{"id":102192,"date":"2026-07-01T21:56:26","date_gmt":"2026-07-01T21:56:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102192"},"modified":"2026-07-01T21:56:26","modified_gmt":"2026-07-01T21:56:26","slug":"stc16141-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16141-2018\/","title":{"rendered":"STC16141-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16141-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-03491-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la tutela entablada por Javier El\u00edas \u00c1rias  Id\u00e1rraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando en nombre propio, el promotor sostuvo que le vulneraron el  debido proceso y la igualdad y, en consecuencia, pidi\u00f3 que se  ordene \u00abi)  al tutelado dar tr\u00e1mite inmediato de mi alzada, sustentada con  reparos concretos (\u2026);  ii)   al accionada(sic) que no se desconozca el precedente judicial a fin  de no tener que tutelar y tutelar y tutelar pa(sic) garantizar art  13, 83 CN; iii) que en un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, de(sic)  tr\u00e1mite a mi alzada (\u2026); se escanee copia de mi tutela  y del fallo al correo electr\u00f3nico (\u2026); iv) aportar  copia de todos los documentos que solicit\u00e9 en mis pruebas  (\u2026)\u00bb.  Finalmente, solicit\u00f3 \u00abse  pruebe a trav\u00e9s de que medio se informar\u00e1 la existencia  de mi tutela, a los tercer interesados y de no hacerlo, desde ya pido  nulidad de todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n de tercer  interesados\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  soporte de sus aspiraciones cont\u00f3, en breve, que actu\u00f3  (como coadyuvante aunque no lo dice)  en la \u00abacci\u00f3n  popular n\u00ba 170013103 006 2016 00280 02\u00bb;  apel\u00f3 la sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la  capital de Caldas y que, aunque expres\u00f3 all\u00ed los  reparos concretos contra dicha determinaci\u00f3n, le fue declarada  desierta la misma desconociendo el precedente judicial.  <\/p>\n<p>2.  Avocado  el conocimiento se enter\u00f3 a las partes e interesados en la  \u00abacci\u00f3n  popular\u00bb  tal como dan cuenta los folios 5 a 16.  <\/p>\n<p>La  Colegiatura cuestionada luego de hacer el recuento de lo rituado en  esa sede puntualiz\u00f3 que \u00abel  14 de agosto pr\u00f3ximo pasado se fij\u00f3 fecha para la  audiencia del inciso segundo del art\u00edculo 327 del C\u00f3digo  General del Proceso (&#8230;), celebrada el 23 de agosto (\u2026) se  declar\u00f3 desierto el recurso, en virtud a que los se\u00f1ores  Augusto Becerra Largo y Javier El\u00edas \u00c1rias Id\u00e1rraga,  accionante y coadyuvante adem\u00e1s apelantes no se hicieron  presente(sic) a la diligencia (\u2026) contra la anterior  providencia [\u00c1rias Id\u00e1rraga] interpuso recurso  extraordinario de casaci\u00f3n (\u2026)\u00bb,  y remiti\u00f3 copia del dossier.  <\/p>\n<p>La  Alcald\u00eda de Manizales inst\u00f3 su desvinculaci\u00f3n  porque los hechos alegados son ajenos a la \u00f3rbita de sus  competencias.  <\/p>\n<p>La  Procuradur\u00eda VI Judicial II para Asuntos Civiles dijo que \u00abla  decisi\u00f3n judicial que la suscita no denota una interpretaci\u00f3n  o un actuar arbitrario por parte del juez que amerite concederla en  los t\u00e9rminos solicitados  \u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  salvaguarda est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las  prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente  fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o  por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la  posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre  y cuando se haya interpuesto oportunamente.  <\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acci\u00f3n de tutela sea presentada contra la misma persona o su  representante  ante varios jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n  desfavorablemente todas las solicitudes.  <\/p>\n<p>Sobre  este  tipo de conductas la Sala ha se\u00f1alado que,  <\/p>\n<p>(\u2026)  la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a  examinar si la nueva acci\u00f3n es igual a la anterior, vale  decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed  como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales (CSJ  STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, citada en STC6902-2016).  <\/p>\n<p>Al igual que  <\/p>\n<p>(\u2026)  la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la  unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a  motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n  de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial  (CSJ, STC-01841-00,  21 oct. 2009, citada en STC20597-2017).  <\/p>\n<p>3. La  dispensa rogada por Javier El\u00edas \u00c1rias Id\u00e1rraga  no est\u00e1 llamada a prosperar porque aqu\u00ed se configura la  situaci\u00f3n antes descrita,  dado que en STC12483-2018 (27 sep. 2018) esta Corte estudi\u00f3 un  resguardo igual contra el despacho aqu\u00ed llamado, en el que el  actual censor se dol\u00eda de que el querellado \u00abse  neg\u00f3 a dar tr\u00e1mite a la alzada y decla[ar] desierta la  alzada (\u2026) desconociendo el precedente (\u2026)\u00bb,  en el mismo decurso referenciado y bajo id\u00e9nticas  perspectivas.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, en este auxilio, como en aqu\u00e9l, el impulsor invoc\u00f3  la guarda de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y buena  fe, presuntamente afrentadas por la resoluci\u00f3n del Colegiado  convocado, de donde se infiere en grado de certeza que los  participantes, anhelos y presupuestos f\u00e1cticos son similares,  sin que circunstancias sobrevinientes alteren la conclusi\u00f3n de  que est\u00e1 incurso en una repetici\u00f3n indebida.  <\/p>\n<p>Frente  al tema se ha reiterado que  <\/p>\n<p>\u2026[p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: \u00abcuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las  solicitudes\u00bb\u2026  <\/p>\n<p>Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto  id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita,  tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las  sanciones previstas  (STC10685-2016,  citada en STC3597-2018).  <\/p>\n<p>En  suma, ante  la coincidencia de sujetos, objeto y causa, la custodia deviene  \u00abtemeraria\u00bb,  toda vez que simplemente se insiste en un tema que previamente hab\u00eda  sido definido por esta jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  Finalmente en cuanto a la \u00abnulidad  de todo lo actuado, por indebida notificaci\u00f3n a terceros\u00bb,  igualmente ser\u00e1 desestimada por cuanto al petente  no le asiste legitimaci\u00f3n para proponerla, pues a luces del  inciso 3\u00b0 del precepto 135 del C\u00f3digo General del Proceso,  \u00ab[l]a  nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n  o emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo  podr\u00e1 alegarse por la persona afectada  (\u2026)\u00bb (subrayas fuera de texto).  <\/p>\n<p>Al  margen de lo discurrido, le bastar\u00eda revisar el expediente  para establecer que efectivamente a folios 5 a 16 se enter\u00f3 a  los involucrados en la \u00abacci\u00f3n  popular\u00bb.  <\/p>\n<p>Dado que el  precursor suministr\u00f3 como medio de comunicaci\u00f3n un  correo electr\u00f3nico, por la Secretar\u00eda se le enviar\u00e1  copia escaneada de esta determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  Por las razones mencionadas, la queja no se abre paso.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo referenciado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO DE  VOTO<br \/>\nCon  el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia,  me permito exponer las razones por las cuales discrepo de  la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3:<br \/>\n1.  