{"id":102191,"date":"2026-07-01T21:56:13","date_gmt":"2026-07-01T21:56:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102191"},"modified":"2026-07-01T21:56:13","modified_gmt":"2026-07-01T21:56:13","slug":"stc16139-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16139-2018\/","title":{"rendered":"STC16139-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16139-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 15693-22-08-003-2018-00180-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  define la impugnaci\u00f3n del fallo de 30 de octubre de la  anualidad que transcurre, proferido por la Sala \u00danica del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en  la tutela instaurada por Santos Nava contra el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Duitama, extensiva a los dem\u00e1s  intervinientes en el pleito que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La situaci\u00f3n f\u00e1ctica puede compendiarse de la siguiente  manera:  <\/p>\n<p>Luis  Jos\u00e9 Torres demand\u00f3 a Santos Nava ante el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Duitama para que se declarara que es  su padre biol\u00f3gico; el 16 de marzo de 2017 se admiti\u00f3  el libelo y se decret\u00f3 la prueba de marcadores gen\u00e9ticos  de ADN, de lo cual fue notificado el convocado mediante aviso, pero  guard\u00f3 silencio. Por ello, el Despacho dict\u00f3 sentencia  de plano en la que dio por sentado el v\u00ednculo filial con apoyo  en el numeral tercero del art\u00edculo 386 del C\u00f3digo  General del Proceso (24 ago. 2018), lo que tampoco fue objeto de  reproche.  <\/p>\n<p>Adver\u00f3  el impulsor que el estrado le vulner\u00f3 los \u00abderechos  fundamentales al debido proceso, protecci\u00f3n especial a la  tercera edad (sic), igualdad y congruencia\u00bb  al abstenerse de practicar la \u00abprueba  de ADN decretada en el auto admisorio\u00bb,  la cual era indispensable para zanjar el litigio.  <\/p>\n<p>Pidi\u00f3,  entonces, que \u00abse  ordene dejar sin efecto el [aludido] fallo\u00bb  y, en su lugar, \u00abpermitir  la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Solamente  contest\u00f3 la autoridad querellada, cuyo titular indic\u00f3  que \u00aba  la actuaci\u00f3n [criticada] se le ha dado el tr\u00e1mite de  ley\u00bb.  <\/p>\n<p>SENTENCIA DE  PRIMERA GRADO E IMPUGNACI\u00d3N.  <\/p>\n<p>El a  quo neg\u00f3  el auxilio por falta de subsidiariedad, toda vez que el gestor no  hizo uso de los remedios que ten\u00eda a su alcance para refutar  la \u00absentencia\u00bb  que cuestiona por esta v\u00eda.  <\/p>\n<p>Aqu\u00e9l  impugn\u00f3 con sustento en las mismas razones que esboz\u00f3  desde el inicio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El instrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta  Pol\u00edtica no fue destinado a refutar las decisiones  de  los administradores de justicia, ya que permitirlo ser\u00eda  desconocer la libertad y autonom\u00eda que les confiere el canon  228 ej\u00fasdem;  empero, resulta id\u00f3neo, de manera residual, cuando dichos  servidores incurran en errores protuberantes que hieran o amenacen  las prerrogativas esenciales de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>Dicho  de otro modo, por regla general, los pronunciamientos de los jueces  s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al escrutinio constitucional si en  ellos consta una anomal\u00eda colosal y trascendente que  justifique la intromisi\u00f3n de esta peculiar jurisdicci\u00f3n  en el desenvolvimiento de tales decursos. Esto es as\u00ed porque:  <\/p>\n<p>el juez  de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia  y, de otra, que la  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (CSJ  STC040-2018).  <\/p>\n<p>2.  En  el sub  \u2013 examine, Santos  Nava censura al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama  porque accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n  de investigaci\u00f3n de paternidad entablada en su contra por Luis  Jos\u00e9 Torres sin evacuar la  \u00abprueba  de marcadores gen\u00e9ticos de ADN\u00bb,  pese a que la orden\u00f3 en el \u00abauto  admisorio\u00bb.  <\/p>\n<p>En  efecto, el iudex  obr\u00f3  de esa manera ante la ausencia de oposici\u00f3n del \u00abdemandado\u00bb  y tras anunciar que lo har\u00eda:  <\/p>\n<p>\u00abde  conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 386 del C.G.P.,  [seg\u00fan el cual], en todos los procesos de investigaci\u00f3n  e impugnaci\u00f3n de paternidad se aplicar\u00e1n las siguientes  reglas especiales (\u2026) 3: No ser\u00e1 necesaria la pr\u00e1ctica  de la prueba cient\u00edfica cuando el demandado no se oponga a las  pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en  el caso de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n de menores\u00bb.  <\/p>\n<p>Preliminarmente,  se advierte que el accionante no satisfizo el requisito de  residualidad como lo dictamin\u00f3 la Corporaci\u00f3n de primer  grado, habida cuenta que omiti\u00f3 apelar el veredicto de que  ahora se duele, con lo que desaprovech\u00f3 el mecanismo eficaz  que ten\u00eda al alcance para plantear su disidencia en el  escenario natural de debate. Por ende, tal incuria no puede  enmendarse a trav\u00e9s de este excepcional resguardo, ya que,  como en ocasiones similares se ha evocado:  <\/p>\n<p>3.  Con todo, si la Corte dejara de lado la anterior circunstancia e  incursionara en el fondo de la controversia, tampoco hallar\u00eda  m\u00e9rito para otorgar la protecci\u00f3n superlativa, dado que  el proceder del enjuiciador no se muestra subjetivo, arbitrario ni  antojadizo, es decir, no encuadra en ninguno de los defectos  constitutivos de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  pues aunque el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 721 de 2001 alude  que \u00ab[s]\u00f3lo  en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la  informaci\u00f3n de la prueba de ADN, se recurrir\u00e1 a las  pruebas testimoniales, documentales y dem\u00e1s medios probatorios  para emitir el fallo correspondiente\u00bb,  lo cierto es que el numeral 3\u00ba del canon 386 del C\u00f3digo  General del Proceso introdujo una pauta distinta al pregonar que no  \u00abser\u00e1  necesaria la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica cuando el  demandado no se oponga a las pretensiones\u00bb.  <\/p>\n<p>Quiere  decir que antes de la entrada en vigor de la Ley 1564 de 2012  \u00fanicamente era posible acudir a medios de convicci\u00f3n  distintos de la \u00abprueba  de ADN\u00bb  cuando \u00e9sta fuera de imposible recaudo; en cambio, en la  actualidad, si se trata de \u00abfiliaci\u00f3n\u00bb  de mayor de edad la sola \u00abfalta  de oposici\u00f3n\u00bb  del reconvenido faculta al juzgador para tener por establecido el  nexo sangu\u00edneo reclamado.  <\/p>\n<p>De  ese modo, para dilucidar la antinomia que emerge de tales preceptos,  es preciso aplicar la regla consagrada en el art\u00edculo 3\u00ba  de la Ley 153 de 1887, conforme a la cual, \u00ab[e]st\u00edmase  insubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n  expresa del legislador, o  por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores,  o por existir una ley nueva que regula \u00edntegramente la materia  a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u00bb.  Luego,  como la pauta especial establecida en el \u00abC\u00f3digo  General del Proceso\u00bb  es posterior a la prevista en la \u00abLey  721 de 2001\u00bb,  resulta claro que aqu\u00e9lla es prevalente, lo que se refuerza  porque los literales a), b) y c) del art\u00edculo 626 de la Ley  1564 de 2012 derogaron \u00ablas  dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias\u00bb,  donde qued\u00f3 inmersa, t\u00e1citamente, la regulaci\u00f3n  de la \u00abLey\u00bb  721 en comentario.  <\/p>\n<p>Lo  dicho significa que, acorde al canon 386 referido y ante la ausencia  de contradicci\u00f3n, la funcionaria acusada no estaba compelida a  insistir en la \u00abprueba  de ADN\u00bb,  por lo que su actuar estuvo plegado a la normatividad vigente que  gobierna la materia. Ello, entonces, traduce que la \u00absentencia  dictada de plano acogiendo la filiaci\u00f3n\u00bb  es razonable y, por tanto, no merece ser criticada en el marco  \u00abconstitucional\u00bb.<br \/>\nEn  esa medida, t\u00e9ngase en cuenta que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  el  Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para  interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso  si, se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda  de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado  (CSJ  STC8733-2017).  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo,  resaltase que:  <\/p>\n<p>la  circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n  que en s\u00ed misma considerada escapa al \u00e1mbito del  juzgador constitucional, ya que este \u00abno puede entrar a  descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle una  determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho no  resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1  demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello  desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico  y entrar\u00eda  a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas  v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de  intereses  (STC11849-2017).  <\/p>\n<p>4.  En  consecuencia, como ya se anticip\u00f3, se prohijar\u00e1 el  prove\u00eddo opugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Inf\u00f3rmese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito posible y  oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO DE  VOTO<br \/>\nCon  todo respeto hacia los magistrados que suscribieron  la providencia, me permito expresar mi disenso frente  a las consideraciones all\u00ed consignadas.<br \/>\n1.  Es cierto que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela se  encuentra sometida a la constataci\u00f3n del cumplimiento de  ciertos requisitos de procedibilidad, entre ellos el que guarda  relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad.<br \/>\nNo  obstante, cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  es protuberante y afecta de manera evidente garant\u00edas  de superior valor como los derechos a la personalidad  jur\u00eddica, a la familia, a la filiaci\u00f3n, a la identidad  y al estado civil que est\u00e1n regidos por normas de orden  p\u00fablico, la procedencia del amparo no puede desconocerse,  so pretexto de que no se atendieron unos requerimientos  de naturaleza simplemente procedimental.<br \/>\nEn  tal sentido, en oportunidades anteriores, ante la evidente  vulneraci\u00f3n de prerrogativas constitucionales, esta Sala  ha concedido la protecci\u00f3n reclamada, a pesar de que no  se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial  con el fin de \u00abproteger  los derechos reclamados por la parte accionante,  en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre  el procesal\u00bb (CSJ  STC, 12 Oct. 2012, Rad. 2012-1545\u00ad01;  CSJ STC8850-2016, 30 Jun. 2016, Rad. 2016-00186- 01)  .  <\/p>\n<p>Igualmente ha  aceptado que, en atenci\u00f3n a la esencia<br \/>\nde  la acci\u00f3n de tutela, \u00ab\u00e9sta  no puede verse limitada por formalismos  jur\u00eddicos\u00bb, de  modo que \u00abla  mera ausencia de un requisito general  de procedencia, no puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para  privar  al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para  prohijar  su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del<br \/>\nreclamo  dirigido a obtener su protecci\u00f3n\u00bb (CSJ  STC, 13 Ago. 2013, Rad.  2013-00093-01).