{"id":102188,"date":"2026-07-01T21:55:02","date_gmt":"2026-07-01T21:55:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102188"},"modified":"2026-07-01T21:55:02","modified_gmt":"2026-07-01T21:55:02","slug":"stc16133-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16133-2018\/","title":{"rendered":"STC16133-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16133-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 25000-22-13-000-2018-00278-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de cinco  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., siete  (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n formulada por Dora In\u00e9s y Jorge  Alberto Camelo Torres contra el fallo emitido el 3 de octubre de 2018  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, en la tutela que le instauraron al Juzgado Civil del  Circuito de Chocont\u00e1, extensiva a los intervinientes en el  juicio radicado bajo el n\u00famero 2012-00032.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Del escrito genitor y de los documentos con \u00e9l aportados, se  infiere que los accionantes se duelen del prove\u00eddo de 23 de  mayo de 2018, a trav\u00e9s del cual el Juzgado Civil del Circuito  de Chocont\u00e1 en el \u00abejecutivo  mixto\u00bb  que el Banco Agrario de Colombia S.A. le adelanta a Fabi\u00e1n  Andr\u00e9s Camelo Gonz\u00e1lez, neg\u00f3 la \u00aboposici\u00f3n  al secuestro formulada por (\u2026) C\u00e9sar Camelo Camelo\u00bb,  declar\u00f3 \u00abdebidamente  secuestrado la totalidad del inmueble identificado con F.M.I. No.  154-40371 de la Oficina de Registro de Chocont\u00e1\u00bb  y comision\u00f3 al Juez Civil Municipal de esa urbe \u00abpara  que proceda a hacer entrega al secuestre designado de la totalidad  del inmueble (\u2026), incluyendo la casa de habitaci\u00f3n que  fue objeto de la oposici\u00f3n\u00bb.  Esto, al definir el tr\u00e1mite que surti\u00f3 despu\u00e9s  de agregar el Despacho Comisorio proveniente del Juzgado Civil  Municipal de Chocont\u00e1, quien la admiti\u00f3 inicialmente en  la \u00abdiligencia  de secuestro del 29 de agosto de 2017\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese contexto, indicaron que la determinaci\u00f3n acusada viola sus  derechos al debido proceso y a la propiedad privada, ya que la  vivienda sobre la cual se desestim\u00f3 la \u00aboposici\u00f3n\u00bb  no hace parte del dominio del predio del \u00abejecutado\u00bb,  sino que como lo aleg\u00f3 el \u00abopositor\u00bb,  es \u00abpropiedad  en com\u00fan y proindiviso\u201d  de los herederos de Pablo Camilo Moncada Moncada y Rosa Camelo de  Camelo, calidad que detentan al igual que su hermano C\u00e9sar  Camelo.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, a pesar que as\u00ed lo prob\u00f3 el \u00abopositor\u00bb  en la \u00abdiligencia  de secuestro\u00bb  que llev\u00f3 a cabo el Juez Civil Municipal de Chocont\u00e1,  con la copia de la sentencia emitida por el Juzgado Doce de Familia  de Bogot\u00e1 en el respectivo proceso de sucesi\u00f3n, y los  testimonios de Mario Camelo y Olga L\u00f3pez, el servidor  demandado no tuvo en cuenta tal circunstancia al desatar la  \u00aboposici\u00f3n\u00bb.  Por el contrario, sin previa convocatoria de aqu\u00e9l y bajo el  argumento que los deponentes no asistieron a la audiencia que celebr\u00f3  para ese efecto, la desech\u00f3.  <\/p>\n<p>A\u00f1adieron  que en su condici\u00f3n de interesados no se les notific\u00f3  la situaci\u00f3n, y jam\u00e1s pensaron que \u00abun  d\u00eda [les]  iban a robar la casa por medio de un proceso hipotecario, sin tener  en cuenta que [su]  hermano  que vive en la casa por acuerdo de todos, no es abogado, ni  estudiado, ni fue citado el d\u00eda de la diligencia de secuestro  y como se admiti\u00f3 la oposici\u00f3n, \u00e9l crey\u00f3  que ya estaba todo terminado en relaci\u00f3n con el secuestro de  la casa\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  El Juzgado del Circuito inform\u00f3 que el 29 de agosto de 2017 el  despacho civil municipal implicado, llev\u00f3 a cabo el secuestro  de los \u00abinmuebles  con folios 154-40364, 154-40365 y 154-40371\u00bb,  y C\u00e9sar Camelo Camelo \u00abpresent\u00f3  oposici\u00f3n parcial al secuestro de la casa de habitaci\u00f3n  que se ubica al interior del inmueble (\u2026) con F.M.I. No.  154-40371\u201d.  Luego, el 12 de febrero de 2018, agreg\u00f3 el Despacho Comisorio,  \u00absin  que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes el  opositor hubiere realizado solicitud probatoria alguna en los  t\u00e9rminos del art\u00edculo 309 del C.G.P (\u2026)\u00bb.  El 7 de mayo decret\u00f3 pruebas y dispuso la citaci\u00f3n de  Olga Mar\u00eda L\u00f3pez y Mario Hern\u00e1n Camelo Camelo  para que \u201cratificaran  el testimonio rendido ante el comisionado, se\u00f1al\u00e1ndose  el pasado 23 de mayo de 2018 para celebrar la audiencia en la cual se  practicar\u00edan las pruebas decretadas y se decidir\u00eda la  oposici\u00f3n (\u2026)\u201d.  Empero, s\u00f3lo se hizo presente Mario Hern\u00e1n Camelo  Camelo, as\u00ed que de acuerdo a las pruebas recaudadas \u00abse  resolvi\u00f3 (\u2026) declar\u00e1ndose debidamente  secuestrado la totalidad del inmueble (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.