{"id":102190,"date":"2026-07-01T21:55:42","date_gmt":"2026-07-01T21:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102190"},"modified":"2026-07-01T21:55:42","modified_gmt":"2026-07-01T21:55:42","slug":"stc16137-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16137-2018\/","title":{"rendered":"STC16137-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16137-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03297-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., siete  (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la tutela de F\u00e9lix Mar\u00eda Galvis Ram\u00edrez,  contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n,  siendo vinculados los intervinientes en el juicio que se le adelant\u00f3  a aqu\u00e9l, rad. 51142.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Directamente,  el actor solicit\u00f3 que se le protejan  los derechos al debido proceso y doble instancia, ordenando a la  accionada dejar sin efecto la sentencia que dict\u00f3 el 21 de  febrero de 2018 y, en su lugar, remitir el expediente a la Sala  Especial de Primera Instancia, para que \u00e9sta emita otra que \u00e9l  pueda apelar.  <\/p>\n<p>2. En suma, relat\u00f3  que desde el 1\u00ba de septiembre de 2017 se encuentra detenido en  el establecimiento La Picota; se allan\u00f3 a los cargos por  concierto para delinquir, prevaricato y peculado por apropiaci\u00f3n  a favor de terceros; verificada la legalidad de esa aceptaci\u00f3n,  en desarrollo de la diligencia del art\u00edculo 447 de la Ley 906  de 2004 su apoderada pidi\u00f3 trasladarlo a la C\u00e1rcel  Nacional Modelo de C\u00facuta, sobre lo que la encartada no ha  resuelto; y, por mayor\u00eda, \u00e9sta le impuso 22 a\u00f1os,  8 meses y 6 d\u00edas de prisi\u00f3n, fallo que pese a su  inconformidad no pudo atacar porque all\u00ed mismo se le advirti\u00f3  que era de \u00fanico grado, tema sobre el que quienes salvaron su  voto pusieron \u201cen  evidencia la garant\u00eda de la doble instancia en atenci\u00f3n  al acto legislativo 01 de 2018\u201d.  <\/p>\n<p>INTERVENCION DE  LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.  La  Ponente del veredicto cuestionado indic\u00f3 que perdi\u00f3  competencia porque el asunto fue trasladado a la Sala Especial de  Primera Instancia. Asegur\u00f3 que la C-792 de 2014 de la Corte  Constitucional no cobija sus pronunciamientos de fondo, puesto que es  el \u00f3rgano c\u00faspide de la jurisdicci\u00f3n ordinaria  (fls. 21 al 27).  <\/p>\n<p>2.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  refiri\u00f3 que \u201cninguna  referencia hace el accionante respecto de [sus]  decisiones\u201d y  rese\u00f1\u00f3 lo acontecido con ocasi\u00f3n de la audiencia  preliminar que surti\u00f3 (fls. 103 al 107).<br \/>\nLa  Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -Ecopetrol- record\u00f3 que  en  un caso parecido, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no hall\u00f3  arbitrario un proceder semejante al que aqu\u00ed se denuncia,  porque la reforma s\u00f3lo comenz\u00f3 a surtir la totalidad de  sus efectos al t\u00e9rmino de su implementaci\u00f3n, con la  integraci\u00f3n de las Salas Especiales. Adem\u00e1s, este  auxilio s\u00f3lo se impetr\u00f3 8 meses despu\u00e9s del  presunto agravio. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que la demandada  obr\u00f3 conforme a sus potestades y salvaguard\u00f3 a las  v\u00edctimas de los il\u00edcitos (fls. 113 al 118).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Atinente  al primero de tales requisitos, se  precisa que la protecci\u00f3n s\u00f3lo es procedente si se  impetra en un plazo razonable que, en principio, ha sido fijado en un  semestre, salvo que se excuse la dilaci\u00f3n, pues, concederla en  cualquier momento atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica  y los privilegios de los terceros, en tanto que premiar\u00eda la  desidia del precursor, quien al dejar pasar el tiempo pasivamente  desdice de que en verdad haya resultado deteriorado por el obrar que  reprocha.  <\/p>\n<p>Tem\u00e1tica  sobre la que esta Corporaci\u00f3n ha predicado que en  <\/p>\n<p>(\u2026)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada  en STC291-2017).  <\/p>\n<p>Y en otra  oportunidad, entre muchas, que \u201c[p]recisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses  (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado STC1410-2017).  <\/p>\n<p>En lo que  concierne a la residualidad que tambi\u00e9n preside la tutela, la  Carta prev\u00e9 que  \u201csolo  proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial\u201d, precepto  que reafirma el art\u00edculo  6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual \u201c[l]a  acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d,  cuesti\u00f3n  que se explica en el marco de su singular car\u00e1cter, que inhibe  al fallador interferir en las \u201cresoluciones\u201d  de los naturales o reemplazar esos dispositivos comunes, so pena de  convertir esta sede en una adicional o paralela.  <\/p>\n<p>A  tales supuestos  se suman los espec\u00edficos sobre resoluciones judiciales, con  venero en los defectos org\u00e1nico, procedimental absoluto,  f\u00e1ctico y sustantivo, as\u00ed como en error inducido, falta  de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n  directa de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan que, en su orden, el  emisor carezca totalmente de competencia, obre radicalmente al margen  del ritual previsto, no se sirva de las probanzas regularmente  acopiadas, aplique las reglas en forma completamente alejada de sus  postulados, sea enga\u00f1ado por la actividad de \u201cterceros\u201d,  omita analizar debidamente los hechos y disposiciones relevantes,  ignore la doctrina que \u00e9l mismo, sus pares o superiores  jer\u00e1rquicos han sentado en torno a lo debatido o contrar\u00ede  frontalmente las previsiones de la norma b\u00e1sica.  <\/p>\n<p>De  tal manera que la  custodia exclusivamente se abre paso en los inusuales casos en que  los juzgadores incurran en una protuberante trasgresi\u00f3n de la  legislaci\u00f3n patria,  es decir, \u201ccon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado[s]  en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n]  \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u201d (entre  otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017),  lo  que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas, con m\u00e1s  raz\u00f3n si \u00e9stas ata\u00f1en a la apreciaci\u00f3n de  los medios suasorios, escenario en el que con mayor fuerza campean la  independencia y autonom\u00eda que los art\u00edculos 228 y 230  \u00eddem  reconocen  a la judicatura.  <\/p>\n<p>2.  Sea  lo primero observar que de los elementos enunciados previamente, el  petitorio no colma los de prontitud y residualidad que renglones  atr\u00e1s se ampliaron, por cuanto, por un lado, fue formulado el  22 de octubre de 2018, por lo que super\u00f3 el semestre indicado,  toda vez que desde el 21 de febrero pasado que se emiti\u00f3 la  \u201csentencia\u201d  pasaron ocho (8) meses, sin que el censor allegue justificaci\u00f3n  alguna por la demora.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  si estaba persuadido de la procedibilidad del medio de opugnaci\u00f3n  cuya concesi\u00f3n anhela ac\u00e1, no obstante el se\u00f1alamiento  que el \u201cfallo\u201d  era de \u00fanica instancia, ha debido formularlo all\u00e1, para  que la Sala de Casaci\u00f3n Penal examinara sus argumentos, m\u00e1xime  que dice acogerse a los salvamentos de voto y en ellos se indica un  camino (conjueces) que seg\u00fan el parecer de quienes los  elaboraron podr\u00eda suplir la inexistencia en ese entonces de  las Salas que contempl\u00f3 el Acto Legislativo 001 de 2018.  <\/p>\n<p>Ahora,  siendo que aspira a que se deje sin efecto el prove\u00eddo de  m\u00e9rito, es claro que el mecanismo primario para lograr ese  cometido anida en el tr\u00e1mite que se le sigui\u00f3, por lo  que es all\u00ed a donde debe acudir para impetrar la nulidad, que  de acuerdo con los hechos bien podr\u00eda encausar por la falta de  \u201ccompetencia\u201d  o la violaci\u00f3n de las prebendas fundamentales, conforme lo  prev\u00e9n los art\u00edculos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.  <\/p>\n<p>En  torno a este \u00edtem,  en STC14210, al desatar un caso conceptualmente similar, se afirm\u00f3  que  <\/p>\n<p>(\u2026)  la censura planteada deviene  prematura, en la medida en que no se ha formulado ante la autoridad  judicial correspondiente, o por lo menos ello no se acredit\u00f3  por parte del querellante, el planteamiento que aqu\u00ed eleva  tendiente a que se deje \u00absin valor y efecto la sentencia de  fecha 25 de abril del a\u00f1o 2018 [dictada en segunda instancia  por la Sala de Casaci\u00f3n Penal], para que en su lugar proceda  ordenar la conformaci\u00f3n de una sala integrada por tres  magistrados para que resuelvan el recurso de apelaci\u00f3n  promovido en contra de la sentencia de primera instancia que fue  emitida dentro del proceso penal que se adelant\u00f3 en [su]  contra [\u2026], lo anterior conforme lo establece el numeral 7 del  art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 001 del 2018\u00bb, precepto  alusivo al postulado de la \u00abdoble conformidad\u00bb, pedimento  que puede ser encausado conforme al art\u00edculo  457 de la Ley 906 de 2004 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal a  fin de ventilar la solicitud de invalidez aqu\u00ed reclamada.  <\/p>\n<p>3.  No obstante que lo explicitado  ser\u00eda suficiente para declarar la impertinencia del reclamo,  comoquiera que tales elementos han de confluir y se extra\u00f1an  dos de ellos, en la medida que el debate que conllev\u00f3 la  derrota de la ponencia original se centr\u00f3 en la revisi\u00f3n  de fondo del problema que all\u00ed se propuso, la Sala encuentra  pertinente referirse a ello.  <\/p>\n<p>Pues  bien, vista  la \u201csentencia\u201d  emitida el 21 de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal  de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 responsable a  Fernando Casta\u00f1eda Cantillo y F\u00e9lix Mar\u00eda Galvis  Ram\u00edrez como coautores de los reatos de concierto para  delinquir, peculado por apropiaci\u00f3n agravado a favor de  terceros y prevaricato por acci\u00f3n, e impuso al segundo de  ellos 22 a\u00f1os, 8 meses y 2 d\u00edas de prisi\u00f3n, esta  Sala no otea que su intervenci\u00f3n sea imperiosa, comenzando  porque no es cierto que no haya pronunciamiento frente a la petici\u00f3n  de traslado de centro de reclusi\u00f3n, puesto que la demandada  se\u00f1al\u00f3 su carencia de \u201ccompetencia\u201d,  que atribuy\u00f3 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC-, a quien dispuso enviar el correspondiente escrito,  expres\u00e1ndolo as\u00ed:  <\/p>\n<p>(\u2026) el  art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1993 faculta al Director del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para disponer del  traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por  decisi\u00f3n propia o petici\u00f3n formulada ante ella, la cual  puede ser presentada por el privado de la libertad o su defensor,  seg\u00fan dispone el art\u00edculo 74-3 \u00eddem. Por  consiguiente, la Sala se abstendr\u00e1 de estudiar de fondo la  solicitud por carecer de competencia para ello y en su lugar, le dar\u00e1  traslado a la Direcci\u00f3n del INPEC, para que resuelva sobre el  particular.  <\/p>\n<p>4.  