{"id":102186,"date":"2026-07-01T21:54:48","date_gmt":"2026-07-01T21:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102186"},"modified":"2026-07-01T21:54:48","modified_gmt":"2026-07-01T21:54:48","slug":"stc16112-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16112-2018\/","title":{"rendered":"STC16112-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16112-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03434-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Elena Gil  Restrepo contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso  que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3  la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales a la  vivienda digna, debido proceso y dignidad humana, que dice vulneradas  por la autoridad judicial accionada, por lo que solicit\u00f3 se  ordene al Tribunal convocado \u00abanular  la [sentencia] expedida\u00bb;  y que \u00abno  se le adjudique a\u2026 Nury Tinoco la casa y al contrario se le  adjudique a [ella como] poseedora\u00bb.<br \/>\n2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Gloria  Elena Gil Restrepo promovi\u00f3 acci\u00f3n de pertenencia en  contra de Nury Tinoco, quien formul\u00f3 excepciones y present\u00f3  demanda reivindicatoria en reconvenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2.  Mediante sentencia del 26 de octubre de 2017, el a  quo desestim\u00f3  la totalidad de s\u00faplicas, tanto las iniciales como las  elevadas en reconvenci\u00f3n, decisi\u00f3n que apelaron ambas  partes.  <\/p>\n<p>2.3. Admitida la  alzada, el  Tribunal convocado fij\u00f3 fecha para audiencia de sustentaci\u00f3n  y fallo, a  la que no asisti\u00f3 la demandante inicial, por lo que declar\u00f3  desierta su impugnaci\u00f3n con providencia dictada en diligencia  del 5 de octubre \u00faltimo, en la que adem\u00e1s anunci\u00f3  que el fallo correspondiente se dictar\u00eda por escrito.  <\/p>\n<p>2.5. Cumplido lo  anterior, el 22 de ese mismo mes, la vencida en juicio solicit\u00f3  \u00abse  revoque la sentencia expedida\u2026 y se restablezca la apelaci\u00f3n\u00bb,  por cuanto su apoderado judicial \u00abno  pudo asistir a la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, por  fuerza mayor\u2026 (se encontraba enfermo de\u2026 virosis\u2026)\u00bb  y, adicionalmente, porque \u00abla  comunicaci\u00f3n por estado, convocando a audiencia fue muy breve\u2026  [no] se les present\u00f3 el aviso por medios electr\u00f3nicos,  convocando a audiencia de apelaci\u00f3n, que\u2026 es  obligatoria\u2026\u00bb;  petici\u00f3n desestimada con auto del 25 de octubre de los  corrientes.  <\/p>\n<p>2.6. Critic\u00f3  la demandante en pertenencia que \u00abpresent\u00f3  un derecho de petici\u00f3n al [Tribunal], con el fin de que  repitiera la audiencia y que le defendiera los derechos  constitucionales\u2026, pero ni siquiera se pronunci\u00f3 sobre  los derechos fundamentales exigidos, neg\u00f3 lo solicitado, su  respuesta fue temeraria\u2026\u00bb;  que el fallador de segunda instancia \u00abincluy\u00f3  unas versiones que no son reales\u00bb;  que no tuvo en cuenta que ella y su familia \u00abhace  19 a\u00f1os viven all\u00ed, han construido esa casa\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.7. Agreg\u00f3  que fue enga\u00f1ada por su antagonista, por lo que no ejerci\u00f3  la defensa del inmueble en el proceso ejecutivo en el que le fue  adjudicado el bien a aquella, previo secuestro, situaci\u00f3n que  omiti\u00f3 valorar el Tribunal.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendi\u00f3  la legalidad de su actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado 12 Civil del Circuito de esa misma ciudad rindi\u00f3  informe sobre lo rituado en el proceso objeto de queja  constitucional.  <\/p>\n<p>3.  Alonso Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, quien dijo actuar como  apoderado judicial de Nury Tinoco, sin aportar poder que lo facultara  para representarla en esta sumaria tramitaci\u00f3n, solicit\u00f3  negar el resguardo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01); y  por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. De  lo expuesto en la confusa demanda de tutela, concluye la Corte que la  accionante cuestion\u00f3 (i)  el  prove\u00eddo de 25 de octubre de los corrientes, que neg\u00f3  la petici\u00f3n de revocatoria de la sentencia de segundo grado y  el restablecimiento de la apelaci\u00f3n que elev\u00f3 la  quejosa; (ii)  el  auto de 5 de octubre de 2018, mediante el cual se declar\u00f3  desierta la alzada que ella formul\u00f3 contra el fallo de primera  instancia; y (iii)  la providencia de 12 de octubre de estas mismas calendas, a trav\u00e9s  de la que el Tribunal criticado revoc\u00f3 parcialmente la dictada  el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali  y, en su lugar, accedi\u00f3 a la acci\u00f3n reivindicatoria que  promovi\u00f3, en reconvenci\u00f3n, Nury Tinoco.  <\/p>\n<p>3. En  este orden de ideas, respecto al primero de esos reproches encuentra  la Sala que la  solicitud de resguardo resulta inviable, toda vez que la quejosa  omiti\u00f3 formular el recurso de reposici\u00f3n que resultaba  procedente frente al referido prove\u00eddo de 25 de octubre  pasado, conforme lo contempla el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades  precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el  orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.