed  quejoso.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante exige la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso,  presuntamente conculcado por los convocados.  <\/p>\n<p>2.  De  la lectura del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente  salvaguarda los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>Mediante  sentencia aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n de 15 de  noviembre de 2005, el rese\u00f1ado predio fue adjudicado  finalmente a Monje Rojas, quien posteriormente lo vendi\u00f3 a  C\u00e9sar Augusto Giraldo Atehort\u00faa y Juan Carlos Giraldo  D\u00edaz, mediante escritura 3.295 de 3 de octubre de 2016.  <\/p>\n<p>Los  nuevos propietarios  solicitaron a la Curadur\u00eda Urbana Primera de Neiva permiso  para la construcci\u00f3n de una edificaci\u00f3n comercial de  dos plantas.  <\/p>\n<p>Montes  Oliveros, desatendiendo la sentencia proferida por el juzgado  confutado que lo despoj\u00f3 de la titularidad de la heredad,  destruy\u00f3 las obras adelantadas por los actuales due\u00f1os,  y en su lugar, dispuso impedirles el ingreso mediante la colocaci\u00f3n  de una puerta con candados.  <\/p>\n<p>Para  contrarrestar aquellas  v\u00edas de hecho, Giraldo Aterhot\u00faa solicit\u00f3  acompa\u00f1amiento policial a fin de acceder al lugar, deshabitado  para entonces, lo cual fue consumado el 15 de junio de 2018. En esa  ocasi\u00f3n, el aqu\u00ed promotor se opuso arguyendo ser el  verdadero titular de dominio; en atenci\u00f3n a su conducta  agresiva debi\u00f3 ser retirado por los agentes del orden, y con  base en ello, asegur\u00f3 en esta salvaguarda, sufri\u00f3  lesiones corporales (fl. 128, cdno. 1).  <\/p>\n<p>Atesta  el tutelante  que el bien en disputa es propio pues fue adquirido con recursos  heredados de sus progenitores; empero, por las deficiencias de los  abogados que contrat\u00f3 para defender sus intereses en el  tr\u00e1mite liquidatorio y el actuar desidioso del juzgador,  termin\u00f3 involucrado en el acervo marital a repartir (fls. 1-9,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tPide,  en concreto, dejar sin valor ni efecto todo el proceso de liquidaci\u00f3n  de la sociedad conyugal y, en consecuencia, restablecer sus derechos  como due\u00f1o del inmueble descrito con antelaci\u00f3n (fl.  8, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados    <\/p>\n<p>1. El  \tdespacho  \tconvocado reclam\u00f3 la desestimaci\u00f3n del amparo por  \tcuanto la inclusi\u00f3n de la propiedad en el inventario de  \tbienes a dividir no fue objetada, conllevando a su aprobaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3,  haberse promovido incidente de desembargo bajo los mismos argumentos  esbozados en el escrito de tutela, siendo desestimado mediante  prove\u00eddo de 12 de noviembre de 2004 (fl.  67, cdno.1).  <\/p>\n<p>2. El  \tComandante de la Polic\u00eda  \tMetropolitana de Neiva, previa descripci\u00f3n del procedimiento  \tde intervenci\u00f3n realizado el 15 de junio pasado, implor\u00f3  \tnegar la protecci\u00f3n por no haberse conculcado ning\u00fan  \tderecho al actor (fls.120-121, cdno.1).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  tribunal  no accedi\u00f3 al auxilio por inmediatez dado el lapso trascurrido  entre la interposici\u00f3n de esta tutela \u2013 23 de julio de  2008 y los prove\u00eddos que acogieron los inventarios y aval\u00faos  \u2013 4 de octubre de 2004, y la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n  \u2013 15 de noviembre de 2005 (fls. 142-144, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>El  querellante recurri\u00f3  insistiendo en los argumentos del libelo introductor.  <\/p>\n<p>Acot\u00f3,  c\u00f3mo su excompa\u00f1era sentimental logr\u00f3 en el  tr\u00e1mite auscultado, la adjudicaci\u00f3n de la suma de  $30.000.000 producto de una indemnizaci\u00f3n reconocida por  Suramericana de Seguros, dineros que posteriormente fueron hurtados,  por tanto, el juez no debi\u00f3 disponer de ellos, al ser  inexistentes al tiempo de la liquidaci\u00f3n (fls. 210-212, cdno.  1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las  aludidas exigencias, deber\u00e1 negarse la salvaguarda reclamada.  <\/p>\n<p>La  presentaci\u00f3n oportuna es una caracter\u00edstica derivada de  la naturaleza propia de esta acci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica, al autorizar la guarda supralegal  \u00fanicamente cuando se requiera la protecci\u00f3n inmediata  de las prerrogativas fundamentales, o a\u00fan para evitar un  perjuicio irremediable. Quien alega una transgresi\u00f3n o amenaza  a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicci\u00f3n pronta  y urgentemente.  <\/p>\n<p>2. El  \tgestor cuestiona el auto emitido el 4 de octubre de 2004 acogiendo  \tlos inventarios y aval\u00faos donde  se incorpor\u00f3 la casa  \tlote con folio de matr\u00edcula n\u00b0.200-142165 y la sentencia  \tde 15 de noviembre de 2005, aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n  \ten el cual se adjudic\u00f3 dicho bien a Miryam Monje Rojas.  <\/p>\n<p>Se  advierte el fracaso de este auxilio, por la desatenci\u00f3n del  quejoso en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, pues entre  la data de los prove\u00eddos auscultados y la fecha de formulaci\u00f3n  del resguardo &#8211; 23 de julio de 2018 (fl. 59, cdno.1), transcurrieron  m\u00e1s de trece (13) a\u00f1os, sin evidenciarse circunstancias  que justifiquen la inactividad del interesado.  <\/p>\n<p>El  per\u00edodo trasegado entre tales cronolog\u00edas supera el  lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para  reclamar la protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre  este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n, (\u2026) [por tanto] (\u2026)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo  no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera,  justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  con  independencia de la eventual responsabilidad [de  los abogados]  (\u2026) en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el  interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para  edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales,  &#039;(\u2026)  porque  el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados  judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica  del orden jur\u00eddico procesal (\u2026)&#039;,  ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y  a los principios de eventualidad o preclusi\u00f3n (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>4.   La  acci\u00f3n constitucional en contra de  la  Polic\u00eda Metropolitana de Neiva, emerge impr\u00f3spera como  quiera que los malos tratos invocados por el quejoso no hallan  asidero probatorio. N\u00f3tese, el dictamen del Instituto de  Medicina Legal concluy\u00f3 que no hab\u00eda evidencia de  lesiones o contusiones en la humanidad de Alfredo Montes Oliveros,  resultando impeditivo dictaminar alguna incapacidad (fls. 52-53,  cdno.1).  <\/p>\n<p>En  todo caso, el tutelante cuenta con la posibilidad de iniciar una  acci\u00f3n de responsabilidad contra la instituci\u00f3n  convocada, a fin de obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os  que considere causados con los actos denunciados, cuesti\u00f3n que  no puede ser objeto de debate en este escenario excepcional.  <\/p>\n<p>5.  Ahora, las postulaciones concernientes a la adjudicaci\u00f3n de la  indemnizaci\u00f3n por valor de $30.000.000 a favor de Monje Rojas,  y su posterior hurto, adicionadas en la impugnaci\u00f3n del fallo  constitucional en primera instancia, constituyen nuevos elementos de  reproche.  <\/p>\n<p>Lo  anterior impide  que en esta sede, la Colegiatura se juzgue el punto, porque ello  implicar\u00eda preterir la garant\u00eda de defensa de quienes  no tuvieron la oportunidad de controvertir las premisas en las cuales  se apoyan esas censuras.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con este t\u00f3pico, la Sala ha ense\u00f1ado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]s  cierto que en  sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite  ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos  superiores (\u2026).  Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta  tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa\u201d  (CSJ  STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>6.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos5  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>6.1  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio8.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-9,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas11.  <\/p>\n<p>Insistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.  \tSe  ratificar\u00e1 la providencia examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>Con  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb12,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb13;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tLa  \tprovidencia aprobatoria de los inventarios y aval\u00faos data de  \t4 de octubre de 2004.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tSTC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.  \t2011, Rad. 2011-02245-00<br \/>\n3  \tCSJ. Civil. Sentencia  \tT- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el  \t22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp,  \t00051-01;  \ty 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n4  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.<br \/>\n5  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n8  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16105-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2018-00112-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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