Igualmente  trat\u00f3 el t\u00f3pico en que ahora centra su protesta el  censor, concerniente a la inimpugnabilidad de la determinaci\u00f3n  por tratarse de un litigio de \u201c\u00fanica  instancia\u201d,  a partir de la observaci\u00f3n de la C-792 de 2014 que declar\u00f3  la inconstitucionalidad de las locuciones de los art\u00edculos 20,  32, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, \u201cen  cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias  condenatorias\u2026\u201d, destacando  c\u00f3mo la misma difiri\u00f3 sus efectos, dej\u00e1ndolos  \u201ctemporalmente  vigentes\u2026hasta tanto el legislador regulara lo pertinente para  superar la situaci\u00f3n de inconstitucionalidad declarada\u201d,  y  que aunque concedi\u00f3 un a\u00f1o para ese prop\u00f3sito y  que a partir de ello se entender\u00eda que la posibilidad adquir\u00eda  vigencia, destac\u00f3 que sobre ello ya se hab\u00eda  manifestado en CSJ AP, may. 18 de 2016, rad. 38156, donde evidenci\u00f3  que ello entra\u00f1aba una \u201ccontradicci\u00f3n  sustancial\u201d en  cuanto sus \u201csentencias  condenatorias en juicios de \u00fanica instancia, o las dictadas en  segunda instancia que por primera vez imponen condena, o al resolver  el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, carecen de superior  jer\u00e1rquico o funcional con competencia para revisar los  fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de una condena, de  acuerdo con los est\u00e1ndares fijados por la Corte Constitucional  en C-792 tantas veces citada\u201d.  <\/p>\n<p>En  la misma direcci\u00f3n, expuso  que aunque se pensara que dicha inexequibilidad cobijaba sus  prove\u00eddos de m\u00e9rito, en todo caso, como \u00f3rgano  de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria los mismos no son  susceptibles de revisi\u00f3n por una jerarqu\u00eda mayor,  conforme lo reconoci\u00f3 dicha alta Corporaci\u00f3n en C-037  de 1997 al escrutar el ajuste a la Carta del numeral 6\u00ba del  art\u00edculo 17 de la Ley 270 de ese a\u00f1o.  <\/p>\n<p>En  todo caso, puso de presente  que en el estudio de 2014, se aclar\u00f3 insistentemente que  <\/p>\n<p>(\u2026)  el pronunciamiento de inexequibilidad diferida se limit\u00f3 al  estudio de las normas relativas a competencia de la Corte Suprema de  Justicia para resolver en segunda instancia los recursos de apelaci\u00f3n  contra los autos y sentencias que profieran en segunda instancia los  tribunales superiores, de ah\u00ed que la norma base del  cuestionamiento fuera el ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la  Ley 906 de 2004, motivo por el cual no puede extenderse sus alcances  a procesos tramitados bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000,  ni a competencias diferentes.  <\/p>\n<p>Y  en punto al Acto Legislativo 001 de 2018 que fij\u00f3 la \u201cdoble  instancia\u201d  para las condenas a los aforados, destac\u00f3 c\u00f3mo el  inciso 4\u00ba de su art\u00edculo primero prescribi\u00f3 que  era de recibo \u201cs\u00f3lo  \u2018contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera  Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia proceder\u00e1  el recurso de apelaci\u00f3n\u2019, lo que excluye de dicho  mecanismo a los fallos emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal  de esta Corporaci\u00f3n\u201d, insistiendo  que el art\u00edculo 235 b\u00e1sico la ubica en la c\u00faspide  de la especialidad como \u00f3rgano de cierre.  <\/p>\n<p>Semejantes  reflexiones en modo alguno ofrecen arbitrariedad, dado  que en verdad no es un desprop\u00f3sito entender que la C-792 de  2014 no cubre las \u201csentencias\u201d  de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y, en todo caso, que si se  asumiera lo contrario, no hab\u00eda ning\u00fan organismo por  encima que pudiera abordar la alzada.  <\/p>\n<p>Y  de cara a la modificaci\u00f3n introducida por el Acto Legislativo  001 de 2018, tampoco es un exabrupto predicar, conforme su claro  tenor literal que el remedio vertical operar\u00eda contra  \u201csentencias  que profiera la Sala Especial de primera instancia\u201d, siendo  claro que no fue esa la c\u00e9lula que emiti\u00f3 la aqu\u00ed  reprobada, al punto que entonces no se hallaba configurada.  <\/p>\n<p>Agr\u00e9gase  a lo expresado  que de acuerdo con el precepto 228 de la Carta magna la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia es \u201cpermanente\u201d,  lo  cual implica que no puede suspenderse, pues es patente el caos que  surgir\u00eda si inopinadamente dejara de ejercerse, como en este  caso se plantea, a la espera de situaciones por venir cuya fecha de  ocurrencia no est\u00e1 clara.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, en STC8851-2018,  se se\u00f1al\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026)  el  Acto Legislativo 01 de 2018, cre\u00f3 la Sala Especial de Primera  Instancia; empero, lo cierto es que a\u00fan no se encuentra en  funcionamiento esa espec\u00edfica falladora, de consiguiente, la  causa sub examine debe mantener su curso ante los actuales jueces de  conocimiento, esto es, los magistrados asignados para ello, con el  fin de garantizarle al actor la continuidad en el servicio de  justicia.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Lo  precedente halla coherencia con el canon 228 superior, cuando se\u00f1ala:  [l]a Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica.  Sus decisiones son independientes. Las  actuaciones ser\u00e1n  p\u00fablicas y permanentes  con  las excepciones que establezca la ley  y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos  procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento  ser\u00e1 sancionado (\u2026)\u201d (negrillas de la Sala).  <\/p>\n<p>De la doctrina  y de las reglas citadas fulge claro, nuestro ordenamiento jur\u00eddico  descarta de tajo la posibilidad de que el funcionario judicial se  abstenga de continuar con el tr\u00e1mite de un proceso, so  pretexto de vac\u00edos en la ley, pues ello, sin duda alguna,  transgrede principios constitucionales estructurales de un Estado  Social de Derecho.  <\/p>\n<p>Lo  comentado  para subrayar que en el sub  examine, estando  el pleito para proveer de fondo porque el procesado se allan\u00f3  a los cargos, mal podr\u00eda la Sala de Casaci\u00f3n Penal  resignar sus competencias, paralizar las actuaciones a su cargo y  dejarlas en el limbo aguardando la implementaci\u00f3n de la Sala  Especial de Primera Instancia, cuya existencia ahora es f\u00e1cil  rese\u00f1ar y datar, pero para entonces, 21 de febrero de 2018, no  se sab\u00eda cu\u00e1ndo iba a darse, atentando de paso contra  las prerrogativas de los dem\u00e1s intervinientes en el proceso,  en particular de las v\u00edctimas, para quienes la \u201csentencia\u201d  es la forma mediata de lograr un resarcimiento del da\u00f1o  sufrido.