{"id":102194,"date":"2026-07-01T21:56:45","date_gmt":"2026-07-01T21:56:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102194"},"modified":"2026-07-01T21:56:45","modified_gmt":"2026-07-01T21:56:45","slug":"stc16173-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16173-2018\/","title":{"rendered":"STC16173-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>STC16173-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 17001-22-13-000-2018-00229-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 24 de octubre  de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales,  dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas  Mar\u00eda Calle Rodr\u00edguez contra los Juzgados Quinto  Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de La Dorada,  con ocasi\u00f3n del juicio de \u201csimulaci\u00f3n\u201d  adelantado por el aqu\u00ed actor a Ana del Carmen Calle L\u00f3pez.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El promotor del  auxilio exige la protecci\u00f3n de la prerrogativa al debido  proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>En  el Juzgado  Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada se tramit\u00f3 el juicio  objeto de esta salvaguarda, pretendiendo la \u201csimulaci\u00f3n  absoluta\u201d  de la compraventa efectuada entre el aqu\u00ed actor y Ana  del Carmen Calle L\u00f3pez, sobre el predio denominado \u201cMoravito\u201d  identificado con el folio de matr\u00edcula N\u00b0 106-5815.  <\/p>\n<p>Ese  litigio fue zanjado  el 9 de abril de 2018, neg\u00e1ndose los pedimentos de la demanda,  decisi\u00f3n confirmada el 8 de octubre pasado por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la citada localidad, acogiendo los  argumentos del   a quo.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan el  quejoso, los falladores \u201c(\u2026) incurrier[on]  en  una desviaci\u00f3n interpretativa (\u2026)  beneficiando  de manera clara, escueta y sin tapujos a la [convocada]  (\u2026),  [pues], no  realizaron ninguna valoraci\u00f3n de las pruebas documentales  allegadas al proceso,  ni  se pronuncia[ron]  detalladamente  (\u2026)\u201d  frente a lo dicho por cada testigo.  <\/p>\n<p>Sostiene  que los juzgadores  no se pronunciaron \u201c(\u2026) sobre  la tacha que se hizo frente a los testigos  (\u2026)\u201d de Ana del Carmen Calle L\u00f3pez por ser  familiares de aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>3.  Pide,  en concreto, conceder el auxilio por las \u201cv\u00edas  de hecho\u201d  en las que incurrieron los estrados querellados.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>1. El Juzgado  Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada, remiti\u00f3 el expediente  contentivo del litigio bajo estudio (fl. 95).  <\/p>\n<p>2. El estrado del  circuito querellado se limit\u00f3 a manifestar que el comentado  pleito \u201c(\u2026) fue  devuelto al destino de origen (\u2026)\u201d  (fl. 97).  <\/p>\n<p>Neg\u00f3 la  salvaguarda, aduciendo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  proceder de los juzgados accionados no ofreci\u00f3 resultados  desbordados de la juridicidad y, por ende, no [son]  reprobable[s]  sus pronunciamientos, [su]  argumentaci\u00f3n (\u2026)  fue  producto de un raciocinio jur\u00eddico aceptable, am\u00e9n de  que el procedimiento requerido para el desarrollo del proceso, se  surti\u00f3 en todas sus etapas, como se advierte del estudio  realizado al tr\u00e1mite de simulaci\u00f3n, sin que se generara  vulneraci\u00f3n alguna del derecho fundamental del debido proceso  o igualdad, pues cada decisi\u00f3n adoptada fue notificada en  debida forma a las partes, sin restricciones al derecho de  impugnaci\u00f3n (\u2026)\u201d  (fls. 111 a 122).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el gestor repitiendo los mismos argumentos de disenso  expuestos en el libelo genitor  (fls. 532 a 536).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. \u00danicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n  en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre  y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del  correspondiente proceso.  <\/p>\n<p>2. El auxilio se  centra en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores  de Jes\u00fas Mar\u00eda Calle Rodr\u00edguez con las  actuaciones de los tutelados, al negar la \u201csimulaci\u00f3n\u201d  alegada en el litigio sublite.  Esta Sala analizar\u00e1 el fallo emitido por el juzgado del  circuito convocado, por cuanto en esa instancia el tema aqu\u00ed  debatido cobro fuerza de ejecutoria.  <\/p>\n<p>3. El resguardo no  sale avante, pues  el referido estrado en su providencia, fundadamente sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De  los testimonios tra\u00eddos por la parte demandante al interior  del presente asunto, se avizora sin lugar a dudas, que ninguno de los  testigos tuvo contacto directo con el contrato de compraventa que  realizaron los se\u00f1ores Ana del Carmen y Jes\u00fas Mar\u00eda  Calle, por ello y como no tuvieron conocimiento de los t\u00e9rminos  del contrato, ninguno pudo suministrar informaci\u00f3n concreta  sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se  dio la celebraci\u00f3n del contrato, ni precisar la causa del  mismo, resultando bastante inveros\u00edmil la explicaci\u00f3n  dada por la testigo Rosa Melba, puesto que dice saber que el negocio  se celebr\u00f3 de forma p\u00fablica, pero nunca manifest\u00f3  como se enter\u00f3 del mismo (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Con  todo refulge (\u2026)  que la jueza de conocimiento lejos de poner en entredicho las  versiones suministradas lo que hizo fue analizarlas conjuntamente con  los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n, para concluir mediante  construcci\u00f3n indiciaria que entre los intervinientes  procesales, no hubo la mas m\u00ednima concertaci\u00f3n para  llevar acabo un negocio ficticio (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDebe  tenerse muy presente que en