-  El a quo  neg\u00f3 el ruego, apoyado en que si el reparo de los precursores  es que \u00abno  se cit\u00f3 debidamente al opositor para que se le interrogara\u00bb  en la \u00abaudiencia  de 23 de mayo pasado\u00bb,  \u00ablo  propio es que se lo soliciten primero al Juzgador que conoce del  proceso, pues es dicho funcionario el que por cuestiones de  competencia est\u00e1 llamado a proveer sobre ese tipo de  incidencias, y no que acudan afanosamente a la tutela, como si \u00e9ste  fuese un medio para esquivar las atribuciones que sobre un asunto  tienen los jueces naturales, porque el hecho de que la controversia  respecto a la validez de esa decisi\u00f3n no se haya planteado  all\u00e1, descarta la idea de que la tutela sea apta para tal  fin\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  Inconformes los gestores apelaron. Tras precisar que la oposici\u00f3n  de C\u00e9sar Camelo fue en nombre de los herederos \u00abpropietarios\u00bb  de la \u00abcasa  de habitaci\u00f3n\u00bb  comentada puntualizaron, que \u00absi  bien es cierto no se pidi\u00f3 ninguna prueba en los cinco d\u00edas  de traslado que el juzgado confiri\u00f3 para ello, y que para la  audiencia de ratificaci\u00f3n no asisti\u00f3 el opositor C\u00e9sar  Camelo Camelo, fue porque el juzgado s\u00f3lo cit\u00f3 a los  testigos (\u2026), en ning\u00fan momento [a  \u00e9l],  quien por ser una persona dedicada a las labores del campo y estaba  convencido que con la oposici\u00f3n en la audiencia de secuestro  realizada el 29 de agosto de 2017 hab\u00eda sido suficiente y con  los documentos que exhibi\u00f3 como la partici\u00f3n del  Juzgado Segundo de Familia, y una sentencia de restituci\u00f3n de  inmueble del 11 de mayo de 2010, quedaba todo aclarado y probado,  m\u00e1xime cuando ese d\u00eda le afirmaron que hab\u00eda  sido admitida la oposici\u00f3n\u201d.  En consecuencia, pidi\u00f3 declarar \u00abla  nulidad del proceso a partir de la diligencia de sustentaci\u00f3n  de la oposici\u00f3n y por ende se cite al se\u00f1or C\u00e9sar  Camelo Camelo en debida forma para que sustente la oposici\u00f3n  como pretende el Juzgado\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Inicialmente precisa la Sala que los quejosos est\u00e1n  legitimados para promover el resguardo, porque aunque no  comparecieron al \u00absecuestro\u201d  adelantado por el Juzgado Civil Municipal de Chocont\u00e1, C\u00e9sar  Camelo Camelo se opuso en su nombre, como herederos de Pablo  Camilo Moncada Moncada y Rosa Camelo de Camelo, a quienes seg\u00fan  da cuenta el trabajo de partici\u00f3n aprobado en \u00absentencia\u00bb  de agosto 10 de 2001 del Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1, se  les adjudic\u00f3 en \u00abcom\u00fan  y proindiviso la casa paterna (\u2026) ubicada en la finca Media  Loma\u00bb  (folios 88 y 89, cuaderno principal), esto es, en el predio sobre el  que vers\u00f3 la \u00aboposici\u00f3n\u00bb,  \u00abidentificado  con el folio de matr\u00edcula No.  154-40371\u00bb  (folio 8).  <\/p>\n<p>2.-  Ahora, frente al presupuesto de subsidiariedad que ech\u00f3 de  menos el a  quo,  el mismo debe tenerse por superado, pues la posibilidad de acudir al  \u00abproceso\u00bb  para que los recurrentes eleven los reparos que por esta senda  pretenden hacer valer contra el interlocutorio de 23 de mayo de 2018,  no es un remedio eficaz, si en cuenta se tiene que al cobrar  ejecutoria ese prove\u00eddo el \u00absecuestro  de la casa objeto de oposici\u00f3n\u00bb  qued\u00f3  definido, adem\u00e1s, que al respecto de reexaminar el  procedimiento cuestionado en virtud de la \u00absolicitud\u00bb  que hizo otra de las herederas afectadas (Clara In\u00e9s Camelo  Camelo), el estrado del circuito en auto de 23 de julio de 2018  \u00abresolvi\u00f3  (rechazarla) de plano (\u2026), como quiera que (\u2026) no se  encuentra legitimada para hacerlo por no ser parte dentro del proceso  ejecutivo No. 2012-0133 y adem\u00e1s porque la oportunidad para  oponerse al secuestro del inmueble hipotecado feneci\u00f3, pues no  se opuso a la diligencia de secuestro. Contra la anterior  determinaci\u00f3n no se interpuso recurso alguno\u00bb.  <\/p>\n<p>Entonces,  el  agotamiento de esa instancia no es id\u00f3neo, con mayor raz\u00f3n  si es patente la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 la  autoridad recriminada, evento en el cual esta Colegiatura ha  explicado que la injerencia constitucional debe abrirse paso a fin de  conjurar la violaci\u00f3n de su \u00abdebido  proceso\u00bb,  no obstante la incuria de los lesionados. En tales casos, se ha  se\u00f1alado que  <\/p>\n<p>\u201c[e]xisten  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y  \u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per  se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y \u201cpeligro para los atributos  b\u00e1sicos\u201d, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (CSJ, STC,  4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, 28 ago, 2015,  rad. 00059-02 y en CSJ STC10557-2016 ago. 3 de 2016, rad.  2016-00608-01)\u201d,  <\/p>\n<p>3.-  En ese sentido, se destaca que la providencia confutada es arbitraria  toda vez que desconoce las reglas aplicables cuando triunfa la  \u00aboposici\u00f3n  a la diligencia de secuestro\u00bb  y ninguno de los intervinientes en ella ni en el proceso refutan tal  \u00abresoluci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>El  numeral  2 del art\u00edculo 596 del C\u00f3digo General del Proceso  establece que \u00aba  las oposiciones (a la diligencia de secuestro) se aplicar\u00e1 lo  pertinente lo dispuesto en relaci\u00f3n con la diligencia de  entrega\u00bb.  <\/p>\n<p>El canon 309 sobre  el particular contempla:  <\/p>\n<p>Las oposiciones a la entrega  se someter\u00e1n a las siguientes reglas:  <\/p>\n<p>1. El juez rechazar\u00e1  de plano la oposici\u00f3n a la entrega formulada por persona  contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a  nombre de aquella.  <\/p>\n<p>2. Podr\u00e1 oponerse la  persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la  sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos  constitutivos de posesi\u00f3n y presenta prueba siquiera sumaria  que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podr\u00e1n  solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia,  relacionados con la posesi\u00f3n. El juez agregar\u00e1 al  expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen  con la posesi\u00f3n, y practicar\u00e1 el interrogatorio del  opositor, si estuviere presente, y las dem\u00e1s pruebas que  estime necesarias.  <\/p>\n<p>(\u2026)<br \/>\n5. Si  se admite la oposici\u00f3n y en el acto de la diligencia el  interesado insiste expresamente en la entrega,  el bien se dejar\u00e1 al opositor en calidad de secuestre.