{"id":102206,"date":"2026-07-01T21:58:43","date_gmt":"2026-07-01T21:58:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102206"},"modified":"2026-07-01T21:58:43","modified_gmt":"2026-07-01T21:58:43","slug":"stc16185-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16185-2018\/","title":{"rendered":"STC16185-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16185-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-04-000-2018-01941-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3  la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, vida,  seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad, indexaci\u00f3n de  las mesadas retroactivas de la pensi\u00f3n convencional,  \u00abvulneraci\u00f3n  de la constituci\u00f3n\u00bb  y pago oportuno del reajuste de la pensi\u00f3n convencional,  presuntamente conculcados por las autoridades judiciales acusadas.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicit\u00f3 ordenar i)  \u00abrevocar  las sentencias de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Laboral, el  Tribunal de Justicia (sic) de Santa Marta &#8211; Sala Laboral y el Juzgado  de Descongesti\u00f3n Laboral&#8230; de Santa Marta\u00bb;  ii)  \u00aba  los tutelados&#8230;[,] conceder la pensi\u00f3n convencional desde el  15 de octubre de 2006&#8230;, todos los beneficios de los art\u00edculos  del referente convencional de la ley 4\u00aa de 1976 pactado en la  cl\u00e1usula octava de la convenci\u00f3n de Electromagdalena de  1985[,] vigente en la convenci\u00f3n de Electricaribe&#8230;[;]  realizar los reajustes de las mesadas pensionales ordinarias y  adicionales de junio y diciembre de cada a\u00f1o desde el&#8230;  2007&#8230;[;] el pago de las mesadas retroactivas ordinarias y  adicionales de junio y diciembre&#8230;\u00bb.  <\/p>\n<p>Subsidiariamente,  pidi\u00f3 \u00abconceder&#8230;  el reajuste de la pensi\u00f3n convencional otorgada&#8230; en el a\u00f1o  2010, por medio de una nueva sentencia judicial por el referente  convencional de la ley 4\u00aa de 1976[,] en 15% anual vigente en la  convecci\u00f3n de Electricaribe a partir del a\u00f1o 2010[,]  con sus incrementos anuales de las mesadas ordinarias y adicionales  de junio y diciembre&#8230;\u00bb;  y \u00ab[f]allar  con las facultades de los jueces de tutela con criterios extra y  ultra petita\u00bb  (folios 33 a 35, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los que a  continuaci\u00f3n se sintetizan:  <\/p>\n<p>2.1.\tNarr\u00f3  el quejoso que \u00abfue  trabajador de la Electrificadora del Magdalena S.A. &#8211; ESP, desde el  15 de Octubre de 1986 hasta el 15 de Agosto de 1998 y sustituido  patronalmente desde el 16 de Agosto de 1998 a la Electrificadora del  Caribe S.A. &#8211; ESP hasta el 31 de Diciembre de 2009. Por convenio de  sustituci\u00f3n patronal entre las dos empresas con todos los  derechos y beneficios convencionales extralegales vigentes para  trabajadores y pensionados; donde obtuvo su pensi\u00f3n  convencional por Electricaribe el 1\u00ba de enero de 2010&#8230;\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.\tSe\u00f1al\u00f3  que cumpli\u00f3 53 a\u00f1os de edad el 2 de noviembre de 2003 y  20 a\u00f1os de servicio a Electricaribe el 15 de octubre de 2006,  por lo que en la \u00faltima data se hizo acreedor de la pensi\u00f3n  convencional establecida en el art\u00edculo 12 de la convenci\u00f3n  colectiva de 1987, seg\u00fan el cual ten\u00edan derecho a tal  prestaci\u00f3n los hombres que cumplieran 50 a\u00f1os de edad y  20 a\u00f1os de servicio.  <\/p>\n<p>2.3.\tPor  ello, el 11 de diciembre de 2006 solicit\u00f3 a Electricaribe el  reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional, la que le fue  negada el 21 de marzo de 2007 por no cumplir los requisitos  establecidos para tal efecto en el Acta de Acuerdo de 18 de  septiembre de 2003, suscrita entre Sintraelecol y Electricaribe, la  cual increment\u00f3 en 3 a\u00f1os el requisito de tiempo de  servicio.  <\/p>\n<p>2.4.