{"id":102185,"date":"2026-07-01T21:54:08","date_gmt":"2026-07-01T21:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102185"},"modified":"2026-07-01T21:54:08","modified_gmt":"2026-07-01T21:54:08","slug":"stc16111-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16111-2018\/","title":{"rendered":"STC16111-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16111-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03359-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hilda Jeaneth Ni\u00f1o  Farf\u00e1n contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte  Suprema Justicia, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las  partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus  garant\u00edas fundamentales al debido proceso, \u00abdoble  instancia\u00bb,  defensa, \u00abpresunci\u00f3n  de inocencia\u00bb,  intimidad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que  solicit\u00f3 \u00abse  deje sin efectos lo actuado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal  desde que conoci\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y neg\u00f3  el recurso de queja impuesto (sic)\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tEn  contra de la accionante, en condici\u00f3n de \u00abex  Fiscal 22 de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas Especializadas de  Justicia y Paz\u00bb,  se promovi\u00f3 proceso penal por los delitos de \u00abcohecho  propio, peculado por apropiaci\u00f3n, peculado por uso, tr\u00e1fico  de influencias de servidor p\u00fablico y fraude procesal\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Inicialmente dicho asunto fue conocido  por  la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, que lo  adelant\u00f3 hasta el inicio de la audiencia preparatoria,  \u00abtr\u00e1mite\u2026  que\u2026 avanz\u00f3 hasta la solicitud, exclusi\u00f3n y  rechazo de medios de prueba formuladas por las partes\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Cumplido lo anterior, ante la expedici\u00f3n del Acto Legislativo  No. 1 del 2018, el expediente fue remitido, por competencia, a la  Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia de la Corte Suprema  de Justicia, autoridad que con auto del 30 de agosto de los  corrientes, resolvi\u00f3 sobre las solicitudes probatorias,  decisi\u00f3n que apel\u00f3 la procesada.  <\/p>\n<p>2.4.  A trav\u00e9s de prove\u00eddo del 5 de septiembre siguiente, el  a  quo concedi\u00f3,  parcialmente, la alzada, por lo que la acusada interpuso recurso de  queja frente a esta determinaci\u00f3n.<br \/>\n2.5.  Recibidas las diligencias por el fallador de segundo grado, dos de  los integrantes de la correspondiente Sala manifestaron impedimento,  que declar\u00f3 infundado la sede judicial acusada con providencia  del 3 de octubre de la anualidad que avanza.  <\/p>\n<p>2.6.  Seguidamente, mediante prove\u00eddo de esa misma fecha, fueron  resueltos, conjuntamente los recursos interpuestos, siendo  desestimada la queja y declarada parcialmente pr\u00f3spera la  apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.7. Critic\u00f3  la promotora del resguardo que la autoridad acusada \u00abno  solamente no se declar\u00f3 impedida para conocer los recursos,  debi\u00e9ndolo hacer, sino que declar\u00f3 infundado el  impedimento de dos integrantes, el cual\u2026 resulta razonable\u2026\u00bb;  que neg\u00f3 \u00abgran  n\u00famero de pruebas de la defensa, [dej\u00e1ndola] sin medios  para comprobar [su] inocencia\u00bb;  y le \u00abconcede  a la Fiscal\u00eda introducir una memoria USB como medio de  prueba\u00bb.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. La Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema Justicia expres\u00f3  que \u00absi  la procesada\u2026 consideraba que en los integrantes de la Sala de  Casaci\u00f3n Penal se configuraba una causal de impedimento no  declarada, debi\u00f3 proceder a [recusarlos]\u00bb;  y que \u00abde  ninguna manera se vulneraron los derechos de la demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>2. El Fiscal  Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia pidi\u00f3 negar  el amparo, por \u00abno  vislumbrarse la afectaci\u00f3n a ning\u00fan derecho  fundamental\u00bb  de la promotora.  <\/p>\n<p>3. La Sala  Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema Justicia destac\u00f3  que \u00abha  velado por la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales  al interior del proceso que se sigue en contra de la [accionante],  respetando a cabalidad el debido proceso en todas sus  manifestaciones\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>4. Al momento de  someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se hab\u00edan  recibido respuestas adicionales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  Revisado el libelo de tutela, advierte la Corte que la promotora  critic\u00f3 que: (i)  los  miembros de la Sala acusada no se hubiesen declarado impedidos; (ii)  no  se aceptaran los impedimentos manifestados por dos de sus  integrantes; y (iii)  se hubiesen negado parte de sus pruebas e incorporada otra pedida por  la Fiscal\u00eda (memoria USB).  <\/p>\n<p>3.  En lo que ata\u00f1e al primero de esos reproches, advierte la  Corte que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que la  quejosa omiti\u00f3 formular la correspondiente recusaci\u00f3n,  para exponer la queja que por v\u00eda de tutela aleg\u00f3.  <\/p>\n<p>De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aqu\u00ed  aconteci\u00f3,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de  su propia incuria.<br \/>\nEntonces,  si la gestora del amparo:  <\/p>\n<p>\u2026 desperdici\u00f3  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n  de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos  derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con  reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez  constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de  su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las  partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes  procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3  la tutela.  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>4.  Respecto a las otras dos inconformidades, la  salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el  principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de  protecci\u00f3n, en tanto la actuaci\u00f3n penal iniciada en  contra de Hilda Jeaneth Ni\u00f1o Farf\u00e1n se halla en curso,  pues obs\u00e9rvese que acaba de empezar la etapa de juzgamiento,  conforme lo inform\u00f3 la peticionaria.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, al alcance de la tutelante existen medios judiciales  id\u00f3neos de defensa, pues puede cuestionar en el tr\u00e1mite  procesal la situaci\u00f3n de la que por esta v\u00eda se duele,  por ejemplo, reclamar la invalidez de lo rituado por la violaci\u00f3n  a su derecho fundamental al debido proceso; e incluso, a trav\u00e9s  de los recursos pertinentes, seg\u00fan sea el caso, en el supuesto  que resulten desfavorables las determinaciones adoptadas.  <\/p>\n<p>En  ese sentido ha precisado esta Corporaci\u00f3n que:  <\/p>\n<p>\u2026Obs\u00e9rvese  que as\u00ed el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el  agotamiento de \u00abtodos\u00bb los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera  se ha proferido sentencia\u2026, de ah\u00ed que la intervenci\u00f3n  en esta sede se torne prematura.  <\/p>\n<p>Y  es que de la acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u00abLa  acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es  el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin\u00bb (CSJ  STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en  STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01;  STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01; y STC5429-2016, 28 abr.,  2016-00332-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la acci\u00f3n de tutela no  es el mecanismo id\u00f3neo para elucidar aspectos como los  planteados por su promotora, ya que la ley penal le ofrece precisas  herramientas de defensa judicial para que exponga ante el juez  natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas  puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneraci\u00f3n de  los derechos fundamentales, de donde configurada est\u00e1 la  causal establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba  del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acci\u00f3n  de tutela \u00ab[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n  pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16111-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03359-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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