{"id":102195,"date":"2026-07-01T21:56:58","date_gmt":"2026-07-01T21:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102195"},"modified":"2026-07-01T21:56:58","modified_gmt":"2026-07-01T21:56:58","slug":"stc16174-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16174-2018\/","title":{"rendered":"STC16174-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16174-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-21-000-2018-00017-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  30 de octubre de 2018,  por la Sala Civil  Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali,  en la salvaguarda  promovida  contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n  de Tierras de esa urbe por  Ana  Mar\u00eda Aguilar Gonz\u00e1lez y Luz Aydee Gonz\u00e1lez  Arango, con ocasi\u00f3n del juicio 2017-0001 seguido por esta  \u00faltima en calidad de v\u00edctima de desplazamiento forzado.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLas  accionantes exigen la protecci\u00f3n de la prerrogativa al debido  proceso, presuntamente conculcada por el convocado (fl.  1, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.  De  la lectura del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan el  presente amparo los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>Mediante  resoluci\u00f3n n\u00ba. 2014-534428 del 11 de octubre de 2013, las  quejosas fueron incluidas en el registro \u00fanico de v\u00edctimas.  <\/p>\n<p>Luego,  en auto de 17 de enero de 2017 el despacho querellado admiti\u00f3  la solicitud formal de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de  tierras instaurada  por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de  Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas en favor de Luz Aydee  Gonz\u00e1lez Arango, bajo el n\u00famero 2017-0001.  <\/p>\n<p>En  el decurso confutado, el 29 de junio de 2017, se recaud\u00f3 el  testimonio de Ana Mar\u00eda Aguilar Gonz\u00e1lez, dejando  constancia de ello en acta firmada por los intervinientes, esto es el  apoderado de Gonz\u00e1lez Arango, el delegado de la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n, la deponente y la autoridad judicial.  <\/p>\n<p>Agregan  que el Procurador 40 Judicial I de Restituci\u00f3n de Tierras  rindi\u00f3 concepto contrario a los intereses de las aqu\u00ed  actoras, con fundamento en la antedicha probanza.  <\/p>\n<p>El  9  de agosto de 2017, se dict\u00f3 sentencia negando el  reconocimiento de la calidad de v\u00edctima de Ana Mar\u00eda  Aguilar Gonz\u00e1lez y disponiendo la remisi\u00f3n del caso al  competente para el agotamiento de las investigaciones, con base en la  revelaci\u00f3n de aqu\u00e9lla de no vivir con su madre, Luz  Aydee Gonz\u00e1lez Arango, a la fecha de ocurrencia del  desplazamiento, ni haber sido objeto de amenazas.  <\/p>\n<p>Enterada  de la determinaci\u00f3n rese\u00f1ada, la Unidad para la  Atenci\u00f3n de V\u00edctimas, con resoluci\u00f3n n\u00ba.  2014-534428EX de 6 de julio pasado, revoc\u00f3 el acto que  declaraba como damnificada a la anunciada ciudadana acogiendo las  probanzas recaudadas en el juicio (fls. 1-19, cdno.1).  <\/p>\n<p>Las  accionantes atacan las decisiones comentadas, arguyendo que se  soportaron en un testimonio obtenido con desconocimiento de las  formalidades legales  (fl. 16, cdno.1).  <\/p>\n<p>3.\tEn  concreto,  reclaman  dejar sin efectos el numeral segundo de la sentencia de 9 de agosto  de 2017 emanada del juez confutado y, la resoluci\u00f3n n\u00ba.  2014-534428EX de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n  Integral a las V\u00edctimas, con las cuales se niega la calidad de  afectada de Ana Mar\u00eda Aguilar Gonz\u00e1lez (fl.  16, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel  \t\taccionado y la vinculada    <\/p>\n<p>1. La  \tautoridad  \tjurisdiccional accionada expuso que debido a problemas t\u00e9cnicos  \tde la sala de audiencias asignada para el 29 de junio de 2017,  \tprocedi\u00f3 conforme lo autoriza el art. 107 del C.G.P., a dejar  \tsentada el acta que sustituy\u00f3 el medio f\u00edlmico.  <\/p>\n<p>Acot\u00f3  c\u00f3mo el mentado documento fue debidamente le\u00eddo por los  intervinientes, entre ellos la deponente y el apoderado de Luz Aydee  Gonz\u00e1lez Arango, quienes no formularon ning\u00fan reparo.  <\/p>\n<p>En  lo atinente al trato de la testigo, asegur\u00f3 que la actuaci\u00f3n  fustigada trascurri\u00f3 normalmente, por tanto los exabruptos  narrados en el escrito tutelar eran ajenos a la realidad.  <\/p>\n<p>Finaliz\u00f3  aludiendo al grado de educaci\u00f3n de Ana Mar\u00eda Aguilar  Gonz\u00e1lez, quien para tal data cursaba tercer semestre de  medicina, permitiendo dar credibilidad a sus aseveraciones que a la  postre desacreditaron su condici\u00f3n de v\u00edctima del  conflicto armado (fls.144-145,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>2. La  \tvinculada Unidad para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas  \tatest\u00f3 que la decisi\u00f3n de excluir de su registro a  \tAguilar Gonz\u00e1lez halla asidero en el material probatorio  \trecaudado en el curso del tr\u00e1mite judicial, en el cual, se  \tdesdijo del cumplimiento de los presupuestos necesarios para  \tpredicar aquella calidad (fls. 166-167, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  tribunal  deneg\u00f3 el auxilio por subsidiariedad, al estimar que las  afirmaciones de las reclamantes se enmarcan dentro de las causales de  procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n a la luz  del canon 355 del C\u00f3digo General del Proceso y, por tanto, a\u00fan  no han agotado todos los mecanismos ordinarios en pro de sus quejas  (fls. 173-181, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  incoaron  las actoras reiterando los argumentos del libelo (fls. 187-191, cdno.  1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tLas  petentes demandan la invalidez del numeral segundo del fallo de 9 de  agosto de 2017 dictado por el juez atacado y la resoluci\u00f3n n\u00ba.  2014-534428EX de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n  Integral a las V\u00edctimas, porque mediante esos prove\u00eddos  se neg\u00f3 la calidad de v\u00edctima de Ana Mar\u00eda  Aguilar Gonz\u00e1lez y se le excluy\u00f3 del registro creado  para el efecto, respectivamente.  <\/p>\n<p>2.  En  relaci\u00f3n con la actora Luz Aydee Gonz\u00e1lez Arango se  despachar\u00e1 desfavorablemente el ruego, por falta de  legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la se\u00f1alada  ciudadana para elevar el reclamo constitucional por los hechos  relatados en el libelo genitor, pues, no se denota afectaci\u00f3n  alguna a sus prerrogativas con lo acontecido en el decurso censurado,  por ende, no detenta la titularidad de la prerrogativa iusfundamental  invocada.  <\/p>\n<p>3.  Reiteradamente  esta Sala ha destacado que en el impulsor del resguardo debe existir  un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n,  excepcionalmente pueden poseerlo los terceros.  <\/p>\n<p>Es  menester indicar que el mandato 10 del Decreto 2591 de 1991, si bien  instituye: \u201c[l]a  acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida [indistintamente  por]  cualquiera\u201d,  el mismo canon supedita su legitimaci\u00f3n al individuo  directamente \u201cvulnerad[o]  o amenazad[o]  en uno de sus derechos fundamentales\u201d.  Esta disposici\u00f3n es desarrollo del precepto 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del cual se colige que a dicho  auxilio solo est\u00e1 facultado para concurrir quien vea  \u201cvulneradas  o amenazadas\u201d sus  garant\u00edas supralegales.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [C]iertamente,  aunque el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  \u201ccualquier persona\u201d puede acudir a la referida acci\u00f3n,  no debe desconocerse, que a rengl\u00f3n seguido condiciona su  legitimaci\u00f3n a que ella sea la \u201cvulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales\u201d, no el de terceros, como as\u00ed  tambi\u00e9n se menciona en el [precepto]  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al decir que a tal  mecanismo s\u00f3lo puede acudir quien le hayan sido \u201cvulnerados  o amenazados\u201d  aquellos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma \u201cdispuso cuatro v\u00edas  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acci\u00f3n de  tutela:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  (i) Por s\u00ed mismo, pues no se requiere abogado; (ii)\tA trav\u00e9s  de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas; (iii)\tPor  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si as\u00ed se  desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero  indeterminado sin necesidad de poder, \u201ccuando el titular de los  mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d.  