{"id":102182,"date":"2026-07-01T21:53:21","date_gmt":"2026-07-01T21:53:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102182"},"modified":"2026-07-01T21:53:21","modified_gmt":"2026-07-01T21:53:21","slug":"stc16106-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16106-2018\/","title":{"rendered":"STC16106-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16106-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 54518-22-08-001-2018-00031-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto  a  la sentencia proferida el  18 de octubre de 2018  por la Sala  \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona,  en la  tutela incoada  por Javier  Alejandro C\u00e1rdenas Ya\u00f1ez, obrando en representaci\u00f3n  de su menor hija XXXX contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia  de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a la  Comisar\u00eda de Familia y la Defensor\u00eda del Centro Zonal  del ICBF, ambas de la mencionada localidad, la Procuradur\u00eda  Delegada para asuntos de Familia de Norte de Santander y la se\u00f1ora  MMEM, con ocasi\u00f3n del asunto de custodia y cuidado personal  impulsado por el aqu\u00ed actor frente a la prenombrada se\u00f1ora.  <\/p>\n<p>1.  El promotor suplica la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales de los ni\u00f1os, libertad de expresi\u00f3n y  libre desarrollo de la personalidad, presuntamente lesionados a su  menor hija XXXX, por la autoridad convocada.  <\/p>\n<p>2.  Del intrincado escrito genitor, se extrae en s\u00edntesis,  lo  siguiente:  <\/p>\n<p>El  5 de octubre de 2017, la juez accionada profiri\u00f3 sentencia  otorgando la custodia de XXXX a su progenitora, desconociendo que  para aquella \u00e9poca, la Fiscal\u00eda Segunda CAVIF de C\u00facuta  hab\u00eda formulado contra \u00e9sta imputaci\u00f3n por el  delito de violencia intrafamiliar agravado, por agraviar f\u00edsica  y psicol\u00f3gicamente a la ni\u00f1a.  <\/p>\n<p>Indica  que la juzgadora no tuvo en cuenta que en diferentes valoraciones  psicol\u00f3gicas que se practicaron a la menor, \u00e9sta  manifest\u00f3 su voluntad de vivir al lado de su padre, al ser  v\u00edctima de agresiones permanentes por parte de la madre y sus  abuelos maternos.  <\/p>\n<p>Afirma  que el 8 de noviembre de 2017, llegaron a su residencia funcionarios  del despacho querellado y de la comisar\u00eda de familia adscrita  al mismo, con el fin de efectuar la diligencia de entrega de la ni\u00f1a;  sin embargo, \u00e9sta no se pudo llevar a cabo por cuanto XXXX \u201cse  aferr\u00f3\u201d  a \u00e9l \u201cmostr\u00e1ndose  renuente a cualquier contacto con su madre\u201d.  <\/p>\n<p>Relata  que el 21 de enero de 2018, en visita acordada con la madre de la  ni\u00f1a, aquella le caus\u00f3 lesiones f\u00edsicas a \u00e9sta,  gener\u00e1ndole una incapacidad de 5 d\u00edas, conforme al  dictamen de medicina legal. Frente a esa circunstancia, apertur\u00f3  otra investigaci\u00f3n penal por violencia intrafamiliar, con  ocasi\u00f3n del cual, el 6 de febrero siguiente se le otorg\u00f3  medida de protecci\u00f3n a la menor.  <\/p>\n<p>El  12 de febrero de 2018 la Comisar\u00eda de Familia de Pamplona  inici\u00f3 proceso de restablecimiento de derechos a favor de la  infante, ordenando su ubicaci\u00f3n provisional en la familia  extensa Su\u00e1rez C\u00e1rdenas, decisi\u00f3n no convalidada  en sede de consulta por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Barbosa, quien dispuso efectuar la entrega inmediata de la menor a su  progenitora.  <\/p>\n<p>Dando  cumplimiento a dicha orden, el 3 de agosto de este a\u00f1o, la  Comisar\u00eda de Familia junto con su equipo disciplinario y la  personera municipal acudieron a la residencia del quejoso,  oportunidad en la que XXXX, nuevamente, manifest\u00f3 \u201cque  no quiere volver con su madre ya que \u00e9sta la agred\u00eda\u201d,  raz\u00f3n por la cual se reprogram\u00f3 la diligencia para el  25 de septiembre, data en la que tampoco se materializ\u00f3, por  la inasistencia de la se\u00f1ora MMEM y su apoderado.  <\/p>\n<p>3.  Implora,  en concreto, se ordene al despacho querellado, revocar la orden de  entrega de XXXX a su madre, y en su lugar, atender a la voluntad de  aqu\u00e9lla de quedarse con su padre.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel  \t\taccionado y vinculados    <\/p>\n<p>1.  La  juez confutada defendi\u00f3 su proceder aduciendo que el aqu\u00ed  tutelante ha desplegado una serie de acciones penales y  constitucionales para evitar el cumplimiento del fallo en el que le  otorg\u00f3 la custodia de XXXX a su madre; determinaci\u00f3n a  la que lleg\u00f3 luego de valorar el dictamen forense que examin\u00f3  los rasgos de personalidad de los progenitores en contienda.