{"id":102202,"date":"2026-07-01T21:57:44","date_gmt":"2026-07-01T21:57:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102202"},"modified":"2026-07-01T21:57:44","modified_gmt":"2026-07-01T21:57:44","slug":"stc16181-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16181-2018\/","title":{"rendered":"STC16181-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16181-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  17001-22-13-000-2018-00230-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  26 de octubre de 2018,  por la  Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales,  en la salvaguarda  promovida por  Luis Felipe Guti\u00e9rrez Valencia y Martha Valencia Medina contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades, con  ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n iniciada por los aqu\u00ed  accionados frente a la Compa\u00f1\u00eda de Seguridad y  Vigilancia Privada Sim\u00f3n Bol\u00edvar Ltda. -Seguridad  Bol\u00edvar Ltda.-.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPor  conducto de apoderado judicial, los actores procuran el amparo de los  derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional  convocada.  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar su reparo, sostienen que el 9 de febrero de 2016, la  Superintendencia de Sociedades decret\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite  de validaci\u00f3n respecto del acuerdo extrajudicial de  reorganizaci\u00f3n empresarial celebrado en relaci\u00f3n con  Seguridad Bol\u00edvar Ltda.  <\/p>\n<p>Acotan  que con posterioridad, esto es, el 28 de abril de 2016, iniciaron  contra la prenombrada compa\u00f1\u00eda un asunto de  responsabilidad civil extracontractual, demandando el pago de los  perjuicios \u201cinmateriales\u201d  causados.  <\/p>\n<p>Dicho  litigio concluy\u00f3 con sentencia estimatoria de sus  pretensiones, ratificada, en sede de apelaci\u00f3n, por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 21 de marzo  de 2018.  <\/p>\n<p>Para  el cobro de las sumas dispuestas en su favor, promovieron la  ejecuci\u00f3n materia de queja.  <\/p>\n<p>En  esta \u00faltima, se libr\u00f3 mandamiento compulsivo el 4 de  julio de 2018 y se ordenaron las correspondientes medidas cautelares.  <\/p>\n<p>Una  vez notificada, la sociedad demandada deprec\u00f3 la nulidad de la  actuaci\u00f3n, apoyando su pedimento en el art\u00edculo 20 de  la Ley 1116 de 20061.  <\/p>\n<p>En  el traslado de esa manifestaci\u00f3n, arguyeron  la improcedencia de la misma, por cuanto la obligaci\u00f3n a  recaudarse se caus\u00f3 con posterioridad al acuerdo de  reorganizaci\u00f3n, siendo viable continuar con la ejecuci\u00f3n,  conforme al canon 71 \u00eddem2  y a los conceptos de la Superintendencia de Sociedades.  <\/p>\n<p>Mediante  prove\u00eddo de 20 de septiembre de 2018, el despacho invalid\u00f3  la orden  de apremio y las cautelas dispuestas, argumentando que la concursada  no se hallaba, todav\u00eda, \u201c(\u2026) en  estado de insolvencia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Aunque  formularon reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n contra  esa determinaci\u00f3n, ambos mecanismos se rechazaron por  improcedentes, seg\u00fan el citado art\u00edculo 20 de la Ley  1116 de 2006.  <\/p>\n<p>Ese  proceder quebranta sus garant\u00edas, por cuanto desconoce la  literalidad de la normatividad aplicable, el objeto del proceso de  insolvencia y sus derechos como acreedores, declarados con  posterioridad al comienzo de la reorganizaci\u00f3n (fls. 137 al  140, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tPiden,  por tanto, dejar sin efecto los prove\u00eddos refutados  (fl.  140, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1.\tRelat\u00f3  los antecedentes del decurso confutado y se\u00f1al\u00f3 no  haber lesionado las garant\u00edas de los solicitantes.  <\/p>\n<p>2.\tLa  Superintendencia de Sociedades aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n  por pasiva al no estar involucrada en la queja planteada. A\u00f1adi\u00f3  que el 20 de enero de 2016, en uso de sus facultades  jurisdiccionales, decret\u00f3 la apertura del \u201c(\u2026)  proceso  de validaci\u00f3n judicial de un acuerdo extrajudicial de  reorganizaci\u00f3n a la sociedad Compa\u00f1\u00eda de  Seguridad y Vigilancia Privada Sim\u00f3n Bol\u00edvar Ltda.  