{"id":102183,"date":"2026-07-01T21:53:48","date_gmt":"2026-07-01T21:53:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102183"},"modified":"2026-07-01T21:53:48","modified_gmt":"2026-07-01T21:53:48","slug":"stc16107-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16107-2018\/","title":{"rendered":"STC16107-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16107-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2018-02107-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C.,  siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida el 11 de  octubre de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la tutela  instaurada por Luc\u00eda Margarita D\u00edaz de Luque, en nombre  propio y en representaci\u00f3n de la menor Alana Luc\u00eda  Castilla D\u00edaz, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Superintendencia de Econom\u00eda  Solidaria, con ocasi\u00f3n de la salvaguarda similar a esta  radicada bajo el n\u00famero 2018-007, promovida por la quejosa  respecto de la entidad convocada.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La gestora  reclama la protecci\u00f3n de la prerrogativa al debido proceso,  presuntamente vulnerada por las autoridades acusadas.  <\/p>\n<p>2. De la lectura  del escrito genitor y la revisi\u00f3n de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente  tramitaci\u00f3n los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>La accionante  estuvo vinculada mediante \u201ccontrato  de prestaci\u00f3n de servicios\u201d  con la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria entre el 22 de  septiembre y el 29 de diciembre de 2017. La finalizaci\u00f3n de  tal relaci\u00f3n acaeci\u00f3 pese al estado de embarazo de la  contratista el cual, en criterio de la actora, era evidente por los  s\u00edntomas propios de las primeras semanas de gestaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ejerciendo la  protecci\u00f3n reforzada de la que eran titulares la quejosa y el  naciturus,  present\u00f3  una acci\u00f3n similar a \u00e9sta, concedida en segunda  instancia donde se orden\u00f3 a la contratante, a: \u201c(\u2026)  efectuar  los aportes no pagados en materia de seguridad social en salud a  Luc\u00eda Margarita D\u00edaz de Luque, desde el momento en que  se dio por terminado su contrato de prestaci\u00f3n de servicios,  hasta que acceda a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la  licencia de maternidad (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Estimando  insuficiente el rese\u00f1ado mandato, elev\u00f3 \u201crecurso  de aclaraci\u00f3n\u201d instando  al fallador a extender el amparo otorgado \u201ca  partir de la \u00e9poca de la concepci\u00f3n\u201d.  Esa petici\u00f3n no fue acogida por el querellado y en su lugar,  la direccion\u00f3 al decurso incidental de desacato para forzar su  obedecimiento.  <\/p>\n<p>Producto de  aquella actuaci\u00f3n, la obligada atendi\u00f3 la sentencia  constitucional realizando los pagos a seguridad social tomando como  ingreso base de cotizaci\u00f3n el 40% del valor mensual del  contrato.  <\/p>\n<p>Controvirtiendo  las sumas sufragadas por la superintendencia, se formul\u00f3 un  nuevo desacato, que culmin\u00f3 declarando cumplido a cabalidad el  fallo.  <\/p>\n<p>La accionante  cuestiona esa liquidaci\u00f3n porque en su sentir, no atendi\u00f3  el emolumento peri\u00f3dico por ella devengado, esto es  $3.200.000, ni cubri\u00f3 \u201ctodo  el tiempo del embarazo\u201d  (fls. 1-74, cdno.1).  <\/p>\n<p>2. En concreto,  solicita dejar sin efectos la providencia criticada para en su lugar  dictar una decisi\u00f3n acorde con la protecci\u00f3n reforzada  de la cual son acreedoras las tutelantes, por su especial condici\u00f3n  (fl. 21, cdno.1).  <\/p>\n<p>1.1.   Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>1. La autoridad  \tjudicial aludi\u00f3 a la solicitud de aclaraci\u00f3n del  \tprove\u00eddo con el cual le concedi\u00f3 el auxilio a Luc\u00eda  \tMargarita D\u00edaz de Luque, y precis\u00f3 haberle indicado a  \tla petente que deb\u00eda atenerse a lo all\u00ed plasmado.  \tArguy\u00f3 que ser\u00e1 la Corte Constitucional, en sede de  \trevisi\u00f3n, quien dirima sobre la presunta insuficiencia de la  \torden emitida (fls. 13-14, cdno.2).  <\/p>\n<p>2. La  \tsuperintendencia atacada calific\u00f3 de temeraria la actuaci\u00f3n  \tde D\u00edaz de Luque, pues insiste en cuestiones zanjadas por  \testa jurisdicci\u00f3n (fl. 75-76, cdno. 2).  <\/p>\n<p>1.2.    La  sentencia  impugnada  <\/p>\n<p>La Sala de  Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el socorro porque \u201c(\u2026)  la parte actora debi\u00f3 acudir a la encargada de la guarda y  supremac\u00eda de la Carta Magna e insistir  en la revisi\u00f3n de aquel asunto y alegar sobre los derechos  fundamentales tenidos en cuenta al momento de tomar dichas  determinaciones (\u2026)\u201d  (fl. 117, cdno.2). Agreg\u00f3 que no se acredit\u00f3 el acto  enga\u00f1oso, ilegal o falaz que justifique estudiar el  pronunciamiento confutado (fls. 107-119, cdno.2).  <\/p>\n<p>1.3.   La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La inco\u00f3  Luc\u00eda Margarita D\u00edaz de Luque reiterando las  manifestaciones del libelo (fls. 126-128, cdno.2).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tDelanteramente,  corresponde memorar que desde  la g\u00e9nesis de este auxilio certera y uniformemente en pro de  la seguridad jur\u00eddica y de la vigencia del Estado democr\u00e1tico,  esta Sala ha advertido la improcedencia de las demandas de amparo  formuladas contra actuaciones de la misma especie, por contarse con  herramientas adecuadas para su ejecuci\u00f3n o su control  constitucional.  <\/p>\n<p>Las equivocaciones  o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la sustanciaci\u00f3n  de sus decisiones no se resuelven con un nuevo litigio de naturaleza  id\u00e9ntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el  efecto, el ordenamiento dise\u00f1\u00f3 la revisi\u00f3n y,  a\u00fan la insistencia en caso de desestimarse este \u00faltimo,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para tal  fin. Ahora, si se trata de lograr el cumplimiento de la sentencia  estimatoria de la pretensi\u00f3n cuando la parte accionada reh\u00fasa  a ello, el desacato es el medio id\u00f3neo.  <\/p>\n<p>2.  De  lo expuesto, se colige  el fracaso de la protecci\u00f3n deprecada pues la solicitante  censura de manera directa el fallo emitido en el  resguardo primigenio porque se conmin\u00f3 al pago de la seguridad  social \u201ca  partir de la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de  servicios\u201d,  y sin especificar su valor.  <\/p>\n<p>Sobre  ese t\u00f3pico refiri\u00f3 esta  Corte:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [H]a  de reiterarse la posici\u00f3n de la Sala acerca de la  improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y  decisiones originadas en el marco de otro proceso de id\u00e9ntico  linaje constitucional, ya que de lo contrario se abrir\u00eda la  puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en  la que se controvertir\u00eda ad aeternum lo expresado en el primer  fallo (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>3.  En  ese orden, emerge claramente la nugatoria del auxilio, porque, se  itera, es inviable si se interpone respecto de pronunciamientos  emitidos en asuntos de id\u00e9nticos perfiles, por cuanto, con esa  finalidad el legislador, tambi\u00e9n estatuy\u00f3 otros  instrumentos, cual l\u00edneas atr\u00e1s se mencion\u00f3,  tales como la insistencia y la eventual revisi\u00f3n, en donde se  podr\u00edan proponer las inconformidades aqu\u00ed ventiladas.  <\/p>\n<p>4. Si  se dejara de lado lo anotado, de cualquier modo irradia diamantina la  denegaci\u00f3n de la protecci\u00f3n reclamada porque acorde con  lo estatuido en el art\u00edculo 135 de la Ley 1753 de 20152,  la base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores independientes, es  como m\u00ednimo el 40% del valor total de sus ingresos mensuales.  <\/p>\n<p>5.  En lo tocante a la \u00e9poca a partir de la cual deb\u00edan  generarse los aportes por ese aspecto, refulge el atino del prove\u00eddo  auscultado, pues la responsabilidad del ente querellado emergi\u00f3  s\u00f3lo al finiquitarse el memorado contrato de prestaci\u00f3n  de servicios, como lo estim\u00f3 el se\u00f1alado tribunal, pues  antes de ello, tal carga compet\u00eda exclusivamente a la  contratista ac\u00e1 tutelante, seg\u00fan lo consagra la regla  135 de la Ley 1753 de 2015, comentada en p\u00e1rrafos precedentes.  <\/p>\n<p>6.  Tampoco se observan afectaciones a los derechos de la ni\u00f1a  reci\u00e9n nacida, puesto que a voces del mandato 166 de la Ley  100 de 19933,  los menores de un a\u00f1o tienen garantizada la atenci\u00f3n  integral en salud, ya sea en el r\u00e9gimen contributivo o a  trav\u00e9s del subsidiado, seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica  de sus progenitores.  <\/p>\n<p>7.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>7.1.\t Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>7.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>8.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2012, exp.  \t5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp.  \t11001-02-03-000-2013-01773-00;<br \/>\n2  \tArt\u00edculo  \t135. Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (IBC) de los independientes.  \t\u201c(\u2026)  \tLos  \ttrabajadores independientes por cuenta propia y los independientes  \tcon contrato diferente a prestaci\u00f3n de servicios que perciban  \tingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario m\u00ednimo  \tmensual legal vigente (smmlv), cotizar\u00e1n mes vencido al  \tSistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de  \tcotizaci\u00f3n m\u00ednimo del cuarenta por ciento (40%) del  \tvalor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del  \tImpuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, seg\u00fan  \tel r\u00e9gimen tributario que corresponda. Para calcular la base  \tm\u00ednima de cotizaci\u00f3n, se podr\u00e1n deducir las  \texpensas que se generen de la ejecuci\u00f3n de la actividad o  \trenta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos  \tdel art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario  \t(\u2026) En  \tel caso de los  \tcontratos de prestaci\u00f3n de servicios personales  \t(\u2026),  \tel ingreso base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 en todos los casos  \tm\u00ednimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin  \tincluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no  \taplicar\u00e1 el sistema de presunci\u00f3n de ingresos ni la  \tdeducci\u00f3n de expensas  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \t\u201c(\u2026)  \tART\u00cdCULO  \t166. ATENCI\u00d3N MATERNO INFANTIL. (\u2026)  \tEl  \tPlan Obligatorio de Salud para los menores de un a\u00f1o cubrir\u00e1  \tla educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud, el  \tfomento de la lactancia materna, la vigilancia del crecimiento y  \tdesarrollo, la prevenci\u00f3n de la enfermedad, incluyendo  \tinmunizaciones, la atenci\u00f3n ambulatoria, hospitalaria y de  \turgencias, incluidos los medicamentos esenciales; y la  \trehabilitaci\u00f3n cuando hubiere lugar, de conformidad con lo  \tprevisto en la presente Ley y sus reglamentos (\u2026)\u201d.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16107-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02107-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}