{"id":102189,"date":"2026-07-01T21:55:20","date_gmt":"2026-07-01T21:55:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102189"},"modified":"2026-07-01T21:55:20","modified_gmt":"2026-07-01T21:55:20","slug":"stc16135-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16135-2018\/","title":{"rendered":"STC16135-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16135-2018  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03451-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  resuelve la tutela instaurada por Telmex Colombia S.A. contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y  la Subdirecci\u00f3n de Asuntos Jurisdiccionales de la Direcci\u00f3n  Nacional de Derecho de Autor, extensiva a los intervinientes en el  expediente radicado bajo el n\u00famero 1-2016-84700.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas  al debido proceso e igualdad en el juicio que le adelanta la Entidad  de Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales  de Colombia -Egeda Colombia- por presunta infracci\u00f3n de  \u00abderechos  de autor\u00bb,  los cuales estima conculcados en virtud de la decisi\u00f3n de 4 de  octubre de 2018 de la Corporaci\u00f3n denunciada, a trav\u00e9s  de la cual \u00abratific\u00f3\u00bb  el \u00abAuto  13 de 20 de abril de 2018\u00bb  de la citada Subdirecci\u00f3n, que neg\u00f3 la p\u00e9rdida  de competencia y nulidad que reclam\u00f3, am\u00e9n del prove\u00eddo  de 16 de octubre que prorrog\u00f3 la primera instancia por seis  meses m\u00e1s.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3,  que contrario a lo previsto en el art\u00edculo 121 del estatuto de  ritos civiles, el precedente de esta Corporaci\u00f3n  (STC8849-2018) y las determinaciones que ha adoptado la  \u00abSubdirecci\u00f3n\u00bb  en casos similares, las autoridades convocadas computaron el t\u00e9rmino  all\u00ed contemplado a partir de la notificaci\u00f3n del \u00abauto  admisorio de la reforma de la demanda\u00bb,  cuando debe hacerse desde el enteramiento de la providencia que  \u00abadmite  la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese contexto como hechos relevantes destac\u00f3 los que a  continuaci\u00f3n se exponen:  <\/p>\n<p>i)  El 30 de noviembre de 2016 se \u00abadmiti\u00f3  la demanda\u201d.  El 26 de enero de 2017 Telmex se \u00abnotific\u00f3\u00bb  personalmente de dicho \u00abauto\u00bb.  <\/p>\n<p>ii)  El 31 de enero de 2017 la dicha compa\u00f1\u00eda formul\u00f3  recusaci\u00f3n contra el Subdirector de Asuntos Jurisdiccionales,  desatada por el Tribunal el 8 de marzo de ese mismo a\u00f1o.  <\/p>\n<p>iii)  El 23 de noviembre de 2017 se \u00abadmiti\u00f3  la reforma de la demanda\u00bb  y por \u00abAuto  de 9 del 25 de enero de 2018\u201d  la \u00abSubdirecci\u00f3n\u00bb  dispuso \u00abcomputar  el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso desde la  notificaci\u00f3n de la reforma de la demanda (\u2026) la cual  fue realizada el 24 de noviembre de 2017 (\u2026)\u00bb;  directriz que pese a ser impugnada fue confirmada el 13 de febrero de  2018.  <\/p>\n<p>iv)  El 21 de marzo de 2018 la sociedad impulsora exigi\u00f3 la  \u00abp\u00e9rdida  autom\u00e1tica de competencia y la nulidad de lo actuado a partir  del 5 de marzo de 2018\u00bb,  s\u00faplica que fue denegada por \u00abauto  13 del 20 de abril de 2018\u00bb,  el cual fue ratificado por el \u00abTribunal\u00bb  el 4 de octubre de 2018.  <\/p>\n<p>v)  Mediante \u00abAuto  13 del 16 de octubre de 2018\u00bb  la Subdirecci\u00f3n\u00bb  prorrog\u00f3 \u201cel  t\u00e9rmino para decidir la primera instancia (\u2026) hasta por  seis meses m\u00e1s contados a partir del veinticuatro (24) de  noviembre de 2018, con el fin de adelantar los actos procesales para  dictar sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>A  partir de esos sucesos concluy\u00f3 que desde  el 26 de enero de 2017, descontando el plazo que estuvo suspendido el  \u00abproceso\u201d  a causa de la \u00abrecusaci\u00f3n\u00bb,  hasta el 5 de marzo de 2018, trascurri\u00f3 el a\u00f1o para  definir la \u00abinstancia\u00bb.  