Aunque es cierto que el tutclantc acudi\u00f3 por segunda vez a la  acci\u00f3n  de amparo para exponer id\u00e9ntica s\u00faplica a la que hab\u00eda  sido resuelta  por esta Sala en pret\u00e9rita oportunidad, considero que era  necesario  dar prevalencia al derecho sustancial, efectivamente vulnerado  por el juzgador accionado al incurrir en una protuberante  irregularidad  que afecta el debido proceso y que no se advirti\u00f3 en aquella  oportunidad.<br \/>\nEn  efecto, si bien el C\u00f3digo General del Proceso -aplicable en  materia  del recurso de apelaci\u00f3n a la acci\u00f3n popular, por  remisi\u00f3n expresa  del art\u00edculo 37 de la Ley 472 de 1998- introdujo varios  cambios  en el r\u00e9gimen de los medios de impugnaci\u00f3n, a ninguna  de sus  previsiones puede atribu\u00edrsele el efecto que la autoridad  accionada  dio a la falta de comparecencia a la audiencia, y aunque no  se desconoce que en virtud de la implementaci\u00f3n del sistema  procesal  de oralidad \u00ablas  actuaciones se cumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica  y en audiencias\u00bb (art.  3\u00b0), a la par debe admitirse que la misma codificaci\u00f3n  consagra excepciones que son aquellas actuaciones que \u00abexpresamente  se autorice realizar por escrito  o est\u00e9n amparadas por reserva\u00bb  (ib\u00eddem),  de ah\u00ed que la oralidad no tenga el alcance absoluto y  totalizador sobre las formas procesales que algunos quieren ver en  ella,  y que no todos los escritos presentados por las partes pueden  considerarse desprovistos de efectos en ausencia de actuaci\u00f3n  oral.<br \/>\nTrat\u00e1ndose  de los recursos ordinarios, los art\u00edculos 318, 322, 331  y 353 del citado estatuto evidencian que es admisible y procedente  la sustentaci\u00f3n escrita de tales mecanismos, los cuales  materializan  el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una  de las m\u00e1s claras manifestaciones de las garant\u00edas  fundamentales  de defensa y debido proceso.<br \/>\nEl  art\u00edculo 318 establece que el recurso de reposici\u00f3n  \u00abdeber\u00e1  interponerse  con expresi\u00f3n de las razones que lo sustenten\u00bb y si  el prove\u00eddo  cuestionado se pronunci\u00f3 fuera de audiencia, el recurrente  tendr\u00e1  que formularlo \u00abpor  escrito dentro de los tres (3)  d\u00edas  siguientes al  de la notificaci\u00f3n del auto\u00bb.<br \/>\nId\u00e9ntica  regla se consagra para la apelaci\u00f3n de providencias que no  se dicten en audiencia, pues de conformidad con el art\u00edculo  322, la  interposici\u00f3n deber\u00e1 tener lugar \u00aben  el acto de su notificaci\u00f3n personal o  por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su  notificaci\u00f3n por estado\u00bb  (inciso  2); luego precept\u00faa que trat\u00e1ndose de autos \u00abel  apelante deber\u00e1  sustentar el recurso ante el juez que dict\u00f3 la providencia,  dentro de los  tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, o a la del  auto que niega la reposici\u00f3n\u00bb  y  finalmente expresa que resuelta la reposici\u00f3n y concedida la  apelaci\u00f3n, \u00abel  apelante, si lo considera necesario, podr\u00e1 agregar nuevos  argumentos  a su impugnaci\u00f3n, dentro del plazo se\u00f1alado en este  numeral\u00bb (lo  que necesariamente se har\u00e1 por escrito).<br \/>\nSi  el apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye  que el recurso se interpondr\u00e1 \u00aben forma  verbal inmediatamente  despu\u00e9s de pronunciada\u00bb y  all\u00ed mismo o \u00abdentro  de los  tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n\u00bb, el  apelante deber\u00e1 \u00abprecisar,  de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n\u00bb,  y  en cuanto a la apelaci\u00f3n adhesiva se indica que aquella  <\/p>\n<p>se  interpone a trav\u00e9s de \u00abescrito  de adhesi\u00f3n\u00bb presentado  ante el juez, \u00abmientras  el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta  el vencimiento del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite  apelaci\u00f3n  de la sentencia\u00bb.