<br \/>\nLas  anteriores reflexiones conducen a admitir que al hallarse  involucrado un derecho inalienable como lo es el de la  personalidad jur\u00eddica, entre cuyos atributos se encuentran  el estado civil con sus caracter\u00edsticas de indisponible,  indivisible e imprescriptible (art. 1 Dcto. 1260\/70)  y la filiaci\u00f3n, ni siquiera la incuria del accionante por  omitir la utilizaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra  la sentencia  que reprocha en esta sede, puede privarlo a \u00e9l y al demandante  en el juicio del goce efectivo de las prerrogativas  superiores mencionadas y de las de tener una familia  y formar parte de ella, dignidad humana, identidad y a conocer el  origen biol\u00f3gico.  <\/p>\n<p>controversia  est\u00e1 relacionada con el estado civil de las personas  (T-411-2004 y T-160-2013).<br \/>\nL<br \/>\n  a acci\u00f3n de tutela es, por tanto, el \u00fanico medio  eficaz    <\/p>\n<p>que  ten\u00eda el tutelante para remediar la vulneraci\u00f3n de los  derechos  fundamentales invocados.<br \/>\n2.  El juzgador del conocimiento incurri\u00f3 en una equivocada  interpretaci\u00f3n de la norma adjetiva aplicable e inaplicaci\u00f3n  de una disposici\u00f3n especial, que lo llevaron a concluir,  contra el ordenamiento jur\u00eddico, que proced\u00eda declarar  la paternidad reclamada.<br \/>\nEn  efecto, para sustentar su decisi\u00f3n, el funcionario sostuvo  que el silencio guardado por el demandado dentro del  t\u00e9rmino que le fue concedido para que diera contestaci\u00f3n  al libelo con el cual se inici\u00f3 el proceso, era indicativo  de que su renuencia a colaborar con la administraci\u00f3n  de justicia, situaci\u00f3n ante la cual proced\u00eda dictar  sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda,  conforme a lo reglado por el art\u00edculo 386 del C\u00f3digo  General del Proceso.<br \/>\nLa citada norma  precept\u00faa lo siguiente:<br \/>\nEn  todos los procesos de investigaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n se  aplicar\u00e1n  las siguientes reglas especiales:<br \/>\n1. La  \tdemanda deber\u00e1 contener todos los hechos, causales y petici\u00f3n  \tde pruebas, en la forma y t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo  \t82 de este c\u00f3digo.<br \/>\n2. Cualquiera  \tque sea la causal alegada, en el auto admisorio de la  \tdemanda el juez ordenar\u00e1 a\u00fan de oficio, la pr\u00e1ctica  \tde una prueba con  \tmarcadores gen\u00e9ticos de ADN o la que corresponda con los  <\/p>\n<p>desarrollos  cient\u00edficos y advertir\u00e1 a la parte demandada que su  renuencia  a la pr\u00e1ctica de la prueba har\u00e1 presumir cierta la  paternidad,  maternidad o impugnaci\u00f3n alegada. La prueba deber\u00e1  practicarse  antes de la audiencia inicial.<br \/>\nDe  la prueba cient\u00edfica se correr\u00e1 traslado por tres (3)  d\u00edas, t\u00e9rmino  dentro del cual se podr\u00e1 solicitar la aclaraci\u00f3n,  complementaci\u00f3n  o la pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen, a  costa  del interesado,  mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo  dictamen deber\u00e1n precisarse los errores que se estiman  presentes  en el primer dictamen.<br \/>\nLas  disposiciones especiales de este art\u00edculo sobre la prueba  cient\u00edfica  prevalecer\u00e1n sobre las normas generales de presentaci\u00f3n  y contradicci\u00f3n  de la prueba pericial contenidas en la parte general de este  c\u00f3digo.<br \/>\nEl  juez ordenar\u00e1 a las partes para que presten toda la  colaboraci\u00f3n  necesaria en la toma de muestras.<br \/>\n3. No  \tser\u00e1 necesaria la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica  \tcuando el demandado  \tno se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el juez  \tpueda decretar pruebas en el caso de impugnaci\u00f3n de la  \tfiliaci\u00f3n de  \tmenores.<br \/>\n4. Se  \tdictar\u00e1 sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la  \tdemanda  \ten los siguientes casos:<br \/>\n1. Cuando  \tel demandado no se oponga a las pretensiones en el t\u00e9rmino  \tlegal, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3.<br \/>\n2. Si  \tpracticada la prueba gen\u00e9tica su resultado es favorable al  \tdemandante  \ty la parte demandada no solicita la pr\u00e1ctica de un nuevo  \tdictamen  \toportunamente y en la forma prevista en este art\u00edculo.  <\/p>\n<p>5. En  \tel proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad, podr\u00e1n  \tdecretarse  \talimentos provisionales desde la admisi\u00f3n de la demanda,  \tsiempre  \tque el juez encuentre que la demanda tiene un fundamento razonable  \to desde el momento en que se presente un dictamen de inclusi\u00f3n  \tde la paternidad. As\u00ed mismo podr\u00e1 suspenderlos desde  \tque exista fundamento razonable de exclusi\u00f3n de la  \tpaternidad.<br \/>\n5. Cuando  \tadem\u00e1s de la filiaci\u00f3n el juez tenga que tomar medidas  \tsobre  \tvisitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda, en el mismo  \tproceso podr\u00e1, una  \tvez  \tagotado el tr\u00e1mite previsto en el inciso segundo  \tdel numeral segundo de este art\u00edculo, decretar las pruebas  \tpedidas  \ten la demanda o las que de oficio considere necesarias, para  \tpracticarlas  \ten audiencia.<br \/>\n6. En  \tlo pertinente, para la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica  \ty para las  \tdeclaraciones consecuenciales, se tendr\u00e1n en cuenta las  \tdisposiciones  \tde la Ley 721 de 2001 y las normas que la adicionen o sustituyan.<br \/>\nDel  texto normativo y en lo referente a la declaraci\u00f3n de  paternidad, se extrae que la &quot;renuencia&quot;  a  la pr\u00e1ctica de la  prueba de marcadores gen\u00e9ticos de ADN, har\u00e1 presumir  cierta  aquella, y que las pretensiones de la demanda se acoger\u00e1n,  mediante sentencia de plano, &quot;cuando  el demandado no  se oponga a las pretensiones en el t\u00e9rmino legal&quot;.<br \/>\nLa  falta de contestaci\u00f3n a la demanda, omisi\u00f3n que en este  caso corresponde a la que le endilg\u00f3 el juzgador al demandado  en su condici\u00f3n de presunto progenitor, no puede  entenderse como una renuencia a la pr\u00e1ctica de la prueba,  dado que aunque \u00e9sta se decret\u00f3, el juez nunca se\u00f1al\u00f3  fecha y hora para su pr\u00e1ctica, ni cit\u00f3 al ciudadano  <\/p>\n<p>para  que compareciera a fin de tomarle la muestra de material  gen\u00e9tico.<br \/>\nSi  bien el numeral 3\u00b0 de la norma citada establece que no  ser\u00e1 necesaria la realizaci\u00f3n del examen cient\u00edfico  cuando  el demandado no se oponga a las pretensiones y el numeral  4\u00b0 habilita proferir sentencia acogiendo el petitum  de  la parte demandante en la misma hip\u00f3tesis, debe atenderse  que tales mandatos hacen parte de una norma adjetiva  que introduce una serie de reglas que deben aplicarse  en las acciones de investigaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la  paternidad o de la maternidad, pero debido a su car\u00e1cter  general  no prevalecen sobre disposiciones legales especiales como  lo es el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 721 de 2001, a cuyo tenor<br \/>\n&quot;En  todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez,  de oficio, ordenar\u00e1  la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente  determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%&quot;<br \/>\n(subrayado para  enfatizar).<br \/>\nLa  jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia  de la prueba de ADN en los procesos de<br \/>\nfiliaci\u00f3n,  que dimana \u00abno  s\u00f3lo del hecho de que dicha prueba permite  que las personas tengan una filiaci\u00f3n acorde con la realidad,  sino  tambi\u00e9n porque conlleva la protecci\u00f3n y reconocimiento  de derechos  tales como: la personalidad jur\u00eddica, la dignidad humana, el  derecho a tener una familia y formar parte de ella, el derecho al  estado civil,  y el derecho a conocer con certeza la identidad de los<br \/>\nprogenitores\u00bb  (sentencias  C-808-02, T-997-03, T-363-03, T\u00ad307-03,  T- 305-03, T-411-05, T-888-10, T-071-12, T-352\u00ad12,  T-160-13, C-258-15 y T-249-18, entre otras).  <\/p>\n<p>7  <\/p>\n<p>No puede ignorarse  que la realizaci\u00f3n del examen<br \/>\ngen\u00e9tico  \u00abse  encuentra estrechamente ligada al derecho de acceso efectivo  a la administraci\u00f3n de justicia, la b\u00fasqueda de la  verdad y la prevalencia  de lo sustancial sobre lo formal como uno de sus principios  fundantes\u00bb  (T-997-03  y C-258-15).<br \/>\nEn  la sentencia T-249 de 2018, la Corte Constitucional consider\u00f3  que la prueba de marcadores gen\u00e9ticos con ADN<br \/>\nes  \u00abun  elemento crucial al momento de determinar el v\u00ednculo natural  entre  padres e hijos, atendiendo los mandatos superiores y los presupuestos  normativos establecidos por el legislador en los cuales se destaca  la prevalencia de los derechos fundamentales de quienes buscan  certeza al momento de conocer qui\u00e9nes son sus ascendientes\u00bb,<br \/>\ny  por ello al resolverse el litigio sin practicar previamente dicho  examen, estim\u00f3 que se estructuraba un defecto f\u00e1ctico  por omisi\u00f3n.<br \/>\n3.  Aunque  el C\u00f3digo General del Proceso derog\u00f3 algunos preceptos  de la ley precitada, estos fueron \u00fanicamente los art\u00edculos  7\u00b0 y 8\u00b0, pero no las restantes disposiciones,  de ah\u00ed que el art\u00edculo 1\u00b0 mantuvo su vigencia.<br \/>\nNo  podr\u00eda pensarse tampoco que, en aplicaci\u00f3n de la regla  consagrada en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 153 de 1887  <\/p>\n<p>8  <\/p>\n<p>conforme  a la cual &quot;{e}st\u00edmase  insubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n  expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones  especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula  \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n  se refer\u00eda&quot;,<br \/>\na  partir de la entrada en vigencia del estatuto procesal quedaron  insubsistentes los preceptos de la Ley 721 de 2001,  porque esa codificaci\u00f3n no &quot;regula  \u00edntegramente la materia&quot;  que  es objeto de la preindicada ley; su art\u00edculo 1\u00b0 no ha  sido derogado expresamente, y el contenido de la disposici\u00f3n  no es incompatible con el art\u00edculo 386 de la normatividad  adjetiva, por lo que no se encuentra cumplido ninguno  de los supuestos de derogaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de la  norma.<br \/>\n4.  Luego, la aplicaci\u00f3n de los numerales 3\u00b0 y 4\u00b0 del  art\u00edculo  386 citado en el presente asunto, comport\u00f3 el sacrificio  de las garant\u00edas superiores de las partes, pues a pesar  del mandato legal contenido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley  721  de 2001, la autoridad judicial declar\u00f3, de plano, la  paternidad  del demandado, sin verificaci\u00f3n de la existencia o  inexistencia del lazo sangu\u00edneo.<br \/>\nLo  anterior, a mi juicio, configura una violaci\u00f3n directa de  la Carta Magna que s\u00f3lo pod\u00eda remediarse mediante el  otorgamiento  del amparo, disponi\u00e9ndose dejar sin efectos la sentencia  proferida en el juicio de investigaci\u00f3n del v\u00ednculo  filial  y orden\u00e1ndole al funcionario judicial encauzar el tr\u00e1mite  del proceso hacia el establecimiento de la progenitura,  recurriendo a la prueba cient\u00edfica como medio  <\/p>\n<p>9  <\/p>\n<p>de  definici\u00f3n del m\u00e1s alto grado de probabilidad sobre la  presencia  del nexo reclamado.<br \/>\nEl  juez accionado desconoci\u00f3 el principio constitucional  de prevalencia del derecho sustancial sobre el  procedimental, porque ante la posibilidad de definir cient\u00edficamente  la paternidad con el examen de marcadores gen\u00e9ticos  con ADN que solicit\u00f3 la parte demandante y decretada  en el auto admisorio del proceso, le otorg\u00f3 preeminencia  al rito procesal y dict\u00f3 fallo, sin preocuparle si su  decisi\u00f3n ofrec\u00eda una protecci\u00f3n efectiva y  cierta de los derechos  fundamentales de los sujetos enfrentados en la litis.