<br \/>\nEntonces,  si  la gestora del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas  diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>(\u2026)  es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n  por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado  para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo  118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01)  <\/p>\n<p>4. En  lo que ata\u00f1e a la segunda de las inconformidades rese\u00f1adas,  esta acci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n carece de vocaci\u00f3n  de prosperidad, habida cuenta que esta Corporaci\u00f3n tuvo la  oportunidad de pronunciarse en relaci\u00f3n con la sustentaci\u00f3n  de la apelaci\u00f3n de sentencias, en el marco del C\u00f3digo  General del Proceso, sobre lo cual precis\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u2026 tampoco  resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las  cuestiones aducidas en el escrito con el cual formul\u00f3 la  apelaci\u00f3n contra el fallo del a quo eran suficientes para  darle curso.  <\/p>\n<p>Lo  esgrimido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes  oportunidades, quien apela una sentencia no s\u00f3lo debe aducir  de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisi\u00f3n,  sino acudir ante el superior para sustentar all\u00ed ese remedio,  apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>4.  De lo hasta ahora recapitulado, se infiere que trat\u00e1ndose de  autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelaci\u00f3n,  en primera instancia: interposici\u00f3n del recurso, sustentaci\u00f3n,  traslados de rigor y concesi\u00f3n; y, en segunda: la inadmisi\u00f3n  o admisi\u00f3n y decisi\u00f3n. Para las sentencias, en primera  instancia; interposici\u00f3n, formulaci\u00f3n de los reparos  concretos y concesi\u00f3n; y, en segunda, admisi\u00f3n o  inadmisi\u00f3n con su ejecutoria, fijaci\u00f3n de audiencia con  la eventual fase probatoria, sustentaci\u00f3n oral y sentencia.  <\/p>\n<p>Por  tanto, ning\u00fan desafuero se encuentra en la decisi\u00f3n del  Tribunal relativa a declarar la deserci\u00f3n de la alzada  propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aqu\u00e9l  debi\u00f3 consultar el expediente de manera directa para enterarse  de las determinaciones all\u00ed adoptadas, tales como la fecha  para la audiencia de sustentaci\u00f3n de su recurso y, de otro,  por cuanto le correspond\u00eda acudir a esa diligencia y  fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prev\u00e9  el rese\u00f1ado canon 322 \u00eddem.  <\/p>\n<p>5.  Sobre ese \u00faltimo aspecto, esta Corte estima pertinente se\u00f1alar  que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su T\u00edtulo  Preliminar, establece sin ambig\u00fcedad la forma en la cual deben  surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera \u201c(\u2026)  oral, p\u00fablica y en audiencias (\u2026)\u201d1,  como principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley  1564 de 2012.  <\/p>\n<p>Esa  circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos  seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de  la administraci\u00f3n de justicia modificar su comportamiento,  pues ahora, entre otras cuestiones, est\u00e1n compelidos a  presentarse personalmente ante el juez para exponerle sus argumentos  (CSJ  STC8909-2017).  <\/p>\n<p>Bajo  esa perspectiva, es claro que la decisi\u00f3n del Tribunal al  declarar desierta la alzada, ante la inasistencia de la demandante  inicial a la audiencia fijada para su sustentaci\u00f3n, resulta  acorde con los mandatos imperativos consagrados en el art\u00edculo  322 (inciso 4\u00ba, numeral 3\u00ba) del C\u00f3digo General del  Proceso, lo que descarta la vulneraci\u00f3n de los derechos, cuya  protecci\u00f3n reclam\u00f3 la actora.  <\/p>\n<p>5.  Finalmente, sobre la sentencia del 12 de octubre de 2018, que  resolvi\u00f3 la alzada formulada contra la dictada el 26 de  octubre de 2017 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, el  resguardo est\u00e1 llamado al fracaso, comoquiera que en dicha  determinaci\u00f3n la Colegiatura enjuiciada explic\u00f3 los  motivos por los cuales la acci\u00f3n reivindicatoria formulada en  reconvenci\u00f3n deb\u00eda prosperar, precisando que:  <\/p>\n<p>\u2026 en  lo que tiene que ver con la apelaci\u00f3n del demandante en  reconvenci\u00f3n, ha de recordarse que la juez de conocimiento  neg\u00f3 la pretensi\u00f3n reivindicatoria sobre la base de que  cuando el apoderado aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n, sostuvo que la  demandada en mutua petici\u00f3n era una tenedora, con lo cual dio  por no probado el requisito de la acci\u00f3n, atinente a que el  demandado detente la posesi\u00f3n material del bien reclamado.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>Al  respecto es de verse c\u00f3mo la se\u00f1ora Gloria Elena Gil  Restrepo, tanto en su demanda inicial de pertenencia como al  contestar la demanda de reconvenci\u00f3n, aduce sin ambages, su  condici\u00f3n de poseedora del bien inmueble materia de litis. En  este \u00faltimo escrito se afirma que la citada &quot;viene  haciendo posesi\u00f3n en el bien desde el a\u00f1o de1999 en  forma ininterrumpida, con el animus de se\u00f1ora y due\u00f1a,  ha construido, es una poseedora regular y de buena fe&quot; y agrega,  contra su propios actos como qued\u00f3 se\u00f1alado, que la  citada &quot;le ha desconocido el derecho de presunta propietaria&quot;  a la demandante en reconvenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Conforme  con lo anterior, ambas partes coincidieron en que al momento en que  empez\u00f3 la contienda la demandada era &quot;poseedora&quot;,  indistintamente de la forma como lleg\u00f3 al predio, por lo que  como lo tiene decantado la jurisprudencia, &quot;(&#8230;) si con ocasi\u00f3n  de la acci\u00f3n reivindicatoria el demandado confiesa ser  poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la  prescripci\u00f3n adquisitiva respecto de \u00e9l, esa confesi\u00f3n  apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda  exonerado de demostrar la posesi\u00f3n y la identidad del bien,  porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b)  el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a  demostrar la posesi\u00f3n. (CSJ SC 003 de 14 mar. 1997, reiterada  en SC 14 dic. 2000 y SC. 12 de diciembre de 2001, entre otras).  