<br \/>\nEl  art\u00edculo 331 respecto de la s\u00faplica expresa que deber\u00e1  interponerse  \u00abdentro  de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del  auto,  mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se  expresar\u00e1n las razones de su inconformidad\u00bb.<br \/>\nY  por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el recurso de queja,  precept\u00faa el art\u00edculo  353 que el \u00abescrito  se mantendr\u00e1 en la secretar\u00eda por tres (3) d\u00edas  a disposici\u00f3n de la otra parte para que manifieste lo que  estime oportuno\u00bb.<br \/>\nLa  rese\u00f1a precedente deja en evidencia que el legislador ha  autorizado la formulaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n escrita de los  recursos ordinarios  en ciertos eventos, incluso trat\u00e1ndose de apelaci\u00f3n del  fallo  y aunque haya sido proferido en audiencia.<br \/>\n3.  En lo que ata\u00f1e al deber de sustentaci\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n  contra autos y sentencias, es necesario atender que el art\u00edculo  322 citado establece que \u00abSi  el apelante de un auto no sustenta el  recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera  instancia  lo declarar\u00e1 desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1  cuando no se precisen  los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este  numeral.  El juez de segunda instancia declarar\u00e1 desierto el recurso de  apelaci\u00f3n  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb.<br \/>\nDel  precitado texto surge que la deserci\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n  \u00fanicamente se presenta en las tres hip\u00f3tesis se\u00f1aladas,  la<br \/>\n\u00faltima  de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la  impugnaci\u00f3n,  evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona  el articulo 327 del C\u00f3digo General del Proceso, omisi\u00f3n  a la  que, ni este ni el precepto 322 le asign\u00f3 esa consecuencia.<br \/>\nEn  este caso, la parte demandada hab\u00eda sustentado el recurso de  apelaci\u00f3n previo a la audiencia a la que alude el art\u00edculo  327 del C\u00f3digo  General del Proceso, pues en la audiencia en la que se emiti\u00f3  la  sentencia de primera instancia, no solo formul\u00f3 la apelaci\u00f3n  y expuso  los reparos concretos que esa decisi\u00f3n le merec\u00edan,  sino que expres\u00f3  suficientemente \u00ablas  razones  de su inconformidad con la providencia  apelada\u00bb que  es en lo que, seg\u00fan el art\u00edculo 322 ejusdem,  consiste  la sustentaci\u00f3n.<br \/>\nLuego,  agotado y cumplido, como lo estaba, el objeto de la fase de  sustentaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 327, no hab\u00eda  lugar a exigirle a  la parte recurrente una doble sustentaci\u00f3n, es decir, que  adicional a  la presentada ante el A quo en forma oral, realizara otra de car\u00e1cter  ante  el Ad quem.<br \/>\nAn\u00e1loga  situaci\u00f3n se presenta con la exposici\u00f3n de la  inconformidad  que se presenta por escrito dentro de los tres d\u00edas siguientes  a la finalizaci\u00f3n de dicho acto, porque las normas precitadas  no proh\u00edben realizarla en tales oportunidades.<br \/>\nEn  ese contexto, la inasistencia de la parte accionante no constituye  un obst\u00e1culo para proferir el fallo de segunda instancia, pues  habi\u00e9ndose sustentado la apelaci\u00f3n antes de la  audiencia convocada  por el ad  quem, aquel  no puede tenerla por inexistente o no  presentada y menos declarar desierta la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre  ese aspecto, no puede perderse de vista que las normas sancionatorias  son de interpretaci\u00f3n restrictiva)  y no es posible extender  su \u00e1mbito de acci\u00f3n a hip\u00f3tesis diferentes de  las situaciones y  circunstancias que el legislador consider\u00f3 ameritaban esa  consecuencia  desfavorable, ni tampoco es admisible desconocer el principio  de legalidad de las sanciones consagrado en el art\u00edculo 29 de  la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, que hace parte  del n\u00facleo esencial  del derecho fundamental al debido proceso aplicable a \u00abtodas  las  actuaciones judiciales y administrativas\u00bb, conforme  al cual no puede  existir pena o sanci\u00f3n sin ley que la establezca y precise la  infracci\u00f3n  o comportamiento merecedor de la misma.