{"id":102205,"date":"2026-07-01T21:58:34","date_gmt":"2026-07-01T21:58:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102205"},"modified":"2026-07-01T21:58:34","modified_gmt":"2026-07-01T21:58:34","slug":"stc16184-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16184-2018\/","title":{"rendered":"STC16184-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16184-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  13001-22-13-000-2018-00299-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  2 de noviembre de 2018,  por la  Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena,  en la salvaguarda  promovida por  Gerardo Galvis Melo y Nubia Esperanza Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez  contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero de Ejecuci\u00f3n  Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del  compulsivo iniciado por Pedro Mar\u00fan Meyer frente a los aqu\u00ed  actores.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPor  conducto de apoderado judicial, los promotores procuran el amparo de  los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados  por las autoridades jurisdiccionales acusadas.  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reparo, sostienen que dentro del pleito cuestionado  reclamaron la nulidad por indebida notificaci\u00f3n y dada la  ausencia de competencia del fallador, puesto que no se encontraban  domiciliados en Cartagena como lo se\u00f1al\u00f3 el demandante,  sino en Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Advierten  que el 21 de enero de 2016, se acogi\u00f3 el primer pedimento y,  en lo restante, se orden\u00f3 \u201c(\u2026) negar  las dem\u00e1s solicitudes (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Exponen  que insistieron en la no  habilitaci\u00f3n del despacho municipal para conocer del asunto y  \u00e9ste, en prove\u00eddo de 5 de junio de 2017, invalid\u00f3  lo actuado y dispuso el env\u00edo de las diligencias a los  estrados civiles municipales de esta capital.  <\/p>\n<p>El  Juzgado D\u00e9cimo  Civil Municipal de esta ciudad, el 29 de agosto de 2017, se abstuvo  de asumir el litigio porque, de acuerdo con el C\u00f3digo General  del Proceso, \u201c(\u2026) ya  no [se]  contempla  la falta de competencia como causal de nulidad (\u2026)\u201d  y al no alegarse como reposici\u00f3n al mandamiento de pago, no  pod\u00eda declararse. Con apoyo en esa argumentaci\u00f3n, el  mencionado despacho devolvi\u00f3 las diligencias al de origen.  <\/p>\n<p>El  1 de noviembre de 2017, el juzgado municipal querellado declar\u00f3  la ilegalidad de su  decisi\u00f3n de 5 de junio anterior y no fundada la nulidad por  ausencia de competencia.  <\/p>\n<p>Aunque  impetraron reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, el  primer remedio se neg\u00f3 y al desatarse el segundo, el juzgador  del circuito censurado, mantuvo la providencia recurrida el 16 de  mayo de 2018.  <\/p>\n<p>Con  ese proceder se quebrantaron sus prerrogativas, pues se desconoci\u00f3  la  normatividad aplicable y la firmeza del auto de 5 de junio de 2017,  por cuanto no se formularon recursos contra el mismo; adem\u00e1s,  lo correcto habr\u00eda sido impulsar el tr\u00e1mite de un  conflicto de competencia, lo cual no se hizo (fls. 1 al 4, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tPiden,  por tanto, revocar las determinaciones reprochadas (fl. 1, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados    <\/p>\n<p>1.\tEl  despacho municipal relat\u00f3 los antecedentes del asunto y se\u00f1al\u00f3  no haber lesionado las prerrogativas de los censores. Advirti\u00f3  que frente al prove\u00eddo de 21 de enero de 2016, donde se acogi\u00f3  la indebida notificaci\u00f3n alegada por los promotores y se  negaron las dem\u00e1s reclamaciones, aqu\u00e9llos no  manifestaron su inconformidad y tampoco deprecaron la adici\u00f3n  de ese pronunciamiento, en cuanto a la ausencia de competencia.  