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, perc\u00edbase  que si bien la tendencia generalizada es a decidir con el  conocimiento de hoy lo que sucedi\u00f3 ayer, tal obrar no es de  recibo en todos los casos, puesto que si bien a estas alturas, con el  acto legislativo en cita plenamente operante no hay dificultad en  decir lo que pudo haber sido, la perspectiva adecuada es la que  tuvieron en su tiempo los administradores de justicia, ante quienes  el panorama era dejar de cumplir su tarea a la espera de una  materializaci\u00f3n para entonces incierta, cuando por otro lado,  no hab\u00eda obst\u00e1culo constitucional o legal alguno,  siendo que actuaban en el marco de sus facultades y la novedosa  previsi\u00f3n de la alzada no se refer\u00eda a sus veredictos,  sino a los de una \u201cSala  Especial\u201d  a\u00fan por conformar.<br \/>\n5.  En consecuencia, se negar\u00e1 el ruego deprecado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela de F\u00e9lix Mar\u00eda Galvis Ram\u00edrez contra  la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto en esta  providencia y, de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nCon  el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron  la providencia, me permito expresar mi disentimiento  frente a la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de  la Sala, con base en los siguientes argumentos:<br \/>\n1.  Es cierto que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1  sometida a la verificaci\u00f3n de ciertas condiciones de  procedibilidad,  entre las que se encuentra el cumplimiento de  los requisitos de la inmediatez y la subsidiaridad, en el entendido  de que cuando el reclamante pretenda cuestionar un  acto judicial, debe acudir a este mecanismo excepcional en  un t\u00e9rmino razonablemente cercano a la fecha de la vulneraci\u00f3n  y haber agotado previamente las herramientas legales  que tenga a su alcance para cuestionar las decisiones  que estima lesivas a sus prerrogativas.<br \/>\nNo  obstante, cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  es protuberante y afecta garant\u00edas de superior  valor como lo son los derechos al debido proceso (segunda  instancia y doble conformidad de la primera condena)  y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros,  la concesi\u00f3n del amparo se torna obligatoria y no puede  desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos  requisitos de naturaleza procesal.<br \/>\nAs\u00ed  lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, al se\u00f1alar  que a pesar de que el reclamante no haya utilizado los medios de  defensa legales para impugnar las decisiones<br \/>\nque  censura por v\u00eda de tutela, excepcionalmente es posible<br \/>\n\u00abproteger  los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de  garantizar  la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal&quot;.<br \/>\n(Tutela  de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)<br \/>\nEn  id\u00e9ntico sentido se ha admitido que en atenci\u00f3n a la<br \/>\nesencia  de la acci\u00f3n de tutela, \u00ab\u00e9sta  no puede verse limitada por formalismos  jur\u00eddicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad  est\u00e1 supeditada a la verificaci\u00f3n de ciertas  condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha  determinado que la mera ausencia de un requisito general de  procedencia como el de subsidiariedad,  no puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para privar al actor  del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su  quebranto  con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a  obtener su protecci\u00f3n.&quot; (Sentencia  de Tutela de 13 de agosto<br \/>\nde  2013. Exp.: 2013-093-01, reiterada en STC20333-2017, STC7349-2018,  entre muchas otras.)<br \/>\n1.1.  Las anteriores reflexiones conllevan a admitir que aun  cuando el actor impetr\u00f3 la solicitud de amparo ocho meses  despu\u00e9s de la fecha en que fue emitido el fallo que es objeto  de reproche, ello no era un motivo suficiente para negar  la protecci\u00f3n invocada, si se tiene en cuenta que el proceder  de la autoridad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental  al debido proceso, en tanto se le impidi\u00f3 el acceso  a la segunda instancia y, por ende, a la doble conformidad  de la sentencia condenatoria dictada en su contra,  pese a tratarse de una garant\u00eda consagrada en una<br \/>\nnorma  superior vigente y que fue expedida por el legislador, en  cumplimiento a la orden que la m\u00e1xima guardiana de la Carta  Pol\u00edtica profiri\u00f3 hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os,  tal como esta  Sala lo viene reconociendo en su jurisprudencia, como m\u00e1s  adelante se expondr\u00e1.<br \/>\n1.2.  Aunado a lo anterior, contrario a lo se\u00f1alado en la decisi\u00f3n  mayoritaria, en mi sentir, el presupuesto de la subsidiaridad  se hallaba satisfecho, porque no es cierto que el  tutelante contara con medios defensivos ordinarios para hacer  valer las prerrogativas vulneradas, en la medida en que  en la sentencia que se reprocha se dej\u00f3 claro que ning\u00fan  recurso proced\u00eda en su contra,  por  tratarse de una decisi\u00f3n  de \u00fanica instancia, tal como puede leerse en las p\u00e1ginas  69 a 87 y 90 de la respectiva providencia, donde se anot\u00f3:<br \/>\n\u00ab&#8230;recu\u00e9rdese  que el Acto Legislativo 001 de 2018, al implementar  la doble instancia para aforados constitucionales, en el  inciso 4\u00b0 de su art\u00edculo 1&#039; se\u00f1al\u00f3 que solo  &quot;contra las sentencias  que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia proceder\u00e1 el  recurso  de apelaci\u00f3n\u00bb, lo que excluye de dicho mecanismo a los  fallos  emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n,  conclusi\u00f3n que guarda armon\u00eda con lo dispuesto por el  art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues  la Corte Suprema de  Justicia es el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n  ordinaria y, por lo  mismo de cierre. Por consiguiente, carece de superior funcional<br \/>\ny  jer\u00e1rquico que pueda revisar sus decisiones en materia penal.