Por lo que pidi\u00f3 invalidar las \u00abdeterminaciones\u00bb  fustigadas y, en su lugar, remitir la actuaci\u00f3n al Juzgado  Primero Civil del Circuito para que asuma el conocimiento del asunto.  <\/p>\n<p>2.  La  Subdirecci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor aleg\u00f3  inexistencia de la violaci\u00f3n endilgada. En el mismo sentido se  pronunci\u00f3 Egeda Colombia, arguyendo que el \u00abconteo  t\u00e9rmino del art\u00edculo 121 cuando hay reforma de la  demanda, se inicia desde la notificaci\u00f3n del auto que la  admite\u00bb.  Esta sociedad adem\u00e1s esgrimi\u00f3 que esa interpretaci\u00f3n  se ajusta a la sentencia T-341 de 2018.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Tribunal guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Para dilucidar el resguardo de Telmex Colombia S.A. la Corte se  circunscribir\u00e1 al \u00abauto  de 4 de octubre de 2018\u00bb,  que respald\u00f3 la negativa de la Subdirecci\u00f3n de Asuntos  Jurisdiccionales frente a la aplicaci\u00f3n de las consecuencias  consagradas en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del  Proceso, sin que sea necesario extender el an\u00e1lisis al  \u00abprove\u00eddo\u00bb  que \u00abprorrog\u00f3  la competencia\u00bb,  ya que su suerte depende de aqu\u00e9l.  <\/p>\n<p>2.  El instrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta  Pol\u00edtica no fue destinado a disputar los mandatos  de  los administradores de justicia, ya que permitirlo ser\u00eda  desconocer la libertad y autonom\u00eda que les confiere la  constituci\u00f3n pol\u00edtica (art\u00edculo 228); empero,  resulta id\u00f3neo, de manera residual, cuando dichos servidores  incurran en errores protuberantes que transgredan o amenacen los  privilegios esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>Dicho  de otro modo, por regla general, los pronunciamientos de los jueces  s\u00f3lo est\u00e1n sometidos a este escrutinio si en ellos  consta una anomal\u00eda colosal y trascendente que justifique la  intromisi\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n en el  desenvolvimiento de los decursos ordinarios.  <\/p>\n<p>4.  El  pre\u00e1mbulo de la \u00abConstituci\u00f3n\u00bb  Pol\u00edtica reza en uno de sus apartes que \u00abla  Asamblea Nacional Constituyente\u2026 con el fin de fortalecer la  unidad de la Naci\u00f3n y asegurar  a sus integrantes la  vida, la convivencia,  el  trabajo, la  justicia, la igualdad\u00bb,  etc., \u00abdecreta,  sanciona y promulga la siguiente Constituci\u00f3n\u00bb,  que m\u00e1s adelante en el art\u00edculo 2\u00ba enlista como  fines esenciales del Estado, entre otros, \u00abgarantizar  la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados\u00bb  en el resto del texto y \u00abasegurar  la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u00bb;  el inciso final de la \u00faltima disposici\u00f3n dice que  \u00ab[l]as  autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para  proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,  honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para  asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los  particulares\u00bb.  <\/p>\n<p>De  modo que desde los albores de la \u00abConstituci\u00f3n\u00bb  qued\u00f3 claro que el nuevo esquema del Poder P\u00fablico  tendr\u00eda como eje central a los asociados, destinatarios del  obrar diligente y \u00abprotector\u00bb  de las entidades oficiales. Y no es para menos, si en cuenta se tiene  que aqu\u00e9llos se desprenden de la potestad soberna para  delegarla en \u00e9stas \u2013 art\u00edculo 3 ib\u00eddem-.  Ello incluye por supuesto a los \u00abadministradores  de justicia\u00bb,  en quienes el Pueblo conf\u00eda la soluci\u00f3n pac\u00edfica  y equitativa de sus controversias, en tanto al tiempo que se somete a  un sistema \u00abjudicial\u00bb  reglado renuncia a la coloquialmente llamada \u00abjusticia  por mano propia\u00bb.  