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, preciso es adentrarse en el an\u00e1lisis de la  excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva del dominio  planteada frente a la pretensi\u00f3n reivindicatoria, cuyo  fundamento se hizo consistir en la mera cita de providencia de  nuestro Tribunal de Casaci\u00f3n atinente a la &quot;anterioridad  del t\u00edtulo del reivindicante&quot; que &quot;apunta no solo a  que la adquisici\u00f3n de su fehaciente, sin lugar a dudas, para  que pueda decirse que la posesi\u00f3n re\u00fane ese esencial  requisito&quot; (Cas. 20 abril de 1944, G.J. N\u00b0 2006, p\u00e1g.  155).  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pese a se\u00f1alarse en algunos de estos documentos  que los promitentes vendedores har\u00edan entrega del predio el 23  de julio de 1999, ante los indubitables actos de reconocimiento de  dominio ajeno mal puede atribu\u00edrsele la calidad de poseedora  desde aqu\u00e9l entonces, conservando, eso s\u00ed, la condici\u00f3n  de tenedora, la que posteriormente, en acto de rebeld\u00eda la  transform\u00f3 en poseedora, concretamente al demandar la  declaraci\u00f3n de pertenencia en diciembre de 2014, cuando ya se  encontraba inscrita la adjudicaci\u00f3n en favor de la  reivindicante Nury Tinoco, de donde se entiende satisfecho el  presupuesto de existencia de t\u00edtulo con entidad de  superponerse a la prerrogativa material de Gloria Elena Gil, posesi\u00f3n  que, valga se\u00f1alar, no es suficiente para prescribir.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>3.2.-  La carga probatoria que le corresponde al reivindicante, consiste en  demostrar que su t\u00edtulo o la cadena de t\u00edtulos que  aduzca, sea anterior a la posesi\u00f3n del demandado para que,  quedando desvirtuada la presunci\u00f3n del art\u00edculo 762 del  C\u00f3digo Civil de que el poseedor se reputa due\u00f1o  mientras otra persona no justifique serlo, pueda salir avante su  reclamaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>En  efecto, de acuerdo con el contenido de los documentos alusivos a las  diferentes negociaciones realizadas a trav\u00e9s del tiempo, entre  la se\u00f1ora Gloria Elena Gil Restrepo con el se\u00f1or Isaac  Antonio Salazar Castro, a saber la denominada promesa de compraventa  del 13 de julio de 2014 y la minuta de compraventa del 24 de julio de  2014, no hacen m\u00e1s que poner de manifiesto que cuando la  demandante, como promitente comprador, dec\u00eda obligarse a  adquirir del promitente vendedor &quot;el derecho de dominio pleno y  la propiedad material que actualmente tienen y ejercen EL VENDEDOR  sobre el inmueble&#8230;&quot; o cuando el vendedor Salazar Castro dice  transferir a favor de la compradora &quot;el derecho de dominio,  propiedad y posesi\u00f3n que tienen y ejercen sobre un lote&#8230;.&quot;  (sic), estaba dando una irrecusable demostraci\u00f3n de  reconocimiento de tales derechos en cabeza del entonces ejecutado  Isaac Antonio Salazar, con lo cual desvirtuaba cualquier ejercicio  posesorio, con las conocidas connotaciones de que trata el art\u00edculo  762 del C.C., en especial el animus rem sibi habendi, o intenci\u00f3n  de hacerse propietario de la cosa.  <\/p>\n<p>Y  aunque la inicial actora guard\u00f3 silencio en su demanda, acerca  de la forma en que seg\u00fan su hecho primero, &quot;entr\u00f3  en posesi\u00f3n del inmueble\u2026 desde el mes de noviembre de  8 de 1999&#8230;&quot; (sic), encuentra la Sala otro documento de  \u201cpromesa de venta\u201d en donde la aqu\u00ed demandante  promete adquirir un inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria  diferente a la del predio pedido en pertenencia (370-277110) aunque  con similar nomenclatura, de manos de Jhon Harold Fierro Avalo y    Luz   Marina   Perdomo   Mej\u00eda,   quienes   previamente  aparecen suscribiendo \u201cpromesa de venta\u201d como promitentes  compradores, siendo promitente vendedor de igual modo el se\u00f1or  Isaac Salazar. Curiosamente, en ambos documentos se dice que la  entrega del inmueble prometido se har\u00e1 el 23 de julio de 1999.  <\/p>\n<p>Pero  la prueba que resulta m\u00e1s palmaria del reconocimiento de  dominio ajeno, en este caso frente a la misma demandada en  pertenencia, se\u00f1ora Nury Tinoco, la constituye el contenido  del documento de fecha 20 de octubre de 2014, dirigido a la se\u00f1ora  Nury y suscrita por la demandante, en donde esta dice sentirse  afectada por el remate de la casa, y reconoce que a su contraparte  &quot;LE FUE ADJUDICADA POR MEDIO DE SENTENCIA JUDICIAL&quot;,  pasando a hacerle oferta de $25 millones de pesos &quot;POR  COMPRAVENTA DE LA CASA ADJUDICADA A USTED POR SENTENCIA JUDICIAL, EN  EL CUAL ASPIRO COMO NUEVA COMPRADORA&quot;. Luego de se\u00f1alar  los plazos propuestos para &quot;cancelar los dineros o totalidad de  la deuda&quot;, termina diciendo que &quot;me entregar\u00e1n el  recibo de paz y salvo, al igual el regreso de la propiedad a nombre  de la se\u00f1ora GLORIA ELENA GIL RESTREPO C.C. 21.619.806 DE  CARAMANTA ANTIOQUIA&quot;. Para la Sala, sin duda, semejante  reconocimiento de dominio ajeno, desfigura el animus o elemento  subjetivo de la posesi\u00f3n material, pues en el documento del 20  de octubre de 2014 es la misma se\u00f1ora Gloria Elena Gil  Restrepo quien ofrece comprarle a la se\u00f1ora Nury Tinoco el  predio, a quien de manera expl\u00edcita reconoce como su rematante  y adjudicataria por sentencia judicial.