Indic\u00f3 que el juzgado de Bogot\u00e1 se abstuvo de asumir el  \u201cconocimiento\u201d  del litigio, dada la vigencia del C\u00f3digo General del Proceso,  pues all\u00ed no se contempla \u201c(\u2026) la  causal de falta de competencia (\u2026)\u201d  (fls. 57 y 59, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl  fallador del circuito se opuso a la prosperidad del auxilio por  inexistencia de lesiones a los derechos invocados. Acot\u00f3 que  en su decisi\u00f3n de 16 de mayo de 2018, expuso las razones  jur\u00eddicas \u201c(\u2026) por  las cuales la nulidad por falta de competencia no ten\u00eda  vocaci\u00f3n de prosperidad por encontrarse saneada (\u2026)\u201d  (fls. 45 al 51, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  deneg\u00f3 la protecci\u00f3n porque no evidenci\u00f3  arbitrariedad en la actividad de los accionados (fls. 66 al 71, cdno.  1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>Los  actores impugnaron con argumentos an\u00e1logos a los vertidos en  el libelo introductor  (fls. 74 y 75, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tComo  lo estim\u00f3 el tribunal, el reparo no prospera, por cuanto no se  halla en la gesti\u00f3n de las autoridades acusadas irregularidad  lesiva de garant\u00edas sustanciales.  <\/p>\n<p>2.\tCiertamente,  auscultada la providencia de 16 de mayo de 2018, mediante la cual el  juzgador del circuito atacado ratific\u00f3 la de 1\u00b0 de  noviembre de 2017 y concluy\u00f3 con ello el estudio de la nulidad  por falta de competencia, no se establece una interpretaci\u00f3n  arbitraria o alejada del ordenamiento jur\u00eddico, por el  contrario, con la misma se encaus\u00f3 el decurso como  correspond\u00eda.  <\/p>\n<p>En la anotada  decisi\u00f3n, se expuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Para  desatar la alzada, preciso es entrar a examinar las actuaciones que  circundan el presente asunto que tienen que ver con la nulidad  alegada por la parte demandada, la cual reclama, sea resuelta de  fondo por el Juzgado de conocimiento (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]e  observa, que la parte ejecutada a trav\u00e9s de apoderado  judicial, mediante escrito presentado el 16 de abril del 2015,  promovi\u00f3 incidente de nulidad, con fundamento en las causales  2 y 8 del art\u00edculo 140 del C. de P.C. (\u2026)[;]  tal incidente fue resuelto en prove\u00eddo del 21 de enero del  2016, declar\u00e1ndose la dispuesta en el n\u00famero 8 del  art\u00edculo 140 del CPC, atinente a la nulidad por indebida  notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda y en  consecuencia se dispuso la nulidad de todo lo actuado a partir del  auto de fecha 9 de junio del 2010; y adem\u00e1s se tuvo por  notificado por conducta concluyente a los demandados a partir de la  notificaci\u00f3n por estado de esa providencia, y finalmente se  neg[aron]  las dem\u00e1s solicitudes del escrito del 16 de abril del 2015  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Dicha  decisi\u00f3n fue notificada mediante anotaci\u00f3n en estado N\u00b0  8 el 28 de enero del 2016. Sin que en el t\u00e9rmino de ejecutoria  fuera presentado recurso o solicitud alguna por ninguna de las  partes. Seguidamente se advierte, que la parte ejecutante mediante  memorial allegado ante la oficina de apoyo de los Juzgados de  Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Cartagena, el 16 de febrero del  2016, advirti\u00f3 al despacho que estaba vencido el t\u00e9rmino  para contestar la demanda y por tanto solicita se contin\u00fae con  el proceso, decretando las medidas de embargo y secuestro del bien  inmueble, libr\u00e1ndose el despacho comisorio respectivo (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLa  parte ejecutada, por su parte, a trav\u00e9s de su vocero jur\u00eddico  el 22 de febrero del 2016, presenta solicitud de desembargo, y que se  condene a la parte actora a la cancelaci\u00f3n y pago de agencias  en derecho del incidente (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAmbos  memoriales, fueron remitidos ante el juez del conocimiento el 3 de  marzo del 2016. Y a continuaci\u00f3n en atenci\u00f3n a lo  solicitado por ambos litigantes, fue proferido auto del 8 de julio  del 2016, ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n conforme al  art\u00edculo 440 del CGP, y respecto a la solicitud de desembargo  de la parte ejecutada, fue despachada desfavorablemente en raz\u00f3n  a que no se hab\u00eda ordenado la terminaci\u00f3n del proceso  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cFrente  a lo anterior, la parte ejecutada, arremete presentando en su defensa  sendos incidentes de nulidad adiados [el]  5 de diciembre del 2016, alegando en esta ocasi\u00f3n la causal N\u00b0  4 del art\u00edculo 133 del CGP, y nuevamente trae a colaci\u00f3n  la causal N\u00b0 1\u00b0 en la modalidad de falta de competencia,  vertida en el mismo art\u00edculo (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPrevio  traslado de dichas nulidades, fueron resueltas por auto del 05 de  junio del 2017, denegando la causal N\u00b0 4 relativa a la indebida  representaci\u00f3n, y concediendo la N\u00b0 2 referente a la falta  de competencia, por considerar el despacho que \u00e9sta ya hab\u00eda  sido presentada por el apoderado de la parte ejecutada y no fue  resulta en el auto del 21 de enero del 2016, motivo por el cual  dispuso la remisi\u00f3n del expediente a la oficina judicial de la  ciudad de Bogot\u00e1, para que fuera repartida ante los Jueces  Civiles Municipales de Bogot\u00e1 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  proceso, le fue asignado al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de  Bogot\u00e1, el cual mediante auto del 29 de agosto del 2016, se  abstuvo de asumir el conocimiento del proceso y orden\u00f3 la  devoluci\u00f3n del mismo (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  vista de lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n  Municipal de Cartagena, acogiendo la tesis del Juzgado D\u00e9cimo  Civil Municipal de Bogot\u00e1, profiere la decisi\u00f3n  cuestionada en esta instancia de fecha 01 de noviembre del 2017, en  virtud de  la cual fue ordenada la ilegalidad del auto que declar\u00f3 la  nulidad del proceso por competencia y en su lugar la deniega por  considerarla infundada (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cHabi\u00e9ndose  hecho las anteriores anotaciones, (\u2026)  se  tiene en primera medida, que la nulidad que es rechazada por el a  quo, lo es la impetrada por la parte ejecutada en memorial del 05 de  diciembre del 2016, como de manera expresa lo dispuso ese despacho, y  no la impetrada el 16 de abril del 2015 por la misma parte (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cRespecto  a esta \u00faltima, si bien es cierto como lo alega el impugnante,  el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Municipal de Cartagena, en el  prove\u00eddo del 21 de enero del 2016, omiti\u00f3 resolver el  vicio de nulidad por falta de competencia alegado en debida  oportunidad por el apoderado de la parte ejecutada; no es menos  cierto, que en la misma providencia el mismo juzgado dispuso tener  por notificados a los demandados por conducta concluyente a partir  del d\u00eda siguiente de la inserci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n  en estado; lo cual se traduce que el despacho asumi\u00f3 el  conocimiento del proceso, y tan es as\u00ed, que una vez prelucida  la oportunidad para presentar excepciones, profiri\u00f3 auto en el  que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n al no haber  sido presentadas excepciones por la ejecutada (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  otras palabras, es dable colegir, que el auto del 21 de enero del  2016, al no haber sido controvertido por ninguna de las partes, ya  sea solicitando su adici\u00f3n por haber quedado pendiente sin  resolver alguno de los extremos de la Litis, o por no haber sido  recurridos los puntos nuevos contenidos en esa providencia, como lo  fue el haber tenido por notificado a los demandados por conducta  concluyente, tal decisi\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria y firmeza,  de tal forma que no pod\u00eda el juzgado de manera posterior  arremeter en contra de la misma, resisti\u00e9ndose a asumir la  competencia por el fuero de los demandados, ya que tal vicio, es  susceptible de sanearse, sino es detectado por el juzgador al momento  de admitir la demanda, o por las partes, si act\u00faa[n]  sin alegarlo, y en este caso en particular al no haber hecho uso el  incidentista de los medios de defensa a su alcance para rebatir la  disposici\u00f3n del despacho de proseguir con el curso del proceso  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  torno a este punto en particular, huelga recordar que por regla  general las decisiones judiciales, no son susceptibles de ser  modificadas ni alteradas por parte del cuerpo judicial que la[s]  profiri\u00f3. Sin embargo, la ley permite, que algunos yerros u  omisiones, ya sea que se trate de sentencias o autos, sean enmendados  a trav\u00e9s de la aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y adici\u00f3n  de las providencias (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  el subex\u00e1mine, tal y como se dej\u00f3 en evidencia, la  ejecutada nada dijo respecto a la omisi\u00f3n del despacho de  resolver la nulidad impetrada por falta de competencia, como tampoco,  se resisti\u00f3 a la decisi\u00f3n de Juzgado D\u00e9cimo  Civil Municipal de Bogot\u00e1, de no avocar el conocimiento; lo  cual deja entrever una falta de diligencia y cuidado del interesado;  que busc\u00f3 enmendar, con la presentaci\u00f3n de nuevos  vicios de nulidad que buscaban por un lado retrotraer la Litis,  anulando la notificaci\u00f3n por conducta concluyente declarada en  el prove\u00eddo del 21 de enero del 2016, o que se declarara la  falta de competencia por el domicilio de los demandados.  