{"id":102193,"date":"2026-07-01T21:56:31","date_gmt":"2026-07-01T21:56:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102193"},"modified":"2026-07-01T21:56:31","modified_gmt":"2026-07-01T21:56:31","slug":"stc16170-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16170-2018\/","title":{"rendered":"STC16170-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16170-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00556-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el 17 de  octubre de dos mil dieciocho por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por Eduardo Mantilla Serrano quien act\u00faa  en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijos XXXX  y YYYY contra el Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1;  tramite al que se orden\u00f3 vincular a todas las partes e  intervinientes dentro del proceso de custodia que origina la queja  constitucional, as\u00ed mismo a la Procuradur\u00eda y  Defensor\u00eda de Familia.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El accionante  solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso e inter\u00e9s superior del ni\u00f1o que considera  vulnerados por el Juzgado accionado con ocasi\u00f3n a la decisi\u00f3n  proferida el 31 de julio de 2018, por medio de la cual otorg\u00f3  la custodia y cuidado definitivo de los menores a la se\u00f1ora  Johana \u00c1lvarez Botero.  <\/p>\n<p>Por tal motivo,  pretende que se ordene dejar sin valor ni efecto la providencia del  31 de julio de 2018 y en consecuencia concederle la custodia y  cuidado personal de los menores.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El se\u00f1or  Eduardo Mantilla Serrano \u2013aqu\u00ed  accionante-  promovi\u00f3 proceso de custodia y cuidado personal en contra de  la se\u00f1ora Johana \u00c1lvarez Botero.  <\/p>\n<p>2. El tr\u00e1mite  del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Veintis\u00e9is de  Familia de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>3. El 31 de julio  del presente a\u00f1o el Juzgado profiri\u00f3 sentencia donde  confiri\u00f3 la custodia de los menores y su cuidado personal a la  se\u00f1ora Johana \u00c1lvarez botero.  <\/p>\n<p>4. Inconforme con  la decisi\u00f3n el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela  pues considera que se vulneraron sus derechos fundamentales invocados  y los de sus menores hijos al interior del proceso rese\u00f1ado  por cuanto el juez incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y factico  al dejar de lado que deb\u00eda otorgar el cuidado al padre que  estuviera en capacidad de br\u00edndale mejores condiciones de  vida, de igual forma realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria  err\u00f3nea.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1. El 3 de octubre  de 2018 se  admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se dispuso la  notificaci\u00f3n de las autoridades accionadas y vinculados para  que ejercieran su defensa. [Folio 261, c. 1]  <\/p>\n<p>2. El Juzgado  Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que  para adoptar la decisi\u00f3n emitida el 31 de julio de 2018 al  interior del proceso de custodia y cuidado personal el despacho,  contrario a lo manifestado por el accionante, realiz\u00f3 una  valoraci\u00f3n individual y en conjunto de acopio probatorio,  incluso de las pruebas decretadas de oficio, asimismo concluy\u00f3  que del estudio de las situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica  determin\u00f3 que los fundamentos de la pretensi\u00f3n de  custodia no fueron demostrados por el actor a quien incumb\u00eda  la carga probatoria.  <\/p>\n<p>De igual forma,  se\u00f1al\u00f3 que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de  reglamentar las visitas a favor  de la progenitora previo el  cumplimiento de algunas obligaciones como fue el tratamiento  terap\u00e9utico de ella y sus menores hijos con el principal  objetivo de la restauraci\u00f3n de las relaciones materno-filial a  que tienen derecho la madre como los ni\u00f1os y los  requerimientos posteriores que se le hicieron al quejoso precisamente  fueron para dar cumplimiento a la sentencia en ese sentido. [Folio  268, c.1]  <\/p>\n<p>Por su parte, el  Misterio Publico que aleg\u00f3 que el defecto factico denunciado  es esencialmente t\u00e9cnico lo cual resulta subjetivo, por su  parte asegur\u00f3 que el accionante alega que la entrevista a los  menores estaba contaminada por la influencia de la madre lo cual en  el sentir del ministerio constituye maltrato debido a la corta edad  de los menores.  <\/p>\n<p>3. En sentencia de  17 de octubre de 2018, el Tribunal Superior neg\u00f3 el amparo  tras considerar que contrario a lo alegado por el accionante la  sentencia proferida el 31 de julio de este a\u00f1o es producto de  una realidad procesal y probatoria sin que pueda predicarse de ella  que sea caprichosa, absurda o infundada por cuanto es el resultado  del an\u00e1lisis normativo aplicable al caso y la debida  valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas en especial de los  interrogatorios.  <\/p>\n<p>4. Inconforme con  esta determinaci\u00f3n, el promotor del amparo la impugn\u00f3.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n  de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. Frente a los  derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar que  aquellos reconocidos por el art\u00edculo 44 del texto  constitucional est\u00e1n llamados a su protecci\u00f3n por la  familia, la sociedad y el Estado,  \u00abpara garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e intelectual\u00bb,  de ah\u00ed que cualquier persona pueda reclamar de la autoridad  competente \u00absu cumplimiento y la sanci\u00f3n de los  infractores\u00bb.  <\/p>\n<p>Ha previsto el  art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y la  Adolescencia que \u00aben  todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los  ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n  los derechos de estos\u00bb.  