<br \/>\nSi  la oposici\u00f3n se admite solo respecto de alguno de los bienes o  de parte de estos, se llevar\u00e1 a cabo la entrega de lo dem\u00e1s.  <\/p>\n<p>(\u2026)<br \/>\n6.  Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento  y quien solicit\u00f3 la entrega haya insistido, este y el  opositor, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, podr\u00e1n  solicitar pruebas que se relacionen con la oposici\u00f3n.  Vencido dicho t\u00e9rmino, el juez convocar\u00e1 a audiencia en  la que practicar\u00e1 las pruebas y resolver\u00e1 lo que  corresponda.  <\/p>\n<p>7. Si la diligencia se  practic\u00f3 por comisionado y la oposici\u00f3n se refiere a  todos los bienes objeto de ella, se remitir\u00e1 inmediatamente el  despacho al comitente,  y el t\u00e9rmino previsto en el numeral anterior se contar\u00e1  a partir de la notificaci\u00f3n del auto que ordena agregar al  expediente el despacho comisorio. Si la oposici\u00f3n fuere  parcial la remisi\u00f3n del despacho se har\u00e1 cuando termine  la diligencia.  <\/p>\n<p>8. Si  se rechaza la oposici\u00f3n, la entrega se practicar\u00e1 sin  atender ninguna otra oposici\u00f3n, haciendo uso de la fuerza  p\u00fablica si fuere necesario. Cuando la decisi\u00f3n sea  favorable al opositor, se levantar\u00e1 el secuestro,  a menos que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la  ejecutoria del auto que decida la oposici\u00f3n o del que ordene  obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba  de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere  lugar, en cuyo caso el secuestro continuar\u00e1 vigente hasta la  terminaci\u00f3n de dicho proceso. Copia de la diligencia de  secuestro se remitir\u00e1 al juez de aquel.  <\/p>\n<p>Tales  disposiciones regulan varias hip\u00f3tesis. La primera de ellas,  es que se rechace la \u00aboposici\u00f3n\u00bb,  en tal caso, seg\u00fan el numeral 8 el secuestro se practicar\u00e1.  <\/p>\n<p>(i)  Que ninguno de los intervinientes dispute la \u00abdecisi\u00f3n\u201d,  de modo que el \u00absecuestro\u00bb  no podr\u00e1 realizarse. As\u00ed lo prev\u00e9 el referido  numeral 8 cuando establece que \u00abCuando  la decisi\u00f3n sea favorable al opositor, se levantar\u00e1 el  secuestro (\u2026)\u00bb.  Claro,  si la oposici\u00f3n s\u00f3lo prospera parcialmente, en el  aspecto que no sali\u00f3 avante debe concretarse la cautela. Es lo  que precisa el inciso segundo del numeral 5, al indicar que \u00absi  la oposici\u00f3n se admite solo respecto de alguno de los bienes o  de parte de estos, se llevar\u00e1 a cabo la entrega de lo dem\u00e1s\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)  Que se admita la oposici\u00f3n, pero el interesado en el  \u00absecuestro\u201d  insista en \u00e9l, \u00abhip\u00f3tesis\u00bb  en la cual \u00abel  bien se dejar\u00e1 al opositor en calidad de secuestre\u00bb  (numeral 5).  <\/p>\n<p>Los numerales  siguientes, el 6 y el 7 regulan el tr\u00e1mite que se debe seguir  en esa particular situaci\u00f3n, dado que ante la \u00abinsistencia\u00bb  de la parte actora el legislador dispuso un \u00abprocedimiento\u00bb  para dilucidar si el \u00abopositor\u00bb  tiene o no el \u00abderecho\u201d  alegado y reconocido en la \u00abdiligencia\u00bb,  en el que los involucrados cuentan con la facultad de presentar las  pruebas que estimen pertinentes, tras lo cual se adoptar\u00e1 la  directriz definitiva.  <\/p>\n<p>En tal  circunstancia se distinguen a su vez dos \u00absupuestos\u00bb,  dependiendo de si el juez que adelanta el \u00abproceso\u00bb   es quien practica la \u00abdiligencia\u00bb.  <\/p>\n<p>En ese orden,  dispone el numeral 6 que \u00abcuando  (\u2026) haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien  solicit\u00f3 la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro  de los cinco (5) d\u00edas siguientes, podr\u00e1n solicitar  pruebas que se relacionen con la oposici\u00f3n.  Vencido dicho t\u00e9rmino, el juez convocar\u00e1 a audiencia en  la que practicar\u00e1 las pruebas y resolver\u00e1 lo que  corresponda\u00bb.  Pero si  \u00absi  la diligencia se practic\u00f3 por comisionado\u00bb,  seg\u00fan  el numeral 7,  \u00aby  la oposici\u00f3n se refiere a todos los bienes objeto de ella, se  remitir\u00e1 inmediatamente el despacho al comitente\u00bb  para  que surta dicho \u00abtr\u00e1mite\u00bb.  Empero, si la \u00aboposici\u00f3n  es parcial\u201d  \u00abla  remisi\u00f3n del despacho se har\u00e1 cuando termine la  diligencia\u00bb.  Lo que  se explica, si se observa que de acuerdo a lo apuntado, la medida  debe surtirse sobre los \u00abbienes\u00bb  excluidos de la \u00aboposici\u00f3n\u00bb,  de suerte, que una vez practicada, es que debe enviarse el dossier  para que el \u00abjuez  de conocimiento contin\u00fae con el procedimiento pertinente\u00bb.  <\/p>\n<p>Dicho en otras  palabras, la \u00abadmisi\u00f3n  de la oposici\u00f3n\u00bb   ante la \u00abinsistencia  del interesado en el secuestro\u00bb  se torna provisional, ya que esa rogativa impone que el \u00abjuez  de conocimiento\u00bb  agote con posterioridad un \u00abprocedimiento\u00bb   para solucionar la controversia, el cual surtir\u00e1 de manera  inmediata si fue \u00e9l quien practic\u00f3 la \u00abdiligencia\u00bb  o luego de \u00abremitido  el despacho comisorio\u00bb  si lo hizo el \u00abcomisionado\u00bb.  <\/p>\n<p>Bajo este  panorama, importa destacar que trat\u00e1ndose de \u00abdiligencias  realizadas\u00bb  por \u00abjueces  comisionados\u00bb,  en principio son ellos quienes definen la suerte de la \u00aboposici\u00f3n\u00bb,  debido a las \u00abfacultades\u00bb  que apareja la \u00abcomisi\u00f3n\u00bb.  Mem\u00f3rese que de conformidad con el art\u00edculo 40 del  estatuto de ritos civiles \u00abel  comisionado tendr\u00e1 las mismas facultades del comitente en  relaci\u00f3n con la diligencia que se le delegue, inclusive las  resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias  que dicte, susceptibles de esos recursos\u00bb.  