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que la diligencia de entrega de la ni\u00f1a  a su mam\u00e1, programada para el 3 de octubre pasado, fue  suspendida atendiendo al concepto de los organismos convocados a la  misma, quienes advirtieron acerca de posibles riesgos para la  integridad f\u00edsica y emocional de XXXX.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que respecto a la denuncia penal que adelant\u00f3 el aqu\u00ed  gestor contra la se\u00f1ora MMEM por el delito de violencia  intrafamiliar, en el expediente s\u00f3lo obra copia de la  audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, raz\u00f3n  por la cual, hasta tanto no se profiera sentencia, declarando a \u00e9sta,  autora material de dicha conducta punible, no puede presumirse su  culpabilidad (fls. 103 a 106, cdno 1).<br \/>\n2.  La  Comisar\u00eda de Familia de Pamplona, indic\u00f3 que dentro del   proceso administrativo de restablecimiento de derechos de XXXX, el 5  de junio de 2018 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de pruebas y  fallo, en donde se concluy\u00f3 que a \u00e9sta se le hab\u00edan  vulnerado sus derechos fundamentales (fls. 117 a 119, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.  La  Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Norte de Santander  &#8211; Fiscal\u00eda Segunda CAVIF, relat\u00f3 la actuaci\u00f3n  surtida en esa instancia, se\u00f1alando que a\u00fan no se ha  practicado la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de la  se\u00f1ora MMEM, de manera que los elementos materiales  probatorios permanecen en reserva (fl. 225, cdno. 2).  <\/p>\n<p>4.  La  Fiscal Primera Local de Pamplona, se\u00f1al\u00f3 que adelanta  investigaci\u00f3n en contra de MMEM por el punible de violencia  intrafamiliar -siendo v\u00edctima XXXX- en concurso con el delito  de lesiones personales causadas al aqu\u00ed tutelante, por los  hechos ocurridos el 21 de enero de 2018, actuaci\u00f3n en la cual  se program\u00f3 audiencia para la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n  en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de  Garant\u00edas, para el 22 de octubre pasado (fl. 225, cdno. 2).  <\/p>\n<p>5.  MMEM,  manifest\u00f3 que al interior del proceso de custodia que curs\u00f3  ante el despacho accionado, se demostr\u00f3 que ni ella ni sus  padres han consumado actos de violencia f\u00edsica en contra de  XXXX, por cuanto de la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica efectuada  a la menor por parte del Instituto de Medicina Legal de C\u00facuta,  se concluy\u00f3 que respecto de \u00e9sta \u201c(\u2026) no  se evidencian signos, ni s\u00edntomas psicol\u00f3gicos  sugerentes de da\u00f1o como consecuencias de las agresiones  denunciadas  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Afirma  que la intenci\u00f3n del progenitor es valerse de acusaciones  falsas en su contra y manipulaci\u00f3n hacia la ni\u00f1a, para  evitar a toda costa el restablecimiento del v\u00ednculo materno  filial.  <\/p>\n<p>Aleg\u00f3  que  contrario a lo se\u00f1alado por el quejoso, las lesiones causadas  a XXXX en los hechos ocurridos el 21 de enero de 2018, le fueron  propinadas por su t\u00edo paterno, situaci\u00f3n que  malintencionadamente aprovech\u00f3 el accionante para calumniarla.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3  que ha sido v\u00edctima de violencia f\u00edsica y actos de  intimidaci\u00f3n psicol\u00f3gica por parte de Javier Alejandro  C\u00e1rdenas Ya\u00f1ez, a quien en la evaluaci\u00f3n cl\u00ednico  forense de medicina legal le identificaron como hallazgos \u201c(\u2026)  rasgos  de personalidad predominante[mente]  narcisistas y paranoides  [que guardan] correspondencia  (\u2026)  con los hechos asociados al conflicto familiar y de custodia  (\u2026)\u201d (fls.293 a 309, cdno. 2).  <\/p>\n<p>6.  La Procuradur\u00eda 11 Judicial II para la Defensa de la Infancia,  la Adolescencia y la Familia solicit\u00f3  su desvinculaci\u00f3n al no incurrir con su acci\u00f3n u  omisi\u00f3n en vulneraci\u00f3n de los derechos de la menor  involucrada (fls. 424 y 425, cdno. 2).  <\/p>\n<p>7.  La Defensora del Centro Zonal de Pamplona del ICBF, se\u00f1al\u00f3  que en seis ocasiones ha actuado mancomunadamente con  otras  autoridades para la entrega voluntaria de la ni\u00f1a sin obtener  resultados, pues dicho procedimiento no se puede adelantar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  de  manera arbitraria, sino que debe propender por generar un espacio  id\u00f3neo en el cual la ni\u00f1a (\u2026)  acepte vivir con su se\u00f1ora madre y no realizarlo simplemente  como cumplimiento de una orden judicial, pues est\u00e1[n]  de  por medio los derechos de la ni\u00f1a los cuales los padres no han  propendido por ponderar, sino [que]  ellos se encuentran en una batalla entre ellos y de por medio se  encuentra la ni\u00f1a  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Pidi\u00f3  declarar improcedente el auxilio por temeridad, al existir otro ruego  con identidad de objeto, causa y partes (fls. 415 a 419, cdno. 2).  <\/p>\n<p>8.  La Personera  del Municipio de Pamplona, manifest\u00f3 que concurri\u00f3 a la  diligencia de entrega programada para el 3 de octubre hoga\u00f1o,  oportunidad en la cual, el m\u00e9dico tratante que acompa\u00f1\u00f3  el procedimiento indic\u00f3 que XXXX presentaba un cuadro de  taquicardia probablemente producido por los episodios de ansiedad que  le genera el conflicto entre sus progenitores, recomendando su  valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda pedi\u00e1trica; as\u00ed  mismo, el equipo psicosocial refiri\u00f3 afectaciones emocionales  en la ni\u00f1a, todo lo cual conllev\u00f3 a la juez a ordenar  la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n (415 a 422, cdno 2.).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la protecci\u00f3n,  tras echar de menos el requisito de subsidiariedad pues  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  atendiendo  a que la sentencia de custodia no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada  por cuanto puede ser modificada por situaciones posteriores que lo  ameriten en virtud de la protecci\u00f3n especial del ni\u00f1o,  el accionante cuenta con el proceso ordinario de custodia y cuidados  personales ante los juzgados de familia quienes cuentan con equipo  interdisciplinario que permite abordar la situaci\u00f3n de hecho  desde diferentes dimensiones en aras de encontrar entre lo posible,  las mejores condiciones para la eficacia y garant\u00eda de los  derechos del menor, en especial en su faceta de contradicci\u00f3n  y defensa, y de la posibilidad de adoptar medidas preventivas que  busquen la protecci\u00f3n del ni\u00f1o(a) (\u2026)\u201d  (fls. 438 a 444, cdno 2.).  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el  accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito genitor,  e indicando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  no  se puede desconocer que los derechos de la ni\u00f1a se han visto  vulnerados por la juzgadora de familia, con las diligencias para  materializar de manera caprichosa en contra de  [su] voluntad  (\u2026) y  su temor a la progenitora el cumplimiento del fallo de 5 de octubre  de 2017, desconociendo dos procesos penales que se adelantan en  contra de  (\u2026)  quien se le otorg\u00f3 la custodia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3,  adem\u00e1s, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional  se\u00f1ala que \u201c(\u2026) la  opini\u00f3n de los ni\u00f1os debe ser respetada y tenida en  cuenta en los procesos que los afecten  (\u2026)\u201d  (fls. 459 a 463, cdno. 2).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. De  \tentrada se advierte la temeridad del actor, quien concurri\u00f3 a  \testa jurisdicci\u00f3n en pasada ocasi\u00f3n alegando una  \tsituaci\u00f3n similar a la actual.  <\/p>\n<p>La  Corte ha desestimado  la protecci\u00f3n impetrada  en ruegos  como el presente, si  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una]  anterior tutela,  (\u2026) [esto es, cuando se establece] (\u2026) que  no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposici\u00f3n  de [una]  reciente demanda de amparo constitucional, ya que, ins\u00edstese,  si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta  acci\u00f3n son tambi\u00e9n id\u00e9nticos de la anterior  (\u2026).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n  desfavorablemente todas las solicitudes\u2019 (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>Se  observa que mediante sentencia  de 31  de octubre de 2017,  expediente N\u00b0 2017-0097,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona deneg\u00f3  el auxilio reclamado por el querellante frente al Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de esa ciudad,  donde, al igual que ahora, pidi\u00f3 dejar sin efectos el fallo de  15 de octubre de 2017, y  en su lugar, atender a la voluntad de su hija de permanecer a su  lado.  En dicha providencia el mencionado colegiado estim\u00f3  razonable la decisi\u00f3n del despacho accionado, de otorgar la  custodia de la menor a su progenitora.  <\/p>\n<p>Impugnado  el citado fallo constitucional, fue confirmado por esta Corte en  providencia adiada el 15 de diciembre de 2017, por cuanto  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [l]as conclusiones [a  las que arriba la juzgadora] son  producto de motivaciones que no pueden calificarse de irrazonables,  pues se fundaron en una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la  normatividad y en una valoraci\u00f3n de los medios de prueba,  circunstancias que, a juicio de la autoridad judicial encausada, era  imperante definir en la progenitora la custodia y cuidado personal de  la menor, puesto que no evidenci\u00f3 mejor manera de restablecer  los v\u00ednculos afectivos que en la relaci\u00f3n madre-hija  estaban quebrantados y advertido que aquella dificultad no se  presentaba con el padre, pronunciamientos que efectu\u00f3 en  defensa de los intereses de la infante (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>3.  