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situaci\u00f3n en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se act\u00faa  en calidad de agente oficioso y cu\u00e1les son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos est\u00e9 imposibilitado  para interponer la acci\u00f3n  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>It\u00e9rese,  en el subexamine,  pese a las resultas adversas a la otra gestora,  los  beneficios otorgados a Luz Aydee Gonzalez Arango en su calidad de  desplazada se mantuvieron inc\u00f3lumes.  <\/p>\n<p>4.  Atinente  a Ana Mar\u00eda Aguilar Gonz\u00e1lez, se precisa, la  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las  aludidas exigencias, no se acceder\u00e1 a la salvaguarda  reclamada.  <\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n  oportuna es una caracter\u00edstica derivada de la naturaleza  propia de esta acci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 86 de la  Carta Pol\u00edtica, al autorizar la guarda supralegal \u00fanicamente  cuando se requiera la protecci\u00f3n inmediata de las  prerrogativas fundamentales, o a\u00fan para evitar un perjuicio  irremediable. Quien alega una transgresi\u00f3n o amenaza a sus  derechos esenciales debe acudir a la jurisdicci\u00f3n pronta y  urgentemente.  <\/p>\n<p>5.  Respecto  al fallo de 9 de agosto de 2017, donde se desestim\u00f3 la  condici\u00f3n de v\u00edctima de Ana Mar\u00eda Aguilar  Gonz\u00e1lez fund\u00e1ndose esa decisi\u00f3n en sus  declaraciones durante la recepci\u00f3n del testimonio acaecida el  29 de junio de esa anualidad, se  advierte el fracaso de este auxilio, por la desatenci\u00f3n de la  quejosa en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez.  <\/p>\n<p>En  efecto, desde la data de ese \u00faltimo acto procesal hasta la  fecha de formulaci\u00f3n del resguardo \u2013 17 de octubre de  2018 (fl. 134, cdno.1), transcurrieron m\u00e1s de 14 meses, sin  evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la  interesada.  <\/p>\n<p>El  per\u00edodo trasegado entre tales cronolog\u00edas supera el  lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para  reclamar la protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre  este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n, (\u2026) [por tanto] (\u2026)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo  no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera,  justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>6.  En  punto de la censura al acto administrativo de la Unidad para la  Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas,  descrito en p\u00e1rrafos precedentes, al rompe se advierte la  frustraci\u00f3n del amparo ante la inobservancia del presupuesto  de subsidiariedad, porque la interesada no agot\u00f3 la v\u00eda  gubernativa o actuaci\u00f3n administrativa pues desech\u00f3 la  posibilidad de interponer los recursos de reposici\u00f3n y  apelaci\u00f3n3  contra el prove\u00eddo recriminado, incuria que no puede ser  suplica por este remedio excepcional.  <\/p>\n<p>7.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>7.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>7.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>8.  Ep\u00edlogo  de lo razonado, se convalidar\u00e1 el fallo confutado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1CSJ  \tSTC 13 dic. 2011, Rad.  \t13001  \t22 13 000 2011 00284 02.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tSTC.  \t9 de Sep. 2016, Exp. 2016-00728-01, CSJ.  \tSTC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en CSJ.  \tSTC.  \t27 Oct. 2011, Exp.  \t2011-02245-00<br \/>\n3  \tArt\u00edculo  \t74 de la Ley 1437 de 2011. Adem\u00e1s en la misma resoluci\u00f3n  \tcriticada se le advirti\u00f3 a Ana Mar\u00eda Aguilar Gonz\u00e1lez  \tsobre la procedencia de esos mecanismos de defensa.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de  \tseptiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290,  \tcriterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16174-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-21-000-2018-00017-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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