{"id":102204,"date":"2026-07-01T21:58:25","date_gmt":"2026-07-01T21:58:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102204"},"modified":"2026-07-01T21:58:25","modified_gmt":"2026-07-01T21:58:25","slug":"stc16183-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16183-2018\/","title":{"rendered":"STC16183-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16183-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  66001-22-13-000-2018-00993-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  14 de noviembre de 2018,  por la  Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira,  en la salvaguarda  promovida por  Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual se  vincul\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura, la Defensor\u00eda  del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n,  todos de Risaralda, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n popular  iniciada por el aqu\u00ed actor frente a Bancolombia S.A., sucursal  ubicada en la carrera 26 N\u00b0 40-04 en Gir\u00f3n -Santander-,  radicada bajo el n\u00famero 2018-00702-00.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante procura el amparo de los derechos al debido proceso,  igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional acusada.  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reparo, asegura que en el juicio censurado, el juez  convocado \u201c(\u2026) desconoce  que frente al auto de rechazo de una acci\u00f3n popular, procede  la alzada (\u2026)\u201d,  tal como lo ha aceptado el Consejo de Estado y el Tribunal de Pereira  en otros asuntos (fl. 1, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tPide,  por tanto, (i) concederle la apelaci\u00f3n referida; (ii)  suministrarle copia de la sentencia a dictarse en esta salvaguarda,  junto con las dem\u00e1s piezas procesales y enviar las mismas a su  correo electr\u00f3nico; (iii) vincular al Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda para probar \u201c(\u2026) que  nunca se tramitan [sus]  solicitudes  de vigilancia judicial (\u2026)\u201d;  e (iv) informar de este decurso \u201c(\u2026) a  los terceros interesados (\u2026)  [por un] medio  id\u00f3neo (\u2026)  y de no hacerlo (\u2026),  [decretar la] nulidad  de todo lo actuado, por indebida notificaci\u00f3n (\u2026)\u201d  (fl. 1, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados y vinculados    <\/p>\n<p>1.\tEl  estrado convocado remiti\u00f3 fotocopia del pleito confutado.  <\/p>\n<p>2.\tEl  Consejo Seccional se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no  ha lesionado las garant\u00edas del censor. Acot\u00f3 que para  el decurso criticado, aqu\u00e9l no deprec\u00f3 \u201c(\u2026)  vigilancia  judicial administrativa (\u2026)\u201d;  no obstante, s\u00ed present\u00f3 \u201cpaquetes\u201d  con m\u00faltiples peticiones en ese sentido  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  primera ocasi\u00f3n fue el 27 de mayo de 2015, para un total de 65  solicitudes, la segunda fue el 01 de junio de 2015, con 47  solicitudes y la tercera vez fue 14 de marzo de 2016, con 20  solicitudes en escrito (\u2026).  [D]entro  de los t\u00e9rminos legales, para el \u00faltimo caso y al igual  que en los anteriores, [se]  estudi\u00f3  la solicitud en cuesti\u00f3n y mediante oficio (\u2026)  de  marzo 17 de 2016, [se]  dio  respuesta a lo pedido por el actor de tutela, en donde se le expres\u00f3  la no procedencia de la solicitud por no cumplir con los requisitos  legales contenidos en el Acuerdo N\u00b0 PSAA11-8716, expres\u00e1ndosele  que subsanados los requisitos faltantes, pod\u00eda acudir  nuevamente (\u2026);  sin  embargo, hasta la fecha el interesado ha guardado silencio (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  la improcedencia de este mecanismo porque Arias Id\u00e1rraga no  formul\u00f3 reposici\u00f3n contra las decisiones antes  descritas, tampoco atendi\u00f3 a las observaciones de la entidad e  incurre en \u201cabuso  del derecho\u201d  (fls. 7 y 8, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n -regional Risaralda-  arguy\u00f3 que los reparos del quejoso son ajenos a sus  facultades, pues su injerencia en los litigios \u201c(\u2026) est\u00e1  orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los  derechos e intereses colectivos  (\u2026)\u201d en el pacto de cumplimiento (fl. 9, \u00eddem).  <\/p>\n<p>4.\tLa  Defensor\u00eda del Pueblo guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  deneg\u00f3 la salvaguarda por incumplir el presupuesto de  subsidiariedad, pues para la data de presentaci\u00f3n de este  auxilio, el juez querellado a\u00fan no hab\u00eda dictado una  decisi\u00f3n sobre la alzada incoada frente al rechazo del libelo  en el asunto cuestionado.