\tAl  estar desacuerdo con lo anterior y con la pensi\u00f3n convencional  que le fue otorgada s\u00f3lo desde el a\u00f1o 2010, demand\u00f3  a Electricaribe ante el juez laboral, con miras a obtener el  reconocimiento de la mentada prestaci\u00f3n desde octubre de 2006,  con sus respectivos reajustes y retroactivos, aduciendo que para  entonces estaba vigente la convenci\u00f3n colectiva del a\u00f1o  1987, siendo ineficaces las reformas introducidas a trav\u00e9s del  Acta de Acuerdo de 2003, como ya lo hab\u00eda definido la  jurisdicci\u00f3n en casos similares al suyo.  <\/p>\n<p>2.5.\tSurtidas  las etapas de rigor, en sentencia de 4 de mayo de 2012 el Juzgado  Laboral de Descongesti\u00f3n de Santa Marta neg\u00f3 las  pretensiones al concluir, en esencia, que el Acta de Acuerdo de 2003  cumpl\u00eda todos los presupuestos legales para ser v\u00e1lida  y, por ende, vinculante para el demandante. Decisi\u00f3n que apel\u00f3  el inconforme (folios 179 a 182, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.6.\tEl  25 de abril de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta confirm\u00f3 la decisi\u00f3n referida a espacio pero al  considerar que, de acuerdo al par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba  del Acto Legislativo 01 de 2005 (que  adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica)1,  la convenci\u00f3n colectiva invocada por el censor perdi\u00f3  vigencia el 13 de octubre de 2005, sin que, para entonces, aqu\u00e9l  contara con un derecho adquirido, por lo que, para octubre de 2006,  como \u00e9l lo pidi\u00f3, no era aplicable. Contra esa  determinaci\u00f3n el tutelante formul\u00f3 recurso  extraordinario de casaci\u00f3n (folios 182 a 185, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.7.\tEl  17 de julio de 2018 la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de  la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte resolvi\u00f3 no  casar la sentencia del Tribunal al concluir, en lo medular, que \u00abel  demandante no atac\u00f3 la raz\u00f3n principal que tuvo el ad  quem para fallar como lo hizo\u00bb,  resaltando que:  <\/p>\n<p>&#8230;indic\u00f3  que uno de los yerros en que incurri\u00f3 el fallador colegiado,  consisti\u00f3 en considerar que las convenciones colectivas de  Electromagdalena, siendo la \u00faltima la celebrada en el a\u00f1o  1998, no estaban vigentes. No entendi\u00f3 el impugnante, que esta  fue precisamente en la que bas\u00f3 su decisi\u00f3n el  Tribunal, cuando, previ\u00f3 el c\u00e1lculo de sus pr\u00f3rrogas  legales, asent\u00f3 que dentro del t\u00e9rmino en que rigi\u00f3,  no cumpli\u00f3 con las condiciones para pensionarse conforme a  ella.  <\/p>\n<p>Enderez\u00f3  su ataque resaltando los puntos ya relacionados en el ac\u00e1pite  correspondiente, pero olvid\u00f3 hacerlo sobre la raz\u00f3n de  la decisi\u00f3n, que no fue otra que, el no cumplimiento de la  edad y el tiempo de servicio, antes del 13 de octubre de 2005. Vale  decir, debi\u00f3 por la v\u00eda indirecta, atacar este  argumento neural de la decisi\u00f3n. Como no lo hizo, se tiene que  dej\u00f3 inc\u00f3lume el aspecto central del fallo  (folios 186 a 192, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.8.\tEn  sede de tutela, en copioso escrito, cuestion\u00f3 el gestor que  las autoridades  acusadas desconocieron sus garant\u00edas esenciales al no  concederle la pensi\u00f3n convencional desde octubre de 2006 y  todas las dem\u00e1s prerrogativas derivadas de ello, como lo  exigi\u00f3, pasando por alto que cumpli\u00f3 todos los  requisitos establecidos en la convenci\u00f3n colectiva de 1985  para tal efecto, la que, en su sentir, s\u00ed estaba vigente para  aquella data, dado que de conformidad con lo establecido por la  jurisprudencia, el Acta de Acuerdo de 2003 -suscrita  entre Sintraelecol  y Electricaribe-  no ten\u00eda ning\u00fan efecto vinculante, a m\u00e1s que el  principio de favorabilidad respecto a las modificaciones introducidas  por la Ley 100 de 1993 debi\u00f3 aplicarse de cara a lo  contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005, entendi\u00e9ndose  que, como tambi\u00e9n lo ha determinado la jurisprudencia, tal  normatividad no rest\u00f3 efectos al pacto colectivo inicial.