Precisado lo antelado, el problema jur\u00eddico que analizar\u00e1  la Corte consiste en establecer si se vulneran los derechos  fundamentales de la ni\u00f1a XXXX, toda vez que el juzgado  accionado no ha hecho efectivo el cumplimiento del fallo mediante el  cual otorg\u00f3 la custodia y cuidado personal de \u00e9sta a la  madre; ello, por cuanto, de un lado, en la actualidad se adelantan  investigaciones penales en contra de la progenitora por el presunto  delito de violencia intrafamiliar, las cuales, recientemente, han  motivado una serie de medidas de protecci\u00f3n emitidas por  diferentes autoridades penales y administrativas que, con miras a  restaurar las prerrogativas de la menor, suspenden la ejecuci\u00f3n  de la referida sentencia; y, por el otro,  atendiendo al hecho de que  la voluntad de XXXX es permanecer bajo el cuidado de su padre.  <\/p>\n<p>4.  Seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en el expediente, tres  medidas de protecci\u00f3n se han dispuesto en favor de la ni\u00f1a  XXXX de 10 a\u00f1os de edad, con posterioridad al fallo del  proceso de custodia, dos de ellas retrasando el cumplimiento de la  entrega y una suspendi\u00e9ndolo.  <\/p>\n<p>En  punto a las dos primeras, se observa la estipulada en audiencia de 12  de junio de 2018 por la Comisar\u00eda de Familia de Pamplona, en  la cual declar\u00f3 vulneradas las garant\u00edas de XXXX,  disponiendo su ubicaci\u00f3n en un hogar sustituto; determinaci\u00f3n  no homologada por la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona,  qui\u00e9n a trav\u00e9s de providencia de 24 de julio del mismo  a\u00f1o, en su lugar, conmin\u00f3 a la referida entidad a  desplegar las labores necesarias para concretar la entrega de XXXX a  su mam\u00e1.  <\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n, se describi\u00f3 la conducta temeraria  del aqu\u00ed promotor al impulsar una serie de acciones legales  encaminadas a obstaculizar el cumplimiento del referido fallo.  <\/p>\n<p>Adicionalmente, se adujo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  MACE,  desde su nacimiento permaneci\u00f3 al lado de los padres  inicialmente y luego de la madre. Se entreg\u00f3 la custodia y  cuidado personal a uno de ellos por hechos violentos hacia la menor  por los abuelos maternos, seg\u00fan se lee (fl-.595), a qui\u00e9nes  se les decret\u00f3 en la audiencia penal de imputaci\u00f3n como  medida el no acercarse a la ni\u00f1a, y en cuanto a la progenitora  MMEM, no se le impuso; entonces no son ciertos los argumentos del  padre que la violencia a su hija fue reiterativa el d\u00eda 21 de  enero  (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  Los  derechos de la menor MACE a la salud, educaci\u00f3n, est\u00e1n  siendo vulnerados por el padre que ha omitido cumplir con el fallo  judicial actuando contrario al inter\u00e9s superior de su hija,  aunado a los hechos bochornosos que lo comprometen cuando la madre,  procurando que sea acatada la orden judicial, la expone a maltrato no  solo f\u00edsico, sino emocionalmente, por lo que desde ya este  Despacho no homologar\u00e1 lo resuelto en audiencia de pruebas y  fallo del 12 de junio de 2018  (sic) (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  segundo lugar,  se halla la medida conferida con ocasi\u00f3n de la investigaci\u00f3n  con radicado N\u00ba 2017-00023, que cursa en la Fiscal\u00eda  Segunda Cavif de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas de  Norte de Santander, por la denuncia incoada por el aqu\u00ed actor  en contra de la progenitora de XXXX, por el presunto delito de  violencia intrafamiliar; consistente en orden de alejamiento,  \u00fanicamente, respecto de sus abuelos maternos.  <\/p>\n<p>Finalmente,   la derivada de la causa N\u00ba 2018-473 adelantada por la Fiscal\u00eda  Primera Local de Pamplona,  tambi\u00e9n iniciada por el actor en  contra de su excompa\u00f1era por el mismo il\u00edcito; en la  cual por auto de 22 de octubre de 2018, emitido por el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas  y Conocimiento de esa urbe, se neg\u00f3 la solicitud de   alejamiento de la progenitora, formulada por el instructor;  determinaci\u00f3n revocada por el Juzgado Penal del Circuito de la  misma ciudad, quien en su lugar, dispuso \u201c(\u2026) como  medida preventiva de restricci\u00f3n a MMEM, acercarse a su hija  XXXX,  hasta  tanto la juez de familia que concedi\u00f3 la custodia, revise  nuevamente el caso atendiendo a los nuevos hechos elucidados (\u2026)\u201d  (fl. 11 cdno. de la Corte). (fls. 4 y 5 cdno. de la Corte)  <\/p>\n<p>5.  