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>Por  supuesto que la presentaci\u00f3n de la demanda puede y debe  considerarse como exteriorizaci\u00f3n de la rebeld\u00eda frente  al titular y una forma de se\u00f1alar que se ha empezado a poseer  a nombre propio, s\u00f3lo que en este asunto, el elemento temporal  requerido para que se consume la interversi\u00f3n resulta  insuficiente, pues es de verse que la demanda se viene a presentar el  10 de diciembre de 2014, apenas mes y medio despu\u00e9s de la  aludida oferta de compra hecha a la demandada, de donde se tiene que  su \u00fanico efecto es el de confirmar la existencia del requisito  de posesi\u00f3n necesario para la prosperidad de la demanda  reivindicatoria.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>[E]l  t\u00edtulo invocado por la demandante en reconvenci\u00f3n y  reconocido expresamente por la all\u00ed demandada, lo es la  adjudicaci\u00f3n hecha en su favor por auto No. 2288 del 1\u00b0 de  noviembre de 2013 del Juzgado 12 Civil Municipal de Cali, dentro del  proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra del titular de  dominio del bien se\u00f1or Isaac Antonio Salazar Castro, y  registrada el 4 de agosto de 2014, como obra en el certificado de  matr\u00edcula inmobiliaria No 370-454054 de la oficina de  instrumentos p\u00fablicos de Cali.  <\/p>\n<p>De  entrada ha de decirse conforme a lo discurrido en esta providencia,  que siendo la presentaci\u00f3n de la demanda de pertenencia el  hito que exterioriz\u00f3 la rebeld\u00eda de la tenedora frente  al titular y una forma de se\u00f1alar que se ha empezado a poseer  a nombre propio, hecho que sucedi\u00f3 el 10 de diciembre de 2014,  esto es, mes y medio despu\u00e9s de la oferta de compra hecha a la  demandada, y en todo caso posterior al t\u00edtulo de la  reivindicante.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>Bajo  esas condiciones, la pretensi\u00f3n est\u00e1 llamada a  fructificar, puesto que el reivindicador ha justificado el derecho  que defiende, frente al poseedor demandado, desvaneciendo en esa  forma la presunci\u00f3n de propietario que lo acompa\u00f1aba, y  en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la poseedora vencida Gloria  Elena Gil Restrepo restituir el inmueble objeto de la litis a la  titular del derecho de dominio, junto con los frutos civiles  (art\u00edculo 961 C\u00f3digo Civil).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y es  que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la inconforme es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n  enjuiciada valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que  el dominio de la reivindicante primaba sobre la posesi\u00f3n  alegada por la demandada, toda vez que \u00e9sta no ten\u00eda el  tiempo suficiente para enervar el derecho de la actora en  reconvenci\u00f3n, teniendo en cuenta los m\u00faltiples actos de  reconocimiento de dominio ajeno que aquella efectu\u00f3.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>6. Lo  anterior impone denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nSalvamento  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nCon  el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron  la providencia, me permito expresar los argumentos  por los cuales discrepo de la decisi\u00f3n que fue adoptada:<br \/>\n1.  La Sala neg\u00f3 el amparo, porque la providencia mediante la  cual se declar\u00f3 desierto . el recurso de apelaci\u00f3n por  la inasistencia del recurrente a la  audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo,  no trasgred\u00eda los derechos fundamentales del accionante, sino  que se ajustaba a una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de las  normas aplicables al asunto.<br \/>\nSin embargo, contrario al criterio  mayoritario, consider\u00f3 que el  Tribunal si vulner\u00f3 las garant\u00edas constitucionales al  debido proceso, acceso a la administraci\u00f3\u00f1  de justicia, defensa y contradicci\u00f3n  del promotor de la acci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual era  necesario conceder el amparo.<br \/>\nEn  efecto, aunque el C\u00f3digo General del Proceso introdujo varios  cambios en el r\u00e9gimen&quot; de los medios de impugnaci\u00f3n,  a ninguna  de sus previsiones puede atribu\u00edrsele el efecto que la  decisi\u00f3n  del fallador dio a la falta de comparecencia a la audiencia,  y si bien no se desconoce que en virtud de la implementaci\u00f3n  del sistema procesal de oralidad \u00ablas  actuaciones se  cumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica y en audiencias\u00bb  (art.  3\u00b0), a la par debe  admitirse que la misma codificaci\u00f3n consagra excepciones que  son aquellas actuaciones que \u00abexpresamente  se autorice realizar por  escrito o  est\u00e9n  amparadas por reserva\u00bb (ib\u00eddem),  de ah\u00ed que la  <\/p>\n<p>oralidad  no tenga el alcance absoluto y totalizador sobre las formas  procesales que algunos quieren ver en ella, y que no todos  los escritos presentados por las partes pueden considerarse  desprovistos de efectos en ausencia de actuaci\u00f3n oral.