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que seg\u00fan el art\u00edculo 20 de la Ley 1116 de 2006, a  partir del inicio del tr\u00e1mite referido, no es viable admitir  ni continuar ning\u00fan cobro coercitivo frente a la concursada.  Sin embargo, \u201c(\u2026) si  se trata de obligaciones causadas con posterioridad a la admisi\u00f3n  del proceso de validaci\u00f3n judicial (\u2026)\u201d,  debe atenderse al canon 71 \u00eddem.  As\u00ed,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  se  tratar\u00edan de gastos de administraci\u00f3n que tienen  preferencia en el pago y pueden ser perseguidos coactivamente (\u2026).  En  consecuencia, la determinaci\u00f3n de la norma aplicable no parte  de lo manifestado por [la]  Superintendencia,  toda vez que es la situaci\u00f3n de hecho la que indica claramente  c\u00f3mo aplicar el r\u00e9gimen concursal frente al caso  concreto. Para ello, se debe partir de la causaci\u00f3n de la  obligaci\u00f3n, es decir que la obligaci\u00f3n fue o debi\u00f3  ser objeto del acuerdo de validaci\u00f3n, si esta fue causada  antes de la fecha de apertura del proceso, sea exigible o no.  Mientras que las obligaciones que se causaron con posterioridad a la  fecha de apertura del proceso de validaci\u00f3n, tienen el  car\u00e1cter de gastos de administraci\u00f3n, y por ende, deben  pagarse en la forma prevista en el art\u00edculo 71 ej\u00fasdem  (\u2026)\u201d  (fls.  161 al 162, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  deneg\u00f3 la protecci\u00f3n por ausencia de arbitrariedad en  la gesti\u00f3n del juzgado atacado  (fls.  169 al 173, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>Los  querellantes impugnaron con argumentos similares a los expresados en  el libelo introductor (fls.  172 al 180, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tExaminada  la actuaci\u00f3n criticada, se establece la vulneraci\u00f3n de  los derechos invocados.  <\/p>\n<p>2.\tComo  lo adujeron los petentes, impulsaron la ejecuci\u00f3n criticada  tras la finalizaci\u00f3n de un asunto de responsabilidad civil  extracontractual incoado frente a Seguridad Bol\u00edvar Ltda. y  donde se dispuso el pago de perjuicios morales.  <\/p>\n<p>Aunque  el juzgador acusado libr\u00f3 el respectivo mandamiento de pago,  lo anul\u00f3 junto con las medidas cautelares decretadas el 20 de  septiembre de 2018 y si bien los tutelantes incoaron reposici\u00f3n  y, en subsidio, apelaci\u00f3n, contra esa determinaci\u00f3n,  tales remedios se rechazaron por improcedentes, dado el 2\u00b0 inciso  del art\u00edculo 20 de la Ley 1116 de 2006.  <\/p>\n<p>3.\tRevisadas  las consideraciones vertidas en el prove\u00eddo de 20 de  septiembre de 2018, se evidencia la v\u00eda de hecho endilgada,  como quiera que el juez atacado desconoci\u00f3 la normatividad  aplicable.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  si bien precis\u00f3 que, seg\u00fan lo estatuido en la anotada  regla 20 \u00eddem,  no es viable iniciar y continuar cobros coercitivos frente a una  sociedad concursada, al pronunciarse sobre la aplicabilidad del canon  71 ib\u00eddem,  expuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  no  le asiste raz\u00f3n a [los  demandantes] comoquiera  que el art\u00edculo tra\u00eddo a colaci\u00f3n hace  referencia al  inicio del proceso de insolvencia, el cual es diferente al proceso de  reorganizaci\u00f3n  y sucede una vez el deudor ha incumplido con el acuerdo, escenario  que no ha sucedido en este asunto, puesto que la empresa (\u2026)  est\u00e1  en un acuerdo de reorganizaci\u00f3n y no est\u00e1 en  insolvencia, motivo por el cual no le es aplicable el anterior  precepto (\u2026)\u201d  (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [F]inalidad  del r\u00e9gimen de insolvencia. El r\u00e9gimen judicial de  insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la  protecci\u00f3n del cr\u00e9dito y la recuperaci\u00f3n y  conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n  econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, a  trav\u00e9s de los procesos de reorganizaci\u00f3n y de  liquidaci\u00f3n judicial,  siempre bajo el criterio de agregaci\u00f3n de valor (\u2026)\u201d  (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>\u201cEl  proceso de reorganizaci\u00f3n pretende a trav\u00e9s de un  acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones  