{"id":102196,"date":"2026-07-01T21:57:04","date_gmt":"2026-07-01T21:57:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102196"},"modified":"2026-07-01T21:57:04","modified_gmt":"2026-07-01T21:57:04","slug":"stc16175-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16175-2018\/","title":{"rendered":"STC16175-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16175-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  66001-22-13-000-2018-00920-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  2 de noviembre de 2018,  por la  Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira,  en la salvaguarda  promovida por  Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de la misma ciudad y Bancolombia S.A., tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la  Naci\u00f3n y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,  con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n popular iniciada por Leandro  Giraldo frente a la citada entidad bancaria, sucursal carrera 10\u00aa  N\u00b0 16-24 en Cali, radicada bajo el n\u00famero 2015-01328-00,  donde funge el aqu\u00ed actor como coadyuvante.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante procura el amparo de los derechos al debido proceso e  igualdad, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional  acusada.  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su queja, asevera que en el juicio confutado \u201c(\u2026)  present[\u00f3]  notificaci\u00f3n  personal al Banco (\u2026)  sobre  la existencia de la acci\u00f3n popular (\u2026)  y  la entidad [demandada]  nunca  se pronunci\u00f3 al respecto (\u2026)\u201d;  sin embargo, el estrado querellado omiti\u00f3 adoptar alguna  decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con tales circunstancias (fl. 1,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tPide,  por tanto, (i) tener por enterada de la demanda a la pasiva; (ii)  informar de este decurso \u201c(\u2026) a  los terceros interesados (\u2026)  [por un] medio  id\u00f3neo (\u2026)  y de no hacerlo (\u2026),  [decretar la] nulidad  de todo lo actuado, por indebida notificaci\u00f3n (\u2026)\u201d;  (iii) remitirle copia del libelo de tutela y el fallo a su correo  electr\u00f3nico; y (iv) vincular al Consejo Superior de la  Judicatura, por cuanto \u201c(\u2026) nunca  [se]  tramitan  [sus]  solicitudes  de vigilancia judicial y administrativa (\u2026)\u201d  (fl. 1, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados y vinculados    <\/p>\n<p>1.\tEl  juzgado denunciado aport\u00f3 la reproducci\u00f3n del pleito  criticado en un CD.  <\/p>\n<p>2.\tLa  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n -Regional Risaralda-  arguy\u00f3 que los reparos del quejoso son ajenos a sus  facultades, pues su injerencia en los litigios \u201c(\u2026) est\u00e1  orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los  derechos e intereses colectivos  (\u2026)\u201d en el correspondiente pacto de cumplimiento (fl.  27, \u00eddem).  <\/p>\n<p>3.\tEl  Consejo Seccional vinculado asever\u00f3 que el petente no le ha  demandado vigilancias administrativas para el tr\u00e1mite  cuestionado; adem\u00e1s, reclam\u00f3 su desvinculaci\u00f3n  por ser ajeno a los hechos materia de tutela (fl. 14 y 15).  <\/p>\n<p>4.\tBancolombia  sostuvo haber recepcionado la notificaci\u00f3n remitida por el  censor; no obstante, como \u00e9sta no reun\u00eda los  presupuestos del art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del  Proceso, no concurri\u00f3 al decurso, proceder respecto del cual  no estaba obligado, dado que pod\u00eda esperar a ser enterado  mediante aviso (fls. 18 al 19).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  deneg\u00f3 la protecci\u00f3n porque si bien el gestor intent\u00f3  acatar la carga procesal de notificar a la pasiva,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  olvid\u00f3  enterar al juzgado sobre dicha gesti\u00f3n, de tal suerte que le  impidi\u00f3 verificar: (i) si dicha actuaci\u00f3n reun\u00eda  los presupuestos legales para tener por notificada a la entidad  financiera; (ii) disponer que se efectuara nuevamente; u (iii)  ordenar que se continuara con el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n  por aviso (\u2026).  