De  manera, que si la \u00abniega\u00bb   o la \u00abacepta\u00bb,  sin que los \u00abinteresados\u00bb  eleven reclamo alguno, tales \u00abresoluciones\u00bb  producir\u00e1n sus efectos en el \u00ablitigio\u00bb  y a ella deben atenerse las \u00abpartes\u00bb.  <\/p>\n<p>Ahora, lo que  habilita la intervenci\u00f3n del \u00abjuez  de conocimiento\u00bb,  esto es, del \u00abcomitente\u00bb,  es entonces el \u00abcaso\u00bb   en que \u00abadmitida  la oposici\u00f3n\u00bb  por el \u00abcomisionado\u00bb,  \u00abel  interesado insista en el secuestro\u00bb,  ya que en tal evento, se itera, esa directriz se torna temporal y  quien tiene la \u00faltima palabra sobre ella es aquel funcionario  una  vez haya \u00abdecretado  y practicado las pruebas solicitadas por aqu\u00e9l y el tercero\u00bb.  <\/p>\n<p>De manera, que no  siempre que hay \u00aboposici\u00f3n\u00bb  el \u00abjuzgado  de origen\u00bb  debe aplicar los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo  General del Proceso, sino solamente, se repite, cuando se \u00abinsista  en el secuestro\u00bb.  De lo contrario, se desnaturalizar\u00eda la funci\u00f3n del  comisionado, quien para los fines de la diligencia reemplaza al  comitente y, por ende, tiene competencia para \u00abdecidir\u00bb  lo que corresponda. Luego, de \u00abdirimir  la oposici\u00f3n\u00bb  sin protesta alguna, no podr\u00e1 volverse sobre tal asunto.  <\/p>\n<p>4. En  el sub  lite,  el \u00abfallador\u00bb  querellado desatendi\u00f3 tales pautas, teniendo en cuenta  <\/p>\n<p>(i)  El Juzgado Civil Municipal de Chocont\u00e1 admiti\u00f3 la  oposici\u00f3n de C\u00e9sar Camelo Camelo y el extremo  ejecutante no insisti\u00f3 en el \u00absecuestro\u00bb,  ni tampoco debati\u00f3 la \u00abdecisi\u00f3n\u00bb.  As\u00ed consta en el acta de la \u00abdiligencia  del 29 de agosto de 2017\u00bb,  en la que se consign\u00f3  (folio 42):  <\/p>\n<p>(\u2026) de tal manera el  Despacho admite la oposici\u00f3n presentada respecto de la casa,  lo que resta del predio, al no haber oposici\u00f3n alguna, se  declara legalmente secuestrado. Se  le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte actora  quien manifiesta:  de manera atenta solicito al Despacho decretar legalmente secuestrado  el inmueble de la manera antes descrita, teniendo en cuenta la  oposici\u00f3n aceptada por parte de la se\u00f1ora Juez, seg\u00fan  la identificaci\u00f3n, alinderaci\u00f3n que en el predio se  realiz\u00f3. Auto. Admitida la oposici\u00f3n presentada  respecto de la casa, se declara legalmente secuestrado el resto del  predio denominado Media Loma y de \u00e9l se hace entrega al se\u00f1or  secuestre, quien manifiesta: Recibo el inmueble plenamente  identificado por el despacho comisionado, teniendo en cuenta lo  manifestado por el despacho, al resolver la oposici\u00f3n  planteada (\u2026)  (resalta la Sala).  <\/p>\n<p>(ii)  Sin embargo, mediante \u00abprove\u00eddo\u00bb  de 12 de febrero de 2018 el Juzgado del Circuito accionado orden\u00f3:  \u00ab1.  Incorporar el despacho comisorio No. 1656 por parte del Juzgado Civil  Municipal de Chocont\u00e1, de su llegada se entera para efectos  del art. 40 del C.G.P y del numeral 7 del art\u00edculo 309 del  C.G.P.. 2. Vencido el t\u00e9rmino cinco (5) d\u00edas ingrese al  Despacho para decidir la oposici\u00f3n de conformidad con la parte  motiva\u00bb  (fl. 101).  <\/p>\n<p>(iii)  El 7 de mayo de 2018, entre otras \u00abdeterminaciones\u00bb,  cit\u00f3 para que ratificaran sus declaraciones las personas que  rindieron testimonio en la \u00abdiligencia\u00bb  sobre la \u00abposesi\u00f3n  alegada por C\u00e9sar Camelo Camelo\u00bb  y se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda 23 del mismo mes para \u00abcelebrar  audiencia en la cual se decidir\u00e1 la oposici\u00f3n al  secuestro del inmueble identificado con el F.M.I. No. 154-40371, de  conformidad con el numeral 6 del art\u00edculo 309 del C.G.P.\u00bb   (folios 102 a 103).  <\/p>\n<p>(iv)  El 23 de mayo 2018 \u00abneg\u00f3\u00bb  la \u00aboposici\u00f3n\u00bb  y \u00abdeclar\u00f3  secuestrado la totalidad del inmueble\u00bb,  incluyendo la vivienda objeto de ella. (fls. 104 a 106).  <\/p>\n<p>Ergo,  si la \u00aboposici\u00f3n\u00bb  de C\u00e9sar Camelo sali\u00f3 avante, y el demandante del  coercitivo no lo discuti\u00f3, pues no insisti\u00f3 ni recurri\u00f3  la \u00abdecisi\u00f3n\u00bb  del juzgado comisionado, el Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1  no estaba habilitado para reabrir el debate al agregar el \u00abdespacho  comisorio\u00bb,  mucho  menos para variar una providencia que por estar en firme no  pod\u00eda ser modificada. De all\u00ed, que el \u00abtr\u00e1mite\u00bb  que le imparti\u00f3 despu\u00e9s de incorporar \u00abdiligencias\u00bb  sea ilegal.  <\/p>\n<p>5. En  consecuencia, se revocar\u00e1 el veredicto de primer grado; se  conceder\u00e1 el ruego y, en su lugar se dejar\u00e1n sin efecto  el numeral segundo del auto de 12 de febrero de 2018 y las  actuaciones subsiguientes.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  mandato de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar,  se AMPARA  el debido proceso de Dora  In\u00e9s y Jorge Alberto Camelo Torres.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, se INVALIDAN  el  numeral  segundo del auto de 12 de febrero de 2018 y las providencias emitidas  con posterioridad en relaci\u00f3n con la \u00aboposici\u00f3n  a la diligencia de secuestro\u00bb  que C\u00e9sar Camelo Camelo promovi\u00f3 en el ejecutivo del  Banco Agrario de Colombia S.A. contra Fabi\u00e1n Camelo Gonz\u00e1lez,  radicado bajo el n\u00famero 2012-00133.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se  ORDENA  al Juez Civil del Circuito de Chocont\u00e1, Javier Andr\u00e9s  Chaparro Guevara, o quien haga sus veces, que prosiga con el tr\u00e1mite  del proceso teniendo en cuenta que el Juzgado Civil Municipal de  Chocont\u00e1 admiti\u00f3 la oposici\u00f3n efectuada por  C\u00e9sar Camelo Camelo respecto de la casa de habitaci\u00f3n  edificada en el inmueble con folio de matr\u00edcula 154-40371.