comerciales y crediticias, mediante su reestructuraci\u00f3n  operacional, administrativa, de activos o pasivos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  proceso de liquidaci\u00f3n judicial persigue la liquidaci\u00f3n  pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del  deudor (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  r\u00e9gimen de insolvencia, adem\u00e1s, propicia y protege la  buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y  sanciona las conductas que le sean contrarias  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Por  tanto, aseverar la inaplicaci\u00f3n del precepto 71 ib\u00eddem,  por  hallarse la ejecutada apenas en la primera fase, no resulta  consonante con lo establecido en la citada ley. Se memora que el  anterior canon indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Obligaciones  posteriores al inicio del proceso de insolvencia. Las obligaciones  causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de  insolvencia son gastos de administraci\u00f3n y tendr\u00e1n  preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de  reorganizaci\u00f3n o del proceso de liquidaci\u00f3n judicial,  seg\u00fan sea el caso, y podr\u00e1 exigirse coactivamente su  cobro,  sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y  contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y  despu\u00e9s del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n judicial.  Igualmente tendr\u00e1n preferencia en su pago, inclusive sobre los  gastos de administraci\u00f3n, los cr\u00e9ditos por concepto de  facilidades de pago a que hace referencia el par\u00e1grafo del  art\u00edculo 10 y el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 34 de  esta ley (\u2026)\u201d  (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>En  el caso se demostr\u00f3 que la obligaci\u00f3n objeto de recaudo  se gener\u00f3 con posterioridad a la apertura del proceso de  validaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, aspecto  aceptado por el querellado. De all\u00ed se extrae que el valor de  los perjuicios reconocidos en ese tr\u00e1mite jurisdiccional no  pudo ser incluido en calidad de cr\u00e9dito dentro del pacto  enunciado. Los promotores s\u00f3lo se convirtieron en acreedores  de la compa\u00f1\u00eda concursada despu\u00e9s de comenzar  aqu\u00e9l procedimiento, si\u00e9ndoles inoponible el mismo.  <\/p>\n<p>Como  lo adujo la Superintendencia de Sociedades, autoridad sobre la  materia y aqu\u00ed vinculada, a los funcionarios les corresponde  determinar el momento de causaci\u00f3n de la acreencia para  establecer (i) si \u00e9sta debe integrarse al rese\u00f1ado  acuerdo, remiti\u00e9ndose las diligencias al tr\u00e1mite  concursal por contraerse antes de su inicio; o (ii) si es pertinente  continuar su cobro de forma independiente, al originarse luego del  comienzo de la reorganizaci\u00f3n, esto en los t\u00e9rminos del  citado canon 71.  <\/p>\n<p>4.\tDado  que el fallador accionado no efectu\u00f3 un an\u00e1lisis en  torno a lo descrito, es procedente la protecci\u00f3n para conjurar  la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  el acusado deber\u00e1 valorar, nuevamente, si la \u00e9poca en  la cual se gener\u00f3 la obligaci\u00f3n cobrada permite  continuar con el coercitivo como lo impone el enunciado art\u00edculo  71 de la Ley 1116 de 2006.  <\/p>\n<p>Varios principios  y derechos en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos imponen la  obligatoriedad de sustentar la sentencia judicial: el de publicidad  porque asegura la contradicci\u00f3n del fallo y muestra la  transparencia con que act\u00faan los jueces, pues si hay silencio  en las causas de la decisi\u00f3n no habr\u00e1 motivos para  impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas v\u00e1lidamente  recaudadas; los de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  <\/p>\n<p>El  deber de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica  finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine  qua non,  que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones que ha  tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, de tal  manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su contenido  para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino  producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo de  los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro  del marco trazado por el objeto y la causa del litigio.