\u00bb  <\/p>\n<p>contra  este fallo no procede recurso alguno.\u00bb<br \/>\nLuego,  ninguna herramienta defensiva dej\u00f3 de utilizar el  libelista antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, porque la  propia  autoridad demandada le se\u00f1al\u00f3 con claridad, que su  decisi\u00f3n  no era susceptible de censura, al paso que, adicionalmente,  hizo \u00e9nfasis en la improcedencia de una eventual  solicitud de nulidad por falta de competencia:<br \/>\n(\u2039&#8230;es  indudable que la Sala de. Casaci\u00f3n Penal conserva las  competencias  que ha venido cumpliendo, hasta tanto entren en funcionamiento  las Salas Especiales, momento en el cual pasar\u00e1n a  los nuevos dignatarios, una vez se posesionen de sus cargos ante  el Presidente de la Rep\u00fablica.<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema  de Justicia es competente para proferir sentencia dentro del  proceso adelantado contra Fernando Casta\u00f1eda Cantillo y F\u00e9lix  Mar\u00eda Golvis Ram\u00edrez, de conformidad con los art\u00edculos  235\u00ad4  de la Carta Pol\u00edtica y 32-6 de la ley 906 de 2004, por cuanto  los delitos  atribuidos se hallan estrechamente vinculados al ejercicio del  cargo desempe\u00f1ado como Magistrados de la Sala Laboral del  Tribunal  Superior de C\u00facuta, condici\u00f3n que ostentaban los  acusados  para la \u00e9poca en que los hechos investigados tuvieron  ocurrencia, al haber suscrito en dicha calidad los fallos de tutela  objeto  de acusaci\u00f3n, como se desprende de las copias de cada<br \/>\nuna  de las respectivas decisiones.\u00bb<br \/>\nEn  ese  sentido,  no es cierto que el actor contara con la posibilidad  cierta de elevar solicitud de nulidad contra el fallo  cuestionado, porque los fundamentos de su demanda de  amparo ya hab\u00edan sido analizados de manera oficiosa por  la autoridad demandada y, en todo caso, es palmario que  de acuerdo con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004) resulta jur\u00eddicamente  inviable reclamar la invalidez de una sentencia  ejecutoriada, esto es, que ya ha hecho tr\u00e1nsito a cosa  juzgada y, por lo tanto, no es susceptible de ser anulada  por la misma autoridad que la profiri\u00f3.<br \/>\nAs\u00ed,  era procedente el estudio de fondo de la queja planteada.<br \/>\n2.  En mi sentir, resulta contradictorio e incomprensible que  en algunos casos la Sala acceda a proteger los derechos a  la segunda instancia y a la doble conformidad de la primera  condena, pero en otros, como el presente, se niegue tal posibilidad,  so pretexto de requisitos formales que, como se dijo, no pueden atar  al juez constitucional.<br \/>\nNo  es posible que en este asunto se argumente que es razonable  la tesis expuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Penal para  dictar sentencia, porque ello comporta,  <\/p>\n<p>inexorablemente,  hacer nugatorio al accionante su derecho a  la impugnaci\u00f3n y, de contera, a la doble conformidad de la  primera  condena, cuando al resolver asuntos similares hemos  dejado claro que esas prerrogativas son de irrestricto acatamiento  por parte del Estado, en especial, porque solo de  esa manera se satisfacen las obligaciones adquiridas con la  comunidad internacional en virtud de los tratados suscritos  por Colombia.<br \/>\nDe  hecho, es evidente que la decisi\u00f3n mayoritaria dej\u00f3 de  lado el control de convencionalidad que hemos destacado en  otros pronunciamientos y que, de haber sido abordado en  el presente, habr\u00eda conllevado a otorgar la salvaguarda  reclamada,  ya que esa es la tesis que ven\u00eda sosteniendo uniformemente  esta Sala.<br \/>\n2.1.  En efecto, en decisi\u00f3n mayoritaria de fecha 11 de julio  de 2018, se dej\u00f3 claro que la Sala de Casaci\u00f3n Penal  deb\u00eda  garantizar el derecho a impugnar la decisi\u00f3n de m\u00e9rito  con la que se resolviera el juicio adelantado contra un  aforado constitucional a quien continu\u00f3 investigando, no  obstante  la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de  2018.<br \/>\nEn  aquella providencia, la Sala argument\u00f3:  <\/p>\n<p>Acto  legislativo  01 de 2018c con mayor garantismo y<br \/>\nsin  ambages regul\u00f3 sustancialmente tales competencias, al crear  dentro  de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: 9  la  Sala Especial  de Instrucci\u00f3n encargada de las investigaciones de los  mencionados  funcionarios, y ii) la Sala Especial de Primera Instancia,  para juzgar a los mismos.<br \/>\nLa  citada reforma constitucional reglament\u00f3 la separaci\u00f3n  material  entre las funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento para aforados  constitucionales, como garant\u00eda adscrita a la prerrogativa  fundamental del debido proceso; no  obstante, reforz\u00f3 la  protecci\u00f3n del derecho de impugnaci\u00f3n y a la doble  conformidad  judicial,  y asign\u00f3 adem\u00e1s a la Sala de Casaci\u00f3n Penal  la competencia para  absolver  (&#8230;) los recursos de apelaci\u00f3n  que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala  Especial de Primera Instancia&quot;.<br \/>\nAclarado  lo anterior, indiscutible es, las Salas de Instrucci\u00f3n y  de juzgamiento previstas en el Acuerdo 006 del 2002, modificado  por el 001 de 2009, incorporados en el reglamento de la  Corte Suprema de Justicia, tienen competencia para seguir instruyendo  y conociendo el asunto materia de este amparo. Lo precedente  porque corno el Acto Legislativo 01 de 2018, no prev\u00e9 cl\u00e1usula  de suspensi\u00f3n ni r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es  patente, la Sala  querellada puede continuar con su tr\u00e1mite hasta tanto se  implementen  las se\u00f1aladas salas, garantizando  eso s\u00ed el derecho  de impugnaci\u00f3n a fin de materializar la garant\u00eda de  la doble instancia con relaci\u00f3n a la sentencia que ponga fin  a la causa,.