As\u00ed, si la ciudadan\u00eda decidi\u00f3 someterse a las  \u00abresoluciones\u00bb  del \u00abEstado\u00bb,  y acatarlas cualquiera que fuere su sentido, a \u00e9ste le  corresponde dispensar un servicio \u00f3ptimo, \u00e1gil y de  calidad, puesto que s\u00f3lo de esta manera habr\u00e1 sido \u00fatil  la encomienda popular y, correlativamente, innecesario cualquier  intento de \u00abajusticiar\u00bb  por fuera de la \u00f3rbita de la Ley.  <\/p>\n<p>En  simetr\u00eda con lo dicho, el canon 229 \u00edd.  ense\u00f1a  que \u00abse  garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n  de justicia\u00bb,  lo cual no puede entenderse solamente como la posibilidad de asistir  ante los estrados, sino, adem\u00e1s, de obtener una respuesta  pronta y eficaz a la problem\u00e1tica que ante ellos se exhibe,  porque como lo sugiere la inmortal frase de Lucio Anneso S\u00e9neca,  \u00abnada  m\u00e1s parecido a la injusticia que la justicia tard\u00eda\u00bb.  Es decir, el postulado de \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb  concebido hoy d\u00eda no se limita a la apertura formal de un  \u00abexpediente\u00bb,  sino que impone rituarlo con estricta sujeci\u00f3n a los \u00abnormas  legales\u00bb  y clausurarlo, positiva o negativamente, dentro un \u00abt\u00e9rmino\u00bb  sensato que se amolde a los connaturales deseos de los compatriotas.  <\/p>\n<p>Dicho  en otras palabras, mientras que los usuarios del \u00abpoder  jurisdiccional\u00bb  tienen \u00abderecho\u00bb  a obtener \u00absentencia\u00bb,  los dignatarios encargados de impartir \u00abjusticia\u00bb  tienen el ineludible deber de proferirla \u00abdentro  de un plazo razonable\u00bb;  pues, en buenas cuentas son aqu\u00e9llos, y no \u00e9stos, los  directamente interesados en que la pugna que los movi\u00f3 a  activar el aparato Estatal se dilucide a la mayor brevedad posible.  Lo contrario, esto es, la resoluci\u00f3n perenne del conflicto,  apareja naturalmente costos y angustias en los litigantes y, con  ello, deslegitimidad para los \u00abjueces\u00bb.  <\/p>\n<p>Ergo,  la tardanza injustificada para adelantar y desatar las pugnas que se  llevan ante la \u00abjurisdicci\u00f3n\u00bb  representa un perjuicio para quienes comparecen a ella, en vista que  ello no armoniza con el \u00abderecho  constitucional\u00bb  aludido, erigido a su favor, el que adem\u00e1s tiene respaldo  supranacional, entre otros, en la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos cuyo art\u00edculo 8\u00ba inicia as\u00ed:  <\/p>\n<p>Toda  persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas  y  dentro de un plazo razonable,  por un juez o tribunal competente, independiente  e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la  sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada  contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y  obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro  car\u00e1cter  (negrillas  y resalto propio).  <\/p>\n<p>En  sinton\u00eda con todo ello, el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo  General del Proceso record\u00f3 que \u00ab[t]oda  persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional  efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus  intereses, con  sujeci\u00f3n a un debido proceso de duraci\u00f3n razonable.  Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y  su incumplimiento injustificado ser\u00e1 sancionado\u00bb  (enfatiza  la Sala).  Esta  norma, situada en la parte filos\u00f3fica del estatuto hay que  armonizarla concordarla con el canon 121, donde se consagran las  herramientas indispensables para materializar el supuesto all\u00ed  condensando.  <\/p>\n<p>En efecto, el  \u00faltimo mandato instituye, en sus apartes pertinentes, que:  <\/p>\n<p>Salvo  interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal,  no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o  para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado  a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda  o mandamiento ejecutivo a  la parte demandada  o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda  instancia, no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses, contados a  partir de la recepci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda  del juzgado o tribunal.  <\/p>\n<p>Vencido  el respectivo t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior sin  haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario  perder\u00e1  autom\u00e1ticamente competencia para conocer del proceso,  por lo cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1 informarlo a la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir  el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien  asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la providencia dentro  del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses\u2026  <\/p>\n<p>Ser\u00e1  nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n posterior que realice el  juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva  providencia  (negrillas  ajenas al texto).<br \/>\nDe  esas l\u00edneas fluye claro, entonces, que la \u00abprimera  instancia\u00bb  debe agotarse necesariamente a m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o  siguiente a la integraci\u00f3n del contradictorio, y la segunda en  seis meses despu\u00e9s de la recepci\u00f3n del paginario, salvo  que antes del vencimiento de esas oportunidades se utilice la  ampliaci\u00f3n all\u00ed autorizada. El desacato de esa  previsi\u00f3n impone, seg\u00fan el caso concreto, de un lado,  la \u00abp\u00e9rdida  autom\u00e1tica de la competencia\u00bb  y, de otro, la \u00abnulidad  de pleno derecho\u00bb  de las \u00abactuaciones\u00bb    desplegadas con posterioridad a la expiraci\u00f3n del referido  \u00abplazo\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego,  puede ocurrir que solamente se provoque la \u00abp\u00e9rdida  autom\u00e1tica de competencia\u00bb  si vencido el t\u00e9rmino legal el juez o magistrado, de oficio o  a petici\u00f3n de parte, advierte tal circunstancia y remite el  infolio a quien le sigue en turno; en cambio, si en lugar de obrar de  esa manera contin\u00faa como director de la disputa,  adem\u00e1s de lo anterior deber\u00e1 declarar (o reconocer) la  invalidez de lo discurrido desde que el iudex  debi\u00f3  desprenderse de la lid  y no lo hizo. En esta hip\u00f3tesis, debe resaltarse que la  sanci\u00f3n contemplada es de car\u00e1cter insalvable, es  decir, no admite convalidaci\u00f3n ni saneamiento por ninguna  causa, dado el calificativo de \u00abpleno  derecho\u00bb  que le endilg\u00f3 el legislador y lo que ello significa en el  tr\u00e1fico \u00abjur\u00eddico\u00bb.  <\/p>\n<p>En  compendio, los \u00abt\u00e9rminos  legales para decidir en primera, \u00fanica o segunda instancia\u00bb  son \u00abobjetivos\u00bb  y, por ello, su contabilizaci\u00f3n no se paraliza por aspecto  distinto a la \u201csuspensi\u00f3n  o interrupci\u00f3n legal del proceso\u201d.  Una hermen\u00e9utica distinta contraviene el hito inicial  n\u00edtidamente prestablecido en el art\u00edculo 121 al  disponer que los tiempos all\u00ed se\u00f1alados se echan a  rodar \u00aba  partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o  mandamiento ejecutivo\u00bb  trat\u00e1ndose de \u00abprimera  o \u00fanica instancia\u00bb,  y \u00aba  partir de la recepci\u00f3n del expediente en la Secretar\u00eda  del Juzgado o Tribunal\u00bb  en \u00absegunda\u00bb.  Luego,  ninguna injerencia tiene sobre el particular eventos  posteriores a composici\u00f3n de la litis,  como el de la \u00abreforma  de la demanda\u00bb,  el que por tanto no puede servir de referente para realizar el  \u00abc\u00f3mputo\u00bb  \u00abcorrespondiente\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha indicado la Corte en otras ocasiones, al afirmar que  <\/p>\n<p>(\u2026)  el  hito inicial para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de un a\u00f1o  que establece dicho canon para proferir el fallo de primera  instancia, comienza  a correr objetivamente  desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al  enjuiciado, sin que consagre salvedad alguna en caso de reforma o  sustituci\u00f3n del libelo (\u2026) Entonces,  la hermen\u00e9utica que en esta oportunidad acoge la Corte, alude  a que el anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva,  salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del litigio, contrario  a lo que sostuvo el juez ad quem criticado, que incluy\u00f3 una  modificaci\u00f3n para el c\u00f3mputo del referido lapso, no  contemplado en la norma bajo an\u00e1lisis, conforme se extracta de  su redacci\u00f3n, en armon\u00eda con las garant\u00edas de  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que traduce la  necesidad de definici\u00f3n de la litis sin dilaciones indebidas  (negrillas y resalto propias) (STC8849-2018).  <\/p>\n<p>5.  Entonces,  como Telmex Colombia S.A. \u00abse  notific\u00f3 del auto admisorio de la demanda\u00bb  el 26 de enero de 2017, \u00aba  partir de ese momento\u00bb  principi\u00f3 el a\u00f1o para dirimir la \u00abprimera  instancia\u00bb,  el cual se suspendi\u00f3 por virtud de lo reglado en el art\u00edculo  145 del pluricitado compendio entre el 31 de enero al 8 de marzo de  2017. Por ende, al 9 de marzo de la siguiente anualidad (2018), se  complet\u00f3  1  a\u00f1o y 4 d\u00edas, sin que antes la \u00abSubdirecci\u00f3n  prorrogara su competencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego,  debi\u00f3 accederse a la \u00abp\u00e9rdida  de competencia\u201d  reclamada por la \u00abdemandante\u00bb,  lo que impone conceder la ayuda implorada, a fin que la \u00abSala  Civil\u00bb  reconvenida desate otra vez la alzada enfilada contra el \u00abAuto  13 del 20 de abril de 2018\u00bb,  de conformidad con las pautas establecidas en este veredicto.  <\/p>\n<p>Lo  anterior implica que no hay lugar a \u00abaplicar\u00bb  los lineamientos de la \u00absentencia  T-341 de 2018\u00bb,  porque como lo puntualiz\u00f3 esta \u00abSala\u00bb  recientemente  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la  Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONCEDER  el auxilio impetrado por Telmex Colombia S.A. En consecuencia,  INVALIDAR  el  prove\u00eddo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1 de 4 de octubre de 2018, en el proceso que  le instaur\u00f3 Egeda Colombia, radicado bajo el n\u00famero  1-2016-84700. En su lugar, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia  deber\u00e1 resolver nuevamente la \u00abapelaci\u00f3n\u00bb  que interpuso la sociedad accionante frente  al \u00abAuto  13 del 20 de abril de 2018\u00bb,  atendiendo los par\u00e1metros apuntados en esta providencia. A su  turno, deber\u00e1 disponer lo pertinente en torno a las  actuaciones subsiguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para  decidir la primera instancia, entre ellas el \u00abprove\u00eddo  de 16 de octubre de 2018 en virtud del cual la Subdirecci\u00f3n  Nacional de Derecho de Autor prorrog\u00f3 la competencia\u00bb,  como las dem\u00e1s consecuencias previstas en el art\u00edculo  121 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Inf\u00f3rmese  a los intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  oportunamente el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisi\u00f3n, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>Rep\u00fablica  de Colombia<br \/>\nCorte  Suprema de Justicia<br \/>\nSala  de Casaci\u00f3n Civil  <\/p>\n<p>STC16135-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03451-00<br \/>\nCon  pleno respeto por los integrantes de la Sala que con  normaron mayor\u00eda para la adopci\u00f3n de la sentencia  pro&#039;brida en el asunto  de la referencia, procedo a exponer las  razones de mi comedido aunque total disenso.<br \/>\nEn  el presente caso, mayoritariamente se consider\u00f3 corra  o una v\u00eda de hecho la determinaci\u00f3n proferida por la  Sal; t Civil del  Tribunal de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la nulidad de lo actuado  por la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la  instancia previsto en  el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\nLa  Sala indic\u00f3 como fundamento que \u00ablos  &quot;t\u00e9rminos lega  es para decidir en primera, \u00fanica o segunda instancia&quot;  son &quot;objetivos&quot;  y, por ello, su contabilizaci\u00f3n no se paraliza por aspecto  distato  a la &quot;suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n legal del  proceso&quot;. una herr,  :en\u00e9utica distinta contraviene el hito inicial n\u00edtidamente  presablecido  en el art\u00edculo 121 al disponer que los tiempos all\u00ed  seric.  