{"id":102187,"date":"2026-07-01T21:54:55","date_gmt":"2026-07-01T21:54:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102187"},"modified":"2026-07-01T21:54:55","modified_gmt":"2026-07-01T21:54:55","slug":"stc16113-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16113-2018\/","title":{"rendered":"STC16113-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16113-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03638-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., siete  (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yaneth Amparo  Ar\u00e9valo Burgos contra la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta  y Uno de Familia de esta ciudad,  tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La promotora del amparo,  a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 protecci\u00f3n  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00abpostulaci\u00f3n\u00bb,  que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  en consecuencia, se ordene al Tribunal convocado \u00abdarle  el tr\u00e1mite procesal requerido, esto es reconocer personer\u00eda  al abogado en ejercicio\u2026\u00bb;  al Juzgado acusado que \u00abremita  todos y cada uno de los cuadernos que componen el expediente y donde  reposa el poder debidamente presentado desde el pasado 3 de febrero  de 2017 al Tribunal\u00bb;  y \u00abse  tramite  nuevamente la alzada\u2026 ante el Tribunal\u2026 para  que se se\u00f1ale nueva fecha y hora de sustentaci\u00f3n del  recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia\u2026\u00bb  (folio 16, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Jaime  Ar\u00e9valo S\u00e1nchez promovi\u00f3  proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad contra  Yaneth Amparo Ar\u00e9valo Burgos,  cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Uno de  Familia de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>2.2.  Una vez agotadas las fases de rigor, mediante sentencia de 15 de mayo  de 2016 declar\u00f3 no probadas las excepciones formuladas y que  Jaime  Ar\u00e9valo S\u00e1nchez no era padre de Yaneth  Amparo Ar\u00e9valo Burgos,  decisi\u00f3n que fue apelada pero que la Sala de Familia del  Tribunal Superior de esta ciudad no estudi\u00f3 porque tal recurso  fue declarado desierto ante la inasistencia del extremo recurrente y  su apoderado a la audiencia se\u00f1alada para esto.  <\/p>\n<p>2.3.  Indic\u00f3 la  accionante que en una anterior apelaci\u00f3n de que conoci\u00f3  el Tribunal, alleg\u00f3 el poder que le otorg\u00f3 a su  abogado; que dicho ad-quem  en auto de 19 de junio de los corrientes indic\u00f3 que en el  proceso no obraba constancia que ella hubiere otorgado poder verbal o  escrito, ni auto que le reconociera personer\u00eda al abogado,  declar\u00e1ndose desierta la alzada, sin tener en cuenta que en  los oficios remitidos a esa Corporaci\u00f3n para esta apelaci\u00f3n  se dejaba claro qui\u00e9n era su defensor, el que estuvo presente  en las distintas actuaciones del juzgado de primera instancia y  sustent\u00f3 los alegatos.  <\/p>\n<p>2.4.  Adujo que el estrado de familia acusado no remiti\u00f3 el  expediente completo a la Corporaci\u00f3n criticada, la que habr\u00eda  advertido el error en el que incurr\u00eda, esto es, no le  reconoci\u00f3 personer\u00eda a su abogado en el momento  oportuno, por lo que no pod\u00eda desconocer la actuaci\u00f3n  surtida desde febrero de 2017 hasta el 15 de mayo de 2018.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 los informes a que alude el  art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que  frente  al auto emitido el 12 de diciembre de 2016, la ahora accionante  interpuso apelaci\u00f3n, siendo canceladas las respectivas copias,  momento en el cual la demandada alleg\u00f3 un poder a un nuevo  profesional del derecho, quien sustent\u00f3 tal alzada, documentos  que anex\u00f3 a las referidas reproducciones; que con ocasi\u00f3n  de la petici\u00f3n del actor de que le entreguen los folios que  fueron remitidos en esa oportunidad para que se surtiera el recurso,  efectu\u00f3 una b\u00fasqueda exhaustiva, pero no los encontr\u00f3,  no obstante conforme al oficio enviado al Tribunal infer\u00eda que  se remiti\u00f3 la sustentaci\u00f3n del recurso y el poder para  que se procediera a reconocerle personer\u00eda al abogado; que  dicho profesional del derecho fue el que asisti\u00f3 y acompa\u00f1\u00f3  a la gestora, sin que realizara manifestaci\u00f3n de que este no  fuera su defensor; que \u00abcomo  no se encontraron las copias que fueran canceladas al momento de  surtir la apelaci\u00f3n\u00bb anterior  \u00ab\u00fanicamente\u2026  remiti\u00f3 el expediente original, es de resaltarse que el  apoderado en ning\u00fan momento hizo solicitud a [ese] estrado  judicial a fin de reconocerle personer\u00eda jur\u00eddica\u00bb,  lo que solo hizo al momento en que se declar\u00f3 desierta la  alzada (folio 31, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Conforme al  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  Examinados  los reparos planteados en la demanda de tutela, de entrada se  concluye que la solicitud de resguardo resulta  inviable, por cuanto para exponer  las quejas que ac\u00e1 aleg\u00f3, la quejosa tuvo  a su alcance mecanismos de defensa judiciales id\u00f3neos a los  que no acudi\u00f3.  <\/p>\n<p>En  efecto, frente a la  providencia calendada 19 de junio de 2018, con la que el Tribunal  criticado, en virtud del art\u00edculo 137 del C\u00f3digo  General del Proceso, puso en conocimiento de las partes que en el  expediente no obraba constancia del otorgamiento de poder (verbal o  escrito) a Campo El\u00edas Perilla Robles por parte de la  demandada y apelante Yaneth Amparo Ar\u00e9valo Burgos, ni tampoco  exist\u00eda pronunciamiento judicial reconoci\u00e9ndole  personer\u00eda; la solicitud de resguardo resulta  inviable, por cuanto para controvertir tal decisi\u00f3n el  promotor tuvo a su alcance el recurso de reposici\u00f3n, conforme  lo contempla el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del  Proceso, mecanismo  al que no acudi\u00f3, seg\u00fan se verific\u00f3 en los  elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Entonces,  si  el promotor del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas  diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>(\u2026) es inadmisible la  pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar  t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>3.  Ahora  bien, de  lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que el  accionante tambi\u00e9n cuestiona el prove\u00eddo de 18 de  septiembre  de 2018,  mediante el cual el Tribunal acusado declar\u00f3 desierta la  alzada formulada frente al fallo que dict\u00f3 el 15 de mayo  anterior  el  Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>En este orden de  ideas, esta acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de  prosperidad, habida cuenta que esta Corporaci\u00f3n tuvo la  oportunidad de pronunciarse en relaci\u00f3n con la sustentaci\u00f3n  de la apelaci\u00f3n de sentencias, en el marco del C\u00f3digo  General del Proceso, sobre lo cual precis\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u2026 tampoco  resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las  cuestiones aducidas en el escrito con el cual formul\u00f3 la  apelaci\u00f3n contra el fallo del a quo eran suficientes para  darle curso.  <\/p>\n<p>Lo esgrimido  porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades,  quien apela una sentencia no s\u00f3lo debe aducir de manera breve  sus reparos concretos respecto de esa decisi\u00f3n, sino acudir  ante el superior para sustentar all\u00ed ese remedio, apoyado,  justamente, en esos cuestionamientos puntuales.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>4. De lo hasta  ahora recapitulado, se infiere que trat\u00e1ndose de autos esta  Sala ha identificado como fases del recurso de apelaci\u00f3n, en  primera instancia: interposici\u00f3n del recurso, sustentaci\u00f3n,  traslados de rigor y concesi\u00f3n; y, en segunda: la inadmisi\u00f3n  o admisi\u00f3n y decisi\u00f3n. Para las sentencias, en primera  instancia; interposici\u00f3n, formulaci\u00f3n de los reparos  concretos y concesi\u00f3n; y, en segunda, admisi\u00f3n o  inadmisi\u00f3n con su ejecutoria, fijaci\u00f3n de audiencia con  la eventual fase probatoria, sustentaci\u00f3n oral y sentencia.  <\/p>\n<p>Por tanto,  ning\u00fan desafuero se encuentra en la decisi\u00f3n del  Tribunal relativa a declarar la deserci\u00f3n de la alzada  propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aqu\u00e9l  debi\u00f3 consultar el expediente de manera directa para enterarse  de las determinaciones all\u00ed adoptadas, tales como la fecha  para la audiencia de sustentaci\u00f3n de su recurso y, de otro,  por cuanto le correspond\u00eda acudir a esa diligencia y  fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prev\u00e9  el rese\u00f1ado canon 322 \u00eddem.  <\/p>\n<p>5.  Sobre ese \u00faltimo aspecto, esta Corte estima pertinente se\u00f1alar  que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su T\u00edtulo  Preliminar, establece sin ambig\u00fcedad la forma en la cual deben  surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera \u201c(\u2026)  oral, p\u00fablica y en audiencias (\u2026)\u201d1,  como principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley  1564 de 2012.  <\/p>\n<p>Esa  circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos  seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de  la administraci\u00f3n de justicia modificar su comportamiento,  pues ahora, entre otras cuestiones, est\u00e1n compelidos a  presentarse personalmente ante el juez para exponerle sus argumentos.  (CSJ  STC8909-2017)  <\/p>\n<p>Bajo  esa perspectiva, es claro que la decisi\u00f3n del Tribunal de  declarar desierta la alzada, ante la inasistencia de la parte  recurrente a la audiencia fijada para su sustentaci\u00f3n, resulta  acorde con los mandatos imperativos consagrados en el art\u00edculo  322 (inciso 4\u00ba, numeral 3\u00ba) del C\u00f3digo General del  Proceso, lo que descarta la vulneraci\u00f3n de los derechos, cuya  protecci\u00f3n reclam\u00f3 la  actora.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, esta Sala ha precisado que:  <\/p>\n<p>\u2026surge  palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas  al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (\u2026) el reclamo  de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado. (CSJ  STC1684 de 2015, rad. n\u00ba 2015-00201).  <\/p>\n<p>5.  Basta lo  anterior para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nSalvamento de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC  16113-2018<br \/>\nRadicado:  11001-02-03-000-2018-03638-00  <\/p>\n<p>SALVAMENTO DE  VOTO  <\/p>\n<p>Con  todo respeto por los Magistrados que conforman la sala de decisi\u00f3n  me permito dejar sentado el salvamento de voto por medio del cual  manifiesto mi disenso con la decisi\u00f3n tomada por la sala  mayoritaria en sentencia del d\u00eda 7 de diciembre de 2018, en  acci\u00f3n de tutela instaurada por YANETH AMPARO AR\u00c9VALO  BURGOS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 y el  JUZGADO TREINTA Y UNO DE  FAMILIA de esta ciudad, mediante la cual se NEG\u00d3 EL AMPARO  invocado.  <\/p>\n<p>La  inconformidad del accionante se fundamenta en que por demanda de  impugnaci\u00f3n de paternidad presentada por el se\u00f1or Jaime  Ar\u00e9valo S\u00e1nchez, que correspondi\u00f3 el mencionado  juzgado de familia, se concluy\u00f3 declarando no probadas las  excepciones y aceptando la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n  presentada en su contra, ante lo cual impugn\u00f3 mediante  apelaci\u00f3n la sentencia del d\u00eda 15 de mayo de 2016,  recurso que no fue estudiado por el Tribunal pues se declar\u00f3  desierto ante la inasistencia de la actora y su apoderado a la  audiencia se\u00f1alada para la sustentaci\u00f3n, a lo cual se  lleg\u00f3 despu\u00e9s de discutir sobre la existencia del poder  para su representaci\u00f3n, el cual no fue encontrado en las  copias allegadas con el recurso.  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Civil neg\u00f3 el amparo, frente a lo cual  considero, que habi\u00e9ndose sustentado el recurso en forma plena  ante el quo, no era de  vital importancia su presencia en la  audiencia para volver a sustentar en forma oral, pues a pesar de que  es cierto que los meros reparos no pueden servir de sustentaci\u00f3n  del recurso si en verdad se cumple con lo ordenado por la norma, es  decir, que ellos sean una expresi\u00f3n general sobre  los puntos  sobre los cuales existe inconformidad sin entrar en detalles respecto  de los errores que se le endilguen a la providencia, pero ocurre que  en ocasiones tambi\u00e9n se entra en las particularidades y se  hace la discusi\u00f3n completa de la providencia presentando  despu\u00e9s de los reparos una alegaci\u00f3n completa de  sustentaci\u00f3n del recurso, en la exposici\u00f3n oral o por  escrito,  y ocurrido esto puede que no se acuda a la audiencia, lo  que nos pone en el dilema de definir si en tales casos la mera  ausencia se castiga con la deserci\u00f3n o si aceptamos que si  hubo sustentaci\u00f3n del recurso. En el caso adem\u00e1s se  arguye que le fue imposible la asistencia a la audiencia por motivos  de salud.  <\/p>\n<p>Aunque  no puede negarse que  estamos frente a un r\u00e9gimen de oralidad y que \u00e9sta  forma de trabajo se ha convertido en un principio para los promotores  de ella e incluso para los legisladores que en algunas normas tratan  de prohibir el uso de la escrituralidad, no puede dejarse de observar  que al lado del principio de la oralidad existen otros principios que  si se quiere son de mayor valor democratizador que aquel, como el de  acceso a la justicia, de las dos instancias, el de defensa, etc\u00e9tera.  <\/p>\n<p>En  esa lucha de principios con normas y de principios entre s\u00ed,  como se ha vuelto el ejercicio y aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n  del derecho en nuestro medio, considero que  la oralidad en s\u00ed  misma es un principio de orden menor y que por eso debe privilegiarse  la sustentaci\u00f3n ya hecha aunque no sea en la audiencia de  segunda instancia, pues la hecha ante el juez a quo en forma oral o  escrita, seg\u00fan el caso, debe ser suficiente para permitir el  estudio del recurso porque lo importante es garantizar que el juez y  la otra parte conozcan las razones de su descontento. Por eso cuando  ya la sustentaci\u00f3n exista en el proceso as\u00ed no se  asista a la audiencia, es m\u00e1s importante el fondo del asunto  que la forma, y por lo tanto la oralidad no puede ser una panacea en  s\u00ed misma que vaya contra el derecho sustancial mismo.  <\/p>\n<p>Por  eso considero que en este caso, si se aleg\u00f3 y se sustent\u00f3  el recurso en oportunidad anterior a la audiencia, no hab\u00eda  raz\u00f3n para considerarla inexistente y negar la oportunidad de  \tque el juez de segunda instancia conociera y decidiera lo pertinente  por el solo hecho de que no hubiera asistido la parte actora y en ese  proceso apelante, a la audiencia.  <\/p>\n<p>En  tal sentido mi posici\u00f3n es que s\u00ed deb\u00eda  concederse el amparo para que se ordenara dar tr\u00e1mite al  recurso de apelaci\u00f3n propuesto considerando que la mera  inasistencia a la audiencia no puede castigarse con la inadmisi\u00f3n  o en su caso la deserci\u00f3n cuando ya existe una sustentaci\u00f3n  del recurso, y no negarse la tutela como lo hizo la Sala Civil de la  Corte de cuya decisi\u00f3n disiento.  <\/p>\n<p>Por  eso salvo  mi voto advirtiendo que es mi concepto   personal que obedece a una interpretaci\u00f3n de la ley pero con  todo respeto y acatamiento por la decisi\u00f3n mayoritaria de la  sala.  <\/p>\n<p>ALVARO  FERNANDO GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nCon  el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron  la providencia, me permito expresar los argumentos  por los cuales discrepo de la decisi\u00f3n que fue adoptada:<br \/>\n1.  La Sala neg\u00f3 el amparo, porque la providencia mediante la  cual se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n por la  inasistencia  del recurrente a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo,  no trasgred\u00eda los derechos fundamentales del accionante, sino  que se ajustaba a una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de las  normas  aplicables al asunto,<br \/>\nSin  embargo, contrario al criterio mayoritario, consider\u00f3 que  el Tribunal si vulner\u00f3 las garant\u00edas constitucionales  al debido  proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa y  contradicci\u00f3n  del promotor de la acci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual era  necesario  conceder el amparo.<br \/>\nEn  efecto, aunque el C\u00f3digo General del Proceso introdujo varios  cambios en el r\u00e9gimen de los medios de impugnaci\u00f3n, a  ninguna  de sus previsiones puede atribu\u00edrsele el efecto que la<br \/>\ndecisi\u00f3n  \tdel fallador dio a<br \/>\nfalta  \tde comparecencia a la<br \/>\naudiencia,  \ty si bien no se desconoce que en virtud de la implementaci\u00f3n  \tdel sistema procesal de oralidad \u00ablas  \tactuaciones se  \tcumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica y en audiencias\u00bb  \t(art.  \t3\u00b0), a la par debe  \tadmitirse que la misma codificaci\u00f3n consagra excepciones que  \tson aquellas actuaciones que,  \t\u00abexpresamente se autorice realizar por  \tescrito  \to est\u00e9n amparadas por reserva\u00bb (ib\u00eddem),  \tde ah\u00ed  \tque la  <\/p>\n<p>o<br \/>\n  ralidad no tenga el alcance absoluto y totalizador sobre las  formas  procesales que algunos quieren ver en&#039; ella, y que no todos  los escritos presentados por las partes pueden considerarse  desprovistos de efectos en ausencia de actuaci\u00f3n oral.<br \/>\nTrat\u00e1ndose  de los recursos. Ordinarios, los art\u00edculos 318, 322,  331 y 353 del citado estatuto evidencian que es admisible y  procedente la sustentaci\u00f3n escrita de tales mecanismos, los  cuales  materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales  como una de las m\u00e1s claras manifestaciones de las garant\u00edas  fundamentales de defensa y debido proceso.<br \/>\nEl  art\u00edculo 318 establece que el recurso de reposici\u00f3n<br \/>\n\u00abdeber\u00e1  interponerse con expresi\u00f3n de las razones que lo sustenten\u00bb  y  si el<br \/>\nprove\u00eddo  cuestionado se pronunci\u00f3  fuera  de audiencia, el recurrente  tendr\u00e1 que formularlo \u00abpor  escrito dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto\u00bb.<br \/>\nId\u00e9ntica  regla se consagra para la apelaci\u00f3n de providencias  que no se dicten. en audiencia, pues de conformidad  con el art\u00edculo 322, la, interposici\u00f3n deber\u00e1  tener<br \/>\nlugar  \u00aben  el acto de su notificaci\u00f3n personal o por escrito dentro de  los tres<br \/>\n(3)  d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n por estado\u00bb  (inciso  2); luego<br \/>\nPrecept\u00faa  que trat\u00e1ndose &#039;de  &#039;mitos  \u2022    el apelante deber\u00e1 sustentar el<br \/>\nrecurso  ante el juez que dicto la, providencia, dentro de los tres (3)  d\u00edas<br \/>\nsiguientes a su notificaci\u00f3n, a ,a la del  ,:\uf06eliuto  que niega la reposici\u00f3n\u00bb y<br \/>\nfinalmente  expresa que resulta&quot;.-  la reposici\u00f3n y concedida la<br \/>\napelaci\u00f3n,  \u00abel  apelante, si lo considera necesario, podr\u00e1 agregar nuevos<br \/>\nargumentos  a su impugnaci\u00f3n, dentro. del. plazo se\u00f1alado en este  numeral\u00bb (lo  que necesariamente se har\u00e1 por escrito).<br \/>\nSi  el apelado es un fallo.  proferido en audiencia, la norma estatuye  que el recurso se interpondr\u00e1 \u00aben forma  verbal inmediatamente  despu\u00e9s de pronunciada\u00bb y  all\u00ed mismo o \u00abdentro  de los tres  (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n\u00bb, el  apelante deber\u00e1 \u00abprecisar,  de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n\u00bb,  y  en cuanto  a la apelaci\u00f3n adhesiva se indica que aquella se interpone  a trav\u00e9s de \u00abescrito  de adhesi\u00f3n\u00bb presentado  ante el juez, \u00abmientras  el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta  el vencimiento del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite  apelaci\u00f3n de  la sentencia\u00bb.<br \/>\nEl  art\u00edculo 331 respecto de la s\u00faplica expresa que deber\u00e1  interponerse  \u00abdentro  de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del  auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que  se expresar\u00e1n  las razones de su inconformidad\u00bb.<br \/>\nY  por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el recurso de queja,  precept\u00faa  el art\u00edculo 353 que el \u00abescrito  se mantendr\u00e1 en la secretar\u00eda por  tres (3) d\u00edas a disposici\u00f3n de la otra parte para que  manifieste lo que estime  oportuno\u00bb.