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, por el medio m\u00e1s expedito, a los  interesados y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nSALVAMENTO DE  VOTO  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0   25000-22-13-000-2018-00278-01  <\/p>\n<p>1.  Estimo que el amparo deprecado por Dora In\u00e9s y Jorge Camelo  Torres no debi\u00f3 concederse, por cuanto no se cumpl\u00eda  con el requisito de subsidiariedad, contrario a lo estimado por la  mayor\u00eda.  <\/p>\n<p>2.  Los hechos nodales, base del litigio sometido al escrutinio de la  Sala, son los siguientes:  <\/p>\n<p>Ante el Juzgado  Civil del Circuito de Chocont\u00e1, el Banco Agrario de Colombia  promovi\u00f3 ejecutivo contra Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Camargo,  reclamando la garant\u00eda real constituida sobre el predio con  matr\u00edcula inmobiliaria  n\u00b0154-40371.  <\/p>\n<p>El secuestro de la  memorada heredad se practic\u00f3 mediante comisionado el 29 de  agosto de 2017, momento en el cual, C\u00e9sar Camelo Camelo se  \u201copuso\u201d  a esa diligencia aduciendo que la casa de habitaci\u00f3n  construida en esa parcela pertenec\u00eda en com\u00fan y  proindiviso a los herederos de Pablo Camelo Moncada y Rosa Elvia  Camelo de Camelo, propietarios originarios, conforme la partici\u00f3n  aprobada por el Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1. En  aqu\u00e9lla data se recaudaron los testimonios de Olga Mar\u00eda  L\u00f3pez Rojas y Mario Hern\u00e1n Camelo Camelo.  <\/p>\n<p>En esa misma  oportunidad el funcionario comitente admiti\u00f3 la citada  \u201coposici\u00f3n\u201d;  empero, se declar\u00f3 la aprehensi\u00f3n de la finca, salvo,  la edificaci\u00f3n reclamada por C\u00e9sar Camelo Camelo, ante  la solicitud del extremo actor en tal sentido.  <\/p>\n<p>Arribada la  documentaci\u00f3n contentiva de la anterior gesti\u00f3n al juez  cognoscente del juicio, este procedi\u00f3 a dar curso a la  \u201coposici\u00f3n\u201d  acorde con el art\u00edculo 596 del C.G.P. en consonancia con el  canon 309 \u00eddem,  en prove\u00eddo de 12 de febrero de 2018.  <\/p>\n<p>En auto de 7 de  mayo siguiente, el despacho encartado decret\u00f3 las pruebas que  estim\u00f3 necesarias para desatar el conflicto; finalmente, el 23  de ese mes y a\u00f1o, resolvi\u00f3 denegar la \u201coposici\u00f3n\u201d,  cobrando ejecutoria en la fecha por no promoverse recurso alguno.  <\/p>\n<p>El 21 de junio de  2018, Clara In\u00e9s Camelo Camelo reclam\u00f3 la desafectaci\u00f3n  del hogar paterno, arguyendo la adjudicaci\u00f3n en com\u00fan y  proindiviso a los sucesores de Pablo Camelo Moncada y Rosa Elvia  Camelo de Camelo, pedimento desestimado el 23 de julio posterior.  <\/p>\n<p>La Sala  mayoritaria  concedi\u00f3 el amparo exigido. Para el efecto, sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)se  destaca que la providencia confutada es arbitraria toda vez que  desconoce las reglas aplicables cuando triunfa la oposici\u00f3n a  la diligencia de secuestro y ninguno de los intervinientes en ella ni  en el proceso refutan tal resoluci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) lo  que habilita la intervenci\u00f3n del juez de conocimiento, esto  es, del comitente, es entonces el caso en que admitida la oposici\u00f3n  por el comisionado, el interesado insista en el secuestro, ya que en  tal evento, se itera, esa directriz se torna temporal y quien tiene  la \u00faltima palabra sobre ella es aquel funcionario una vez haya  decretado y practicado las pruebas solicitadas por aqu\u00e9l y el  tercero (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De  manera que no siempre que hay oposici\u00f3n el juzgado de origen  debe aplicar los numerales 6 y 7 de art\u00edculo 309 del C.G.P.,  sino solamente se repite, cuando se insista en el secuestro. De lo  contrario, se desnaturalizar\u00eda la funci\u00f3n del  comisionado, quien para los fines de la diligencia reemplaza al  comitente y, por ende, tiene competencia para decidir lo que  corresponda, luego, de admitir la oposici\u00f3n sin protesta  alguna, no podr\u00e1 volverse sobre tal asunto (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Aplicando tales  derroteros al caso en concreto, concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)   si la oposici\u00f3n de C\u00e9sar Camelo Camelo sali\u00f3  avante, y el demandante del coercitivo no lo discuti\u00f3, pues no  insisti\u00f3 ni recurri\u00f3 la decisi\u00f3n del (\u2026)  comisionado, el Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1 no  estaba habilitado para reabrir el debate al agregar el despacho  comisorio, mucho menos para variar una providencia que por estar en  firme no podr\u00eda ser modificada (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>3.  No comparto la posici\u00f3n de la mayor\u00eda, seg\u00fan la  cual proced\u00eda el amparo pues fulgura que los aqu\u00ed  gestores no hicieron uso de las herramientas defensivas brindadas por  el legislador, como lo exige el presupuesto de subsidiariedad  soslayado por esta Sala, como pasa a exponerse:  <\/p>\n<p>En primer lugar,  recu\u00e9rdese  que la calidad invocada por el \u201copositor\u201d  y los hoy tutelantes, fue la de \u201cpropietarios\u201d,  en raz\u00f3n al pacto celebrado entre los adjudicatarios de los  causantes, Camelo Moncada y Camelo de Camelo, para mantener el  \u201cdominio\u201d  en  com\u00fan y proindiviso de la casa paterna como lo aval\u00f3 el  Juzgado Segundo de Familia de Chocont\u00e1 por ende, lo aqu\u00ed  reclamado, esto es, el respeto por los derechos de los hoy censores  era dable formularse como lo regla el numeral 7\u00b0 del precepto 597  del C.G.P.1  y no mediante la \u201coposici\u00f3n  al secuestro\u201d  como erradamente los concibieron el comitente, el comisionado y esta  Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Cabe memorar que a  voces del numeral 2\u00b0 del precitado canon 309 \u00eddem,  \u201c(\u2026)  Podr\u00e1  oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien  la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos  constitutivos de posesi\u00f3n  y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre (\u2026)\u201d  (Destacado  propio).  <\/p>\n<p>En tal sentido,  esta Colegiatura en pret\u00e9rita oportunidad, al dilucidar el  alcance facultativo del sentenciador al desatar la \u201coposici\u00f3n  al secuestro\u201d,  haciendo suyas reflexiones de la Corte Constitucional, esboz\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta  disposici\u00f3n tiene por finalidad que se respeten los derechos  de poseedor al tercero que tenga en ese car\u00e1cter el bien al  momento de practicarse el secuestro. Es decir, el debate se debe  circunscribir a la posesi\u00f3n material del bien, asunto este que  debe ser decidido una vez se pruebe el ejercicio de la posesi\u00f3n  dentro del incidente correspondiente. En esta clase de actuaciones no  es dable entrar en la discusi\u00f3n sobre el derecho de dominio,  pues, por ministerio de la ley, en ese incidente la discusi\u00f3n  solo se limita a una controversia sobre la existencia o inexistencia  de la posesi\u00f3n del bien por el tercero  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>4. En  gracia de discusi\u00f3n, si como en criterio de mis colegas de los  cuales me aparto en esta ocasi\u00f3n, los reclamos de los  herederos de Pablo Camelo Moncada y Rosa Elvia Camelo de Camelo  pod\u00edan discutirse mediante la \u201coposici\u00f3n  al secuestro\u201d,  la salvaguarda tampoco ten\u00eda eficacia en el sublite  ante  la incuria y negligente actividad defensiva de los querellantes, Dora  In\u00e9s y Jorge Alberto Camelo Torres. Estos no acudieron al  decurso en las oportunidades procesales contempladas en el numeral 8\u00b0  de la disposici\u00f3n 597 del C.G.P.3,  en pos de denunciar, debatir, contradecir o impugnar al interior del  juicio correspondiente las presuntas infracciones a sus derechos.  <\/p>\n<p>En efecto,  recu\u00e9rdese que los ausentes en el acto de secuestro estaban  habilitados para comparecer dentro de los 20 d\u00edas siguientes a  la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n comisionada al juzgador de  conocimiento, y aun estando presentes, si carec\u00edan de abogado,  pod\u00edan reafirmar sus alegatos en los 5 d\u00edas suced\u00e1neos;  no obstante, la alternativa defensiva en comento fue desde\u00f1ada  por los actuales accionantes.  <\/p>\n<p>S\u00famese, la  inercia frente a las determinaciones de 12 de febrero y 7 de mayo de  2018, que imprimieron el tr\u00e1mite del citado postulado 309 a la  \u201coposici\u00f3n\u201d,  preludio del incidente formulado dentro del analizado subex\u00e1mine.  <\/p>\n<p>Aunado a lo  discurrido, mantuvieron su actitud desidiosa al no impugnar el auto  nugatorio de la \u201coposici\u00f3n\u201d,  permitiendo as\u00ed, que tales mandatos cobran fuerza ejecutoria.  <\/p>\n<p>No pod\u00eda  pasarse por alto, como lo efectu\u00f3 la mayor\u00eda de mis  hom\u00f3logos, que esta acci\u00f3n impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n  de los interesados, dado su car\u00e1cter eminentemente residual,  pues de otra manera se convertir\u00eda en una v\u00eda para  revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que terminar\u00eda  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  <\/p>\n<p>En lo concerniente  al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n  de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos  derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no  est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>5.  En los t\u00e9rminos precedentes dejo fundamentada mi discrepancia.  <\/p>\n<p>Fecha ut  supra,  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nCon  el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron  la providencia, me permito expresar los argumentos  por los cuales discrepo de la decisi\u00f3n que fue adoptada:<br \/>\n1.  La Sala revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su  lugar,  concedi\u00f3 el amparo, tras considerar que el Juzgado accionado  incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al negar la oposici\u00f3n  que  el se\u00f1or C\u00e9sar Camelo Camelo propuso a favor de \u00e9l  y sus hermanos,  dentro de ellos los ac\u00e1 accionantes, cuando ya el despacho  comisionado la hab\u00eda aceptado y la demandante no hab\u00eda  insistido en la medida cautelar, lo cual vulner\u00f3 el derecho al  debido proceso de los citados se\u00f1ores.<br \/>\nA  mi juicio, contrario al criterio mayoritario, a los tutelantes  no se le transgredi\u00f3 ninguno de sus garant\u00edas  fundamentales  y, por tanto, la protecci\u00f3n no debi\u00f3 conced\u00e9rseles,  pues su reclam\u00f3 respecto a la negativa a la oposici\u00f3n  carec\u00eda de trascendencia constitucional, pues en tanto  que, independiente del procedimiento que se le otorg\u00f3 a la  misma,  no pod\u00eda ser atendida en tanto que no se reun\u00edan los  requisitos  establecidos en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 596 y art\u00edculo  309 del C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\nEn efecto, indica la primera de  las normas citadas que:<br \/>\n1. Situaci\u00f3n  \tdel tenedor. Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan  \ten poder de quien alegue y demuestre t\u00edtulo de tenedor con  \tespecificaci\u00f3n  \tde sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia  \ty procedente de la parte contra la cual se decret\u00f3 la medida,  \testa  \tse llevar\u00e1 a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a  \tquien se  \tprevendr\u00e1 que en lo sucesivo se entienda con el secuestre,  \tque ejercer\u00e1  \tlos derechos de dicha parte con fundamento en el acta  \trespectiva  \tque le servir\u00e1 -cle -t\u00edtulo, mientras no se constituya  \tuno nuevo.<br \/>\n2. Oposiciones.  \tA  \tlas oposiciones se aplicar\u00e1 en lo pertinente lo dispuesto  \ten relaci\u00f3n con la diligencia de entrega.<br \/>\nA  su vez, el arti.Julo 309 ejusdern  se\u00f1ala:<br \/>\nLas  oposiciones a la entrega se aplicar\u00e1n  a las siguientes  reglas:<br \/>\n1. El  \tjuez rechazar\u00e1 de plano la oposici\u00f3n a la entrega  \tformulada por persona  \tcontra quien produzca efectos  \tla  \tsentencia, o por quien sea tenedor  \ta nombre de aquella.<br \/>\n2. Podr\u00e1  \toponerse la persona en callo poder se encuentra el bien TI contra  \tquien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega  \thechos constitutivos de -posesi\u00f3n y presenta prueba siquiera  \tsumaria  \tque los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podr\u00e1n  \tsolicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia,   \trelacionados  \tcon la posesi\u00f3n,.  \tEl  \tjuez agregar\u00e1 al expediente los documentos  \tque se aduzcan, siempre que se relacionen con  \tla  \tposesi\u00f3n,  \ty practicar\u00e1 el interrogatorio del opositor, si estuviere  \tpresente,  \ty las dem\u00e1s pruebas que estime necesarias.<\/p>\n<p>Si  la oposici\u00f3n se admite solo respecto de alguno de los bienes o  de parte  de estos, se llevar\u00e1 a cabo la entrega de lo dem\u00e1s.<br \/>\nCuando  la oposici\u00f3n sea formulada por un tenedor que derive sus  derechos  de un tercero poseedor, el juez le ordenar\u00e1  a  aquel comunicarle  a este para que comparezca a ratificar su actuaci\u00f3n. Si no lo  hace dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes quedar\u00e1  sin efecto la oposici\u00f3n  y se proceder\u00e1 a la entrega sin atender m\u00e1s  oposiciones.  <\/p>\n<p>Normas  de las que se desprende, que la oposici\u00f3n a un secuestro  s\u00f3lo la pueden realizar aquellas personas que de manera  concurrente, re\u00fanan los siguientes requisitos:<br \/>\n(i)  La  sentencia no produzca efectos en su contra. (fi)  Que  aleguen hechos constitutivos de posesi\u00f3n. (iii)  Presenten prueba siquiera sumaria que demuestre los<br \/>\nactos  de se\u00f1or\u00edo.<br \/>\nEn  relaci\u00f3n al primero debe decirse que la norma no s\u00f3lo  hace  referencia a aquellos a los que procesalmente no le es oponible  el fallo judicial por no ser partes en el proceso, sino que  tambi\u00e9n alude al v\u00ednculo sustancial, por cuanto no lo  debe beneficiar  o perjudicar el negocio jur\u00eddico (causabiente).<br \/>\nAhora  bien ese tercero debe alegar una condici\u00f3n espec\u00edfica,  ser poseedor material del bien, es decir ostentar su tenencia  con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o; circunstancias  respecto de  las cuales debe aportar pruebas, que si no le es posible en el  momento de la diligencia, deber\u00e1 incorporarla en el incidente  que  se tramite, ante la insistencia en el secuestro. Le basta entonces,  al opositor demostrar al momento del secuestro, con medio  de convicci\u00f3n a\u00fan no controvertido (prueba sumaria),  para  efectos de la admisibilidad.<br \/>\nPresupuestos  que el juzgador que realice la diligencia (comisionado  o conocimiento), deben analizar al momento de ser presentada la  oposici\u00f3n, par a determinar si se acepta o rechaza  la mencionada contradicci\u00f3n a la medida cautelar, precisamente  para evitar cualquier tipo de dilaci\u00f3n y  <\/p>\n<p>4  <\/p>\n<p>vulneraci\u00f3n  al debido proceso de las partes o intervinientes.<br \/>\nAs\u00ed  que si no se re\u00fane alguno de aquellos requisitos,  independientemente  de qu\u00e9 se &#039;acrediten los dem\u00e1s se debe rechazar  la oposici\u00f3n. Por ejemplo, sino se alegan hechos constitutivos  de posesi\u00f3n, requisito que funda el derecho a la contradicci\u00f3n  al secuestro material, sano que se sustenta en que se  es propietario, sisa importar en ese momento su legitimidad, no  es posible que e! juzgador acepte tal discusi\u00f3n, pues para  ello  existen otros escenarios, levantamiento de cautelas numeral<br \/>\nY  es que el deber del funcionario judicial no es solamente o\u00edr  e interpretar lo dicho por las personas presentes en el lugar y  sin m\u00e1s aceptar sus solicitudes, sino aplicar en debida forma  las normas y en especial, verificar la concurrencia de los  presupuestos  exigidos por \u00e9sta.<br \/>\n3.  En el caso bajo estudio el Juzgador comisionado, ning\u00fan  an\u00e1lisis al respecto realiz\u00f3, pues dio por demostrado  que el  opositor estaba como poseedor, pese a que \u00e9ste no aleg\u00f3  dicha  calidad, sino que present\u00f3 documentos para acreditar que ten\u00eda  era la propiedad de la casa junto con sus hermanos en com\u00fan  y proindiviso, de conformidad con el trabajo de partici\u00f3n en  el que se adjudic\u00f3 el predio dentro de la sucesi\u00f3n de  su padre,  lo cual fue reiterado en los testimonios recogidos en la diligencia,  en los que se indic\u00f3 incluso que el demandado muchas  veces tambi\u00e9n resid\u00eda en el lugar y pagaba lo impuestos  relacionados  con dicho inmueble.<br \/>\nEn  efecto, el se\u00f1or Cesar Camelo Camelo, indic\u00f3 en su  <\/p>\n<p>intervenci\u00f3n:  \u00abVivimos  en esta casa en calidad de propietarios hace m\u00e1s de  50 a\u00f1os, porque nos lo dejaron en com\u00fan y proindiviso  para todos los herederos,  seg\u00fan la repartici\u00f3n que se hizo en el Juzgado Segundo  de Familia  de Bogot\u00e1, y entrego copia de la misma en 22  folios\u00bb.<br \/>\nCircunstancias  que no fueron analizadas por el citado<br \/>\nfuncionario  que se limit\u00f3 a se\u00f1alar: \u00abEscuchadas  las anteriores declaraciones,  se puede colegir que el se\u00f1or Cesar Camelo ha estado en  posesi\u00f3n  de esta casa a nombre de la comunidad conformada con sus hermanos,  en raz\u00f3n como lo manifest\u00f3 y aparece en el trabajo de  partici\u00f3n que  se dijo adjudicar en com\u00fan y proindiviso a los hermanos  Camelo, de tal manera  el despacho admite la oposici\u00f3n\u00bb.