<br \/>\nPor  mandato del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia debe  prevalecer el derecho sustancial, lo que tambi\u00e9n impone  el art\u00edculo 11 del C.G.P., el cual, como uno de sus principios  fundamentales, establece que &quot;al  interpretar la ley procesal  el juez debe tener en cuenta que el objeto de los<br \/>\nprocedimientos  es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial&quot;.<br \/>\nSobre  lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-207  de 4 de abril de 2017, expuso que:<br \/>\n(&#8230;)  ILla aplicaci\u00f3n de las reglas de car\u00e1cter procedimental  no puede  llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los  derechos  fundamentales. Ha encontrado que:  <\/p>\n<p>10  <\/p>\n<p>&quot;Si  bien la actuaci\u00f3n judicial se presume legitima, se torna de  hecho  cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento  normativo, principalmente de la normatividad . constitucional,  ignorando los principios por los cuales se debe regir la  administraci\u00f3n de justicia&quot;<br \/>\nY con absoluta  vehemencia indic\u00f3:<br \/>\n&quot;(&#8230;)  el juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial,  especialmente cuando este \u00faltimo llega a tener la connotaci\u00f3n  de fundamental, ignora claramente el art\u00edculo 228 de la Carta  Pol\u00edtica que traza como par\u00e1metro de la administraci\u00f3n  de justicia  la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.<br \/>\n(&#8230;)  si  el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva  realizaci\u00f3n  de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez,  mal har\u00eda  \u00e9ste  en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio  un derecho del cual es titular quien acude a la administraci\u00f3n  de  justicia   y desnaturalizando a  su  vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la  efectiva realizaci\u00f3n del derecho material  (art. 228).&quot;<br \/>\n(&#8230;)  As\u00ed  lo ha considerado la Corte incluso para el caso de los procedimientos  de casaci\u00f3n, en los cuales el rigor procesal exige el  cumplimiento  de especiales y particulares requisitos formales\u00bb<br \/>\n(subrayado  propio).<br \/>\n5. De acuerdo con  el art\u00edculo 97 del ordenamiento<br \/>\nprocedime&#039;  ntal, &quot;(l}a  falta de contestaci\u00f3n de la demanda o de pronunciamiento  expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones  o negaciones contrarias a la realidad, har\u00e1n presumir ciertos  los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda,  salvo  que la ley le atribuya otro efecto&quot;.<br \/>\nLa  consagraci\u00f3n de la precedente regla no conlleva que la  sola omisi\u00f3n del demandado al pronunciarse sobre el libelo  de su contraparte permita proferir un fallo estimativo de  las pretensiones de la demanda, por cuanto la presunci\u00f3n  que de all\u00ed se deriva, puede ser desvirtuada en el  curso del proceso.<br \/>\nLuego,  dado que la sentencia debe fundarse en el pleno convencimiento  del juez (principio de la necesidad de la prueba),  estimo necesario el recaudo de otros medios probatorios,  los cuales deber\u00e1 valorar en forma conjunta con  \u00e9sta.<br \/>\n6.  En conclusi\u00f3n, la falta de contestaci\u00f3n de la demanda  no resultaba suficiente para demostrar la paternidad  que le fue atribuida al accionante, y dado que no se  practicaron pruebas en el proceso, no obraban los elementos  de juicio necesarios para llegar a esa conclusi\u00f3n. La  obligaci\u00f3n del juez del conocimiento era garantizar el derecho  del demandante a conocer su verdadera identidad y procurarle  una filiaci\u00f3n que corresponda a la real.<br \/>\nPor  ello, la Sala debi\u00f3 revocar la sentencia impugnada y,  en su lugar, conceder la protecci\u00f3n constitucional, en la  forma  que dej\u00e9 expresada en este salvamento.<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16139-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 15693-22-08-003-2018-00180-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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