<br \/>\nLo  anterior, por cuanto solo de esa manera se respetar\u00e1  la finalidad de esa reforma constitucional,  para:<br \/>\n&quot;(&#8230;)  adecuar las instituciones jur\u00eddicas de tal manera que se  reconozca a los condenados en primera instancia, su derecho a la  revisi\u00f3n de la sentencia por otro funcionario o corporaci\u00f3n  dentro  de la estructura de la administraci\u00f3n de justicia, tal como lo  prev\u00e9n tratados internacionales ratificados por Colombia y, de  igual  manera, de acuerdo a la exhortaci\u00f3n que hiciera la Corte  Constitucional  en Sentencia C-792 de 2014&quot;.\u00bb   (CSJ STC8851-<br \/>\n2018,  MP. Dr. Armando Tolosa Villabona) (Subraya y negrilla  para resaltar)<br \/>\n2.2.  Tal postura jurisprudencial fue reiterada el 26 de septiembre  de 2018 (STC12447-2018), al resolver el caso de otro  aforado- un congresista-, cuya sentencia condenatoria fue  proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, cuando ya hab\u00eda  entrado en vigor la enmienda constitucional a que se ha hecho alusi\u00f3n  y, adem\u00e1s de ello, con desconocimiento a su  derecho fundamental a la igualdad, toda vez que en el caso  de otro funcionario en semejante situaci\u00f3n jur\u00eddica, la  accionada  s\u00ed remiti\u00f3 las diligencias a la Sala Especial de  Primera  Instancia para que emitiera el fallo. En ese pronunciamiento,  la Sala, por unanimidad, dej\u00f3 dicho que:<br \/>\n\u00ab&#8230;con  la puesta en marcha de la reforma a la Carta Pol\u00edtica, el  legislador busc\u00f3 efectivizar los derechos fundamentales  conculcados  hasta antes de su expedici\u00f3n a  los  funcionarios que<br \/>\ndeben  ser juzgados por  la  Corte Suprema de Justicia, para lo cual impuso  a la accionada, garantizar a los aforados constitucionales las  prerrogativas con que cuentan los procesados en los juicios  ordinarios,  con miras a proteger la imparcialidad objetiva de los jueces(&#8230;)<br \/>\nSi  la enmienda, por su car\u00e1cter constitucional, es de aplicaci\u00f3n  inmediata, no hay raz\u00f3n que justifique que al tutelante se  le nieguen sus derechos a ser juzgado por la autoridad judicial  competente  y con observancia de la plenitud de las formas propias  de cada juicio (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica), pues, para cuando se dict\u00f3 la sentencia, ya  estaba en vigor, lo que  obligaba que, contrario a &quot;reafirmar&quot; la competencia de la  Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte. Suprema de Justicia, se  procediera  a ordenar su remisi\u00f3n a la Sala Especial instituida para  tal efecto(&#8230;)<br \/>\nCon  la decisi\u00f3n de arrogarse la competencia para fallar el asunto,  no solo se desconoci\u00f3 el derecho a ser escuchado  el Juez investido de facultades parar tal efecto sino  que se cercen\u00f3 de talo la posibilidad de recurrir la  sentencia,  esto es, acceder a la doble instancia:  circunstancia  que desconoce flagrante y gravemente los derechos  del actor, tal como lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional  desde hace varios a\u00f1os en la sentencia antes  citada K-792  de 20141 y con  base en la cual fue expedido  el Acto Legislativo cuya aplicaci\u00f3n se reclama(&#8230;) (CSJ  STC12447-2018, MP. Ariel Mazar Ram\u00edrez)<br \/>\n2.3.  Incluso, es necesario destacar que en dos proyectos  que fueron sometidos a consideraci\u00f3n de la Sala desde  el 31 de octubre de 2018 y que fueron aprobados el 12  de diciembre siguiente, esto es, con posterioridad a la emisi\u00f3n  de la providencia de la que me aparto, en un nuevo cambio  de jurisprudencia, se concedi\u00f3 el amparo a las prerrogativas  al debido proceso y  &quot;doble conformidad&quot;, invocadas  por tres personas condenadas por primera vez en segunda  instancia, para que el Tribunal accionado respetara  aquellas prerrogativas.<br \/>\nEn  aquellas sentencias se reliev\u00f3 la necesidad de ajustar  la interpretaci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas a las  disposiciones  supralegales e internacionales que el Estado colombiano  ha suscrito, lo cual debe aplicarse tanto a los aforados  constitucionales como a todo aquel que se vea enfrentado  a un juicio penal, dada la preponderancia de su derecho  a que la primera sentencia condenatoria que se emita  en su contra, sea objeto de revisi\u00f3n en aras de evitar  injusticias originadas en yerros o irregularidades en que la  judicatura  no est\u00e1 exenta de incurrir.<br \/>\nAl  respecto, vale la pena resaltar los siguientes apartes de  aquellos pronunciamientos, donde, adicionalmente, fueron  reiteradas las ideas centrales de los ya memorados en precedencia:  <\/p>\n<p>Por  otro lado, es inocultable el limitado alcance que el legislador  colombiano le dio al Acto Legislativo No. 01 del 18 de enero  de 2018, en tanto que circunscribi\u00f3 la reforma all\u00ed  introducida  a los &quot;aforados constitucionales&quot;, en relaci\u00f3n con  quienes,  en el art\u00edculo 2&#039;, previ\u00f3 que &quot;la Sala de Casaci\u00f3n  Penal y las  Salas Especiales garantizaran la separaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n  y  el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el  derecho a la  impugnaci\u00f3n de la primera condena&quot;   (\u00e9nfasis de la providencia transcrita)<br \/>\nEn  consecuencia, a la hora de ahora resulta  incuestionable  la procedibilidad de la doble conformidad de acuerdo con la doctrina  constitucional de la sentencia C-792  de 2014 y la vigencia Inmediata del Acto Legislativo 01  de 2018, cuyos art\u00edculos 2 y 3 autorizan expresamente &quot;(&#8230;)el  derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera condena (&#8230;);  o la solicitud &quot;(&#8230;)de la doble conformidad judicial de la  primera condena (&#8230;) o de los fallos que en esas condiciones  profieran los tribunales superiores o  <\/p>\n<p>As\u00ed,  en sentencia STC8851 de 11 de julio de 2018, aunque se  desestim\u00f3 la protecci\u00f3n rogada porque el caso del  aforado accionante  se hallaba en la etapa de instrucci\u00f3n y a\u00fan no exist\u00eda  sentencia,  se  destac\u00f3 el alcance y necesidad de garantizar  la  impugnaci\u00f3n para el fallo cuando este se emitiera, conforme  a lo establecido en] el enunciado Acto Legislativo.