Adem\u00e1s, en raz\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor,  todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su  \u00absatisfacci\u00f3n  integral y simult\u00e1nea\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Ahora bien,  como resultado del an\u00e1lisis de la sentencia proferida el 31 de  julio de 2018 al interior del proceso de custodia y cuidado personal  formulado por el actor en representaci\u00f3n de sus dos hijos XXXX  y YYYY en contra de su ex pareja Johana \u00c1lvarez Botero que  resolvi\u00f3 conceder la custodia de los menores en cabeza de la  madre, no  se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la  determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del  ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para fundamentar su decisi\u00f3n el accionado se\u00f1al\u00f3  que lleg\u00f3 a la determinaci\u00f3n de conceder la custodia  definitiva a la madre de los menores luego de una minuciosa  valoraci\u00f3n de todas las pruebas recaudadas en el asunto:<br \/>\n(\u2026)  [p]or su lado los testigos de descargo, consistentes y coherentes en  sus dichos, al un\u00edsono precisan el comportamiento asertivo de  Johana en relaci\u00f3n con la crianza y cuidado de sus hijos,  siempre brind\u00e1ndoles un trato amoroso, preocup\u00e1ndose  por su bienestar. La versi\u00f3n de Juan Camilo, hermano de la  demandada, es clara al indicar que a pesar de lo malos tratos que  Johana recib\u00eda por parte de Eduardo ella no abandon\u00f3 el  hogar para poder estar al tanto de la vida de sus hijos incluso en el  \u00faltimo a\u00f1o y medio de convivencia de la pareja le rest\u00f3  toda importancia a tener que dormir en un colch\u00f3n inflable.<br \/>\n(\u2026)<br \/>\nEn  lo que ata\u00f1e al examen especializado efectuado al aqu\u00ed  demandante Eduardo Mantilla, se tiene que en la entrevista semi-  estructurada exterioriz\u00f3 seg\u00fan especialista, una  actitud interesada por demostrar control emocional, se relaciona  superficialmente, se muestra desconfiado e intenta ejercer presi\u00f3n  frente a la necesidad de incluir el dictamen de acuerdo a su  posici\u00f3n; y en cuanto a sus rasgos de personalidad, la m\u00e9dico  psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal observ\u00f3 un  patr\u00f3n pasivo independiente caracterizado por importantes  necesidades de control esperando el sometimiento de los dem\u00e1s  en situaciones particulares, ratificaci\u00f3n a trav\u00e9s del  deseo de perfeccionismo y un elevado concepto de s\u00ed mismo, su  adaptaci\u00f3n global a nivel laboral, social y recreativo se  encuentra de lo convencional para su entorno sociocultural<br \/>\n(\u2026)<br \/>\nDesde esa  perspectiva apreciado de manera individual y en conjunto, conforme a  las reglas de la sana critica, como lo manda el art\u00edculo 187  del C.P.C, los hechos en que se sustenta la pretensi\u00f3n de  custodia consistentes en el supuesto maltrato de la accionada a sus  hijos, de los delirios y desbordadas pr\u00e1cticas religiosas, no  se encuentran acreditados en esas diligencias, a contrario sensu, la  excepci\u00f3n denominada por la pasiva \u201cinexistencia de  hechos que configuran las causales invocadas\u201d sustentada en que  ella no ha incurrido en actos de maltrato f\u00edsico ni  psicol\u00f3gico hacia sus hijos esta llamada a prosperar.<br \/>\nAs\u00ed lo  deriva el exhaustivo estudio probatorio, donde qued\u00f3  evidenciado que los derechos de los menores no han sido conculcados  por la madre de estos, quien ha procurado ejercer su rol materno a  pesar de las limitaciones a que se vio enfrentada, resguard\u00e1ndolos  al punto de solicitar medida de protecci\u00f3n a favor de ellos  debido a los actos de maltrato generados por el progenitor\u00bb.  [Folio  492-494, c1]<br \/>\nDe  igual modo se\u00f1al\u00f3 que hay que tener en cuenta la  opini\u00f3n de los menores y en este caso el ni\u00f1o manifest\u00f3  que se siente mejor viviendo donde su mam\u00e1 y la ni\u00f1a  expres\u00f3 que le gustar\u00eda estar m\u00e1s tiempo con su  madre.<br \/>\nEn  ese orden de ideas, el accionado decidi\u00f3 que la custodia  definitiva quedara en cabeza de la se\u00f1ora Johana \u00c1lvarez  Botero, tras haber realizado un an\u00e1lisis probatorio donde  concluy\u00f3 que no evidencia en la se\u00f1ora \u00c1lvarez  Botero ning\u00fan comportamiento incompatible con el ejercicio del  rol materno, ni mucho menos aducido a maltratos f\u00edsicos y\/o  psicol\u00f3gico de la madre hacia ellos.<br \/>\n4. De lo anterior,  surge palpable que la pretensi\u00f3n del gestor del amparo se  circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento  frente a las razones en que la autoridad  accionada se bas\u00f3  para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad  que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la tutela, con  independencia de que la Corte proh\u00edje o no la tesis que se  reprocha.  <\/p>\n<p>Lo antepuesto,  porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden  jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por ello, el  accionante no puede pretender anteponer su propia interpretaci\u00f3n,  a la de la autoridad accionada y atacar, por esta v\u00eda, la  decisi\u00f3n que considera la desfavoreci\u00f3, pues tal  finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo  que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como  una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>5.  En  ese orden, no hab\u00eda lugar a conceder el amparo, por tanto se  confirmar\u00e1 el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n  se ha revisado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado Ponente STC16170-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00556-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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