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  el fracaso de la protecci\u00f3n respecto del Consejo Seccional  porque no se probaron las acusaciones del censor (fls. 19 al 21,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>El  actor  impugn\u00f3 sin exponer los motivos de su disenso (fls. 23, cdno.  1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl  reparo no prospera, por cuanto no se halla en la gesti\u00f3n del  fallador denunciado, la arbitrariedad enrostrada por el peticionario.  <\/p>\n<p>2.\tCiertamente,  revisadas las pruebas adosadas, se colige que aun cuando el  querellante formul\u00f3 apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo  de 19 de septiembre de 2018, mediante el cual se rechaz\u00f3 el  libelo por omitirse enmendarlo en cuanto a precisar la direcci\u00f3n  donde ocurr\u00eda la presunta vulneraci\u00f3n materia de la  acci\u00f3n popular, el fallador denunciado adecu\u00f3 el  remedio propuesto, siguiendo lo reglado en el par\u00e1grafo del  art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, y lo  tramit\u00f3 como reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>No obstante, como  ninguna sustentaci\u00f3n consign\u00f3 el petente en el escrito  con el cual formul\u00f3 el recurso, la decisi\u00f3n se mantuvo.  <\/p>\n<p>La  actividad descrita no se observa caprichosa o lesiva de garant\u00edas  sustanciales,  pues, de un lado, la Ley 472 de 1998 s\u00f3lo contempla la alzada  para la sentencia y medidas cautelares decretadas en litigios como el  criticado y el remedio horizontal para los dem\u00e1s  pronunciamientos (arts. 26, 36 y 37) y, de otro, si el promotor no  esgrimi\u00f3 fundamento para rebatir el rechazo de la demanda, no  pod\u00eda pretender su revocatoria.  <\/p>\n<p>La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>3.\tLa  protecci\u00f3n tampoco prospera respecto del Consejo Seccional de  la Judicatura de Risaralda porque, como lo esboz\u00f3 el tribunal,  no obra prueba de la lesi\u00f3n de prerrogativas por parte de esa  autoridad y, con todo, lo cierto es que si el querellante pretende la  tramitaci\u00f3n de las distintas vigilancias judiciales por \u00e9l  impulsadas, debe ajustarse a los par\u00e1metros indicados por la  referida entidad.  <\/p>\n<p>4.\tLo  concerniente  con la acreditaci\u00f3n por parte de esta Sala, del \u201cmedio  id\u00f3neo\u201d  utilizado para comunicar de esta acci\u00f3n a los terceros  interesados o, en su defecto, decretar la invalidez del asunto, es  improcedente por dos razones, la primera, por cuanto esa informaci\u00f3n  obra en este plenario, el cual es susceptible examinarse directamente  por el petente; y, la segunda, porque de aceptarse la configuraci\u00f3n  de alg\u00fan vicio relacionado con ese enteramiento, Arias  Id\u00e1rraga no estar\u00eda legitimado para alegarlo, pues no  ser\u00eda el afectado con el mismo.  <\/p>\n<p>5.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos1  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19692,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d3,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio4.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-5,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales6;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas7.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  Por  secretar\u00eda rem\u00edtase esta decisi\u00f3n al e-mail  del interesado y a su costa exp\u00eddase la reproducci\u00f3n de  las dem\u00e1s piezas procesales solicitadas.  <\/p>\n<p>7.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se confirmar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  salvamento de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb8,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb9;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nSALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nCon  \tmi acostumbrado respeto hacia los magistrados que  \tsuscribieron la providencia, me permito exponer las razones  \tpor las cuales discrepo de la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3  \ten  \tel presente asunto.<br \/>\n1.  \tCon sus decisiones de inadmitir la demanda con la que  \tfue incoado el mecanismo judicial y posteriormente proceder  \ta su rechazo, la autoridad accionada vulner\u00f3 los derechos  \tfundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n  \tde justicia del demandante, pues castig\u00f3 la desatenci\u00f3n  \tde exigencias intrascendentes desde un punto de  \tvista sustancial con el cercenamiento del derecho de acci\u00f3n.