<br \/>\nRecientemente,  en fallo STC12447 de 26 de septiembre de 2018,  esta Sala accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n rogada por un  exsenador  de la Rep\u00fablica, por cuanto estim\u00f3 que a la luz de la  enmienda constitucional  rese\u00f1ada la Sala de Casaci\u00f3n Penal carec\u00eda de  competencia  para emitir el fallo all\u00ed dictado y deb\u00eda, en  consecuencia,  remitir el decurso a la Sala Especial de Primera Instancia,  creada con ese prop\u00f3sito, y donde se le garantizar\u00eda al  petente  el derecho a controvertir la decisi\u00f3n final.<br \/>\nEn  esta oportunidad, aunque las aristas del juicio estudiado no  son id\u00e9nticas a las de los referenciados, la interpretaci\u00f3n  efectuada  sobre el vigor del Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018,  si tiene plena correspondencia, pues no hay duda de su vigencia,  de su finalidad, relativa a prohijar la prerrogativa a impugnar la  primera condena, y de las dependencias creadas para  conocer de los recursos erigidos respecto de tales decisiones (num.  6 y 7, art. 30,  Acto Legislativo 01 de 2018).\u00bb (CSJ  STC 16824-2018  y STC16825-2018, 19 de diciembre de 2018,  MP. Dr. Armando Tolosa Villabona) (Negrilla y subraya  para resaltar).<br \/>\n3.  De manera que, como la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que plantea  el asunto materia de examen es similar a aquellas que  fueron analizadas en los pronunciamientos acabados de  rese\u00f1ar, porque lo que buscaba el reclamante era obtener  la protecci\u00f3n de su derecho a impugnar la primera condena  dictada en su contra cuando ya estaba vigente el Acto  Legislativo 01 de 2018, no hab\u00eda raz\u00f3n v\u00e1lida  para contrariar  el precedente jurisprudencial ya rese\u00f1ado, m\u00e1xime  cuando ning\u00fan argumento jur\u00eddico se expres\u00f3 para  fundamentar  tan incomprensible viraje.<br \/>\n3.1.  A\u00fan de admitir que por razones de conveniencia la Sala  de Casaci\u00f3n Penal deb\u00eda continuar conociendo y fallando  los procesos que ten\u00eda a su cargo contra aforados  constitucionales,  hasta tanto las Salas Especiales de Instrucci\u00f3n  y Primera Instancia iniciaran labores, con miras a  evitar libertades por vencimiento de t\u00e9rminos o el  cumplimiento  de los requisitos para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n  penal, lo cierto es que en este asunto ni siquiera se hizo  alusi\u00f3n a ese tipo de circunstancias que, por lo dem\u00e1s,  no  se vislumbran.<br \/>\nNo  se evidenciaron motivos que hicieran necesaria la emisi\u00f3n  de la sentencia anticipada por parte de la accionada  y no por la autoridad competente, porque el actor se  allan\u00f3 a los cargos endilgados por la Fiscal\u00eda General  de la  Naci\u00f3n, desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n<br \/>\n(27  de septiembre de 2017), lo cual tornaba en inaplicables las  causales de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos previstas  en el art\u00edculo 317 del C.P.P. (Ley 906 de 2004), tal como  lo norma el par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 317 A, del  mismo  ordenamiento.<br \/>\nEn  ese sentido, una vez admitida la responsabilidad penal  por parte del enjuiciado y verificada la legalidad de aquella  manifestaci\u00f3n unilateral de voluntad -audiencia de 30  de octubre de 2017-, solo restaba la emisi\u00f3n de la sentencia  anticipada correspondiente, para lo cual el legislador  no consagr\u00f3 un t\u00e9rmino perentorio que impidiera  posibilitarle  al procesado ser juzgado por la Sala Especial de Primera  Instancia, con miras a proteger su derecho a la impugnaci\u00f3n,  m\u00e1xime, cuando no se advert\u00eda riesgo alguno de que  operara la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, dada la  magnitud  de las sanciones establecidas para los delitos investigados.<br \/>\n3.2.  La vulneraci\u00f3n a aquella prerrogativa, no debe olvidarse,  fue reconocida hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os en la sentencia  C-792 de 2014, donde la Corte Constitucional, de manera  precisa concluy\u00f3 que:<br \/>\n&quot;(&#8230;)Cuando  el tribunal m\u00e1s alto del pa\u00eds act\u00faa como primera  y \u00fanica instancia, la ausencia de todo derecho a revisi\u00f3n  por un tribunal superior no queda compensada por<br \/>\nel  hecho de haber sido juzgado por el tribunal de mayor jerarqu\u00eda  del Estado parte; por  el  contrario, tal sistema es incompatible  con el Pacto, a menos que el Estado Parte interesado haya  formulado una reserva a este efecto\u00bb<br \/>\n(&#8230;)existe  un derecho a controvertir el primer fallo condenatorio  que se dicta en un proceso penal. Este  derecho comprende,  por un  lado,  la  facultad para atacar el \u00fanico fallo  incriminatorio que se dicta en juicios penales de \u00fanica  instancia, y  por otro, la facultad para  impugnar  las sentencias  que revocan un  fallo  absolutorio de primera instancia e imponen  por primera vez una condena en la segunda, en los juicios  de doble instancia. Esta regla tiene el siguiente fundamento:  (i)  los art\u00edculos 29 de la Carta Pol\u00edtica, 8.2.h de la CADH  y 14.5 del PIDCP consagran el derecho a impugnar las sentencias  condenatorias, sin limitar este derecho a los fallos de primera  instancia; (ii) la facultad para impugnar los fallos condenatorios  tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de  las personas que han sido sancionadas en un  proceso  penal,  esta  defensa s\u00f3lo se puede materializar si existe la posibilidad de  controvertir  la primera sentencia condenatoria que se dicta en un proceso  penal; (iii) la  facultad de impugnaci\u00f3n tiene por objeto  asegurar que las condenas sean impuestas correctamente, mediante la  exigencia de la doble conformidad  judicial, y esta \u00faltima s\u00f3lo se configura cuando  en los juicios de \u00fanica instancia, el fallo correspondiente  puede ser controvertido,  y cuando en los juicios  de doble instancia, la providencia de segundo grado que impone  por primera vez una condena, puede ser recurrida; (iv) l\u00e1<br \/>\nfacultad  para atacar estos fallos no afecta la garant\u00eda de la doble  instancia,  porque \u00e9sta \u00fanicamente