{"id":102203,"date":"2026-07-01T21:57:52","date_gmt":"2026-07-01T21:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102203"},"modified":"2026-07-01T21:57:52","modified_gmt":"2026-07-01T21:57:52","slug":"stc16182-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16182-2018\/","title":{"rendered":"STC16182-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16182-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2018-02195-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  18 de octubre de 2018,  por la  Sala de Casaci\u00f3n Penal,  en la salvaguarda  promovida por  Lenin Alex\u00e1nder Dur\u00e1n Dur\u00e1n, en su nombre y en  el de su hija menor, contra el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito  y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda  Veintis\u00e9is Seccional de ese municipio y al Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con ocasi\u00f3n del asunto  penal seguido al aqu\u00ed actor por el delito de feminicidio  agravado.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante procura la salvaguarda de los derechos de petici\u00f3n,  debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reparo, se\u00f1ala que est\u00e1 privado de la  libertad, bajo medida de aseguramiento, en raz\u00f3n de lo  ocurrido el 13 de marzo de 2016, cuando muri\u00f3 su esposa y  madre de su hija. Acota que en dicha data  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  se  present\u00f3 una discusi\u00f3n de pareja, que produjo una ri\u00f1a  familiar donde intervinieron 13 miembros de la familia de [su  consorte] (\u2026) [y] producto  de [esos]  hechos  resulta[ron]  heridos  (\u2026),  [ella] en  el t\u00f3rax (\u2026)  [y \u00e9l] en  el \u00e1rea abdominal (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que se encontraron \u201c(\u2026) dos  cuchillos como evidencia f\u00edsica  (\u2026)\u201d, a los cuales Medicina Legal deb\u00eda  practicarles la prueba de ADN para determinar de quien eran los  residuos de sangre all\u00ed hallados; no obstante, a\u00fan no  se han presentado los resultados de esa experticia por causa de la  Fiscal\u00eda, responsable de realizar \u201c(\u2026) una  investigaci\u00f3n abierta, imparcial y transversal (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Agrega  que el fallecimiento de su c\u00f3nyuge tuvo lugar por \u201c(\u2026)  posibles  fallas [de  la Cl\u00ednica Foscal] en  la praxis que est\u00e1 establecida en los protocolos de atenci\u00f3n  a pacientes por armas corto punzantes, dichas omisiones (\u2026)  dan  paso a una investigaci\u00f3n por responsabilidad m\u00e9dica  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Anota  que su abogado deprec\u00f3 la nulidad de las audiencias  preliminares de \u201c(\u2026)  legalizaci\u00f3n  de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y legalidad de la  medida de aseguramiento  (\u2026)\u201d, por cuanto las mismas se adelantaron sin tener en  consideraci\u00f3n su falta de comprensi\u00f3n sobre ellas, pues  fue aprehendido bajo \u201c(\u2026) estado  de sedaci\u00f3n y obnubilaci\u00f3n (\u2026)\u201d  y perdur\u00f3 m\u00e1s de 45 d\u00edas hospitalizado, mientras  se recuperaba de las heridas.  <\/p>\n<p>Sostiene  que su pedimento fue denegado el 3 de octubre de 2017 y aunque apel\u00f3  esa determinaci\u00f3n, a la fecha de presentaci\u00f3n  de este reparo, no ha obtenido un pronunciamiento, pese a las  distintas peticiones elevadas con esa finalidad en el tribunal  convocado.  <\/p>\n<p>Dada  la situaci\u00f3n descrita, se hallan quebrantadas sus garant\u00edas  y las de su hija de 10 a\u00f1os, pues adem\u00e1s de haber  perdido a su madre, lo visita en la prisi\u00f3n una vez por mes  (fls. 1 al 6, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tExige,  en concreto, la protecci\u00f3n de sus derechos y decretar medidas  \u201c(\u2026) que  garanticen el bienestar y desarrollo integral de (\u2026)\u201d  su descendiente (fl. 7, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados y vinculados    <\/p>\n<p>1.\tLa  Fiscal\u00eda manifest\u00f3 que al actor le han sido respetadas  sus prerrogativas. Acot\u00f3 que el procesado ha dilatado el  decurso \u201c(\u2026) ante  el carrusel de nombramiento de defensores (\u2026)\u201d,  buscando con ello \u201c(\u2026) el  vencimiento de t\u00e9rminos (\u2026)\u201d.  