lados se echan a rodar &quot;a partir de la notificaci\u00f3n del  auto adrr  isorio de la demanda o mandamiento ejecutivo&quot; trat\u00e1ndose  de<br \/>\n&quot;primera  o \u00fanica instancia&quot; y &quot;a partir de la recepci\u00f3n  del expedier Lte en la  secretar\u00eda del juzgado o del tribunal&quot; en &quot;segunda&quot;.  Luego, nirguna  injerencia  tiene sobre el particular eventos posteriores a composici  5n de  la  litis, como el de la &quot;reforma de la demanda&quot;, el que por  tar  to no puede  servir de referente para realizar el &quot;computo&quot;  &quot;correspondiente&quot;\u00bb<br \/>\n(se  subraya).<br \/>\nNo  obstante lo anterior, respetuosamente consider\u00f3 que  tal postura, desconoce que el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General  del Proceso \u2014cuyo alcance, contenido, prop\u00f3sitos y  vigencia,  no se refuta por el suscrito-, as\u00ed como la casi absoluta  mayor\u00eda de disposiciones normativas en el orden  sustantivo  y procesal, no tienen por vocaci\u00f3n agotar con exhaustividad  la totalidad de las impredecibles contingencias  que la casu\u00edstica suele ofrecer y, per el contrario,  postula un lineamiento que busca ser racional y arm\u00f3nicamente  aplicado en cada supuesto concreto, seg\u00fan sus  particularidades, que es justamente en lo que rEdica gran  parte de la esencia de la funci\u00f3n jurisdiccional, la cual  parece  obviarse.<br \/>\nEn  efecto, cabe destacar que el canon pertinente, en relaci\u00f3n  con el hito inicial del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino respectivo,  contempla la siguiente f\u00f3rmula: \u00abcontado  a partir de la  notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o mandamiento  ejecutivo  a la parte demandada o ejecutada\u00bb, sin  que en ning\u00fan lugar  se contemple que dicho referente se torne inmutable, absoluto,  u \u00abobjetivo\u00bb,  como  se sostuvo en el fallo.<br \/>\nMuy  al contrario de la tesis mayoritaria, la preeptiva comienza  por se\u00f1alar eventos exceptivos, tal como acontece<br \/>\ncon  la \u00abinterrupci\u00f3n  o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal\u00bb, dentro  de  13s que conviene resaltar desde ya -por dar cuenta del poder  dispositivo de las partes en la materia-, el acuerdo mutuo  de los contendientes, seg\u00fan la previsi\u00f3n del numeral 2  del art\u00edculo 161 ibidem.<br \/>\nIncluso,  tan indiscutible es el car\u00e1cter relativo de dice-  a pauta que el mismo estatuto establece expresamente un  preferente distinto para el conteo respectivo, como bien pue  le verse en el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 90  ejusdem,  que  diversifica la metodolog\u00eda, seg\u00fan se supere o no el  t\u00e9rmino  de 30 d\u00edas para los efectos all\u00ed previstos.<br \/>\nTodo  ello revela que desde su concepci\u00f3n, la norma no pretendi\u00f3  agotar los m\u00faltiples supuestos que plantean las numerosas  figuras procesales en interacci\u00f3n, sino que previ\u00f3  su prudente y l\u00f3gica interpretaci\u00f3n por parte del Juez,  al punto que no se detuvo en detalles sobre la singularidad  o pluralidad en el extremo pasivo de la relaci\u00f3n procesal,  sino que se refiri\u00f3 \u00aba  la parte demandada o ejecutada\u00bb, aludiendo  as\u00ed a la data de estructuraci\u00f3n del contradictorio,  para  de all\u00ed, como regla general, se\u00f1alar el inicio del  lapso dentro  del cual el juez de primera o \u00fanica instancia deber\u00eda  dictar la decisi\u00f3n definitiva.<br \/>\nDicha  regla general, se ve exceptuada en supuestos COM  la  reforma a la demanda, la cual supone una significativa  alteraci\u00f3n del libelo inicial, que en los casos de  acaecimiento  posterior a la vinculaci\u00f3n de los demandados, habilita  la posibilidad de un despliegue procesal similar al<br \/>\ninicialmente  concedido, en tanto que el numeral 5(del<br \/>\ncanon  93 \u00eddem,  establece:  \u00abDentro  del nuevo traslado el demandado  podr\u00e1 ejercitar las mismas facultades que dura? le el  inicial\u00bb.