{"id":102197,"date":"2026-07-01T21:57:09","date_gmt":"2026-07-01T21:57:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102197"},"modified":"2026-07-01T21:57:09","modified_gmt":"2026-07-01T21:57:09","slug":"stc16176-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16176-2018\/","title":{"rendered":"STC16176-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16176-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02588-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 7 de  noviembre de 2018, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Kellys Genoveva  Argaez Acu\u00f1a contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del  Circuito de esta ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio  \u201creivindicatorio\u201d  adelantado por Leonor Beltr\u00e1n Ariza a Mario Humberto Ruiz  Sarmiento.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  gestora suplica la protecci\u00f3n de la prerrogativa al debido  proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2. Como respaldo  de su reproche manifiesta que en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del  Circuito de Bogot\u00e1, se tramita el litigio objeto de esta  salvaguarda, en el cual se emiti\u00f3 sentencia ordenando la  reivindicaci\u00f3n pretendida por la all\u00ed demandante.  <\/p>\n<p>El 12 de octubre  de 2018, el estrado querellado realiz\u00f3 la entrega del predio  inmiscuido, donde la ahora promotora alegando ser poseedora del  inmueble present\u00f3 oposici\u00f3n, rechazada de plano por  \u201ccausahabiencia\u201d.  <\/p>\n<p>Esgrime que  recurri\u00f3 esa decisi\u00f3n solicitando igualmente la nulidad  de la referenciada diligencia, pues se adelant\u00f3 \u201c(\u2026)  sin  la presencia del Ministerio P\u00fablico y de la Secretar\u00eda  de Integraci\u00f3n Social  (\u2026); adem\u00e1s  de no haberse  [identificado] el  inmueble como cuerpo cierto  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Pide,  se declare la nulidad \u201cde  todo lo actuado\u201d  en el litigio sublite.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>Adujo que \u201c(\u2026)  las  decisiones [confutadas]  se  encuentran ajustadas a derecho  (\u2026), por  ende  (\u2026) no  existe violaci\u00f3n del debido proceso de los intervinientes  (\u2026)\u201d dentro del asunto bajo estudio.  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  la protecci\u00f3n tras inferir, en concreto, lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  el subj\u00fadice, la activante solicita que se amparen sus  derechos fundamentales, y como consecuencia se proceda a decretar la  nulidad de la diligencia de entrega, principalmente por cuanto  aqu\u00e9lla se adelant\u00f3 sin tener en cuenta que no le  asiste competencia a la juez accionada y la falta de presencia de los  funcionarios del Ministerio P\u00fablico en salvaguarda de los  derechos de los menores que habitan en el inmueble objeto de  diligencia, petici\u00f3n a la que no se acceder\u00e1, como  quiera que las circunstancias a las que hace referencia la [actora]  (\u2026) fueron  puestas en conocimiento al proponerse la oposici\u00f3n de  conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo  General del Proceso (\u2026),  y  que al ser rechazada, ocasion\u00f3 que se interpusieran los  recursos ordinarios correspondientes, los cuales se fundamentaron en  los mismos argumentos que hoy se ponen de presente por esta especial  v\u00eda (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Es  evidente la ausencia del agotamiento de los mecanismos ordinarios  para solventar este aspecto que pretende hacerse valer a trav\u00e9s  del mecanismo constitucional invocado, pues al hallarse en curso la  alzada concedida (\u2026) resulta improcedente la tutela invocada  (\u2026)\u201d  (fls. 58 a 62).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  la promotora repitiendo algunos argumentos del escrito genitor, e  insistiendo en la imperiosa necesidad de declarar la invalidez de la  diligencia aqu\u00ed criticada.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Kellys Genoveva  Argaez Acu\u00f1a acude al presente ruego, porque el juzgado  tutelado no era competente para conocer del litigio bajo estudio, y  por la nulidad originada en la entrega practicada en ese decurso,  pues la misma se efectu\u00f3 sin la presencia del \u201cMinisterio  P\u00fablico\u201d  y sin haberse identificado plenamente el predio inmiscuido.  <\/p>\n<p>2.\tDe  entrada es preciso advertir que esta salvaguarda constituye un  tr\u00e1mite defensivo de los derechos fundamentales de las  personas, cuyo prop\u00f3sito es la protecci\u00f3n inmediata de  tales prerrogativas; empero, no todas se encuentran facultadas para  invocarla.  <\/p>\n<p>3.  Al respecto, basta auscultar el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto  2591 de 1991, el cual si bien estipula: \u201c[l]a  acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida (\u2026) por cualquier  persona\u201d,  el mismo texto condiciona su legitimaci\u00f3n a quien sea la  \u201cvulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d,  no a los terceros; ahora, \u201cse  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d.  <\/p>\n<p>El  mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la cual se colige que a dicho  auxilio solo puede acudir el \u201cvulnerad[o]  o amenazad[o]\u201d  en  sus  derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>4. Desde esa  perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un inter\u00e9s  que habilite su intervenci\u00f3n, el cual, trat\u00e1ndose de  violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de  quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron tenidos  o reconocidos como terceros intervinientes.  <\/p>\n<p>5.  Es  claro el fracaso del ruego elevado por Kellys Genoveva Argaez Acu\u00f1a  porque en el subex\u00e1mine  no comporta ninguna de esas calidades. En efecto, las pruebas  aportadas a estas diligencias revelan que la prenombrada no es parte  ni tercero en ese pleito, pues su participaci\u00f3n se dio  \u00fanicamente cuando en la diligencia de entrega formul\u00f3  oposici\u00f3n a la misma, la cual fue rechazada de plano, luego es  incontrovertible su carencia de legitimaci\u00f3n para reprochar  por este medio la falta de competencia del juzgado atacado para  conocer del comentado decurso.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, esta Sala atendiendo la doctrina constitucional ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [C]iertamente,  aunque el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  \u201ccualquier persona\u201d puede acudir a la referida acci\u00f3n,  no debe desconocerse, que a rengl\u00f3n seguido condiciona su  legitimaci\u00f3n a que ella sea la  \u201cvulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales\u201d, no el de terceros, como  as\u00ed tambi\u00e9n se menciona en el art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al decir que a tal mecanismo  s\u00f3lo puede acudir quien le hayan sido \u201cvulnerados o  amenazados\u201d  aquellos (\u2026)\u201d1  (subl\u00ednea fuera de texto).  <\/p>\n<p>6.  Ahora, si bien el tribunal a  quo  neg\u00f3 el auxilio por encontrarse en curso la apelaci\u00f3n  incoada por la gestora contra el auto que rechaz\u00f3 de plano la  oposici\u00f3n presentada por ella a la memorada entrega, revisado  el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que esa alzada  fue zanjada el 23 de noviembre de 2018, donde se resolvieron los  puntos de inconformidad referentes a la nulidad de ese acto procesal.  Al respecto el ad  quem  en esa decisi\u00f3n fundadamente se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cNinguna  de las circunstancias tra\u00eddas (\u2026)  por la censora, ostentan el vigor requerido para dejar sin piso la  diligencia de entrega, a la luz de las siguientes reflexiones (\u2026):  Los  reproches sobre la identificaci\u00f3n del inmueble no fueron  esgrimidos durante esa etapa de la diligencia, ni una vez concluida  la misma, cuando el juez de primer grado hizo constar que \u201cno  existe duda de que se trata del bien inmueble objeto del proceso  reivindicatorio, am\u00e9n que aqu\u00ed somos atendidos por el  demandado, quien junto con la se\u00f1ora Kellys nos permiti\u00f3  el ingreso. Quiere ello decir que sobre el particular oper\u00f3  el principio de preclusi\u00f3n por agotamiento, quedando  clausurado cualquier debate sobre el particular, pues el  proceso civil se desarrolla en etapas diversas y sucesivas, de suerte  que una  vez cerrada una etapa del proceso se debe pasar a la siguiente sin  posibilidad de regreso\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPara  garantizar la especial protecci\u00f3n constitucional a las menores  hijas de la opositora, as\u00ed como la integridad de su n\u00facleo  familiar, el a quo orden\u00f3 suspender el desalojo y fijar una  nueva fecha para tal efecto, en la cual habr\u00e1 de comparecer el  Ministerio P\u00fablico y las dem\u00e1s autoridades  pertinentes\u201d.  <\/p>\n<p>7.  Esa determinaci\u00f3n no se muestra caprichosa o antojadiza con  entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular  justicia, por cuanto all\u00ed se se\u00f1al\u00f3 con claridad  que los argumentos de la quejosa para anular la diligencia de  entrega, no eran v\u00e1lidos, pues ninguna irregularidad se  present\u00f3 en ese acto procesal.  <\/p>\n<p>8.  La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis  de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>9.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>9.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>9.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>10.  Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1CSJ  \tSTC. de 13 de diciembre 2011, exp.:  \t2011-00284-02.<br \/>\n2  \tCSJ  \tSTC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio  \tde 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  <\/p>\n<p>5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n12<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16176-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02588-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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