{"id":102184,"date":"2026-07-01T21:53:58","date_gmt":"2026-07-01T21:53:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102184"},"modified":"2026-07-01T21:53:58","modified_gmt":"2026-07-01T21:53:58","slug":"stc16108-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16108-2018\/","title":{"rendered":"STC16108-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16108-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-22-03-000-2018-00334-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 12 de  octubre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medell\u00edn, en  la salvaguarda promovida por Beatriz  Eugenia P\u00e9rez P\u00e9rez, en nombre propio y en  representaci\u00f3n de los menores Luisa Fernanda, Emmanuel y  Jer\u00f3nimo Cardona P\u00e9rez, al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Bello (Antioquia), con ocasi\u00f3n del ejecutivo  hipotecario n\u00ba. 2017-129, seguido por H\u00e9ctor Alonso  Corrales Restrepo, a  Pablo Alex\u00e1nder Pel\u00e1ez Rodr\u00edguez.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La promotora  del auxilio demanda la protecci\u00f3n de los derechos de los  ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y vivienda digna,  aparentemente vulnerados por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2.  De la lectura del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la  presente salvaguarda los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>Luis  Fernando Cardona (q.e.p.d.), quien en vida fuera el compa\u00f1ero  permanente de Beatriz Eugenia P\u00e9rez P\u00e9rez y padre de  los restantes accionantes, el 20 de marzo de 2016 celebr\u00f3  promesa de compraventa del inmueble identificado con folio de  matr\u00edcula n\u00ba. 01N-29067, con el se\u00f1or Pablo  Alex\u00e1nder Pel\u00e1ez Rodr\u00edguez como promitente  vendedor. Seg\u00fan la tutelante, el precio convenido se pag\u00f3;  empero, la transferencia no se realiz\u00f3, sin embargo, ella y  sus hijos actualmente ocupan el lugar.  <\/p>\n<p>El  contratante presuntamente incumplido, constituy\u00f3 hipotecas  sobre el predio de mayor extensi\u00f3n donde se halla construido  el referenciado apartamento, en favor de M\u00f3nica Alejandra  Ramos Gonz\u00e1lez y Rodrigo Antonio L\u00f3pez Casta\u00f1eda,  mediante escrituras p\u00fablicas 0695 y 1501, del 15 de abril y 27  de julio de 2015, en su orden.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  las prerrogativas derivadas de aqu\u00e9llos documentos fueron  cedidas a H\u00e9ctor Alonso Corrales Restrepo, quien inici\u00f3  el compulsivo 2017-129 para hacer efectiva las garant\u00edas  reales.  <\/p>\n<p>Estimando  espurios los t\u00edtulos soporte de ese coercitivo, los ac\u00e1  promotores emprendieron dos juicios de simulaci\u00f3n para  deslegitimar su contenido, los cuales cursan en los Juzgados Quinto y  Noveno Civiles del Circuito de Medell\u00edn, bajo los radicados  2017-419 y 2017-430, respectivamente.  <\/p>\n<p>Los  tutelantes, a trav\u00e9s de apoderada judicial, han solicitado en  tres ocasiones la suspensi\u00f3n del ejecutivo en raz\u00f3n a  los declarativos se\u00f1alados; no obstante, todas ellas han  fracasado por no ser sujetos procesales en ese asunto (fls. 1-7,  cndo.1).  <\/p>\n<p>Arguy\u00f3,  la existencia de procesos penales por los mismos hechos, pues lo  ocurrido a Luis Fernando Cardona en relaci\u00f3n con esos bienes,  tambi\u00e9n le aconteci\u00f3 a otras personas, afectando a  varias familias que actualmente residen en la edificaci\u00f3n,  incluida la se\u00f1ora Piedad  Lorena Ram\u00edrez Albanez.  <\/p>\n<p>3. Persigue, en  \u00faltimas, se amparen los derechos que considera tener sobre la  heredad objeto de cautela en el sumario atacado (fl.  6, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  de la accionada  <\/p>\n<p>El fallador  convocado, previo recuento del decurso procesal, reclam\u00f3 la  negaci\u00f3n del auxilio aduciendo estar incumplido el presupuesto  de subsidiariedad, pues la quejosa no formul\u00f3 los recursos  ordinarios contra las determinaciones desestimatorias de su  requerimiento.  <\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que  a\u00fan no se ha materializado el secuestro del predio, siendo esa  la ocasi\u00f3n para presentar los argumentos expuestos por esta  v\u00eda residual.  <\/p>\n<p>Finaliz\u00f3,  informando que existe una orden de embargo sobre los bienes del  deudor Pedro Alex\u00e1nder Pel\u00e1ez Rodr\u00edguez, emanada  del Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello, por lo cual no puede  disponerse nada sobre ellos (fls. 40-41, cdno.1).  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>As\u00ed mismo,  se\u00f1al\u00f3 el no agotamiento de los recursos ordinarios  respecto de las providencias que rechazaron la suspensi\u00f3n del  ejecutivo, contraviniendo el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n  de tutela (fls.  214-219, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  inco\u00f3 Piedad Lorena Ram\u00edrez Albanez  calificando  de superflua la decisi\u00f3n pues al margen de se\u00f1alar la  falta de legitimaci\u00f3n de la actora, se abstuvo de reparar en  la afectaci\u00f3n sustancial de las prerrogativas involucradas en  el asunto, que para su caso refieren a la vivienda digna.  <\/p>\n<p>Sostuvo,  que cuando \u201cadquiri\u00f3\u201d  el predio, no se hallaban constituidos los grav\u00e1menes, por  tanto, en su sentir, avalar la ejecuci\u00f3n espuria har\u00eda  ilusoria la adquisici\u00f3n  formal de su lugar de habitaci\u00f3n  (fls.  235-236, cdno 1).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La impugnante  fue vinculada al presente asunto  porque arguy\u00f3 ser tambi\u00e9n  promitente compradora de una fracci\u00f3n del bien hipotecado; en  consecuencia, las cautelas all\u00ed decretadas perturban la  detentaci\u00f3n material que viene ejerciendo.  <\/p>\n<p>2. Al rompe se  advierte la improsperidad del amparo reclamado por desconocimiento  del principio de subsidiariedad, al  constatarse que la se\u00f1ora Ram\u00edrez Albanez no ha agotado  todos los mecanismos a su alcance como correspond\u00eda.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  a voces del canon 309 del C.G.P.1  por remisi\u00f3n del numeral segundo de la regla 596 \u00ecdem2,  cuenta  con la posibilidad de oponerse al secuestro, para defender las  potestades invocadas en su escrito impugnatorio.  <\/p>\n<p>En estas  condiciones, la salvaguarda desemboca en la hip\u00f3tesis de  improcedencia contenidas en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86  de la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con el canon 6\u00ba  del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la afectada anhela un veredicto  de esta jurisdicci\u00f3n residual, frente a particularidades que  deben ser conocidas y solucionadas por el fallador competente; las  cuales no hallan asidero en esta herramienta subsidiaria y  extraordinaria.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese,  le est\u00e1 vedado a esta Colegiatura en sede constitucional  anticiparse en la adopci\u00f3n de decisiones sobre aspectos que le  corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse  facultades ajenas.  <\/p>\n<p>Este mecanismo  impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protecci\u00f3n  a disposici\u00f3n de los interesados, dado su car\u00e1cter  eminentemente supletivo, de otra manera se convertir\u00eda en un  medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos  ordinarios y ante los jueces naturales, cuesti\u00f3n que  terminar\u00eda cercenando los principios edificantes de esta v\u00eda  residual.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Sala ha manifestado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n  de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026).  Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026)  para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>3. En punto de la  defensa de los intereses de los tutelantes izada por la vinculada  Ram\u00edrez Albanez, cabe se\u00f1alarse, la apelante no  acredit\u00f3 facultad de representaci\u00f3n frente a los  quejosos primigenios, ni  adujo ninguna circunstancia constitutiva de  agencia oficiosa, por tanto, carece de legitimidad para enarbolar las  prerrogativas de los censores originarios.  <\/p>\n<p>4. Siguiendo los  derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.\t Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  aspira a contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.  La  convalidaci\u00f3n del fallo impugnado atiende a los argumentos  aqu\u00ed plasmados.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  anotado en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tART\u00cdCULO  \t309: \u201c(\u2026)  \tOPOSICIONES  \tA LA ENTREGA. Las oposiciones a la entrega se someter\u00e1n a las  \tsiguientes reglas: (\u2026)  \t2.  \tPodr\u00e1 oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien  \ty contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier  \tforma alega hechos constitutivos de posesi\u00f3n y presenta  \tprueba siquiera sumaria que los demuestre  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tART\u00cdCULO 596: \u201c(\u2026) OPOSICIONES  \tAL SECUESTRO. A las oposiciones al secuestro se aplicar\u00e1n las  \tsiguientes reglas:  \t(\u2026) 2.  \tOposiciones. A las oposiciones se aplicar\u00e1 en lo pertinente  \tlo dispuesto en relaci\u00f3n con la diligencia de entrega (\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \tCSJ. Civil. Sentencia de 22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  \texp, 00051-01;  \ty el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  <\/p>\n<p>6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n16<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16108-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2018-00334-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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