<br \/>\nLa  rese\u00f1a precedente deja en evidencia que el legislador ha  autorizado  la formulaci\u00f3n  y sustentaci\u00f3n escrita de los recursos ordinarios  en ciertos eventos, incluso trat\u00e1ndose de apelaci\u00f3n del  fallo, aunque haya sido proferido en audiencia.<br \/>\n2.  En lo que ata\u00f1e al deber de sustentaci\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n  contra autos y sentencias, es necesario atender que el<br \/>\nart\u00edculo  322 citado establece  que  el apelante de un auto no<br \/>\nsustenta  el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera  instancia lo declarar\u00e1 desierto. La misma decisi\u00f3n  adoptar\u00e1 cuando  no  se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista  en  <\/p>\n<p>  ste numeral. El juez de segunda instancia declarar\u00e1  desierto el recurso de apelaci\u00f3n  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb.<br \/>\nDel  precitado texto surge que la deserci\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n  \u00fanicamente se presenta en las tres hip\u00f3tesis se\u00f1aladas,  la \u00faltima de las cuales se circunscribe a que no se haya  sustentado la impugnaci\u00f3n, evento que difiere de la  inasistencia a la audiencia que menciona el art\u00edculo 327 del  C\u00f3digo  General del Proceso omisi\u00f3n a la que, ni \u00e9ste ni el  precepto  322 le asign\u00f3 esa consecuencia.<br \/>\nEn  este caso, la parte demandante principal sustent\u00f3 el recurso  de apelaci\u00f3n previo a la audiencia a que alude el art\u00edculo  327 del C\u00f3digo General del Proceso, pues una vez manifestada  su intenci\u00f3n de recurrir el fallo, no solo lo formul\u00f3 y  expuso los reparos concretos que esa decisi\u00f3n le merec\u00edan,  sino que expres\u00f3 suficientemente \u00ablas  razones  de su inconformidad con  la providencia apelada\u00bb que  es lo que, seg\u00fan el art\u00edculo 322 ejusdem,  consiste  la sustentaci\u00f3n.<br \/>\nLuego,  agotado y cumplido,  como  lo estaba, el objeto de la fase  de sustentaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 327, no hab\u00eda  lugar a  exigirle a la parte recurrente otra sustentaci\u00f3n, es decir,  que adicional  a las presentada ante el a-quo,  se  realizara otra verbal en  la audiencia ante a-quem.<br \/>\nEn  ese contexto, la inasistencia de la parte demandante no pod\u00eda  constituir un obst\u00e1culo para proferir el fallo de segunda  instancia,  pues habi\u00e9ndose sustentado la apelaci\u00f3n antes de la  audiencia  convocada por el Juez de segunda instancia aquel no<br \/>\npod\u00eda  tenerla por inexistente o no  presentada y menos declarar desierta  la  impugnaci\u00f3n.<br \/>\nAl  obrar de ese modo, el Tribunal a mi juicio, no solo falt\u00f3 a  su deber de resolver el asunto puesto a su consideraci\u00f3n y de  acuerdo  a su competencia, sino que impuso una sanci\u00f3n que la ley  estableci\u00f3 para supuestos de hecho dis\u00edmiles al  previsto en el  art\u00edculo 322 del C.G.P., toda vez que la inasistencia del  apelante  a la audiencia contemplada en el precepto 327, no equivale  necesariamente a falta de sustentaci\u00f3n del recurso.<br \/>\nSobre  ese aspecto, no puede perderse de vista que las normas  sancionatorias son de interpretaci\u00f3n restrictiva) y no es  posible  extender su \u00e1mbito de acci\u00f3n a hip\u00f3tesis  diferentes de las  situaciones y circunstancias que el legislador consider\u00f3  ameritaban  esa consecuencia desfavorable, ni tampoco es admisible  desconocer el principio de legalidad de las sanciones consagrado  en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de  Colombia, que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho  fundamental al debido proceso aplicable a \u00abtodas  las actuaciones judiciales y administrativas\u00bb, conforme  al cual no puede existir pena o  sanci\u00f3n sin ley que la establezca y precise la infracci\u00f3n  o comportamiento  merecedor de la misma.<br \/>\nSobre  el \u00faltimo postulado, la Corte Constitucional, en sentencia  C-475 de 2004 se\u00f1al\u00f3:<br \/>\n[&#8230;]  En efecto, dicho principio {el  de legalidad de las sanciones], que  forma  parte de las garant\u00edas integrantes de la noci\u00f3n de  debido<br \/>\n1  Precept\u00faa el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Civil que  \u00ablo  favorable u odioso de una disposici\u00f3n no<br \/>\nse  tomar\u00e1 en cuenta para ampliar o restringir su interpretaci\u00f3n.  La extensi\u00f3n que deba<br \/>\ndarse  a toda ley  se determinar\u00e1  por su  genuino sentido, y seg\u00fan las reglas de<br \/>\ninterpretaci\u00f3n  precedente\u00bb.<br \/>\np<br \/>\n\u00bf  roceso, exige la determinaci\u00f3n precisa de las penas,  castigos o sanciones  que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del  poner punitivo estatal. Su operancia no se restringe a los asuntos  penales,  sino que tiene plena validez en el campo de la actividad  sancionatoria  de la Administraci\u00f3n , toda vez que la misma Carta enuncia  que &quot;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de  actuaciones  judiciales y administrativas.