<br \/>\nTrat\u00e1ndose  de los recursos ordinarios, los art\u00edculos 318, 322,  331 y 353 del citado estatuto evidencian que es admisible y  procedente la sustentaci\u00f3n escrita de tales mecanismos, los  cuales  materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales  como una de las m\u00e1s claras manifestaciones de las garant\u00edas  fundamentales de defensa y debido proceso.<br \/>\nEl  art\u00edculo 318 establece que el recurso de reposici\u00f3n<br \/>\n\u00abdeber\u00e1  interponerse con expresi\u00f3n de las razones que lo sustenten\u00bb  y  si el<br \/>\nprove\u00eddo  cuestionado se pronunci\u00f3 fuera de audiencia, el recurrente  tendr\u00e1 que formularlo \u00abpor  escrito dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto\u00bb.<br \/>\nId\u00e9ntica  regla se consagra para la apelaci\u00f3n de providencias  que no se dicten en audiencia, pues de conformidad  con el art\u00edculo 322,  la  interposici\u00f3n deber\u00e1 tener lugar  \u00aben  el acto de su notificaci\u00f3n personal o por escrito dentro de  los tres (3)  d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n por estado\u00bb  (inciso  2); luego precept\u00faa  que trat\u00e1ndose de autos \u00abel  apelante deber\u00e1 sustentar el recurso  ante el juez que dict\u00f3 la providencia, dentro de los tres (3)  d\u00edas siguientes  a su notificaci\u00f3n, o a la del auto que niega la reposici\u00f3n\u00bb  y<br \/>\nfinalmente  expresa que resuelta la reposici\u00f3n y concedida la<br \/>\napelaci\u00f3n,  \u00abel  apelante,  si lo considera necesario, podr\u00e1 agregar nuevos<br \/>\nargumentos  a su impugnaci\u00f3n,  dentro del plazo se\u00f1alado en este numeral\u00bb (lo  que necesariamente se har\u00e1 por escrito).  <\/p>\n<p>Si  el apelado es un fallo proferido en  audiencia, la norma estatuye  que el recurso se interpondr\u00e1 \u00aben  forma verbal inmediatamente  despu\u00e9s de pronunciada\u00bb y all\u00ed  mismo  o \u00abdentro  de los tres  (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n\u00bb, el  apelante deber\u00e1. \u00abprecisar,  de  manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n\u00bb,  y  en<br \/>\ncuanto  a la apelaci\u00f3n adhesiva se indica que aquella se interpone  a trav\u00e9s de \u00abescrito  de adhesi\u00f3n\u00bb presentado  ante el juez, \u00abmientras  el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta  el vencimiento del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite  apelaci\u00f3n de la sentencia\u00bb.<br \/>\nEl  art\u00edculo 331 respecto de la s\u00faplica expresa que deber\u00e1  interponerse \u00abdentro  de los tres (3) d\u00edas  siguientes a la notificaci\u00f3n del auto,  mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se  expresar\u00e1n las razones de su  inconformidad\u00bb.<br \/>\nY  por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el recurso de queja,  precept\u00faa el  art\u00edculo 353 que el \u00abescrito  se mantendr\u00e1 en la secretar\u00eda por  tres (3) d\u00edas a disposici\u00f3n de la otra parte para que  manifieste lo que estime oportuno\u00bb.<br \/>\nLa  rese\u00f1a precedente deja en evidencia que el legislador ha  autorizado la  formulaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n escrita de los recursos  ordinarios en ciertos  eventos, incluso trat\u00e1ndose de apelaci\u00f3n del  fallo, aunque haya sido proferido en audiencia.<br \/>\n2.  En lo que ata\u00f1e al deber de sustentaci\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n contra  autos y sentencias,  es necesario atender  que el<br \/>\nart\u00edculo  322 citado establece que \u00abfs]i  el apelante de un  auto  no sustenta  el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera  instancia lo declarar\u00e1 desierto. La misma decisi\u00f3n  adoptar\u00e1 cuando no  se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista  en  <\/p>\n<p>este  numeral. El juez de segunda instancia declarar\u00e1 desierto el  recurso de apelaci\u00f3n  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb.<br \/>\nDel  precitado texto surge que la deserci\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n \u00fanicamente se  presenta en las tres hip\u00f3tesis se\u00f1aladas,  la \u00faltima de las cuales se circunscribe a que no se haya  sustentado la impugnaci\u00f3n, evento que difiere de la  inasistencia a la audiencia que menciona el  art\u00edculo 327 del C\u00f3digo  General del Proceso omisi\u00f3n a la que, ni \u00e9ste ni el  precepto 322 le asign\u00f3 esa  consecuencia.<br \/>\nEn  este caso, la parte demandante principal sustent\u00f3 el recurso  de apelaci\u00f3n previo a la audiencia a que alude el art\u00edculo  327 del C\u00f3digo General del Proceso, pues una vez manifestada  su intenci\u00f3n de recurrir el fallo, no solo lo formul\u00f3 y  expuso los reparos concretos que esa decisi\u00f3n le merec\u00edan,  sino que expres\u00f3 suficientemente  \u00ablas razones de su  inconformidad con  la providencia apelada\u00bb que es..  lo que, seg\u00fan el art\u00edculo 322 ejusdem,  consiste la sustentaci\u00f3n..<br \/>\nLuego,  agotado y cumplido, como lo estaba, el objeto de la fase  de sustentaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 327, no hab\u00eda  lugar a exigirle a la parte recurrente otra  sustentaci\u00f3n, es decir, que adicional  a las presentada ante el a-quo, se  realizara otra verbal en la audiencia ante  a-quem.<br \/>\nEn  ese contexto, la inasistencia de la parte demandante no pod\u00eda  constituir un obst\u00e1culo para proferir el fallo de segunda  instancia,  pues habi\u00e9ndose sustentado la apelaci\u00f3n antes de la  audiencia  convocada por ele Juez de segunda instancia aquel no  <\/p>\n<p>pod\u00eda  tenerla por inexistente o no presentada   y menos declarar<br \/>\ndesierta  la impugnaci\u00f3n.