<br \/>\nSituaci\u00f3n  que fue corregida por el comitente, quien realmente  ejerci\u00f3 los deberes correspondientes frente a la oposici\u00f3n  de conformidad con los art\u00edculos 596 y 309 del estatuto  procesal civil, antes explicados, esto es, revis\u00f3 los  requisitos  necesarios para la prosperidad o no y determin\u00f3 si hab\u00eda  lugar a ello o no, lo que de ninguna manera puede ser objeto  de reproche.<br \/>\nEn  especial, cuando se encuentra que al haberse alegado propiedad  por el opositor y no hechos que constituyeran posesi\u00f3n  como lo dispone la norma, no debi\u00f3 tramitarse su  contradicci\u00f3n,  pues no se cumpl\u00eda el segundo de los requisitos antes  citados y tampoco el tercero, como quiera que no se alleg\u00f3  prueba  sumaria de dichos actos de se\u00f1or\u00edo, por el contrario  anex\u00f3  fue el trabajo de partici\u00f3n en el que presuntamente se le  adjudicaba  a \u00e9l y a sus hermanos un bien, calidad que la ley protege  mediante otros mecanismos.  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed que el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 597 del C\u00f3digo<br \/>\nGeneral  del Proceso, prev\u00e9: \u00abSi  se trata de embargo sujeto a registro, cuando  del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se  profiri\u00f3  la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin  perjuicio  de lo establecido para la efectividad de la garant\u00eda  hipotecaria o prendaria\u00bb.<br \/>\nMucho  menos se pod\u00eda, como lo hizo el Juez comisionado, decretar  como pruebas, para acreditar la calidad de propietarios,  la declaraci\u00f3n de terceros presentes en la diligencias,  porque lo cierto es que dicha prueba no es id\u00f3nea para  acreditar el dominio, se reitera, no se aleg\u00f3 posesi\u00f3n  ni se solicitaron medios de convicci\u00f3n para acreditar tal  calidad, sino que  se se\u00f1al\u00f3 que la casa no era parte de lo adjudicado a  la personas  que le vendi\u00f3 al ejecutado.<br \/>\nEn  ese orden de ideas, no se entiende la raz\u00f3n por la que Sala  dej\u00f3 sin efectos la providencia del Juez del Circuito de  Chocont\u00e1  y dej\u00f3 en firme, una determinaci\u00f3n que desconoce  abiertamente  el ordenamiento procesal y que vulnera los derechos  al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia  de las parte en el proceso ejecutivo.<br \/>\nAl  respecto en un caso de similares caracter\u00edsticas, en vigencia  del C\u00f3digo de Procedimiento del Proceso, pero que es aplicable  ahora tambi\u00e9n, esta Sala indic\u00f3, que:<br \/>\nEl  referido incidente de oposici\u00f3n.,  asimismo, est\u00e1 reglado en el par\u00e1grafo  2\u00b0 del art\u00edculo 686 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, donde se  prev\u00e9, de manera  taxativa,  que s\u00f3lo puede oponerse \u00abla persona que alegue  posesi\u00f3n material en  nombre  propio o tenencia a  nombre  de un  tercero  poseedor; el primero deber\u00e1 aducir prueba siquiera sumaria de  su  posesi\u00f3n, y el segundo la de su tenencia y de la posesi\u00f3n  del<br \/>\ntercero\u00bb.  En  ese  tr\u00e1mite, luego de recaudarse los elementos demostrativos  \u00abrelativos a la posesi\u00f3n, (..) se resolver\u00e1 la  oposici\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  esta disposici\u00f3n tiene por finalidad que se respeten los  derechos de  poseedor al tercero que tenga en ese car\u00e1cter el bien al  momento de practicarse  el secuestro. Es  decir, et debate se debe circunscribir a la posesi\u00f3n  material del bien, asunto este que debe ser decidido una  vez  se  pruebe el ejercicio de la posesi\u00f3n dentro del incidente  correspondiente.  En esta clase de actuaciones no es dable entrar en la discusi\u00f3n  sobre el derecho de dominio, pues, por ministerio de la ley,  en  ese incidente la discusi\u00f3n solo se limita a una controversia  sobre la existencia  o inexistencia de  la posesi\u00f3n  del bien por el tercero\u00bb  (C.C., T\u00ad460\/  98). (Subrayado  fuera de texto) (CSJ STC16917-2016, 23  Noiv. 2016. Rad. 2016-00427-01).<br \/>\nEn  los t\u00e9rminos que preceden, salvo mi voto.  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026)  \tArt.  \t597 C.G.P. LEVANTAMIENTO  \tDEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantar\u00e1n el embargo y secuestro  \ten los siguientes casos: (\u2026)  \t 7\u00b0 Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del  \tcertificado del registrador aparezca que la parte contra quien se  \tprofiri\u00f3 la medida no es la titular del dominio del  \trespectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad  \tde la garant\u00eda hipotecaria o prendaria (\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tSentencia  \tT 460 de 1998<br \/>\n3  \t\u201c(\u2026)  \tSi  \tun tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de  \tsecuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte  \t(20) d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de la diligencia,  \tsi lo hizo el juez de conocimiento o a la notificaci\u00f3n del  \tauto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que  \tten\u00eda la posesi\u00f3n material del bien al tiempo en que  \taquella se practic\u00f3, y obtiene decisi\u00f3n favorable. La  \tsolicitud se tramitar\u00e1 como incidente, en el cual el  \tsolicitante deber\u00e1 probar su posesi\u00f3n  \t(\u2026)\u201d.  \t<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  \tTambi\u00e9n  \tpodr\u00e1 promover el incidente el tercero poseedor que haya  \testado presente en la diligencia sin la representaci\u00f3n de  \tapoderado judicial, pero el t\u00e9rmino para hacerlo ser\u00e1  \tde cinco (5) d\u00edas  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n4  \tCSJ. STC de  \t6  \tde julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de  \t2011, exp.  A las oposiciones al secuestro se aplicar\u00e1n las  \tsiguientes reglas:<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16133-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2018-00278-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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