De entrada ha de se\u00f1alarse la concesi\u00f3n del amparo al  advertir una ostensible vulneraci\u00f3n a los derechos de la ni\u00f1a  XXXX, por cuanto la juez accionada, no despleg\u00f3 las acciones  necesarias tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva de los  mismos, como a continuaci\u00f3n se pasa a explicar.  <\/p>\n<p>5.1.  De las pruebas adosadas a esta tramitaci\u00f3n, se advierte que  tal como lo se\u00f1al\u00f3 la juzgadora querellada en escrito  allegado a esta Corporaci\u00f3n, la no materializaci\u00f3n  efectiva del fallo de 5 de octubre de 2017, es consecuencia directa  del comportamiento \u201ctemerario\u201d  del aqu\u00ed promotor quien inconforme con el otorgamiento de la  custodia de su hija a la progenitora, y vali\u00e9ndose de sus  conocimientos como profesional del derecho, ha desplegado una serie  injustificada de acciones judiciales de toda \u00edndole,  tendientes a involucrar a distintas autoridades para torpedear el  recto cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica de la  administraci\u00f3n de justicia.  <\/p>\n<p>5.2.  Ahora, al margen de ese proceder indebido del se\u00f1or C\u00e1rdenas  Ya\u00f1ez, que eventualmente puede constituir una falta grave a su  \u00e9tica profesional como abogado, y respecto del cual la juez,  al evidenciar dicha situaci\u00f3n, pudo tomar medidas en uso de  sus poderes correccionales; lo realmente cuestionable, es que  teniendo conocimiento de los antecedentes del caso, la funcionaria  jugara un papel manifiestamente pasivo para hacer cumplir la  providencia judicial por ella emitida.  <\/p>\n<p>Si  la juez neg\u00f3 la custodia y el cuidado personal de XXXX a su  padre, considerando que \u00e9ste ven\u00eda ejerciendo  alienaci\u00f3n parental respecto de la ni\u00f1a, al despertarle  una hostilidad injustificada y alimentarle un temor infundado hacia  su madre, por supuestos hechos de violencia intrafamiliar que fueron  desmentidos al interior del proceso y respecto de los cu\u00e1les,  conforme al estado de las investigaciones penales en curso, a\u00fan  se presume la inocencia de \u00e9sta; ese convencimiento, era  motivo suficiente para que la funcionaria desplegara las acciones  necesarias en aras de materializar el cumplimiento de su sentencia;  no obstante, se limit\u00f3 a acudir a las diligencias de entrega y  asentir en que, por distintas circunstancias, la misma no pod\u00eda  practicarse.  <\/p>\n<p>Con  relaci\u00f3n al deber del juez de hacer cumplir sus providencias,  el alto  tribunal constitucional ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Cumplir  con las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y  Democr\u00e1tico de Derecho. El derecho a acceder a la justicia  implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a  saber: (i) la obligaci\u00f3n de no hacer del Estado (deber de  respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas  que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia  o su realizaci\u00f3n y de evitar tomar medidas discriminatorias  respecto de este acceso; (ii) la obligaci\u00f3n de hacer del  Estado (deber de protecci\u00f3n del derecho), en el sentido de  adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen  el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del titular del  derecho; y (iii) la obligaci\u00f3n de hacer del Estado (deber de  realizaci\u00f3n del derecho), en el sentido de facilitar las  condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante  la administraci\u00f3n de justicia para plantear un problema  jur\u00eddico, ni en su resoluci\u00f3n, sino que implica,  tambi\u00e9n, que \u201cse cumpla de manera efectiva lo ordenado  por el operador jur\u00eddico y se restablezcan los derechos  lesionados\u201d. Dada la relevancia del cumplimiento de las  providencias judiciales para el derecho fundamental de acceder a la  justicia, en algunas oportunidades este tribunal lo ha amparado, de  manera excepcional, por medio de la acci\u00f3n de tutela, \u201cbajo  el entendido de que la administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s  de expresarse en el respeto a las garant\u00edas establecidas en el  desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las  decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo  jur\u00eddico y que la providencia que pone fin al proceso produzca  todos los efectos a los que est\u00e1 destinada\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Adem\u00e1s  de afectar el acceso a la justicia, incumplir las providencias  judiciales desconoce la prevalencia del orden constitucional y la  realizaci\u00f3n de los fines del Estado, vulnera los principios de  confianza leg\u00edtima, de buena fe, de seguridad jur\u00eddica  y de cosa juzgada, porque