<br \/>\nIncluso,  la figura en comentario, que \u00abprocede  por &#8211;  una  sola  vez\u00bb y  \u00abhasta  antes del se\u00f1alamiento de la audiencia inicial\u00bb,<br \/>\npuede  implicar la inserci\u00f3n de nuevos demandadcs, a<br \/>\nquienes  \u00abse  les notificar\u00e1 personalmente y se les correr\u00e1 traslado  en la  forma  y por el t\u00e9rmino se\u00f1alados para la demanda inicial\u00bb  (num.  4\u00b0,  ibid),  derivando  en la necesaria postergaci\u00f3n de la plena integraci\u00f3n  del contradictorio, que es el fen\u00f3meno del cual depende  el inicio del plazo.<br \/>\nSupuestos  como los destacados dan cuenta de una necesaria  e impostergable interpretaci\u00f3n que atienda la verdadera  finalidad de la regla y adem\u00e1s comprenda una hermen\u00e9utica  sist\u00e9mica en punto del origen del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n  de la instancia, la cual junto a las particularmente atinentes  a la pluralidad de sujetos y tipos de litisconsorcio, consulte  los prop\u00f3sitos de la norma y las profusas vicisitudes  que exhiben en los planos sustantivo y procesal las  \u00e1reas del derecho de que se ocupa el C\u00f3digo General del  Proceso.<br \/>\nDicho  examen integral sobre la estructura del procedimiento  es el que se extra\u00f1a en la pos: tura mayoritaria,  diagn\u00f3stico que se ve agravado cuando se considera  la negativa incidencia del predicado hito  objetivo en  muchas otras hip\u00f3tesis procesales, como las<br \/>\nrelacionadas  con la reconvenci\u00f3n, la intervenci\u00f3n excluyente,  el llamamiento en garant\u00eda  y el llamamiento al poseedor  o tenedor (arts. 371 y 63 a 67, respectivamente), por  evocar solo algunas figuras de las pretermitidas en la argumentaci\u00f3n  de la cual respetuosamente me aparto.<br \/>\nLas  instituciones referenciadas tienen por com\u00fan denominador  el efecto de extender la tramitaci\u00f3n en su fase preliminar,  en orden a posibilitar, sin detrimento de la plenitud  de garant\u00edas de los interesados, la definici\u00f3n con  anta de las distintas situaciones litigiosas que cada una de  ellas introduce en el \u00e1mbito de decisi\u00f3n del fallador,  brin  dando \u00f3ptima realizaci\u00f3n a fines de primer orden como  la  Seguridad jur\u00eddica, la armon\u00eda jurisdiccional y la  econom\u00eda,  entre otros; todo lo cual, lamentablemente, no fue  objeto de valoraci\u00f3n.<br \/>\nEn  los anteriores t\u00e9rminos, dejo fundamentado el salvamento  de voto, con reiteraci\u00f3n de mi irrestricto respeto por  &#039;a Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>..    <\/p>\n<p>S<br \/>\n1  ALVAMENTO DE VOTO<br \/>\nSTC16135-2018<br \/>\n(Radicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03451-00)<br \/>\nCon  todo respeto, me permito expresar mi disenso frente  a la decisi\u00f3n adoptada por esta Corte en la acci\u00f3n de  tutela de la referencia, pues considero que no hab\u00eda lugar a  conceder  el amparo invocado, pues ning\u00fan derecho fundamental  se le viol\u00f3 a. la parte accionante; tal como lo he venido  sosteniendo en todas las controversias relacionadas con  la nulidad consagrada en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General  del Proceso.<br \/>\nCon  el fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, me  permito hacer remisi\u00f3n al salvamento de voto que pronunci\u00e9  frente al fallo STC8849-2018, proferido por esta sede  el 11 de julio de 2018, cuyas razones reitero en esta oportunidad.<br \/>\nDe  los se\u00f1ores magistrados,<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMAGISTRADO<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16135-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03451-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve la tutela instaurada por Telmex Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102189","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}