<br \/>\nAl  obrar de ese modo, el Tribunal a mi juicio, no solo falt\u00f3 a  su deber de resolver el asunto puesto a su consideraci\u00f3n y de  acuerdo  a su competencia, sino que impuso una sanci\u00f3n que la ley  estableci\u00f3 para supuestos de hecho dis\u00edmiles al  previsto en el  art\u00edculo 322 del C.G.P., toda vez que la inasistencia del  apelante  a la audiencia contemplada en el precepto 327, no equivale  necesariamente a falta de sustentaci\u00f3n del recurso.  <\/p>\n<p>Sobre  el \u00faltimo postulado, la Corte Constitucional, en sentencia  C-475 de 2004 se\u00f1al\u00f3:<br \/>\n[&#8230;]  En efecto,  dicho principio [el  de legalidad de las sanciones], que  forma  parte de las garant\u00edas integrantes de la noci\u00f3n de  debido<br \/>\n1  Precept\u00faa el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Civil que  \u00ablo  favorable u odioso de una  disposici\u00f3n  no<br \/>\nse  tomar\u00e1 en cuenta para ampliar o restringir su interpretaci\u00f3n.  La extensi\u00f3n que deba<br \/>\ndarse  a toda ley se  determinar\u00e1 por su genuino sentido, y seg\u00fan las reglas  de<br \/>\ninterpretaci\u00f3n  precedente\u00bb.  <\/p>\n<p>proceso,  exige la determinaci\u00f3n precisa de las penas, castigos o  sanciones  que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del  poner punitivo estatal. Su operancia no se restringe a los asuntos  penales,  sino que tiene plena validez en el campo de la actividad  sancionatoria  de la administraci\u00f3n, toda vez que la misma Carta enuncia  que &quot;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de  actuaciones  judiciales y administrativas.&quot; (C.P art. 29). (&#8230;) el  comportamiento  sancionable debe estar precisado inequ\u00edvocamente,  como  tambi\u00e9n la sanci\u00f3n  correspondiente,  a fin de garantizar el derecho  al debido proceso a que alude el art\u00edculo 29 superior&quot;  (Resalta la Sala)<br \/>\nLuego, al declarar la deserci\u00f3n  del recurso de apelaci\u00f3n, que es una  sanci\u00f3n para el recurrente que incurre en el comportamiento  sancionable previsto en el C\u00f3digo General del Proceso, que es  \u00fanica y exclusivamente la falta de sustentaci\u00f3n, el  juzgador tanto de primera como de segunda instancia debe obrar  con estricta sujeci\u00f3n a la ley y con la mayor cautela,  moderaci\u00f3n y sensatez, pues la  aplicaci\u00f3n injustificada de semejante  castigo entra\u00f1a una restricci\u00f3n excesiva de los  derechos fundamentales al debido proceso y  de acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, en el que se encuentra contenida la garant\u00eda  de la tutela jurisdiccional efectiva.<br \/>\nAunque las actuaciones deban  cumplirse en forma oral y en audiencia, no  puede ignorarse que la implementaci\u00f3n de ese modelo  tiene como finalidad que los usuarios cuenten con una administraci\u00f3n  de justicia c\u00e9lere y efectiva, en cuyas actuaciones  por mandato del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica debe prevalecer el derecho  sustancial, lo que tambi\u00e9n impone el  art\u00edculo 11 del C.G.P, que, como uno de sus principios  fundamentales, establece que \u00abal  interpretar la ley<br \/>\nprocesal  el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es  la  efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb.  <\/p>\n<p>De  modo que el seguimiento estricto  del  sistema oral, que<br \/>\nadem\u00e1s  no es absoluto, pues el legislador mantuvo vigentes algunas  actuaciones escritas, no puede emplearse como pretexto  para restringir los derechos de los intervinientes en el proceso,  porque el respeto de las formas propias de cada juicio no  implica en manera alguna que los ritos procesales sean un fin  en s\u00ed mismos; por el contrario, la primac\u00eda de lo  sustancial impone  que los procedimientos sirvan como medio para lograr la  efectividad de los derechos subjetivos de quienes someten sus  conflictos  a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<br \/>\nAl  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-207 de 4  de abril de 2017, expuso que:<br \/>\n[Lja aplicaci\u00f3n de las  reglas de car\u00e1cter procedimental no puede llegar a  un grado de rigor tal, que  se sacrifique el goce de los  derechos fundamentales. Ha  encontrado que:<br \/>\n&quot;Si bien la actuaci\u00f3n  judicial se presume legitima, se torna de hecho cuando  el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento  normativo, principalmente de la  normatividad constitucional, ignorando  los principios por los cuales se debe regir la administraci\u00f3n  de justicia<br \/>\nY  con mayor contundencia indic\u00f3:<br \/>\n&quot;el juez que haga prevalecer  el derecho procesal sobre el sustancial, especialmente  cuando este \u00faltimo llega a tener la connotaci\u00f3n de  fundamental, ignora claramente el  art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica que  traza como par\u00e1metro de &#8211; la administraci\u00f3n de justicia  la prevalencia del derecho  sustancial sobre las formas.<br \/>\n(&#8230;)  si  el derecho procesal se torna. en obst\u00e1culo para la efectiva  realizaci\u00f3n  de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez,  mal har\u00eda \u00e9ste en. darle  prevalencia  a las formas haciendo nugatorio  un derecho -del cual es titular quien acude a la administraci\u00f3n  de justicia desnaturalizando a su vez las normas procesales  cuma clara  finalidad  es&#039; ser medio para la efectiva  <\/p>\n<p>realizaci\u00f3n  del derecho materia art 228).&quot;<br \/>\n(&#8230;)  As\u00ed lo ha considerado la Corte incluso para el caso de  los<br \/>\nprocedimientos  de casaci\u00f3n, en. los cuales el rigor procesal exige  el<br \/>\ncumplimiento  de especiales y particulares requisitos formales.