<br \/>\nSobre  el \u00faltimo postulado, la Corte Constitucional, en sentencia  C-475  de 2004 se\u00f1al\u00f3:<br \/>\nf&#8230;1  En efecto, dicho principio lel  de legalidad de las sanciones], que  forma parte de las garant\u00edas integrantes de la noci\u00f3n  de debido proceso, exige la determinaci\u00f3n  precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas  por las autoridades en ejercicio del poner punitivo estatal. Su  operancia  no se restringe a los asuntos penales, sino que tiene plena validez  en el campo de la actividad sancionatoria de la Administraci\u00f3n,  toda vez que la misma Carta enuncia que &quot;El debido proceso se  aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones  judiciales y administrativas.&quot; (C.P art. 29). (&#8230;) el  comportamiento  sancionable debe estar precisado inequ\u00edvocamente, como  <\/p>\n<p>Precept\u00faa  el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Civil que \u00ablo  favorable u odioso de una disposici\u00f3n no se tornar\u00e1  en cuenta para ampliar o restringir su interpretaci\u00f3n. La  extensi\u00f3n que deba darse a toda ley se determinar\u00e1 por  su genuino sentido, y seg\u00fan las reglas de interpretaci\u00f3n  precedente\u00bb.<br \/>\ntambi\u00e9n  la sanci\u00f3n correspondiente, a fin de garantizar el derecho al  debido proceso  a que alude el art\u00edculo 29 superior&quot;.  (Resalta la Sala)<br \/>\nLuego,  al declarar la deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, que  castiga  al recurrente incurso en el comportamiento expresamente previsto  en la codificaci\u00f3n procesal, que es \u00fanica y  exclusivamente la falta  de sustentaci\u00f3n, el juzgador tanto de primera como de segunda  instancia  debe obrar con estricta sujeci\u00f3n a la ley y con la mayor  cautela,  moderaci\u00f3n y sensatez, pues la aplicaci\u00f3n injustificada  de semejante  castigo entra\u00f1a una restricci\u00f3n excesiva de los  derechos fundamentales  al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  en el que se encuentra contenida la garant\u00eda de la tutela  jurisdiccional  efectiva.<br \/>\nAunque  las actuaciones deban cumplirse en forma oral y en audiencia,  no puede ignorarse que la implementaci\u00f3n de ese modelo tiene  como finalidad que los usuarios cuenten con una administraci\u00f3n  de justicia c\u00e9lere y efectiva, en cuyas actuaciones por  mandato  del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  debe prevalecer el  derecho sustancial, lo que tambi\u00e9n impone el art\u00edculo  11 del C.G.P. que,  como uno de sus principios fundamentales, establece que \u00abal  interpretar  la ley procesal el juez deber tener en cuenta que el objeto de  los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por  la  ley sustancial\u00bb.<br \/>\nDe  modo que el seguimiento estricto del sistema oral, que adem\u00e1s  no es absoluto, pues el legislador mantuvo vigentes algunas  actuaciones  escritas, no puede emplearse como pretexto para restringir  los derechos de los intervinientes en el proceso, porque el respeto  de las formas propias de cada juicio no implica en manera alguna  que los ritos procesales sean un fin en s\u00ed mismos; por el  <\/p>\n<p>7  <\/p>\n<p>contrario,  la primac\u00eda de lo sustancial impone que los procedimientos  sirvan  como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos  de quienes someten sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<br \/>\nLa  anterior normatividad procesal con la reforma introducida por  la Ley 794 de 2003 (art. 352 C.P.C.), de manera an\u00e1loga al  C\u00f3digo General  del Proceso, establec\u00eda que la sustentaci\u00f3n de la  alzada deb\u00eda realizarse  \u00abante  el juez o tribunal que deban resolverlo\u00bb, es  decir, el superior  funcional; empero, al interpretar dicha norma esta Corporaci\u00f3n  y la. Corte Constitucional coincidieron en que deb\u00eda  entenderse  que el apelante ten\u00eda la posibilidad de sustentar la  impugnaci\u00f3n  ante el juez de conocimiento o ante el superior que deb\u00eda  resolverla.