Advirti\u00f3 no estar reportada en la investigaci\u00f3n la  presunta intervenci\u00f3n de los 13 familiares de la v\u00edctima  en los hechos materia de la misma. Afirm\u00f3 que el tutelante  acept\u00f3 ante la madre de la fallecida su responsabilidad y le  pidi\u00f3 disculpas por ello; asimismo, agreg\u00f3 que desde el  2005 se presentaban hechos de violencia entre la pareja suscitados  por el petente, conforme a los peritajes realizados por medicina  legal.  <\/p>\n<p>Reliev\u00f3  que en caso de evidenciarse una falla m\u00e9dica en la actividad  de la Cl\u00ednica Fosca, remitir\u00eda las copias para la  investigaci\u00f3n pertinente; no obstante, en la historia  cl\u00ednica de la occisa  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  textualmente  aparece que ingres\u00f3 por una herida en el pecho que afect\u00f3  \u00f3rganos vitales, luego hasta la fecha, NO aparecen elementos  materiales probatorios de un posible suicidio, una muerte accidental  o de otros supuestos responsables (\u2026)\u201d  (fls. 70 a 72, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl  juzgado asegur\u00f3 la ausencia de violaci\u00f3n de garant\u00edas  sustanciales y precis\u00f3 que el tribunal ya resolvi\u00f3 la  apelaci\u00f3n contra la negativa a la nulidad deprecada por el  tutelante, por lo cual se fij\u00f3 el 6 de noviembre de 2018 para  la audiencia de acusaci\u00f3n (fl. 83, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  corporaci\u00f3n convocada se opuso al resguardo, por cuanto no  lesion\u00f3 los derechos del censor; adem\u00e1s, en el curso de  este ruego, emiti\u00f3 la decisi\u00f3n echada de menos por el  querellante (fl. 90, cdno. 1).  <\/p>\n<p>4.\tLos  dem\u00e1s guardaron silencio.<br \/>\n2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  deneg\u00f3 la protecci\u00f3n por estar en curso el asunto  criticado. Frente a la fiscal\u00eda, no hall\u00f3 quebrantados  los derechos del tutelante, pues  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si  [\u00e9ste] pretende  dejar de lado una postura pasiva, y conforme a ello aspira a probar  que su esposa falleci\u00f3, no por las heridas causadas por el  arma blanca, sino por la irregular atenci\u00f3n m\u00e9dica  recibida; no puede a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n  imponer tal estrategia defensiva, ni mucho menos obligar a la  fiscal\u00eda que abandone su rol de acusador y asuma actividades  propias del papel de la defensa, pues ello ser\u00eda tanto como  desvirtuar la naturaleza adversarial del sistema penal acusatorio.  <\/p>\n<p>\u201cDel  reclamo presentado por el actor no se advierte ninguna vulneraci\u00f3n  (\u2026), concretamente  por el hecho de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no  recaude los elementos de prueba que acrediten la ocurrencia de los  hechos que plantea en su tesis defensiva, pues como se ha visto,  estas corresponden a actividades y cargas procesales propias de la  defensa (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Asegur\u00f3,  igualmente, la inviabilidad  del reparo contra Medicina Legal, por cuanto el querellante no ha  acudido ante esa autoridad para exponerle lo aqu\u00ed ventilado.  <\/p>\n<p>Sobre  el reclamo contra el tribunal, advirti\u00f3 que \u00e9ste ya  resolvi\u00f3 el recurso propuesto por el accionante, ratificando  la desestimaci\u00f3n de la invalidez, como quiera que no existi\u00f3  conculcaci\u00f3n a los derechos del procesado (fls. 118 al 129,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>El  petente impugn\u00f3 con argumentos an\u00e1logos a los  esgrimidos en el libelo introductor.  Asever\u00f3 que \u00e9l no fue quien hiri\u00f3 a su esposa;  arguy\u00f3 que la corporaci\u00f3n denunciada, super\u00f3 el  \u201c(\u2026) t\u00e9rmino  razonable y perentorio (\u2026)\u201d  para definir la alzada a su cargo; adem\u00e1s, no bas\u00f3 el  pronunciamiento esperado \u201c(\u2026) en  el concepto cient\u00edfico adversarial (\u2026)\u201d,  del cual se coleg\u00eda su incapacidad para declarar, asistir a  las audiencias y aceptar cargos.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  la necesidad de decretar cautelas en favor de su hija, por cuanto  existe una denuncia por \u201cacto  sexual violento\u201d,  donde aqu\u00e9lla es una posible v\u00edctima, sin que la abuela  materna, con quien reside la ni\u00f1a, haya \u201c(\u2026)  tomado  las medidas necesarias para aislar al presunto abusador (\u2026)\u201d.  