<br \/>\n(Subrayado  fuera del texto).<br \/>\nEn  este sentido, es contradictoria la decisi\u00f3n adoptada, pues  all\u00ed se deja sentado que un\u00eda de las finalidades del  sistema oral  implementado, es permitir a los justiciables, partes o terceros  \u00abser  o\u00eddos\u00bb y  garantizar prerrogativas como el acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, la contradicci\u00f3n, la  defensa, entre otros,  pero, al mismo tiempo, se le indica a la parte recurrente que no se  resolver\u00e1 su apelaci\u00f3n por no haber cumplido con el  rito  procesal de asistir a la audiencia de sustentaci\u00f3n a hacer lo  que  ya hab\u00eda hecho, es decir, fundamentar su impugnaci\u00f3n  contra  el fallo del a-quo.<br \/>\nLa  anterior normatividad procesal con la reforma introducida  por la Ley 794 de 2003 (art. 352 C.P.C.), de manera an\u00e1loga  al C\u00f3digo General del Proceso, establec\u00eda que la  sustentaci\u00f3n  de la alzada deb\u00eda realizarse \u00abante  el juez o tribunal que  deban resolverlo\u00bb, es  decir, el superior funcional; empero, al interpretar  dicha norma esta Corporaci\u00f3n y la Corte Constitucional  coincidieron en que deb\u00eda entenderse que el apelante  ten\u00eda la posibilidad de sustentar la impugnaci\u00f3n ante  el  juez de conocimiento o ante e t superior que deb\u00eda resolverla.<br \/>\nEn  providencia de 22 de noviembre de 2010, esta Sala sostuvo:<br \/>\nPlien  se conoce que la reciente,  reforma  procesal civil dio en revivir el<br \/>\nrequisito  de sustentar el _recurso de apelaci\u00f3n. Y  puntualiz\u00f3<br \/>\nciertamente  que ha de sustentar\u00e1 e -&quot;ante  el juez o tribunal que deba<br \/>\nresolverlo a mas  tardar dentro de la  oportunidad establecida en los art\u00edculos  359 y 360 in fine  <\/p>\n<p>No  \tconviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que  \ten definitiva arrojar\u00e1 luces sobre el particular ser\u00e1  \taquel que conectado aparezca con  \tlos principios que informan el recurso de apelaci\u00f3n.  \tEs forzoso memorar, por ejemplo, que a\u00fan sigue operando el  \tart\u00edculo 357 del mismo c\u00f3digo, y, por lo tanto, la  \t&quot;apelaci\u00f3n se entiende  \tinterpuesta en lo desfavorable al apelante&quot;. Vale decir, que  \tcuando de desatar la alzada se  \ttrate, el ad quem debe averiguar normalmente  \tlo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, &quot;o  \tse entiende&quot; para emplear la propia expresi\u00f3n de la ley,  \tque sobre eso versa la apelaci\u00f3n.  \tAs\u00ed ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento  \tque al exigirse la sustentaci\u00f3n con car\u00e1cter  \tobligatorio, so pena de deserci\u00f3n  \tdel recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no  \tdesplazar, aquella labor del juzgador, quien as\u00ed conocer\u00e1  \tm\u00e1s de cerca el  \tinconformismo del apelante. En otras palabras, que el apelante  \tllegue al ad-quem con m\u00e1s expresividad. Como es f\u00e1cil  \tdescubrirlo, all\u00ed lo  \tdeterminante es que no se eche a perder esa posibilidad  \tadicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo  \tque t\u00e1citamente est\u00e1 obligado a averiguar.<br \/>\nAs\u00ed  \tlas cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que  \tfatalmente deba sustentarse  \tel recurso ante el superior. La  \tnorma habl\u00f3, s\u00ed, de  \tque se sustentar\u00e1 &quot;ante el juez o tribunal&quot; que  \tdeba resolver la apelaci\u00f3n,  \tpero no puede echarse al olvido que enseguida a\u00f1adi\u00f3  \tque &quot;a m\u00e1s tardar&quot;  \tdentro de la oportunidad establecida en los  \tart\u00edculos 359 y 360&#8230; Por  \tlo dem\u00e1s, nada justificar\u00eda semejante sacrificio  \tal derecho de defensa  si es que de la sustentaci\u00f3n que se  \thaga, como aqu\u00ed aconteci\u00f3,  \tal momento mismo de interponerlo, se enterar\u00e1  \tnecesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial,  pues,  \thay entre alegar all\u00e1 q hacerlo ac\u00e1. El enteramiento  \tdel superior, que es lo  \tprevalerte, ser\u00e1 en todo caso igual.  \tCon el agregado, desde luego, de  \tque si la segunda instancia debe surtirse en  \tsede diferente a la del juez que &#039;dict\u00f3 la decisi\u00f3n  \tapelada, ya tal posibilidad de  \tsustentar ante \u00e9ste, am\u00e9n de armoniosa con el  \tprincipio aludido, resulta por  \tdem\u00e1s provecha al principio de econom\u00eda (Rad.  \t2010-01969-01, citada en CSJ SC, 2  \tAbr. 2013, Rad. 2011-02620-00; se  \tdestaca).<br \/>\nA  \tsu vez, la Corte Constitucional, compartiendo la interpretaci\u00f3n  \tde esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-449 de 2004, indic\u00f3:<br \/>\n\u00abPara  esta Sala de Revisi\u00f3n, es pertinente recordar que el Tribunal  Constitucional  y los jueces ordinarios tienen la obligaci\u00f3n de interpretar  las normas de manera que todos los contenidos incursos en  ellas produzcan efectos jur\u00eddicos. Dicha finalidad se alcanza  mediante  la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento  jur\u00eddico, a trav\u00e9s  de la cual se pretende otorgar un contenido arm\u00f3nico a todas  las  disposiciones que componen un sistema jur\u00eddico integral. Este  es el prop\u00f3sito  previsto en el inciso 10 del art\u00edculo 300 del C\u00f3digo  Civil, el cual  al se\u00f1alar las reglas de interpretaci\u00f3n de las leyes,  establece que &quot;jejl  contexto de la ley servir\u00e1 para ilustrar el sentido de cada  una de sus  partes, de manera que haya entre todas ellas la debida  correspondencia  y armon\u00eda.