<br \/>\n1.1.  \tDe conformidad con lo estatuido por el art\u00edculo 18 de  \tla Ley 472 de 1998, normatividad especial que regula el tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n popular, para promover dicho instrumento  \tprotector de los derechos colectivos es necesario  \tpresentar una demanda o petici\u00f3n con el siguiente  \tcontenido:<br \/>\n1. La  \t\tindicaci\u00f3n del derecho o inter\u00e9s colectivo amenazado  \t\to vulnerado;<br \/>\n1. La  \t\tindicaci\u00f3n de los hechos, actos, acciones u omisiones que  \t\tmotivan su petici\u00f3n;<br \/>\n2. La  \t\tenunciaci\u00f3n de las pretensiones;<br \/>\n1. La  \t\tindicaci\u00f3n de la persona natural o jur\u00eddica, o la  \t\tautoridad  \t\tp\u00fablica presuntamente responsable de la amenaza  \t\to del  \t\tagravio, si fuere posible;<br \/>\n5. Las  \tpruebas que pretenda hacer valer;<br \/>\n6. Las  \tdirecciones para notificaciones;<br \/>\n7. Nombre  \te identificaci\u00f3n de quien ejerce la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.2.  El juzgador del conocimiento inadmiti\u00f3 la demanda  presentada por el actor popular \u00fanicamente para que,  en el t\u00e9rmino concedido por la norma precitada, aqu\u00e9l  se\u00f1alara  \u00absi  la direcci\u00f3n se\u00f1alada en la demanda &quot;Cra. 7 No. 25  36  Pereira Rda&quot;, corresponde al domicilio principal de la entidad  bancaria  demandada, o si por el contrario corresponde a una sucursal  o agencia suya vinculada al asunto\u00bb (folio  14, cno. 1).<br \/>\nTal  determinaci\u00f3n, lejos de ser razonable, desconoce la naturaleza  constitucional del aludido medio judicial y los principios  que gobiernan su tr\u00e1mite, consagrados en el art\u00edculo  5\u00b0 de la reglamentaci\u00f3n que constituye su marco jur\u00eddico.<br \/>\nLa  citada norma impone que el tr\u00e1mite de las acciones populares  debe desarrollarse &quot;con  fundamento en los principios constitucionales  y especialmente en los de prevalencia  del<br \/>\nderecho  sustancial,  publicidad, econom\u00eda, celeridad  y eficacia.  Se<br \/>\naplicar\u00e1n  tambi\u00e9n los principios generales del C\u00f3digo de  <\/p>\n<p>\u2022<br \/>\n3  <\/p>\n<p>Procedimiento  Civil, cuando \u00e9stos no se contrapongan a la naturaleza  de dichas acciones&quot;.<br \/>\nAdem\u00e1s,  de acuerdo con dicho precepto, promovida la acci\u00f3n,  al juez que conoce de ella le nacen unas obligaciones  particulares que son consonantes con la estirpe  de las prerrogativas defendidas en este tipo de herramienta  constitucional, cuales son las de &quot;impulsarla  oficiosamente&quot;  y \u00abproducir decisi\u00f3n de m\u00e9rito so pena de  incurrir  en falta disciplinaria, sancionable con destituci\u00f3n&quot;.<br \/>\nEn  cumplimiento de ese imperativo que le fija el legislador,  el funcionario judicial debe adoptar las medidas que resulten  pertinentes. Por eso, la ley lo faculta, incluso, para  &quot;adecuar  la petici\u00f3n a la acci\u00f3n que corresponda&quot;.<br \/>\nDe  una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las mencionadas  disposiciones  se colige que desde que se asigna al juzgador el  conocimiento de la demanda presentada por el actor popular,  es forzoso para \u00e9l hacer imperar en la actuaci\u00f3n  principios  como los de prevalencia del derecho sustancial, celeridad  y eficacia, am\u00e9n de direccionar sus esfuerzos y gesti\u00f3n  a producir un fallo de m\u00e9rito, lo cual supone que si se  presentan obst\u00e1culos que impidan el eficaz y preferencial  desarrollo  de la acci\u00f3n, tiene el deber de tomar los correctivos  que sean necesarios y adecuados para removerlos  a fin de continuar con el curso normal del tr\u00e1mite,  pues se trata de un asunto prevalente donde la falta  de satisfacci\u00f3n por una de las partes de requisitos<br \/>\npuramente  formales no puede convertirse en una&#039; barrera para  adelantarla.<br \/>\nNo  de otra manera puede atenderse la finalidad de hacer  efectiva la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales  difusos  cuya defensa promueve el ciudadano y de los cuales el  funcionario judicial es garante.<br \/>\n2.  Bajo esta perspectiva, la inadmisi\u00f3n del libelo introductor  con el \u00fanico y exclusivo prop\u00f3sito de reclamar del  demandante el suministro de una informaci\u00f3n que no refiere  a ning\u00fan aspecto sustancial e imprescindible para dar  tr\u00e1mite a la acci\u00f3n incoada, contraviene los preceptos  mencionados  y constituye incumplimiento de la obligaci\u00f3n del  juez de impulsarla oficiosamente, proceder de manera c\u00e9lere  y dirimir -con pronunciamiento de m\u00e9rito- la controversia  cuya resoluci\u00f3n le fue encomendada.