&quot; (C.P art. 29). (..) el  comportamiento  sancionable debe estar precisado inequ\u00edvocamente,  como  tambi\u00e9n la sanci\u00f3n correspondiente, a fin de garantizar  el derecho  al debido proceso, .a que alude el art\u00edculo 29 superior&quot;  (Resalta la  Sala)<br \/>\nLuego,  al declarar la deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, que  es una sanci\u00f3n para el recurrente que incurre en el  comportamiento  sancionable previsto en el C\u00f3digo General del Proceso, que es  \u00fanica y exclusivamente la falta de sustentaci\u00f3n, el  juzgador tanto de primera como de segunda instancia debe obrar  con estricta sujeci\u00f3n a la ley y con la mayor cautela,  moderaci\u00f3n  y sensatez, pues la aplicaci\u00f3n injustificada de semejante  castigo entra\u00f1a una restricci\u00f3n excesiva de los  derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, en el que se encuentra contenida la garant\u00eda  de la tutela jurisdiccional efectiva.<br \/>\nAunque  las actuaciones deban cumplirse en forma oral y en  audiencia, no puede ignorarse que la implementaci\u00f3n de ese  modelo  tiene como finalidad que los usuarios cuenten con una administraci\u00f3n  de justicia c\u00e9lere y efectiva, en cuyas actuaciones  por mandato del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica  debe prevalecer el derecho sustancial, lo que tambi\u00e9n impone  el art\u00edculo 11 del.  C.G.P. que, como uno de sus principios  fundamentales, establece que \u00abal  interpretar la ley<br \/>\nprocesal  el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es  la  efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb.<br \/>\nDe  modo que el seguimiento   estricto del sistema oral, que<br \/>\nadem\u00e1s  no es absoluto, pues el legislador mantuvo vigentes algunas  actuaciones escritas, no puede emplearse como pretexto  para restringir los derechos de los intervinientes en el proceso,  porque el respeto de las formas propias de cada juicio no  implica en manera alguna que los ritos procesales sean un fin  en s\u00ed mismos; por el contrario, la primac\u00eda de lo  sustancial impone  que los procedimientos sirvan como medio para lograr la  efectividad de los derechos subjetivos de quienes someten sus  conflictos  a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<br \/>\nAl  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-207 de 4  de abril de 2017, expuso que:<br \/>\n[Lla  aplicaci\u00f3n de las reglas de car\u00e1cter procedimental no  puede llegar a  un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos  fundamentales.  Ha encontrado que:<br \/>\n&quot;Si  bien la actuaci\u00f3n judicial se presume legitima, se torna de  hecho cuando  el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento  normativo,  principalmente de la normatividad constitucional, ignorando  los principios por los cuales se debe regir la administraci\u00f3n  de  justicia<br \/>\nY  con mayor contundencia indic\u00f3:<br \/>\n&quot;el  juez que haga prevalecer \u00e9l derecho procesal sobre el  sustancial, especialmente  cuando este \u00faltimo llega a tener la connotaci\u00f3n de  fundamental,  ignora claramente el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica  que  traza como par\u00e1metro de la administraci\u00f3n de justicia  la prevalencia  del derecho sustancial sobre las formas.<br \/>\n(&#8230;)  si  el derecho procesal se &#039;torna en obst\u00e1culo para la efectiva  realizaci\u00f3n  de un  derecho  sustancial reconocido expresamente por el juez,  mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las formas  haciendo nugatorio  un derecho del cual es titular quien acude a la administraci\u00f3n  de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales  cuma clara finalidad  es ser medio para la efectiva  <\/p>\n<p>(&#8230;)  As\u00ed lo ha considerado la Corte incluso para el caso de  los<br \/>\nprocedimientos  de casaci\u00f3n,  en los cuales el rigor procesal exige  el<br \/>\ncumplimiento  de especiales y particulares requisitos formales.<br \/>\n(Subrayado  fuera del texto).<br \/>\nEn  este sentido, es contradictoria la decisi\u00f3n adoptada, pues  all\u00ed se deja sentado que una de las finalidades del sistema  oral  implementado, es permitir a los justiciables, partes o terceros  \u00abser  o\u00eddos\u00bb y  garantizar prerrogativas como el acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, la contradicci\u00f3n, la  defensa, entre otros,  pero, al mismo tiempo, se le indica a la parte recurrente que no se  resolver\u00e1 su apelaci\u00f3n por no haber cumplido con el  rito  procesal de asistir a la audiencia de sustentaci\u00f3n a hacer lo  que  ya hab\u00eda hecho, es decir, fundamentar su impugnaci\u00f3n  contra  el fallo del a-quo.<br \/>\nLa  anterior normatividad procesal con la reforma introducida  por la Ley 794 de 2003 (art. 352 C.P.C.), de manera an\u00e1loga  al C\u00f3digo General dp1 Proceso, establec\u00eda que la  sustentaci\u00f3n  de la alzada deb\u00eda realizarse \u00abante  el juez o tribunal que deban resolverlo\u00bb, es  decir, el superior funcional; empero, al interpretar  dicha norma esta Corporaci\u00f3n y la Corte Constitucional  coincidieron en que deb\u00eda entenderse que el apelante  ten\u00eda la posibilidad de sustentar la impugnaci\u00f3n ante  el  juez de conocimiento o ante el superior que deb\u00eda resolverla.