Luego  entonces, resulta atinado lo argumentado por el Juzgado de primera  instancia al se\u00f1alar en el prove\u00eddo del 31 de enero del  2018 que \u2018la parte demandada se abstuvo de hacer uso de las  herramientas legales para atacar esta decisi\u00f3n a trav\u00e9s  de la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y  apelaci\u00f3n o bien mediante la solicitud de adici\u00f3n del  prove\u00eddo si consideraba que se omiti\u00f3 resolver un punto  que deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento\u2019. Pues eran  estos los mecanismos de defensa procedentes para desatar su  inconformidad y no lo hizo, y por ende no es de recibo, lo  argumentado por el apelante, cuando aduce que el incidente planteado  en memorial del 5 de diciembre del 2016, se trata de una  complementaci\u00f3n del interpuesto el 16 de abril del 2015; en  procura de reparar la falta de cuidado en el ejercicio de su derecho  de defensa; ya que \u00e9ste se trata de un nuevo incidente, que  debe ser resuelto bajo el cauce de la Ley 1564 del 2012, por haberse  impetrado bajo su vigencia, lo cual lo torna improcedente, a la luz  de lo reglado en el art\u00edculo 133 del CGP, que no lo contempla  como causal de nulidad (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [No puede]  aducirse, como insiste el impugnante, que el vicio de nulidad por  falta de competencia, al no ser resuelto, deb\u00eda dirimirse en  la sentencia, pues tal y como ha sido explicado, por ser tal  irregularidad de naturaleza saneable, \u00e9sta no afecta el curso  del proceso, si no es alegada y declarada en oportunidad, tal y como  ocurri\u00f3 en el presente asunto, en donde pese a haber sido  puesta de presente por el afectado con el vicio, el juzgado obvio su  declaraci\u00f3n sin que el interesado se opusiera en debida  oportunidad, quedando por tanto saneada la misma (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tLas  elucubraciones transcritas, de ninguna manera revelan desafuero, pues  el fallador del circuito, tras una relaci\u00f3n pormenorizada de  lo ocurrido en el decurso, estim\u00f3 correcta la nulidad  decretada respecto de la falta de competencia otrora declarada.  <\/p>\n<p>Lo  acotado, con sustento en que ese presunto vicio, adem\u00e1s de no  controvertirse cuando el despacho municipal asumi\u00f3 el asunto y  tuvo por enterados a los tutelantes por conducta concluyente, tampoco  se aleg\u00f3 como excepci\u00f3n previa frente al mandamiento de  pago y, en la actualidad, dada la vigencia del C\u00f3digo General  del Proceso, no tiene la virtud de generar la anulaci\u00f3n del  decurso, m\u00e1xime si las distintas intervenciones de los  censores subsanaron esa posible deficiencia.  <\/p>\n<p>La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>4.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos1  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19692,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d3,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio4.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-5,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales6;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas7.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se confirmar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb8,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb9;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n2  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  <\/p>\n<p>4  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n5  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n8  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n9  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16184-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2018-00299-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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