En  ninguna de sus peticiones y recursos da cuenta sobre aquella  actividad (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que el asunto ya fue concluido  por desistimiento t\u00e1cito; no obstante, el querellante, si bien  formul\u00f3 reposici\u00f3n, nada aleg\u00f3 en ese recurso en  torno a los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n adelantados para  vincular al all\u00ed demandado.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  la improcedencia del resguardo frente al Consejo Seccional convocado,  por cuanto no se acredit\u00f3 la presentaci\u00f3n de  solicitudes en dicha entidad.  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>El  actor impugn\u00f3 sin exponer los motivos de su  disenso (fls. 22, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAunque  la salvaguarda se inco\u00f3 por la supuesta ausencia de decisi\u00f3n  sobre la notificaci\u00f3n efectuada a Bancolombia en el caso  criticado, aspecto frente al cual no se abre paso la s\u00faplica  porque, como lo explic\u00f3 el tribunal, ello no fue puesto en  conocimiento de dicha autoridad, la protecci\u00f3n rogada s\u00ed  tiene vocaci\u00f3n de prosperidad ante la declaratoria del  desistimiento t\u00e1cito en el tr\u00e1mite confutado.  <\/p>\n<p>2.\tEsto  \u00faltimo, conforme a criterio reciente de esta Sala1,  donde se recogi\u00f3 la postura anterior para sustentar la  vulneraci\u00f3n de garant\u00edas sustanciales, cuando se  terminan decursos como el cuestionado en los t\u00e9rminos del  canon 317 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>En  cuanto a lo arg\u00fcido, esta Corporaci\u00f3n, en la se\u00f1alada  sentencia, anot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  las acciones populares, se debate la protecci\u00f3n de derechos  colectivos que pertenecen a todos y cada uno de los integrantes de  una comunidad o de toda la sociedad, que exigen por ende una labor  anticipada de protecci\u00f3n y una gesti\u00f3n pronta de la  justicia dirigida a impedir su vulneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u201cEn  tal sentido, al declarar parcialmente inexequible (\u2026)  el art\u00edculo 11 de la Ley 472 de 1998, que establec\u00eda un  t\u00e9rmino de caducidad a las acciones populares, indic\u00f3  la Corte Constitucional que: (\u2026)  Sin  embargo, cuando se trata de derechos fundamentales, es decir,  imprescriptibles, no puede someterse su ejercicio o protecci\u00f3n  a que por el transcurso del tiempo y la negligencia de uno de los  titulares de un derecho colectivo perteneciente a todos y cada uno de  los miembros de la comunidad afectada, se extinga la posibilidad de  instaurar la acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha consagrado  en favor de una colectividad.  <\/p>\n<p>\u201cPor  tal motivo, es que de manera acertada y acorde con el ordenamiento  constitucional, el art\u00edculo 11 de la Ley 472 de 1998, consagra  la regla general seg\u00fan la cual la acci\u00f3n popular puede  promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al  derecho e inter\u00e9s colectivo, sin l\u00edmite de tiempo  alguno. No obstante, encuentra la Corte, que  la excepci\u00f3n que en la misma disposici\u00f3n se prev\u00e9  cuando la acci\u00f3n se dirige a &quot; volver las cosas a su  estado anterior&quot;, en cuanto \u00a0establece un plazo de cinco  (5) a\u00f1os para instaurarla,  contados a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que produjo la  alteraci\u00f3n, desconoce el debido proceso y el derecho de acceso  a la administraci\u00f3n de justicia, de los miembros de la  comunidad que se ven afectados en sus derechos e intereses  colectivos.  <\/p>\n<p>\u201cEs  evidente que no se trata de la protecci\u00f3n de meros derechos  subjetivos o intereses particulares, sino que la acci\u00f3n  popular versa sobre cuestiones de tal entidad, que su vulneraci\u00f3n  pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la  vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecol\u00f3gico, la  seguridad, patrimonio y moralidad p\u00fablica no de una persona,  sino de toda una colectividad. A diferencia de las acciones  individuales, cuyo ejercicio radica en cabeza de un sujeto que bien  puede decidir instaurarlas o no, la posibilidad de acceder a la  justicia para hacer cesar la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho  colectivo, existe para una pluralidad de personas que por pertenecer  a la comunidad afectada, tienen el mismo derecho a ejercer dicha  acci\u00f3n judicial. Mientras subsista la vulneraci\u00f3n a un  derecho o inter\u00e9s colectivo y exista la posibilidad de volver  las cosas al estado anterior para hacer cesar esa violaci\u00f3n,  cualquiera de los miembros del grupo social debe tener la oportunidad  de acudir a la justicia, para obtener esa protecci\u00f3n. De igual  manera, la conducta de quienes han actuado en perjuicio de intereses  y derechos colectivos no puede quedarse sin sanci\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u201cCarece  entonces de fundamento razonable y por lo mismo violatorio de  derechos y principios constitucionales, el que a pesar de que exista  la probabilidad de subsanar y hacer cesar una situaci\u00f3n que  afecta derechos esenciales de una comunidad presente o futura, se  cierre la oportunidad para cualquiera de los sujetos afectados de  actuar en su defensa, al establecer un t\u00e9rmino de caducidad  cuando se demanda el restablecimiento de las cosas al estado anterior  a la violaci\u00f3n del derecho, mientras ello fuere f\u00edsicamente  posible. \u00a0  <\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed  que, entonces, debido a la naturaleza de los derechos que se debaten  en este tipo de acciones, no puede tener cabida la aplicaci\u00f3n  del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, es  decir, que pueda terminarse el proceso de forma anormal por la  presunta negligencia de quien la inici\u00f3, cuando lo que se  intenta proteger es el inter\u00e9s de toda una comunidad, en  perjuicio de sus integrantes.  <\/p>\n<p>\u201cM\u00e1xime,  cuando se advierte que de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba  de la ley 472 de 1998, es obligaci\u00f3n del juez de conocimiento  impulsar oficiosamente la acci\u00f3n, lo cual implica que si en el  curso de la misma se presentan obst\u00e1culos que obstruyen su  eficaz y preferencial desarrollo, debe adoptar las medidas procesales  necesarias para removerlos, pues se trata de un asunto prevalente  cuya comunicaci\u00f3n a los posibles beneficiarios de la orden que  se imparta, no puede convertirse en una barrera para adelantarlo.  <\/p>\n<p>\u201cY  es que siendo la acci\u00f3n popular un mecanismo de estirpe  constitucional, instituido para la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales de las colectividades (Art. 2\u00ba, Ley 472 de 1998),  de ah\u00ed que est\u00e9 consagrado como una herramienta  preferente (Art. 6\u00ba, ej\u00fasdem), su tr\u00e1mite y  resoluci\u00f3n no pueden quedar supeditados a la realizaci\u00f3n  de ciertos actos procesales por parte de los sujetos procesales  intervinientes (Art. 5\u00ba, inc. 3\u00ba, ib\u00eddem), porque en  virtud de sus facultades oficiosas, el juzgador est\u00e1 en el  deber de adoptar los correctivos que estime necesarios para continuar  con su curso normal.  <\/p>\n<p>\u201cNo  en vano el legislador impuso al funcionario a cargo de las  diligencias, la obligaci\u00f3n de \u201c(\u2026) impulsarla  oficiosamente y producir decisi\u00f3n de m\u00e9rito so pena de  incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destituci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>\u201c2.2.  Todo lo anterior hace que tampoco sea posible aplicar las sanciones  dispuestas en el los literales f y g del art\u00edculo 317 del  C\u00f3digo General del Proceso, consistentes en que: (i) la  demanda s\u00f3lo se puede volver a presentar pasados seis meses  contados desde la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo haya  dispuesto y (ii) que decretado el desistimiento t\u00e1cito por  segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas  pretensiones, se extinguir\u00e1 el derecho pretendido (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  primer lugar, porque el art\u00edculo 11 de la Ley 472 de 1998,  indica que \u00abLa Acci\u00f3n Popular podr\u00e1 promoverse  durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e  inter\u00e9s colectivo\u00bb,  de  manera que no puede supeditarse a que transcurra un determinado  