Afirm\u00f3 que la menor ha manifestado su deseo de convivir con su  t\u00eda paterna, persona id\u00f3nea porque cuenta con un hogar  estable (fls. 144 al 150, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  censura no se abre paso frente a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, ante la ocurrencia de un hecho  superado, pues mediante providencia de 3 de octubre de 2018, esa  autoridad emiti\u00f3 el pronunciamiento reclamado por el  peticionario; prove\u00eddo donde confirm\u00f3 la negativa a la  nulidad invocada por el solicitante.  <\/p>\n<p>En  lo atinente a la anotada situaci\u00f3n, esta Corte  ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)  [L]a  decisi\u00f3n del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en  la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la  justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan  sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato  cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas  totalmente diferentes a las iniciales (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026),  se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>2.\tAhora,  las quejas en torno a la gesti\u00f3n de la Fiscal\u00eda y dem\u00e1s  reparos endilgados al procedimiento seguido en el caso del gestor, no  salen avante por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues a\u00fan  cuenta en el decurso confutado con instrumentos legales encaminados a  la defensa de sus derechos, por cuanto el asunto se halla en pleno  tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  como apenas se fij\u00f3 fecha para la audiencia de acusaci\u00f3n,  el demandante podr\u00e1 formular los remedios correspondientes en  esa etapa; de igual modo, la apelaci\u00f3n respecto de la  sentencia de primer grado o, incluso, acudir al recurso de casaci\u00f3n  si el fallo del ad  quem es  contrario a sus intereses.  <\/p>\n<p>En una acci\u00f3n  similar esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c[S]in  esfuerzo se insin\u00faa  que ninguna posibilidad de \u00e9xito  comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la  justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos  en el estatuto procesal penal, en raz\u00f3n  a que la acci\u00f3n  de amparo no se cre\u00f3  para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o  sustituta de dichos mecanismos. Obs\u00e9rvese  que, como acertadamente lo expres\u00f3  el a quo, el juicio que se le sigue al actor est\u00e1  en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo a\u00fan  le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En  efecto, si no se ha dictado sentencia, est\u00e1  facultado, si contin\u00faa  inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo  grado, para acudir, si es su deseo, en casaci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDesde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protecci\u00f3n  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip\u00f3,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino \u00fanica  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garant\u00eda  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean id\u00f3neos  para el efecto (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>3.  \tEsta  Corte recuerda, de nuevo, que censura todo tipo de violencia y  reivindica los derechos de la mujer, de los ni\u00f1os y de las  personas de la tercera edad, de quienes presentan discapacidad  absoluta y, en general, de las v\u00edctimas del maltrato  intrafamiliar y de todos los otros tipos de violencia.  <\/p>\n<p>Incumbe entonces a  los jueces de la Rep\u00fablica en el Estado constitucional y  democr\u00e1tico, actuar con dinamismo y celo dentro del marco del  derecho y con el respeto extremo por las garant\u00edas del  victimario, observando el debido proceso y haciendo uso de los  instrumentos legales y constitucionales del derecho internacional de  los derechos humanos, en pos de sancionar las conductas violentas y  de prevenir todo clima de intolerancia y en general, toda conducta  antijur\u00eddica que amilane y destruya al ser humano y su entorno  social.  <\/p>\n<p>3.1.  