casos de simulaci\u00f3n, no obstante  de que existe libertad probatoria la Sala de Casaci\u00f3n Civil,  reiteradamente ha sostenido la importancia de la prueba indirecta  ante la dificultad de acreditar el pacto real frente al aparente,  mostr\u00e1ndola como mecanismo ideal para revelar la realidad\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cNo  se aprecia arbitrariedad, ni contra evidencia alguna en la  construcci\u00f3n indiciaria hecha por el a quo, ni sus inferencias  se muestran absurdas o il\u00f3gicas, menos a\u00fan cuando  soport\u00f3 sus deducciones tambi\u00e9n en la sentencia de  pertenencia (\u2026)  emitida  al interior del proceso instaurado por el se\u00f1or Jes\u00fas  Mar\u00eda Calle, contra Ana del Carmen Calle, pues en tal decisi\u00f3n  (\u2026),  se concluy\u00f3 que el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda no  cumpl\u00eda con los presupuestos legales para que la usucapi\u00f3n  se abriera paso, demostr\u00e1ndose que el mismo no ten\u00eda  \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el predio (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1  demostrado al interior del presente proceso que el se\u00f1or Jes\u00fas  Mar\u00eda Calle Rodr\u00edguez y la se\u00f1ora Ana del Carmen  Calle L\u00f3pez son hermanos (\u2026),  que  la  capacidad econ\u00f3mica del comprador (\u2026)  de  conformidad con la prueba testimonial, se evidencia que la compradora  (\u2026)  laboraba  y ten\u00eda buenos ingresos econ\u00f3micos, pues ella lo  refiri\u00f3 en su interrogatorio de parte y la secretaria del  se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Calle en su testimonio, as\u00ed  lo asever\u00f3,  pues  indic\u00f3 que a la misma le pagaban un  salario que pod\u00eda oscilar entre 800.000 y 1.000.000 de pesos  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Se  tiene que el inmueble fue vendido por el valor de 10.000.000 de  pesos; empero, el mismo testigo aportado por la parte actora indic\u00f3  de forma clara que ello se deb\u00eda a que los celebrantes del  negocio jur\u00eddico no quer\u00edan pagar un monto alto de  impuestos al efectuar la compraventa del bien inmueble (\u2026),  lo  que justifica el monto del negocio jur\u00eddico celebrado (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLa  forma de pago, frente a este requisito la parte demandada adujo haber  pagado el valor del inmueble \u201cMoravito\u201d en la habitaci\u00f3n  del demandante, manifestaci\u00f3n que no fue desvirtuada por el  demandante, no ofreciendo as\u00ed una claridad al despacho frente  al no pago del predio (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  \u00e1nimo simulatorio (\u2026)  no se logr\u00f3 demostrar al interior del presente asunto, pues  para este despacho es claro que las pruebas aportadas, as\u00ed  como los testimonios no permiten inferir que los contratantes se  pusieron de acuerdo para realizar un acto o un negocio ficticio,  aunado a ello, y atendiendo la prueba testimonial se logra entrever  que ninguno de los deponentes tuvo contacto directo con el convenio  realizado por las partes (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.  Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa  descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Seg\u00fan lo ha expresado esta Corte, \u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  en la determinaci\u00f3n criticada el juzgado fue enf\u00e1tico  en se\u00f1alar, que el demandante no demostr\u00f3  fehacientemente que la compraventa confutada haya sido simulada, al  punto que algunas de sus aseveraciones simplemente quedaron en  suposiciones sin ning\u00fan respaldo  probatorio.  <\/p>\n<p>5.  La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional.  <\/p>\n<p>6. Ahora,  si para el quejoso el ad  quem  omiti\u00f3 pronunciarse frente a la tacha de algunos testigos del  extremo pasivo, debi\u00f3 solicitar la adici\u00f3n del fallo de  segunda instancia, conforme lo establecido en el art\u00edculo 287  del C\u00f3digo General del Proceso2,  para que ese juzgador en sentencia complementaria resolviera lo  pertinente; empero, no lo hizo, hecho que le cierra el paso a esta  senda excepcional por su car\u00e1cter netamente residual.  <\/p>\n<p>7. Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>7.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.<br \/>\nLo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>7.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>8.  Por  los  argumentos anteriores, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,<br \/>\nRESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb10,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. Civil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n2  \t\u201cCuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los  \textremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad  \tcon la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1  \tadicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la  \tejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma  \toportunidad. El juez de segunda instancia deber\u00e1 complementar  \tla sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la  \tomisi\u00f3n haya apelado; pero si dej\u00f3 de resolver la  \tdemanda de reconvenci\u00f3n o la de un proceso acumulado, le  \tdevolver\u00e1 el expediente para que dicte sentencia  \tcomplementaria. Los autos solo podr\u00e1n adicionarse de oficio  \tdentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte  \tpresentada en el mismo t\u00e9rmino. Dentro del t\u00e9rmino de  \tejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementaci\u00f3n  \tpodr\u00e1 recurrirse tambi\u00e9n la providencia principal\u201d.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n16<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA STC16173-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2018-00229-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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