&quot;<br \/>\nEn efecto, si en el asunto que  ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se hace una  interpretaci\u00f3n de conformidad con los principios que orientan  el recurso de apelaci\u00f3n, se  debe concluir que al establecerse la sustentaci\u00f3n  obligatoria del recurso, so pena de la deserci\u00f3n del mismo,  se busca facilitar la taren del juzgador, al saber m\u00e1s de  cerca el inconformismo del  apelante&#8230; Por ello, cuando la norma en cuesti\u00f3n consagra  que &quot;[E]l apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el  juez o tribunal que deba  resolverlo&#8230; &quot;, es porque precisamente permite acudir  ante cualquiera de ellos. Dicha interpretaci\u00f3n se deriva del  alcance de los principios de  conservaci\u00f3n del derecho y de favorabilidad.<br \/>\nBajo esta perspectiva, si una  norma admite  diversas interpretaciones,  es deber del int\u00e9rprete preferir  aquella que m\u00e1s garantice el ejercicio efectivo  de los derechos, en aras de preservar al m\u00e1ximo las  disposiciones emanadas del  legislador. Ahora bien, en trat\u00e1ndose de normas  procesales u de  orden p\u00fablico dicha interpretaci\u00f3n  debe privilegiar el acceso a  la administraci\u00f3n de justicia u los presupuestos que  orientan el debido proceso.  Pero, en caso contrario, es decir, cuando  la interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario se aparta de los  citados principios y derechos  constitucionales, tal decisi\u00f3n se introduce  en el terreno de la irrazonabilidad tomando procedente el amparo  tutelar (el  subrayado no es del texto).<br \/>\nNo  obstante que los anteriores pronunciamientos no alud\u00edan  al art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, brindan  suficiente  orientaci\u00f3n sobre la forma en que debe interpretarse ese  precepto a fin de no vulnerar garant\u00edas fundamentales de las  partes, dado que la finalidad de la sustentaci\u00f3n del recurso  <\/p>\n<p>de  apelaci\u00f3n ante el superior no es otra que facilitar, que no  desplazar,  aquella labor del juzgador de conocer m\u00e1s de cerca los  argumentos del apelante.<br \/>\nDe  manera que cuando tal cometido se encuentra cumplido,  porque la sustentaci\u00f3n fue realizada previo a la audiencia  del art\u00edculo 327&#039; del &#039;C.G.P., necesariamente se van a enterar  el juzgador de segunda instancia y los dem\u00e1s sujetos  procesales, es decir, los no impugnantes,  desconocer dicho acto de la parte comporta  un excesivo ritualismo que en pro de salvaguardar  la forma sacrifica el derecho de defensa, pues ninguna  diferencia sustancial existe entre la fundamentaci\u00f3n  presentada cuando el expediente o sus  copias a\u00fan no han sido remitidas al  superior y la expuesta  ante \u00e9ste, o entre la que se  efect\u00faa oralmente y aquella  consignada en escrito en cualquiera de las instancias.<br \/>\nEn  l\u00ednea con esa interpretaci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en un  reciente pronunciamiento en el que se\u00f1al\u00f3  establec\u00eda un cambio jurisprudencial, apart\u00e1ndose  de lo considerado en primera instancia por la Sala de  Casaci\u00f3n Civil, sostuvo que:<br \/>\nDel  precitado texto surge que la deserci\u00f3n   tres ,hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, la \u00faltima de las  cuales se circunscribe a&#039; que no se haya sustentado la impugnaci\u00f3n,  evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona  el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del proceso, omisi\u00f3n  a la que, ni \u00e9ste ni el precepto 322 le asign\u00f3 esa  consecuencia.<br \/>\nDe  manera que si el recurrente. Sustenta el recurso de apelaci\u00f3n,  previo a la  audiencia a que&#039; alude -el  citado art\u00edculo 327, al momento de  interponerlo o dentro de los&#039; tres d\u00edas siguientes a la  notificaci\u00f3n de la  providencia, expresando, con  suficiencia  \u00ablas razones de su inconformidad  con la providencia apelada\u00bb que es lo que, seg\u00fan el  <\/p>\n<p>art\u00edculo  322 ejusdem, se\u00f1ala, no habr\u00eda lugar a exigirle a la  parte una doble  sustentaci\u00f3n es decir, q-u  e adicional a la presentada ante el a\u001fguo,  realice otra ante el superior;-,&#039;<br \/>\nPor  lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentaci\u00f3n  y  fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de  deserci\u00f3n del recurso, bien al t\u00e9rmino de la diligencia  donde se dict\u00f3 la  sentencia o dentro de los tres chas siguientes a ese acto procesal  (inciso  2\u00b0, art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso),  es viable decidir  su censura, en atenci\u00f3n, precisamente, a la prevalencia del  derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a  los  sujetos procesales, partes \u00e9 intervinientes en un litigio,  derechos de  raigambre superior como el acceso efectivo a la administraci\u00f3n  de justicia,  defensa, contradicci\u00f3n y doble instancia.  <\/p>\n<p>(ST13467-2018,  7 mar.-.2018,- Rad. 78527; STL3470-2018, Rad.  788847, de la misma fecha).  <\/p>\n<p>En  los t\u00e9rminos que preceden, salvo mi voto.  <\/p>\n<p>1\u0002  \t\u201c(\u2026) Art\u00edculo  \t3\u00b0. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplir\u00e1n  \ten forma oral, p\u00fablica y en audiencias, salvo las que  \texpresamente se autorice realizar por escrito o est\u00e9n  \tamparadas por reserva (\u2026)\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16112-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03434-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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