Ante  la situaci\u00f3n planteada en esta ocasi\u00f3n, debe se\u00f1alarse  que las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 precept\u00faan  la necesidad de proteger a las v\u00edctimas de violencia  intrafamiliar y la \u00faltima de las mencionadas, particularmente,  consagra disposiciones \u201c(\u2026) de  sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas  de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres  (\u2026)\u201d; asimismo, en el canon 2\u00ba indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Definici\u00f3n  de violencia contra la mujer. Por violencia contra la mujer se  entiende cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le cause  muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico,  econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed  como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n  arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el \u00e1mbito  p\u00fablico o en el privado (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPara  efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los  Planes de Acci\u00f3n de las Conferencias de Viena, Cairo y  Beijing, por violencia econ\u00f3mica, se entiende cualquier acci\u00f3n  u omisi\u00f3n orientada al abuso econ\u00f3mico, el control  abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las  mujeres por raz\u00f3n de su condici\u00f3n social, econ\u00f3mica  o pol\u00edtica. Esta forma de violencia puede consolidarse en las  relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las  econ\u00f3micas (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Los ataques  respecto de las mujeres en el contexto anterior, son propiciados en  raz\u00f3n de su misma condici\u00f3n, pues se trata de un grupo  hist\u00f3ricamente discriminado catalogado como inferior en  relaci\u00f3n con los hombres, situaci\u00f3n que para los  victimarios justifica y apoya sus abusos.  <\/p>\n<p>Esta  Corte, citando a su hom\u00f3loga Constitucional, ha censurado la  discriminaci\u00f3n de la cual pueden ser v\u00edctimas las  mujeres por el hecho de serlo, as\u00ed, reproch\u00f3 la  actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, por cuanto:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [D]esatendi\u00f3  las  circunstancias  especiales de la gestora y le deneg\u00f3 la pr\u00f3rroga que  hab\u00eda pedido por 90 d\u00edas  [para posesionarse en un cargo. Ese] actuar  (\u2026) no  se compadece con su condici\u00f3n de mujer y  (\u2026) desconoce  el trato preferente que la jurisprudencia constitucional reconoce a  dicho g\u00e9nero (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cA  ese respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:  \u00abHist\u00f3ricamente las mujeres, entendidas como grupo  social, han sido objeto de discriminaci\u00f3n en todas las  sociedades y en la mayor parte de los aspectos de la vida: en sus  relaciones sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y  personales; por esto, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha  reconocido y autorizado medidas tendientes a evitar la discriminaci\u00f3n  por raz\u00f3n de sexo, y ha encontrado en la igualdad, entendida  como principio, valor y derecho fundamental, y en la no  discriminaci\u00f3n, un pilar fundamental para su protecci\u00f3n  a las autoridades en el contexto de un Estado Social de Derecho, que  se rige por el principio de igualdad material, le est\u00e1  prohibido dar tratos que fomenten las desigualdades sociales  existentes y agraven la condici\u00f3n de pobreza y marginalidad de  los ciudadanos, especialmente, de aquellos grupos que han sido  tradicionalmente discriminados. \u201cAhora  bien, respecto de la especial protecci\u00f3n constitucional de la  mujer, como sujeto hist\u00f3ricamente desprotegido y marginado,  esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiteradas  providencias, que en ciertos casos, dicha protecci\u00f3n reforzada  y especial de los derechos de las mujeres, es un fin constitucional  cuya satisfacci\u00f3n admite el sacrificio de la cl\u00e1usula  general de igualdad, en el entendido de que se acepten tratos  discriminatorios, con un fin constitucionalmente leg\u00edtimo\u00bb  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>En  la actualidad, las reclamaciones de activistas por los derechos de  las mujeres, han logrado poner en primera plana la violencia  intrafamiliar cometida respecto de ese grupo, particularmente, si es  de car\u00e1cter f\u00edsico o sexual y atendiendo a ello, el  Alto Tribunal Constitucional ha prohijado catalogar  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  algunos  comportamientos como