<br \/>\nEn providencia de  22 de noviembre de 2010, esta Sala sostuvo:<br \/>\n\u00abAl  respecto, bien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio  en revivir  el requisito de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n. Y  puntualiz\u00f3 ciertamente  que ha de sustentarse &quot;ante el juez o tribunal que deba  resolverlo&quot;,  a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida en los  art\u00edculos  359 y 360 in fine.<br \/>\nNo  conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que  en definitiva  arrojar\u00e1 luces sobre el particular ser\u00e1 aquel que  conectado aparezca  con los principios que informan el recurso de apelaci\u00f3n. Es  forzoso memorar,  por ejemplo, que aun sigue operando el art\u00edculo 357 del mismo  c\u00f3digo,  y, por lo tanto, la &quot;apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en  lo desfavorable  al apelante&quot;. Vale decir, que cuando de desatar la alzada se  trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene  al apelante,  porque se supone, &#039;b se entiende&quot; para emplear la propia  expresi\u00f3n de  la ley, que sobre eso versa la apelaci\u00f3n. As\u00ed ha sido  siempre. Por donde se  viene el pensamiento que al exigirse la sustentaci\u00f3n con  car\u00e1cter obligatorio,  so pena de deserci\u00f3n del recurso, lo que con ello se busca es  facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien as\u00ed  conocer\u00e1 m\u00e1s  de cerca el inconformismo del apelante. En otras palabras, que el  apelante  llegue al ad-quem con m\u00e1s expresividad. Como es f\u00e1cil  descubrirlo, all\u00ed  lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional  de que  el fallador se entere de modo expreso de lo que t\u00e1citamente  est\u00e1 obligado a  averiguar.<br \/>\nR<br \/>\n8  ad. 11001-02-03 000-2018 03491-00<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que  fatalmente  deba sustentarse el recurso ante el superior.  La norma habl\u00f3, s\u00ed,  de que se sustentar\u00e1 &quot;ante el juez o tribunal&quot; que  deba resolver la apelaci\u00f3n,  pero no puede echarse al olvido que enseguida a\u00f1adi\u00f3  que &quot;a m\u00e1s tardar&quot; dentro de la oportunidad  establecida en los art\u00edculos 359 y 360&#8230;  Por  lo dem\u00e1s, nada justificar\u00eda semejante sacrificio al  derecho de defensa,  si es que de la sustentaci\u00f3n que se haga, corno aqu\u00ed  aconteci\u00f3, al momento  mismo de interponerlo, se enterar\u00e1 necesariamente el superior.  Ninguna  diferencia sustancial, pues, hay entre alegar all\u00e1 y hacerlo  ac\u00e1.  El  enteramiento del superior, que es lo prevalente, ser\u00e1 en todo  caso igual.  Con  el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe  surtirse en  sede diferente a la del juez que dict\u00f3 la decisi\u00f3n  apelada, ya tal posibilidad  de sustentar ante \u00e9ste, am\u00e9n de armoniosa con el  principio aludido,  resulta por dem\u00e1s provechosa al principio de econom\u00eda  (Rad.  2010\u00ad01969-01,  citada en CSJ SC, 2 Abr. 2013, Rad. 2011-02620-00; se destaca).