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19693,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio5.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-6,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas8.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se revocar\u00e1 la providencia examinada  para conceder la salvaguarda peticionada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia impugnada para CONCEDER  el  amparo reclamado. En consecuencia, se le ordena al titular del  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales que en el t\u00e9rmino  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de  este pronunciamiento, deje sin efecto el prove\u00eddo de 20 de  septiembre de 2018 y los que de \u00e9ste se desprendan y proceda a  definir, nuevamente, la nulidad solicitada en el caso criticado,  teniendo en cuenta los aspectos analizados en esta providencia. Por  secretar\u00eda, rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y  env\u00edese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb9,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb10;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tLey 1116 de 2006, art. 20. \u201cNuevos  \tprocesos de ejecuci\u00f3n y procesos de ejecuci\u00f3n en  \tcurso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n  \tno podr\u00e1 admitirse ni continuarse demanda de ejecuci\u00f3n  \to cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. As\u00ed,  \tlos procesos de ejecuci\u00f3n o cobro que hayan comenzado antes  \tdel inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n, deber\u00e1n  \tremitirse para ser incorporados al tr\u00e1mite y considerar el  \tcr\u00e9dito y las excepciones de m\u00e9rito pendientes de  \tdecisi\u00f3n, las cuales ser\u00e1n tramitadas como objeciones,  \tpara efectos de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n y las  \tmedidas cautelares quedar\u00e1n a disposici\u00f3n del juez del  \tconcurso, seg\u00fan sea el caso, quien determinar\u00e1 si la  \tmedida sigue vigente o si debe levantarse, seg\u00fan convenga a  \tlos objetivos del proceso, atendiendo la recomendaci\u00f3n del  \tpromotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad  \toperacional, debidamente motivada.<br \/>\n\u201cEl  \tJuez o funcionario competente declarar\u00e1 de plano la nulidad  \tde las actuaciones surtidas en contravenci\u00f3n a lo prescrito  \ten el inciso anterior, por auto que no tendr\u00e1 recurso alguno.<br \/>\n\u201cEl  \tpromotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar  \tindividual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez  \tcompetente, para lo cual bastar\u00e1 aportar copia del  \tcertificado de la C\u00e1mara de Comercio, en el que conste la  \tinscripci\u00f3n del aviso de inicio del proceso, o de la  \tprovidencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo  \tdispuesto en los incisos anteriores incurrir\u00e1 en causal de  \tmala conducta (\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tLey 1116 de 2006, art. 71. \u201cObligaciones  \tposteriores al inicio del proceso de insolvencia. Las obligaciones  \tcausadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de  \tinsolvencia son gastos de administraci\u00f3n y tendr\u00e1n  \tpreferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de  \treorganizaci\u00f3n o del proceso de liquidaci\u00f3n judicial,  \tseg\u00fan sea el caso, y podr\u00e1 exigirse coactivamente su  \tcobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas  \tpensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral,  \tcausadas antes y despu\u00e9s del inicio del proceso de  \tliquidaci\u00f3n judicial. Igualmente tendr\u00e1n preferencia  \ten su pago, inclusive sobre los gastos de administraci\u00f3n, los  \tcr\u00e9ditos por concepto de facilidades de pago a que hace  \treferencia el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 y el par\u00e1grafo  \t2o del art\u00edculo 34 de esta ley. (\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n9  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16181-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2018-00230-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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