exige que una misma   controversia  jur\u00eddica sea sometida a dos operadores jur\u00eddicos  distintos,  de distinta jerarqu\u00eda, y este requerimiento no se anula  por  el hecho de que se controvierta la sentencia de segunda instancia,  o la sentencia de \u00fanica instancia;  (iv) de entenderse que  el derecho a la impugnaci\u00f3n recae \u00fanicamente sobre la  sentencias  que se dictan en la primera  instancia,  se subsumir\u00eda este  derecho en la garant\u00eda de la doble instancia y se anular\u00edan  los  efectos de los art\u00edculos 29 dela Carta Pol\u00edtica, 8.2.h  de la CADH y 14.5 del PIDCP; (u) la  interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el derecho  a  la  impugnaci\u00f3n comprende la facultad para controvertir los  fallos que imponen por primera vez una condena es consistente  con el que impera en la comunidad jur\u00eddica, y en particular  con la interpretaci\u00f3n acogida por la Corte Interamericana  de Derechos Humanos y por el Comit\u00e9 de Derechos  Humanos.\u00bb   (Subraya y negrilla fuera de texto.)<br \/>\nCon  fundamento en estas consideraciones, el m\u00e1ximo<br \/>\nTribunal  Constitucional decidi\u00f3 EXHORTAR  al Congreso de la Rep\u00fablica  para que, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de  la notificaci\u00f3n  por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho  a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a  partir del vencimiento de este t\u00e9rmino,  se  entender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n  de todas las sentencias condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico  o funcional de quien impuso la condena.\u00bb, decisi\u00f3n  que fue<br \/>\nratificada  en la SU 2015 de 2016.<br \/>\nEn  esa l\u00ednea de pensamiento, resulta desproporcionado que  se contin\u00fae negando la materializaci\u00f3n de aquellas<br \/>\nprerrogativas,  dado que ellas no pueden estar supeditadas a la  implementaci\u00f3n de las disposiciones \u2018constitucionales  y\/o legales  que las reconocen y protegen, de ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n  haya amparado los derechos de ciudadanos condenados  por primera vez en segunda instancia, haci\u00e9ndoles  extensivos los efectos del Acto Legislativo 01 de 2018, que vino a  reglamentar ese derecho para los aforados constitucionales,  condici\u00f3n que ostenta el aqu\u00ed reclamante.<br \/>\nAs\u00ed  lo dispuso esta Sala en las precitadas sentencias STC  16824 y STC 16825 de diciembre 19 de 2018:<br \/>\n\u00ab(&#8230;)Si  bien el mencionado \u00f3rgano  legislativo  no ha implementado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico penal una  ,reforma subsanando la se\u00f1alada  omisi\u00f3n reglamentaria,  s\u00ed realiz\u00f3 un  cambio  sustancial en la competencia  atribuida constitucionalmente a la Sala Penal de esta Corte,  pues con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018,  estipul\u00f3 como  atribuci\u00f3n de esa corporaci\u00f3n: &quot;(&#8230;) resolver  (..), la solicitud de doble conformidad judicial de la primera  condena de (&#8230;) los fallos que (&#8230;)  profieran los Tribunales Superiores o Militares (&#8230;)&quot;.<br \/>\nAhora  bien, que  en la actualidad no harta un  reglamento  jur\u00eddico sobre  la forma como se debe tramitar la impugnaci\u00f3n de la &quot;primera  condena&quot;  cuando aqu\u00e9lla es emitida en segunda instancia, no significa  que  hoy esa posibilidad est\u00e9 cercenada para el procesado, por  cuanto al  existir el \u00f3rgano jurisdiccional con competencia  constitucional para conocer  de ese espec\u00edfico asunto, es il\u00f3gico afirmar,  que  esa autoridad no  pueda ejercer dicha funci\u00f3n por configurarse un  vac\u00edo  meramente formal,  pues ante estos eventos, es indispensable aplicar directamente<br \/>\nlas  normas integradoras del bloque de constitucionalidad, las cuales,<br \/>\nsin  duda alguna, permiten acceder a  la  &quot;doble conformidad&quot;(&#8230;)\u00bb<br \/>\n(Subraya  para resaltar)<br \/>\n3_3.  Y aunque se han contrastado los efectos jur\u00eddicos de  la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2018 con los de la reforma  consagrada en el Acto Legislativo 03 de 2002, estimo  que no existe punto de comparaci\u00f3n entre uno y otro,  pues el \u00faltimo en su art\u00edculo 5\u00b0 dispuso: presente<br \/>\nActo  Legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero  se aplicar\u00e1 de acuerdo  con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los  delitos  cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se  establezca.\u00bb,  mientras que la enmienda que nos ocupa se\u00f1al\u00f3 de manera  contundente que: presente  Acto Legislativo rige  a partir  de la fecha de su promulgaci\u00f3n  y deroga todas las disposiciones  que le sean contrarias.\u00bb (Art.  4\u00b0) (Subraya y negrilla<br \/>\npara  resaltar).  <\/p>\n<p>Lo  cierto es que pese a estar reconocido por la jurisprudencia  constitucional, la Carta Pol\u00edtica y los tratados  internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad  de la naci\u00f3n, as\u00ed como por el precedente elaborado  por esta misma Sala en asuntos an\u00e1logos, el sentenciado  no tuvo la posibilidad de controvertir las sanciones  penales que le fueron impuestas, pese a no encontrarse  de acuerdo con ellas y haber colaborado con la administraci\u00f3n  de justicia al aceptar los cargos formulados, en la primera  oportunidad prevista para ello, derecho que s\u00ed se  ha respetado en el caso de otros procesados, lo que, insisto,  vulnera su derecho fundamental a recibir el mismo trato  ante la ley.<br \/>\nEn  los t\u00e9rminos que preceden dejo consignado mi disenso  con lo decidido.<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>Magistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC16137-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03297-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la tutela de F\u00e9lix Mar\u00eda Galvis Ram\u00edrez, contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, siendo vinculados los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}