<br \/>\nA  su vez, la Corte Constitucional, compartiendo la interpretaci\u00f3n  de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-449 de 2004, indic\u00f3:<br \/>\n\u00abPara  esta Sala de Revisi\u00f3n, es pertinente recordar que el Tribunal  Constitucional  y los jueces ordinarios tienen la obligaci\u00f3n de interpretar  las normas  de manera que todos los contenidos incursos en ellas produzcan  efectos  jur\u00eddicos. Dicha finalidad se alcanza mediante la  interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica  del ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de la cual se  pretende otorgar un  contenido arm\u00f3nico a todas las disposiciones que componen un  sistema jur\u00eddico  integral. Este es el prop\u00f3sito previsto en el inciso 10 del  art\u00edculo 300 del  C\u00f3digo Civil, el cual al se\u00f1alar las reglas de  interpretaci\u00f3n de las leyes, establece  que &quot;[ehl contexto de la ley servir\u00e1 para ilustrar el  sentido de cada una  de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida  correspondencia  y armon\u00eda.&quot;<br \/>\nEn  efecto, si en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se  hace una  interpretaci\u00f3n  de conformidad con los principios que orientan el recurso de  apelaci\u00f3n,  se debe concluir que al establecerse la sustentaci\u00f3n  obligatoria del  recurso, so pena de la deserci\u00f3n del mismo, se busca facilitar  la tarea del  juzgador, al saber m\u00e1s de cerca el inconformismo del  apelante&#8230; Por ello, cuando  la norma en cuesti\u00f3n consagra que &quot;[Ell apelante deber\u00e1  sustentar el  recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo&#8230; &quot;, es  porque precisamente  permite acudir ante cualquiera de ellos. Dicha interpretaci\u00f3n  se  deriva del alcance de los principios de conservaci\u00f3n del  derecho y de favorabilidad.<br \/>\nBajo  esta perspectiva, si una norma  admite  diversas interpretaciones, es deber  del int\u00e9rprete preferir aquella que m\u00e1s garantice el  ejercicio efectivo de los  derechos;  en aras de preservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del  legislador. Ahora  bien, en trat\u00e1ndose de normas procesales y de orden p\u00fablico  dicha interpretaci\u00f3n debe privilegiar el acceso a la  administraci\u00f3n de justicia  y los presupuestos que orientan el debido proceso.  Pero, en caso  <\/p>\n<p>contrario,  es decir, cuando la interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario  se aparta  de los citados principios y derechos constitucionales, tal decisi\u00f3n  se introduce en el terreno de la \u00edrrazonabilidad tomando  procedente el amparo tutelar  (el  subrayado no es del texto).<br \/>\nNo  obstante que los anteriores pronunciamientos no alud\u00edan al  art\u00edculo  322 del C\u00f3digo General del Proceso, brindan suficiente  orientaci\u00f3n  sobre la forma en que debe interpretarse ese precepto a fin  de no vulnerar garant\u00edas fundamentales de las partes, dado que  la  finalidad de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n  ante el superior  no es otra que facilitar, que no desplazar, aquella labor del  juzgador  de conocer m\u00e1s de cerca los argumentos del apelante.<br \/>\nDe  manera que cuando tal cometido se halla cumplido porque de  la sustentaci\u00f3n realizada previo a la audiencia prevista en el  art\u00edculo  327 del C.G.P. necesariamente se va a enterar el juzgador de segunda  instancia, desconocer dicho acto de la parte comporta un excesivo  ritualismo que en pro de salvaguardar la forma sacrifica el derecho  de defensa, pues ninguna diferencia sustancial existe entre la  sustentaci\u00f3n presentada cuando el expediente o sus copias a\u00fan  no han  sido remitidas al superior y la expuesta ante este, o entre la que se  efect\u00faa oralmente y aquella consignada en escrito en  cualquiera de  las instancias.<br \/>\nEn  los t\u00e9rminos que preceden, dejo consignado mi disenso con lo  decidido por la Sala.  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMAGISTRADO<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16141-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-03491-00 (Aprobado en Sala de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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