da al traste con la convicci\u00f3n  leg\u00edtima y justificada de una persona que, al acudir ante la  administraci\u00f3n de justicia, espera una decisi\u00f3n  conforme al derecho que sea acatada por las autoridades o por los  particulares a quienes les corresponda hacerlo\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La administraci\u00f3n de justicia y, de manera especial, el juez  que dict\u00f3 la providencia judicial, no pueden ser indiferentes  o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso  debe, efectuarse a\u00fan en contra de la voluntad de quien est\u00e1  llamado a ello, por medios coercitivos (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>Esa  falta de determinaci\u00f3n del funcionario judicial para hacer  cumplir sus prove\u00eddos, vulnera el derecho a la tutela  judicial efectiva  no s\u00f3lo de la madre involucrada en el asunto sino tambi\u00e9n  de la menor a qui\u00e9n a\u00fan hoy no se le ha garantizado el  restablecimiento de la relaci\u00f3n materno filial que se le  resguard\u00f3 en la sentencia dictada el 5 de octubre de 2017.  <\/p>\n<p>Sobre  la anotada prerrogativa, esta Corporaci\u00f3n ha precisado:<br \/>\n\u201c(\u2026)  La  tutela judicial no es una simple declaraci\u00f3n formal, al Juez,  como director del proceso y garante de la ley y de la Constituci\u00f3n,  para la consolidaci\u00f3n del derecho material, le compete velar  por el acatamiento real de la sentencia y controlar las tentativas  del fraude a la resoluci\u00f3n judicial impartida, por cuanto, de  nada sirve el reconocimiento de un derecho, si el funcionario no  impuls\u00f3 su ejecuci\u00f3n o no se compromete con el  cumplimiento de la respectiva decisi\u00f3n, cuando se halla  ejecutoriada o en firme, o cuando mediada por el efecto devolutivo es  llamada a obedecerla  (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>6.  Nuevamente, la Corte rechaza tajantemente cualquier forma de  violencia hacia los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como  sujetos de especial protecci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n  hacia las mujeres al tratarse de un sector de la sociedad  hist\u00f3ricamente discriminada.  <\/p>\n<p>6.1.  El comportamiento manipulador de los padres hacia los hijos,  corresponde a un tipo de violencia de g\u00e9nero en donde la  v\u00edctima no es solo el menor involucrado, sino tambi\u00e9n  el progenitor que se ve injustamente vilipendiado por el excompa\u00f1ero  transgresor.  <\/p>\n<p>En  el subj\u00fadice,  se observa que al obstaculizar el cumplimiento de la referida  sentencia de custodia y reforzar en XXXX una imagen negativa de su  mam\u00e1, C\u00e1rdenas Ya\u00f1ez ha violentado  psicol\u00f3gicamente a ambas, impidi\u00e9ndoles restablecer su  v\u00ednculo materno filial; comportamiento propio de un hombre  machista5  que asentado en su supuesta \u201csuperioridad  como jefe de familia\u201d  vulnera la dignidad de su propia hija y la de su excompa\u00f1era,  e incluso, desconoce lo ordenado por una autoridad judicial.  <\/p>\n<p>En  este punto, vale la pena referir lo anotado recientemente por esta  Corporaci\u00f3n, en donde precis\u00f3 que la violencia hacia la  mujer no solo puede ser ejercida por el c\u00f3nyuge sino tambi\u00e9n  por su excompa\u00f1ero:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed  las cosas, esta Corte censura todo tipo de violencia de g\u00e9nero  y reivindica los derechos de las mujeres, como grupo social  hist\u00f3ricamente discriminado. Desde esta perspectiva, ha de  precisarse que cuando una mujer es v\u00edctima de una relaci\u00f3n  abusiva, independientemente  de que se trate de su c\u00f3nyuge o excompa\u00f1ero,  quien a trav\u00e9s del empleo de la fuerza f\u00edsica, actos de  hostigamiento, acoso e intimidaci\u00f3n, la mancilla en su  dignidad e integridad f\u00edsica y moral; ha de ser amparada por  la sociedad y el Estado, y m\u00e1s a\u00fan, por parte de los  jueces, como garantes en el restablecimiento de sus derechos (\u2026)\u201d6  (\u00c9nfasis fuera de texto).  <\/p>\n<p>6.2.  En este contexto, ha de se\u00f1alarse que si bien, tanto la  normatividad nacional como los instrumentos internacionales que  conforman el bloque de constitucionalidad7,  imponen que en  toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra  naturaleza en que est\u00e9n involucrados, los ni\u00f1os, las  ni\u00f1as y los adolescentes, tendr\u00e1n derecho a ser  escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta8;  dicho imperativo no puede  ser aplicable en forma absoluta, en los casos en que razonadamente se  sospeche la presunta ocurrencia de un estado de alienaci\u00f3n  parental, pues resulta  claro que  en dicho evento, la voluntad del menor se halla determinada por el  padre controlador.  <\/p>\n<p>Desde  luego, ello debe ser sometido a una rigurosa valoraci\u00f3n  probatoria que permita al juez llegar al pleno convencimiento sobre  la imposibilidad del infante de emitir libremente su opini\u00f3n,  sin perjuicio de la garant\u00eda al debido proceso tanto de \u00e9ste  como de sus progenitores.  <\/p>\n<p>6.3.  En punto a los hechos de violencia intrafamiliar presuntamente  perpetrados por la se\u00f1ora MMEM en contra de su hija XXXX, se  observa que conforme a la valoraci\u00f3n probatoria que realiz\u00f3  la juez aqu\u00ed accionada al interior del proceso de custodia,  esas acusaciones fueron desmentidas.  <\/p>\n<p>De  otro lado, el estado actual de las denuncias penales impetradas por  el aqu\u00ed tutelante en contra de la madre de la menor, obligan a  aplicar a favor de \u00e9sta la presunci\u00f3n de inocencia, de  manera que hasta tanto no se emita sentencia condenatoria en su  contra, y atendiendo a los antecedentes particulares del caso, no  puede imped\u00edrsele a la progenitora el acercamiento hacia su  hija.  <\/p>\n<p>Ahora  bien,  al examinar los elementos probatorios adosados al plenario, se  advierte que la se\u00f1ora MMEM, admite que en alguna ocasi\u00f3n  si abofete\u00f3 a XXXX y la grit\u00f3 con el \u00e1nimo de  disciplinar su comportamiento, infiriendo que por tratarse de un  hecho aislado y de ninguna gravedad en la integridad f\u00edsica de  la menor, ello no la convierte en autora del delito de violencia  intrafamiliar.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte ha de puntualizar que  si bien los padres gozan de un poder correctivo hacia sus hijos, el  prop\u00f3sito fundamental de esa potestad es y debe ser la  educaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente; es  decir, contribuir positivamente a su desarrollo como ser humano, lo  cual excluye, de plano, el acudir a cualquier tipo de maltrato f\u00edsico  o psicol\u00f3gico.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  aunque  la Sala destaca la importancia de que los padres acompa\u00f1en  activamente la crianza de sus hijos, para lo cual, deben ser  consistentes a la hora de reprobar aquellos comportamientos que  consideren reprensibles, ello no abre la posibilidad para que \u00e9stos  recurran a agresiones como gritos, golpes, manipulaciones o cualquier  forma de amedrentamiento,  que aun cuando no sean apreciados  socialmente como graves, causan una afectaci\u00f3n indeleble a  nivel psico-afectivo en nuestros ni\u00f1os.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el poder correccional no debe ser entendido como un  salvoconducto de los progenitores o de quienes ejercen la custodia o  gozan de la patria potestad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y  adolescentes, para lesionarlos en su integridad f\u00edsica y  moral, con la excusa de adiestrar  su comportamiento; sino m\u00e1s bien como la potestad que le ha  sido otorgada por la ley de intervenir libremente, desde el amor y el  respeto, en la formaci\u00f3n moral de sus hijos para favorecer su  adecuado desarrollo humano.  <\/p>\n<p>7.  Aunque le est\u00e1 vedado a esta jurisdicci\u00f3n inmiscuirse  en las actuaciones adelantadas por los jueces dentro del marco de sus  competencias, por cuanto ello ir\u00eda en desmedro de los  principios de autonom\u00eda e independencia judicial, esta Corte  ha sostenido, en casos como el presente, que \u201c(\u2026)  estando  en juego derechos fundamentales de quienes merecen protecci\u00f3n  reforzada, por la necesidad de resguardo que de los mismos se  requiera para restablecerlos, sin duda, bien puede, excepcionalmente  y por razones supremas, posibilitar[se]  la intervenci\u00f3n del juez constitucional en tales \u00e1mbitos  (\u2026)\u201d9.  <\/p>\n<p>Dicha  intromisi\u00f3n queda respaldada, adem\u00e1s, por la Convenci\u00f3n  Interamericana de los Derechos del Hombre que en su art\u00edculo  19 establece: \u201c(\u2026) Todo  ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su  condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la  sociedad y del  Estado  (\u2026)\u201d, y guarda sinton\u00eda con el principio de  inter\u00e9s superior del menor, consagrado en el canon 3 de la  Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, en virtud del cual  todas las decisiones respecto de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y  adolescentes, que tomen las instituciones p\u00fablicas, entre las  que se hallan las autoridades jurisdiccionales, deben estar basadas  en la consideraci\u00f3n del inter\u00e9s superior de \u00e9stos.  <\/p>\n<p>7.1.  Podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos; no obstante, se  estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos  donde se debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas  iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio10.  <\/p>\n<p>7.