constitutivos de torturas y tratos crueles  contra la mujer al interior del hogar. As\u00ed, por ejemplo, esta  Corte, en sentencia C-408 de 1996,  reconoci\u00f3  que:  (\u2026) [L]as  mujeres est\u00e1n tambi\u00e9n sometidas a una violencia, si se  quiere, m\u00e1s silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave:  las agresiones en el \u00e1mbito dom\u00e9stico y en las  relaciones de pareja, las cuales son no s\u00f3lo formas prohibidas  de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo (CP art. 13) sino  que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y  sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos  crueles, prohibidos por la Constituci\u00f3n (CP arts. 12, y 42) y  por el derecho internacional de los derechos humanos.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed,  seg\u00fan la Relatora Especial de Naciones Unidas de Violencia  contra la Mujer (sic), \u2018la violencia grave en el hogar puede  interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos  graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u2019 (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>Aunque  la responsabilidad del accionante en relaci\u00f3n con el delito  endilgado a\u00fan no se halla declarada, se insiste, en casos como  el presente, es necesaria la emisi\u00f3n de decisiones con  perspectiva de g\u00e9nero, pues los jueces al igual que todas las  autoridades p\u00fablicas, est\u00e1n llamados no s\u00f3lo a  seguir lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en  las normas, sino adem\u00e1s, a efectuar un control de  convencionalidad, el cual les impone, indefectiblemente, revisar la  Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y los tratados  concordantes, tales como la Convenci\u00f3n Interamericana para  prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer  -\u201cConvenci\u00f3n  De Bel\u00e9m Do Par\u00e1\u201d-,  ratificada por Colombia desde el 10 de marzo de 1996.  <\/p>\n<p>En torno a lo  esgrimido, la Corte Constitucional en un asunto de similares  perfiles, acot\u00f3  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en el caso \u201cXXXX  da Penha Fernandes vs. Brasil\u201d concluy\u00f3 que el Estado  hab\u00eda vulnerado los derechos a las garant\u00edas judiciales  y a la protecci\u00f3n judicial de la demandante, garantizados por  los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana, los  cuales atribuy\u00f3 a un patr\u00f3n discriminatorio frente a la  tolerancia de la violencia dom\u00e9stica contra las mujeres en  Brasil por la ineficacia de la acci\u00f3n judicial  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDe  igual manera, y a pesar de reconocer que el Estado haya adoptado  medidas para reducir el alcance y la tolerancia estatal frente a la  violencia dom\u00e9stica, indica que no se hab\u00edan logrado  reducir en especial por la inefectividad de la acci\u00f3n policial  y judicial en Brasil (\u2026).  Por tal motivo, se concluy\u00f3 que el Estado hab\u00eda violado  los derechos y que hab\u00eda incumplido los deberes consagrados en  el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do  Par\u00e1 en perjuicio de la accionante y en conexi\u00f3n con  los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana y en  relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1(1) de la Convenci\u00f3n,  por los actos de omisi\u00f3n y tolerancia de la tal violaci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  <\/p>\n<p>\u201cPor  lo anterior, se evidencia que la falta de an\u00e1lisis con  perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales que se  refieran a violencia o cualquier tipo de agresi\u00f3n contra la  mujer puede afectar a\u00fan m\u00e1s los derechos de las mujeres  por cuanto se omite valorar detalles y darle importancia a aspectos  que para la soluci\u00f3n del caso concreto resultan fundamentales  (\u2026)\u201d5  (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  a)  garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y  discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo; b) prevenir y  proteger a las mujeres y las ni\u00f1as de cualquier tipo de  discriminaci\u00f3n o violencia ejercida en su contra; e c)  investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la  mujer, entre muchas otras  (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>Como  lo adujo la Corte Constitucional recientemente en la sentencia T-338  de 2018, el \u00faltimo de los deberes referidos est\u00e1  asignado a la  Rama Judicial; por tanto, los jueces tienen la obligaci\u00f3n de  velar por lograr la igualdad real para las mujeres y derruir la  violencia estructural ejercida contra ellas, actividades que en  asuntos como el aqu\u00ed cuestionado, deben orientar sus  decisiones.  <\/p>\n<p>En  cuanto a lo esbozado, en el citado fallo se sostuvo la necesidad de  aplicar  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  una  perspectiva de g\u00e9nero en el estudio de [los]  casos, que parta de las reglas constitucionales que proh\u00edben  la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, imponen  igualdad material, exigen la protecci\u00f3n de personas en  situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan  combatir la desigualdad hist\u00f3rica entre hombres y mujeres, de  tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la  vulneraci\u00f3n de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta  que sigue latente la discriminaci\u00f3n en su contra en los  diferentes espacios de la sociedad  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.2.\t  Con  todo, la lucha contra la violencia de g\u00e9nero no s\u00f3lo  debe suscitarse en los escenarios judiciales y, por tanto, las  autoridades jurisdiccionales no son las \u00fanicas responsables de  resolver los conflictos derivados de la discriminaci\u00f3n por  raz\u00f3n del sexo.  <\/p>\n<p>El  plano judicial deber\u00eda surgir como \u00faltimo recurso para  lograr la igualdad desconocida a las mujeres, pues, lo ideal ser\u00eda  contar con pol\u00edticas estatales adecuadas; as\u00ed como con  la participaci\u00f3n activa de la sociedad civil y de la familia,  para modificar los comportamientos reprochables de quienes estiman  inferiores a las mujeres.  <\/p>\n<p>Para el prop\u00f3sito  anterior, la educaci\u00f3n cumple un rol fundamental, pues si el  contenido de \u00e9sta se nutre de los conceptos de dignidad humana  e igualdad y, adem\u00e1s, reconoce las cargas injustas impuestas  hist\u00f3ricamente a las mujeres por su condici\u00f3n, es  posible contar, en un futuro, con ciudadanos reflexivos y respetuosos  de las diferencias.  <\/p>\n<p>Pol\u00edticas  que pugnen por \u201c(\u2026) garantizar  a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminaci\u00f3n  por raz\u00f3n del sexo (\u2026)  [y busquen]  prevenir y proteger a las mujeres y las ni\u00f1as de cualquier  tipo de discriminaci\u00f3n o violencia ejercida en su contra  (\u2026)\u201d7,  materializadas a trav\u00e9s de contenidos educativos dirigidos a  todos los niveles, comenzando desde preescolar, pueden contribuir a  erradicar la violencia de g\u00e9nero y conseguir una sociedad m\u00e1s  justa.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s  de otras estructuras, los medios de comunicaci\u00f3n deben  igualmente involucrarse en el prop\u00f3sito enunciado, pues los  esfuerzos institucionales y familiares no podr\u00edan tener \u00e9xito  si en los contenidos de dichos medios contin\u00faa  instrumentaliz\u00e1ndose a la mujer y sosteni\u00e9ndose su  subordinaci\u00f3n al g\u00e9nero masculino, a trav\u00e9s,  entre otras, de un lenguaje excluyente y actitudes \u201cmachistas\u201d,  pues, se insiste, esas ideas son la base de quienes desconocen y  menoscaban los derechos de las mujeres.  <\/p>\n<p>3.3.\t  Esta  Corte, igualmente, censura la violencia de g\u00e9nero porque  adem\u00e1s de suscitar graves secuelas en la dignidad de quienes  son discriminadas, ha llevado a erigir patrones de violencia  despiadada no s\u00f3lo contra las mujeres, sino respecto de los  ni\u00f1as y transexuales, llegando hasta su esclavismo,  explotaci\u00f3n sexual y feminicidio, entre otros delitos, y  conductas inaceptables.  <\/p>\n<p>Las  estad\u00edsticas en torno al maltrato f\u00edsico respecto de  las mujeres, muestran como a pesar de los esfuerzos institucionales,  relativos, entre otros, a la agravaci\u00f3n de las penas y  promoci\u00f3n del respeto por aqu\u00e9llas, en  Colombia se mantienen y aumentan los homicidios y lesiones personales  por y en raz\u00f3n de la condici\u00f3n femenina.  <\/p>\n<p>Ante  tal evidencia, de ninguna manera pueden amilanarse los esfuerzos que  deben seguir realiz\u00e1ndose en procura de lograr la igualdad  real. Se insiste, el Estado, la familia, los establecimientos  educativos, los medios de comunicaci\u00f3n y dem\u00e1s actores  sociales, est\u00e1n compelidos a censurar y visibilizar el  maltrato dom\u00e9stico, a restarle el car\u00e1cter de normal  atribuido hist\u00f3ricamente y a derruir los estereotipos sobre  las mujeres.  <\/p>\n<p>En cuanto a lo  discurrido, la Corte Constitucional, advirti\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cLa  Recomendaci\u00f3n General n\u00famero 19, emitida por el (\u2026)  Comit\u00e9 [de  Naciones Unidas para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n  contra la Mujer] el  29 de enero de 1992, explic\u00f3 que \u201cla violencia en la  familia es una de las formas m\u00e1s insidiosas de la violencia  contra la mujer\u201d. Por lo anterior, recomend\u00f3 a los  Estados que ratificaron la CEDAW como Colombia, establecer las  medidas necesarias para resolver el problema de la violencia en la  familia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cMedidas  dentro de las cuales figuran: (i) sanciones penales en los casos  inexcusables y recursos civiles en caso de violencia en el hogar;  (ii) legislaci\u00f3n que elimine la defensa del honor como  justificativo para atacar a las mujeres de la familia o atentar  contra su vida; (iii) servicios para garantizar la seguridad de las  v\u00edctimas de violencia en la familia, incluidos refugios y  programas de asesoramiento y rehabilitaci\u00f3n; (iv) programas de  rehabilitaci\u00f3n para agresores; y (v) servicios de apoyo para  las familias en las que haya habido un caso de incesto o de abuso  sexual (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n  en 1994, en la Cuarta Conferencia de Beijing se indic\u00f3 que la  violencia contra las mujeres y las ni\u00f1as que ocurre en la  familia o en el hogar, a menudo es tolerada. \u201cEl abandono, el  abuso f\u00edsico y sexual y la violaci\u00f3n de las ni\u00f1as  y las mujeres por miembros de la familia y otros habitantes de la  casa, as\u00ed como los casos de abusos cometidos por el marido u  otros familiares, no suelen denunciarse, por lo que son dif\u00edciles  de detectar\u201d  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  2005, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud present\u00f3 el  informe titulado \u201cEl Estudio multipa\u00eds de la OMS sobre  salud de la mujer y la violencia dom\u00e9stica contra la mujer\u201d,  en cuyo pr\u00f3logo se indic\u00f3 que \u201cla violencia  dom\u00e9stica, en particular, contin\u00faa siendo terriblemente  com\u00fan y es aceptada como \u201cnormal\u201d en demasiadas  sociedades del mundo\u201d (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  el mismo sentido, en marzo de 2007, el informe y las recomendaciones  hechas al Estado colombiano, por parte del Comit\u00e9 de la CEDAW,  precis\u00f3 que \u201cel reporte [sobre violencia dom\u00e9stica]  por parte del Instituto de Medicina Legal del 2005 [mostr\u00f3]  que las mujeres constituyen el 84% de los 17.712 dict\u00e1menes  realizados, y el 84% de estas son menores de edad. Asimismo, en 2005,  el 41% de las mujeres alguna vez unidas report\u00f3 haber sido  v\u00edctima de violencia f\u00edsica y\/o sexual por su pareja,  porcentaje no muy diferente al 39% reportado en 2000. Lo anterior sin  tener en cuenta que se presenta una muy baja tasa de denuncia o  b\u00fasqueda de ayuda: en 2005, el 76.1% de mujeres v\u00edctimas  de violencia report\u00f3 no haber buscado ayuda al respecto\u201d  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  II Informe sobre la implementaci\u00f3n de la Ley 1257 de 2008,  publicado en diciembre de 2013, se\u00f1al\u00f3 que \u201cconforme  a la informaci\u00f3n del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses (INML), en el a\u00f1o 2012 se presentaron 65.210  casos de violencia intrafamiliar contra mujeres, 47.620 casos de  violencia ejercida por la pareja o expareja contra mujeres, 18.100  casos de violencia sexual contra mujeres y 138 casos de feminicidios  \u00edntimos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cA  pesar de los esfuerzos de las autoridades los actos de violencia  contra las mujeres se mantienen. En  efecto, en el Bolet\u00edn Epidemiol\u00f3gico sobre la Violencia  de G\u00e9nero en Colombia en los a\u00f1os 2014, 2015 y 2016  publicado por Medicina Legal, se evidencia que en el Pa\u00eds  mueren 2.6 mujeres al d\u00eda, con relaci\u00f3n al componente  del hecho