{"id":102199,"date":"2026-07-01T21:57:19","date_gmt":"2026-07-01T21:57:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102199"},"modified":"2026-07-01T21:57:19","modified_gmt":"2026-07-01T21:57:19","slug":"stc16178-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16178-2018\/","title":{"rendered":"STC16178-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16178-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  68001-22-13-000-2018-00419-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente  al fallo  proferido  el 6  de noviembre de 2018,  por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en  la acci\u00f3n de tutela promovida por  BTL Colombia S.A.S. contra Luis Fernando Reyes Meza y los Juzgados  Tercero Civil del Circuito y Cuarto de Familia, ambos de esa ciudad,  con ocasi\u00f3n de los procesos de reorganizaci\u00f3n de  persona natural y de divorcio, radicados bajo los n\u00b0. 2017-215 y  2016-506, respectivamente, seguidos a Luis Fernando Reyes Meza.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  \tpromotora reclama la protecci\u00f3n de sus prerrogativas al  \tdebido proceso y propiedad,  \tpresuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.  <\/p>\n<p>2. De  \tla lectura del  \tescrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas adosadas al  \tplenario, se desprenden como hechos que soportan esta s\u00faplica  \tlos descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>Entre  la accionante y Luis Fernando Reyes Meza se celebr\u00f3 contrato  de compraventa con pacto de reserva de dominio sobre el equipo BTL  Exilis \u00c9lite serie 715-B01661, dejando su detentaci\u00f3n  material al comprador.  <\/p>\n<p>Ante  el incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas para la  adquisici\u00f3n del bien rese\u00f1ado, \u00e9ste  fue  inhabilitado desde junio de 2017.  <\/p>\n<p>Al  comprador Reyes  Meza se le iniciaron 2 juicios, el n\u00b0. 2017-215 de reorganizaci\u00f3n  ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, y el de  cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso en el  Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, expediente 2016-506.  <\/p>\n<p>En  los dos decursos se practicaron medidas cautelares respecto del bien  descrito con precedencia.  <\/p>\n<p>Arguye   haber presentado oposici\u00f3n al secuestro ante el juzgado de  familia; sin embargo, esta fue desestimada el 19 de junio del  presente a\u00f1o, sin reparo de los extremos de la lid.  <\/p>\n<p>Relata  que en el  concurso, Reyes Meza reclam\u00f3 la exclusi\u00f3n del equipo  tantas veces anunciado explicando no ser su due\u00f1o, sin que a  la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno (fls. 1-5, cdno.1).  <\/p>\n<p>3.  Ruega  ordenar el levantamiento de las cautelas que recaen sobre el aparato  BTL Exilis \u00c9lite serie 715-B01661 de su propiedad, por no ser  ella parte en los asuntos atacados (fl.  3, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados    <\/p>\n<p>1. El  \ttitular del Juzgado Tercero  \tCivil del Circuito refiri\u00f3 que el objeto en cuesti\u00f3n  \tfue incluido en los inventarios de activos presentados por Luis  \tFernando Reyes Meza en el tr\u00e1mite de la reorganizaci\u00f3n,  \tpor tanto est\u00e1n afectos al concurso (fls. 36-40, cdno.1).  <\/p>\n<p>2. La  \tJuez Cuarta de Familia describi\u00f3 las actuaciones desplegadas  \ten el expediente 2016-506 y expuso que deneg\u00f3 la memorada  \toposici\u00f3n en auto de 19 de junio del a\u00f1o en curso, el  \tcual no fue impugnado, y por ello, solicit\u00f3 denegar este  \tsocorro (fl.35, cdno.1).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  tribunal  rechaz\u00f3 la protecci\u00f3n por incumplir el presupuesto de  subsidiariedad, por cuanto la actora no despleg\u00f3 los actos  procesales propios para controvertir la decisi\u00f3n auscultada  (fls. 67-73, cdno.1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  gestora  impugn\u00f3 insistiendo en los argumentos del libelo (fls. 82-83,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2.   Frente al reparo contra el asunto concursal, sin  dificultad se advierte el fracaso del amparo por carecer del  requisito de subsidiariedad, pues la litigante no acredit\u00f3  haber expuesto lo aqu\u00ed alegado ante el juzgador cognoscente de  ese proceso y, si bien refiri\u00f3 a la petici\u00f3n  supuestamente elevada por Reyes Meza exigiendo la exclusi\u00f3n de  tal bien, no ados\u00f3 evidencia de ello.  <\/p>\n<p>3.     En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hip\u00f3tesis  de improcedencia contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con el canon 6\u00ba  del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la interesada anhela un  pronunciamiento de esta especial jurisdicci\u00f3n, frente a  particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el  funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta v\u00eda  residual y extraordinaria.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese,  le est\u00e1 vedado a esta jurisdicci\u00f3n anticiparse en la  adopci\u00f3n de decisiones sobre aspectos que le corresponde  zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades  ajenas.  <\/p>\n<p>Este  mecanismo impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n  de los interesados, dado su car\u00e1cter eminentemente supletivo,  de otra manera se convertir\u00eda en un medio para obviar las  herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los  jueces naturales, cuesti\u00f3n que terminar\u00eda cercenando  los principios nodales edificantes de esta v\u00eda constitucional.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Sala ha manifestado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n  de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026).  Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026)  para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>4.    En punto del prove\u00eddo de la juzgadora de familia, al rompe  se advierte el  fracaso del amparo, por desatender el mismo presupuesto comentado con  antelaci\u00f3n; empero, esta vez porque  aun cuando BTL Colombia S.A.S. critica no haberse estimado pr\u00f3spera  su oposici\u00f3n, no hizo uso de los mecanismos procesales  contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico para impugnar esa  determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  no formul\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n2  y apelaci\u00f3n3,  permitiendo que el prove\u00eddo atacado por esta senda cobrara  ejecutoria.  <\/p>\n<p>En  lo concerniente a la citada exigencia, esta Corte ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n  de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos  derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no  est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>5.  Refuerza  la denegaci\u00f3n de esta tutela, que el ente social cuenta con la  posibilidad de ejercer acciones ordinarias tendientes a retornar para  s\u00ed el bien citado con insistencia, tales como la restituci\u00f3n  de tenencia5,  entre otras.  <\/p>\n<p>6.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19697,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d8,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>6.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio9.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-10,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas12.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>Presidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. Civil. Sentencia de 22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  \texp, 00051-01;  \ty el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n2  \tRegla  \t318 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso<br \/>\n3  \tNumeral  \t9\u00b0  \tart\u00edculo 321 por  \tremisi\u00f3n del postulado 596 n\u00b0. 2, \u00eddem.<br \/>\n4  \tCSJ. STC de  \t6  \tde julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de  \t2011, exp.  2010-000380-01.<br \/>\n5  \tPostulado  \t385 del C.G.P.<br \/>\n6  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n7  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n8  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n9  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares c. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16178-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2018-00419-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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