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-11,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas13.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>8.  Por  los argumentos aqu\u00ed esbozados se conceder\u00e1 el amparo  invocado respecto de la menor XXXX, en consecuencia, se ordenar\u00e1  a la titular del estrado accionado, que en el t\u00e9rmino de 10  d\u00edas emita nuevo pronunciamiento atendiendo a las recientes  circunstancias dilucidadas y a las consideraciones aqu\u00ed  expuestas.  <\/p>\n<p>En  dicha decisi\u00f3n deber\u00e1 disponer  que tanto  XXXX como su mam\u00e1, reciban apoyo psicoterap\u00e9utico en  aras de lograr progresivamente la recuperaci\u00f3n del v\u00ednculo  materno filial que ha sido menoscabado; y determinar las medidas que  considere necesarias para el pronto y efectivo cumplimiento del  fallo.  <\/p>\n<p>La  materializaci\u00f3n de esa sentencia no podr\u00e1 exceder el  plazo de un mes contado desde la fecha de expedici\u00f3n del  aludido prove\u00eddo, salvo que el an\u00e1lisis de ulteriores  elementos probatorios impongan otra cosa, evento en el cual la  funcionaria deber\u00e1 emitir una providencia debidamente  motivada,  explicando dicha circunstancia.  <\/p>\n<p>Asimismo,  teniendo en cuenta que como producto de las circunstancias, en la  actualidad, la relaci\u00f3n afectiva entre XXXX y su padre es muy  estrecha, le corresponder\u00e1 a la juez establecer la pertinencia  de regular un r\u00e9gimen de visitas, con el fin de no afectar  negativamente el v\u00ednculo paterno-filial. Para este prop\u00f3sito,  el progenitor deber\u00e1 acreditar que ha recibido intervenci\u00f3n  en psicolog\u00eda cl\u00ednica a trav\u00e9s de su entidad  prestadora de salud o de la instituci\u00f3n que designe la juez,  en aras de garantizar el respeto y el buen trato en el  relacionamiento con su excompa\u00f1era e hija.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tREVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para, en su  lugar, conceder  el amparo invocado respecto de la menor XXXX.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  ORDENAR al  Juzgado  Primero Promiscuo de Familia  de Pamplona que  en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas emita nuevo pronunciamiento  atendiendo a las recientes circunstancias dilucidadas y a las  consideraciones aqu\u00ed expuestas, particularmente lo indicado en  su numeral octavo.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO  GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n de  voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n de  voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC de 13  \tde febrero de 2013, exp. 00168-00;  \treiterada el 20  \tde marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.<br \/>\n2  \tCSJ, STC 21589 -2017<br \/>\n3  \tCorte Constitucional, Sentencia C-367-14.<br \/>\n4  \tCSJ, STC, Rad. 2016-308.<br \/>\n5  \tT\u00e9ngase en cuenta que en la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica  \tpracticada a C\u00e1rdenas Y\u00e1\u00f1ez, al interior del  \tproceso de familia por la profesional de medicina legal, se  \tidentificaron como hallazgos \u201c(\u2026)  \trasgos  \tde personalidad predominante[mente]  \tnarcisistas y paranoides  \t[que guardan] correspondencia  \t(\u2026)  \tcon los hechos asociados al conflicto familiar y de custodia  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n6  \tCSJ, STC, Rad. 2018-00245-01.<br \/>\n7  \tEl art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del  \tNi\u00f1o, dispone: \u201c(\u2026) 1. Los  \tEstados Partes garantizar\u00e1n al ni\u00f1o que est\u00e9 en  \tcondiciones de formarse un juicio propio del derecho a expresar su  \topini\u00f3n libremente en todos los asuntos que afecten al ni\u00f1o,  \tteni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o,  \ten funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o. 2.  \tCon tal fin, se dar\u00e1 en particular al ni\u00f1o oportunidad  \tde ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que  \tafecte al ni\u00f1o, ya sea directamente o por medio de un  \trepresentante o de un \u00f3rgano apropiado, en consonancia con  \tlas normas de procedimiento de la ley nacional.<br \/>\n8  \tArt\u00edculo 26, C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia.<br \/>\n9  \tCSJ. STC de  \t9 de septiembre  \tde 2014, exp. 17001-22-13-000-2014-00225-01.<br \/>\n10  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de  \tseptiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290,  \tcriterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n13  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n26<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16106-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54518-22-08-001-2018-00031-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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