periodo de tiempo, porque ello va en contrav\u00eda de la  naturaleza de la acci\u00f3n popular y en especial de la  importancia que el Constituyente otorg\u00f3 a este tipo de  prerrogativas, por lo que en cualquier momento se pueden reclamar  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cNo  tendr\u00eda ning\u00fan sentido, que existiendo la amenaza o  vulneraci\u00f3n a derecho perteneciente a toda la comunidad, se  obligue a todos sus integrantes a esperar seis meses para interponer  la acci\u00f3n a fin de conseguir su protecci\u00f3n, porque ya  se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito  de una demanda inicial presentada por uno de ellos; pues esto ser\u00eda  darle unos alcances de individualidad que  dichas prerrogativas no  tienen y a\u00fan m\u00e1s grave, desconocer el inter\u00e9s  general que en \u00e9stas priman.  <\/p>\n<p>\u201cMenos  puede concebirse que los derechos que se intentan salvaguardar  mediante este tipo de acciones, puedan declararse extintos, en raz\u00f3n  a que se haya decretado la culminaci\u00f3n por segunda vez,  porque, se itera, \u00e9stos son imprescriptibles e inalienables y  no pueden ser objeto de dicha sanci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2.3.  Finalmente, terminar anticipadamente una acci\u00f3n popular que  pretende la defensa de las citadas garant\u00edas que son de  inter\u00e9s general para la comunidad, desconoce principios  rectores de la administraci\u00f3n de justicia, como la celeridad,  la econom\u00eda procesal y la eficacia, se insiste, en acciones  constitucionales, donde no es posible, so pretexto de la falta de  integraci\u00f3n del contradictorio por parte del demandante,  declarar desistida t\u00e1citamente su pretensi\u00f3n de amparo  colectivo\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  especial, cuando se encuentra que el caso ya exist\u00eda  vinculaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los interesados \u2013s\u00f3lo  hac\u00eda falta la publicaci\u00f3n del aviso a la comunidad  (art. 21, L. 472\/98)-, carga que no se encuentra sea de exclusivo  cumplimiento del actor, por el contrario, la misma norma establece  varios medios para que el juez pueda llevarla a cabo, entre ello,  formas de financiamiento para la realizaci\u00f3n de los actos  procesales, a trav\u00e9s del Fondo Para la Defensa de los Derechos  Colectivos\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLo  anterior, porque el citado art\u00edculo indica que puede  informarse, \u00aba trav\u00e9s de un medio masivo de comunicaci\u00f3n  o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales  beneficiarios\u00bb, sin que se requiera necesariamente la  intervenci\u00f3n del actor para que se haga la publicaci\u00f3n  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>3.\tA  la luz de lo discurrido, como se anunci\u00f3, procede el ruego  planteado, por cuanto en providencia de 25 de junio de 2018, se  clausur\u00f3 la actuaci\u00f3n atacada por desistimiento t\u00e1cito,  toda vez que el solicitante no cumpli\u00f3 con las cargas  relativas a notificar al banco demandado y fijar el aviso consagrado  en el canon 21 de la Ley 472 de 1998, pese a requer\u00edrsele con  ese objeto, decisi\u00f3n confirmada en sede de reposici\u00f3n,  el 1\u00b0 de agosto siguiente.  <\/p>\n<p>Esa  actividad,  tal como lo sostuvo la Corte en la sentencia atr\u00e1s citada,  desconoce el prop\u00f3sito y alcance de las acciones populares.  <\/p>\n<p>Lo  acotado, porque aqu\u00e9llas pugnan por lograr la salvaguarda de  prerrogativas colectivas, gesti\u00f3n que beneficia por entero a  la comunidad y que no puede limitarse ante una terminaci\u00f3n  anticipada, fij\u00e1ndose seis (6) meses para poder insistir en la  protecci\u00f3n de las mismas cuando los intereses de la poblaci\u00f3n,  en ciertos casos, contin\u00faan siendo quebrantados y merecen  atenci\u00f3n inmediata, y mucho menos, tener por extinguido el  derecho pretendido, en el evento de decretarse el desistimiento  t\u00e1cito por segunda vez.  <\/p>\n<p>Por tanto, en el  caso controvertido, el juzgador denunciado no ha debido aplicar el  art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, a pesar de  estar pendiente el acatamiento de ciertas cargas procesales.  <\/p>\n<p>Se  destaca que el solicitante ya agot\u00f3 el procedimiento  consagrado en el canon 291 del C\u00f3digo General del Proceso,  rest\u00e1ndole allegar al litigio las constancias respectivas, en  aras de que se ordene la notificaci\u00f3n por aviso, conforme al  precepto 292 \u00eddem.  Asimismo,  sobre la publicaci\u00f3n a la comunidad, se resalta para ello se  puede acudir al  Fondo Para la Defensa de los Derechos Colectivos en procura de  financiar lo relativo al medio masivo de comunicaci\u00f3n donde  debe informarse, tal como se expuso en la citada decisi\u00f3n de  esta Sala.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se otorgar\u00e1 el amparo para dejar sin efecto la  terminaci\u00f3n anticipada  ordenada en el asunto cuestionado e imponer su impulso oficioso en  cuanto a las etapas pendientes de surtirse (art. 5, Ley 472 de 1998).  <\/p>\n<p>4.\tDeviene  f\u00e9rtil abrir paso a la protecci\u00f3n incoada por virtud  del control legal y constitucional que ata\u00f1e en esta sede al  juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19693,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio5.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-6,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas8.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.\tEl  reparo frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no  se abre paso, dado que, como lo estim\u00f3 el tribunal, no existe  evidencia de la cual se extraiga la formulaci\u00f3n de peticiones  ante esa autoridad y su no tramitaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.\tLo  concerniente a utilizar un \u201cmedio  id\u00f3neo\u201d  para comunicar de esta s\u00faplica a los terceros interesados o,  en su defecto, decretar la invalidez del tr\u00e1mite, es  improcedente por dos razones, la primera, por cuanto esa informaci\u00f3n  obra en este plenario, el cual es susceptible de examinarse  directamente por el petente; y, la segunda, toda vez que de aceptarse  la configuraci\u00f3n de alg\u00fan vicio relacionado con ese  enteramiento, Arias Id\u00e1rraga no estar\u00eda legitimado para  alegarlo, pues no ser\u00eda el afectado con el mismo.  <\/p>\n<p>7.\tPor  secretar\u00eda rem\u00edtase esta decisi\u00f3n al e-mail  del interesado y, a su costa, exp\u00eddase la reproducci\u00f3n  de las dem\u00e1s piezas procesales solicitadas.  <\/p>\n<p>8.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se revocar\u00e1 la providencia examinada  para conceder el amparo incoado respecto del juzgado querellado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,<br \/>\nRESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia impugnada para CONCEDER  la protecci\u00f3n rogada.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se le ordena a  la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que en  el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  comunicaci\u00f3n de esta providencia, deje sin efecto los  prove\u00eddos de 25 de junio y 1\u00b0 de agosto de 2018, donde  decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito en el asunto  cuestionado, as\u00ed como las determinaciones que de ellos se  desprendan, y proceda a impartir celeridad al tr\u00e1mite,  conforme a lo aqu\u00ed discurrido. Por secretar\u00eda,  env\u00edesele copia del mismo.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y env\u00edese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Rem\u00edtase  al correo electr\u00f3nico del solicitante la copia escaneada de  esta determinaci\u00f3n y, a su cargo, entr\u00e9guensele las  dem\u00e1s fotocopias reclamadas.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb9,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb10;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1CSJ.  \tSTC14483 de 7 de noviembre de 2018, exp.  \t66001-22-13-000-2018-00755-01<br \/>\n2CSJ.  \tSTC14483 de 7 de noviembre de 2018, exp.  \t66001-22-13-000-2018-00755-01<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.  <\/p>\n<p>10  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16175-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00920-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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