<br \/>\nEn  providencia de 22 de noviembre de 2010, esta Sala  <\/p>\n<p>B<br \/>\n  \tien  se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en  \trevivir el<br \/>\nrequisito  \tde sustentar el recurso de apelaci\u00f3n. Y  \tpuntualiz\u00f3<br \/>\nciertamente  \tque ha de sustentarse &quot;ante el juez o tribunal que deba<br \/>\nResolverlo&quot;,  a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida en los<br \/>\n-y  &#8211;<br \/>\nart\u00edculos  359 y 360 in fine.<br \/>\nNo  conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que  en definitiva arrojar\u00e1 luces sobre el particular ser\u00e1  aquel que conectado  aparezca con los principios que informan el recurso de apelaci\u00f3n.  Es forzoso memorar, por ejemplo, que a\u00fan sigue operando el  art\u00edculo 357 del mismo c\u00f3digo, y, por lo tanto, la  &quot;apelaci\u00f3n se entiende  interpuesta en lo desfavorable al apelante&quot;. Vale decir, que  cuando  de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente  lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, &quot;o  se entiende&quot; para emplear la propia expresi\u00f3n de la ley,  que sobre eso  versa la apelaci\u00f3n. As\u00ed ha sido siempre. Por donde se  viene el pensamiento que al exigirse la sustentaci\u00f3n con  car\u00e1cter obligatorio, so  pena de deserci\u00f3n del recurso, lo que con ello se busca es  facilitar, que  no desplazar, aquella labor del juzgador, quien as\u00ed conocer\u00e1  m\u00e1s de  cerca el inconformismo del apelante. En otras palabras, que el  apelante  llegue al ad-quem con m\u00e1s expresividad. Como es f\u00e1cil  descubrirlo, all\u00ed lo determinante    es  que no se eche a perder esa posibilidad  adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo  que t\u00e1citamente est\u00e1 obligado a averiguar.<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que  fatalmente  deba sustentarse el recurso ante el superior.  La norma habl\u00f3,  s\u00ed, de que se sustentar\u00e1 &quot;ante el juez o tribunal&quot;  que deba resolver  la apelaci\u00f3n, pero no  puede  echarse al olvido que enseguida a\u00f1adi\u00f3  que &quot;a m\u00e1s tardar&quot; dentro de la oportunidad  establecida en los  art\u00edculos 359 y 360&#8230; Por  lo dem\u00e1s, nada justificar\u00eda semejante sacrificio  al derecho de defensa, si es que de la sustentaci\u00f3n que se  haga,  como aqu\u00ed aconteci\u00f3, al momento mismo de interponerlo,  se enterar\u00e1  necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial,  pues,  hay entre alegar all\u00e1 y hacerlo ac\u00e1. El enteramiento  del superior, que es lo prevalente, ser\u00e1 en todo caso igual.  Con el agregado,  desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en  sede diferente a la del juez que dict\u00f3 la decisi\u00f3n  apelada, ya tal posibilidad  de sustentar ante \u00e9ste, am\u00e9n de armoniosa con el  principio aludido,  resulta por dem\u00e1\u00e1 provechosa al principio de econom\u00eda  (Rad. 2010-01969-01,  citada en CSJ SC, 2 Abr. 2013, Rad. 2011-02620-00; se  destaca).<br \/>\nA  su vez, la Corte Constitucional, compartiendo la interpretaci\u00f3n  de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-449 de 2004, indic\u00f3:<br \/>\n\u00abPara  esta Sala de Revisi\u00f3n, es pertinente recordar que el Tribunal  Constitucional  y los jueces ordinarios tienen la obligaci\u00f3n de interpretar  las normas de manera que todos los contenidos incursos en  ellas produzcan efectos jur\u00eddicos. Dicha finalidad se alcanza  mediante  la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento  jur\u00eddico, a trav\u00e9s  de la cual se pretende otorgar un  contenido  arm\u00f3nico a todas las  disposiciones que componen un sistema jur\u00eddico integral. Este  es el prop\u00f3sito  previsto en el inciso 10 del art\u00edculo 300 del C\u00f3digo  Civil, el cual  al se\u00f1alar las reglas de interpretaci\u00f3n de las leyes,  establece que &quot;Iejl  contexto de la ley servir\u00e1 para ilustrar el sentido de cada  una de sus  partes, de manera que haya entre todas ellas la debida  correspondencia  y armon\u00eda.&quot;<br \/>\nEn  efecto, si en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se  hace una  interpretaci\u00f3n de conformidad con los principios que orientan  el recurso  de apelaci\u00f3n, se debe concluir que al establecerse la  sustentaci\u00f3n  obligatoria del recurso, so pena de la deserci\u00f3n del mismo,  se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber m\u00e1s de  cerca el  inconformismo del apelante&#8230; Por ello, cuando la norma en cuesti\u00f3n  consagra  que &quot;[E]l apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el  juez o tribunal  que deba resolverlo&#8230; &quot;, es porque precisamente permite acudir  ante cualquiera de ellos.. Dicha interpretaci\u00f3n se deriva del  alcance  de los principios de conservaci\u00f3n del derecho y de  favorabilidad.<br \/>\nBajo  esta perspectiva, si una norma  admite  diversas interpretaciones,  es deber del int\u00e9rprete preferir  aquella que m\u00e1s garantice el ejercicio efectivo  de los derechos, en aras de preservar al m\u00e1ximo las  disposiciones  emanadas del legislador. Ahora bien, en trat\u00e1ndose de normas  procesales u de  orden p\u00fablico dicha interpretaci\u00f3n  debe privilegiar  el acceso a la administraci\u00f3n de justicia u los presupuestos  que  orientan el debido proceso.  