<br \/>\nEn  mi criterio, si atendidas las especiales caracter\u00edsticas  del mecanismo que se analiza, el funcionario judicial  est\u00e1 facultado para adoptar las medidas que le permitan  adecuar la petici\u00f3n a la acci\u00f3n que corresponda, con  mayor raz\u00f3n puede tomar los correctivos que se requieran  en pro de dar tr\u00e1mite al medio judicial en lugar de  procurar desprenderse del conocimiento del mismo.<br \/>\nConcretamente,  si los datos que el actor popular omiti\u00f3 se\u00f1alar  en la demanda no impiden dar apertura al tr\u00e1mite, el  juzgador debe recurrir a las alternativas que le permitan obtener la  informaci\u00f3n requerida sin sacrificar el derecho de<br \/>\nacceso  a la administraci\u00f3n de justicia, como lo ser\u00eda admitir  el  libelo y  requerir su se\u00f1alamiento.<br \/>\nNo  obstante, la autoridad accionada opt\u00f3 por el rechazo  de la demanda, medida que resulta ser excesiva y desproporcionada  si se tiene en cuenta la irrelevancia de los requisitos  insatisfechos por quien acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n en  defensa de prerrogativas que no son de su exclusiva titularidad.<br \/>\nTodo  lo expuesto impon\u00eda, a mi modo de ver, el otorgamiento  de la protecci\u00f3n constitucional. En consecuencia,  debi\u00f3 revocarse la sentencia proferida en la primera  instancia.<br \/>\n3.  Por otra parte, se afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado  un &quot;control  de convencionalidad&quot;, a  partir del cual &quot;no  se otea vulneraci\u00f3n alguna&quot; a  la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos ni al bloque de constitucionalidad; sin  embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n al ordenamiento  for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los  derechos esenciales de las personas.<br \/>\nLa  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida  a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales  que ameriten la incorporaci\u00f3n de los<br \/>\n\u00faltimos.<br \/>\nConsideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala  cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado  sobre el tema, pues las aseveraciones que se consignaron  al respecto corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que  supuestamente efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar  correspondencia  con lo que fue materia de la acci\u00f3n constitucional,  no tuvo ninguna repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n  de la petici\u00f3n de amparo.<br \/>\nEn  el presente caso si, en gracia de discusi\u00f3n, se admitiera  la aplicabilidad del aludido control, lo que se evidencia  es que \u00e9ste no se realiz\u00f3, pues de haberse llevado a  cabo, se habr\u00eda encontrado desconocida la garant\u00eda que  consagra  el art\u00edculo 8\u00b0 (numeral 1\u00b0) del instrumento  internacional  al que se aludi\u00f3, dado que no se salvaguard\u00f3 la  prerrogativa del tutelante a ser o\u00eddo por un \u00abjuez  o tribunal  competente\u00bb para.  la \u00abdeterminaci\u00f3n  de sus derechos\u00bb de  orden civil.<br \/>\nAdem\u00e1s,  con la decisi\u00f3n adoptada en esta sede no se le garantiz\u00f3  la disponibilidad de un \u00abrecurso  efectivo\u00bb para  protegerlo  de actos violatorios de sus derechos fundamentales  reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aun si  el menoscabo se produjere en ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica  como la judicial, como tampoco se resguard\u00f3 su prerrogativa  de que la \u00abautoridad  competente prevista por el sistema  legal del Estado\u00bb decida  \u00absobre  los derechos de toda  <\/p>\n<p>En  los t\u00e9rminos que preceden, dejo consignados los motivos  de mi desacuerdo con lo decidido.<br \/>\nDe los se\u00f1ores  integrantes de la Sala,<br \/>\nARIEL  SALAZAR RAMIREZ<br \/>\nMAGISTRADO  <\/p>\n<p>1  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n2  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n3  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n4  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n5  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n8  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n9  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16183-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00993-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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