de ser mujer. El feminicidio como delito se tipific\u00f3,  sin embargo, entre el a\u00f1o 2016 y 2017, se present\u00f3 un  incremento del 22% de casos de feminicidio. El 85% de las mujeres que  mueren son solteras o viven en uni\u00f3n marital de hecho. En  cuanto a lesiones personales, fueron reportados por Medicina Legal  134.423 casos en tres a\u00f1os, teniendo en cuenta la cantidad de  cifras negras que se manejan en Medicina Legal (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAsimismo,  en el informe presentado por Medicina Legal en el 2017 sobre la  violencia contra las mujeres, se reportaron 35.690 casos de violencia  en parejas, de los cuales 8.659 casos son en Bogot\u00e1. Respecto  de situaciones de violencia intrafamiliar, se encontraron 13.422, en  los que 4.631 involucraron situaciones con ni\u00f1as de 0 a 4 a\u00f1os  de edad  (\u2026)\u201d  (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)   Se evidencia entonces que, a pesar de los esfuerzos, todav\u00eda  persisten obst\u00e1culos para que la violencia \u00edntima o  dom\u00e9stica pueda ser considerada un acto real de violencia.  Tales obst\u00e1culos son, entre otros, la dicotom\u00eda entre  las esferas p\u00fablico-privadas y la incapacidad cultural para  ver el maltrato \u00edntimo como violencia, debido a su  normalizaci\u00f3n en las culturas patriarcales o su  invisibilizaci\u00f3n. Por ello, algunas feministas, afirman que  \u201cla violencia contra la mujer es un acto pol\u00edtico; su  mensaje es la dominaci\u00f3n: \u2018Qu\u00e9dense en su sitio,  o tengan miedo\u2019 (\u2026)\u201d8.  <\/p>\n<p>4.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos9  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 196910,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d11,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio12.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-13,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales14;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas15.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.\tFinalmente,  ante  la gravedad de las denuncias aducidas en la impugnaci\u00f3n,  relativas a la supuesta situaci\u00f3n padecida por la menor  agenciada, se impone requerir tanto a la Fiscal\u00eda General de  la Naci\u00f3n como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  ambos en Bucaramanga, para que adopten las medidas correspondientes y  necesarias con el fin de garantizar los derechos de la ni\u00f1a,  de cara a las alegaciones del aqu\u00ed promotor, las cuales ser\u00e1n  puestas en su conocimiento.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Requerir  a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, ambos en Bucaramanga, para que  verifiquen de forma inmediata la situaci\u00f3n de la menor aqu\u00ed  agenciada y adopten las medidas del caso, teniendo en consideraci\u00f3n  lo alegado por el tutelante. Por secretar\u00eda, rem\u00edtasele  a dichas entidades copia de esta decisi\u00f3n, del escrito de  impugnaci\u00f3n y sus anexos.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n  telegr\u00e1fica, a todos los interesados y rem\u00edtase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tCSJ STC de  \t13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros  \ten fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.<br \/>\n2  \tCSJ,  \tSTC  \tde 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01<br \/>\n3  \tCJS. STC de 21 de julio de 2016, exp. 13001-22-21-000-2016-00060-01<br \/>\n4  \tCorte Constitucional. Sentencia T-338 de 2018<br \/>\n5  \tCorte Constitucional. Sentencia T-241 de 2016<br \/>\n6  \tCorte Constitucional. Sentencia T-338 de 2018  <\/p>\n<p>8  \tCorte  \tConstitucional. Sentencia T-338 de 18<br \/>\n9  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n10  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n11  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n12  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n13  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n14  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n15  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16182-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02195-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la salvaguarda promovida por Lenin Alex\u00e1nder Dur\u00e1n Dur\u00e1n, en su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}