Pero, en caso contrario, es decir, cuando  la interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario se aparta de los  citados  principios y derechos constitucionales, tal decisi\u00f3n se  introduce  en el terreno de la irrazonabilidad tomando procedente el amparo  tutelar  (el  subrayado no es del texto).<br \/>\nNo  obstante que los anteriores pronunciamientos no alud\u00edan  al art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, brindan  suficiente  orientaci\u00f3n sobre la  forma en  que debe interpretarse ese  precepto a fin de no vulnerar garant\u00edas fundamentales de las  partes, dado que la finalidad de la sustentaci\u00f3n del recurso<br \/>\nde  apelaci\u00f3n ante el superior no es otra  que facilitar, que no  <\/p>\n<p>De  manera que cuando tal cometido se encuentra cumplido,  porque la sustentaci\u00f3n fue realizada previo a la audiencia  del art\u00edculo 327 del C.G.P., necesariamente se van a enterar  el juzgador de segunda instancia y los dem\u00e1s sujetos  procesales,  es decir, los no impugnantes, desconocer dicho acto de  la parte comporta un excesivo ritualismo que en pro de salvaguardar  la forma sacrifica el derecho de defensa, pues ninguna  diferencia sustancial existe entre la fundamentaci\u00f3n  presentada  cuando el expediente o sus copias a\u00fan no han sido remitidas  al superior y la expuesta ante \u00e9ste, o entre la que se efect\u00faa  oralmente y aquella consignada en escrito en cualquiera de  las instancias.<br \/>\nEn  l\u00ednea con esa interpretaci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral  de esta Corporaci\u00f3n, en un reciente pronunciamiento en  el que se\u00f1al\u00f3 establec\u00eda un cambio  jurisprudencial, apart\u00e1ndose  de lo considerado en primera instancia por la Sala de  Casaci\u00f3n Civil, sostuvo que:<br \/>\nDel  precitado texto surge qu\u00e9 la_ deserci\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n \u00fanicamente  se presenta en las tres hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, la \u00faltima  de las  cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnaci\u00f3n,  evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona  el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del proceso, omisi\u00f3n  a la que,  ni \u00e9ste ni el precepto 3.22 le asign\u00f3 esa consecuencia.<br \/>\nDe  manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelaci\u00f3n,  previo  a la audiencia a que alude el citado art\u00edculo 327, al momento  de  interponerlo o dentro de los tres d\u00edas siguientes a la  notificaci\u00f3n de la  providencia, expresando con suficiencia \u00ablas razones de su  inconformidad  con la providencia-  apelada\u00bb que es lo que, seg\u00fan el<br \/>\nart\u00edculo  322 ejusdem, se\u00f1ala, no habr\u00eda lugar a exigirle a la  parte una doble  sustentaci\u00f3n es decir, que adicional a la presentada ante el  a\u00adguo,  realice otra ante el superior.<br \/>\nPor  lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentaci\u00f3n  y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de  deserci\u00f3n  del recurso, bien al t\u00e9rmino de la diligencia donde se dict\u00f3  la  sentencia o dentro de los tres d\u00edas siguientes a ese acto  procesal (inciso  2\u00b0, art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso),  es viable decidir  su censura, en atenci\u00f3n, precisamente, a la prevalencia del  derecho  sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los  sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos  de  raigambre superior corno&#039; el acceso efectivo a la administraci\u00f3n  de justicia,  defensa, contradicci\u00f3n y doble instancia.<br \/>\nY  concluy\u00f3:<br \/>\nEn  ese sentido y a partir de la fecha se advierte el cambio  jurisprudencial  en punto a que interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n y  sustentado  en debida forma ante el a-quo, el juez de alzada debe tramitarlo,  as\u00ed el interesado no asista a la audiencia de sustentaci\u00f3n  por  \u00e9l programa, pues con ello se garantiza no solo el debido  proceso y el  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino a un proceso  justo, y recto;  ya que esta Sala ven\u00eda sosteniendo de tiempo atr\u00e1s que  aun cuando  el apelante sustentara el recurso, su no asistencia a la audiencia  ante el superior, habilitaba al juez a declararlo desierto.<br \/>\n(ST13467-2018,  7 mar. 2O18, Rad. 78527; STL3470-2018, Rad.  788847, de la misma fecha).<br \/>\nEn  los t\u00e9rminos que preceden, salvo mi voto.  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>Magistrado  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026) Art\u00edculo  \t3\u00b0. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplir\u00e1n  \ten forma oral, p\u00fablica y en audiencias, salvo las que  \texpresamente se autorice realizar por escrito o est\u00e9n  \tamparadas por reserva (\u2026)\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16113-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03638-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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