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que su ruego resulta acorde a los precedentes judiciales existentes  sobre la materia, tanto en la jurisdicci\u00f3n constitucional como  en la ordinaria, los que ignoraron las sedes judiciales acusadas,  birlando su derecho a la igualdad (rese\u00f1\u00f3,  entre muchas otras, las sentencias CC T-516\/03; T-526\/10 y T-234\/11;  CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907; SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; SL, 8  may. 2012, rad. 37523; SL, 25 sep. 2012, rad. 39783; SL, 7 nov. 2012,  rad. 39132; SL, 20 mar. 2013, rad. 54265; SL3088, 13 mar. 2014;  SL8768, 8 jul. 2015; y SL, 29 mar. 2017, rad. 56514).  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  ser un sujeto digno de especial protecci\u00f3n por parte del  Estado porque lo que actualmente percibe no le alcanza para sufragar  las necesidades b\u00e1sicas de su hogar; tiene una deuda \u00abcon  la cooperativa CEDEC por&#8230; $4.375.972\u00bb;  y \u00abes  un adulto mayor de 65 a\u00f1os de edad y padece enfermedades de  las siguientes patolog\u00edas: dolor lumbar y espalda, nicturia  frecuente, parestesias y disestesias en manos, p\u00e9rdida  progresiva de peso y problemas neurosiqui\u00e1tricos y [su]  se\u00f1ora&#8230; padece de las enfermedades: taquicardia parox\u00edstica  y artrosis de rodilla izquierda, estre\u00f1imiento cr\u00f3nico,  hemorroides internas, p\u00f3lipo de col\u00f3n, incontinencia  urinaria\u00bb  (folios 1 a 37, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  demanda de amparo fue formulada el 10 de septiembre de 2018 y  admitida a tr\u00e1mite por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de  esta Corte el d\u00eda 12 siguiente (folios 1, 166 y 168, cuaderno  1).  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Quinto Laboral de Santa Marta limit\u00f3 su intervenci\u00f3n  a rese\u00f1ar las decisiones adoptadas de fondo en el asunto  fustigado e indic\u00f3 que \u00abha  sido respetuoso, en sus actuaciones, del debido proceso\u00bb  (folio 178, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tLa  Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de esta Corporaci\u00f3n anot\u00f3 que la salvaguarda  deb\u00eda negarse \u00aben  atenci\u00f3n a que la decisi\u00f3n adoptada&#8230;, en el sentido  de no casar el fallo proferido por el Tribunal&#8230;, se sustent\u00f3  en determinar si los argumentos presentados, por la v\u00eda de  puro derecho (\u00fanico cargo), ten\u00edan la virtualidad de  mostrar, con la contundencia que exige el recurso, alg\u00fan error  que ameritara el quiebre de la sentencia de segunda instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3  el amparo al considerar que \u00abdemostrado  est\u00e1 que en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral  que adelant\u00f3 [el quejoso] contra&#8230; Electricaribe, estuvo  asistido por un profesional del derecho, quien cuando lo consider\u00f3  necesario intervino, tanto as\u00ed que frente a las decisiones que  le resultaron desfavorables interpuso y sustent\u00f3 los recursos  que consider\u00f3 pertinentes\u00bb,  a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que \u00abal  revisar el pronunciamiento dictado el 17 de julio de 2018, se  advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema  de Justicia&#8230;, al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n  interpuesto por el apoderado del aqu\u00ed accionante, de manera  clara y precisa expuso los motivos por los cuales no cas\u00f3 la  sentencia del Tribunal\u00bb  (folios  213 a 228, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el accionante insistiendo  en los planteamientos expuestos en la demanda de tutela (folios 235 a  254, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  <\/p>\n<p>2.\tPor  ende, en los precisos casos en los cuales los funcionarios  respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta  con otro medio de protecci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Si bien los  falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la  interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico,  los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su funci\u00f3n,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del  mismo.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  <\/p>\n<p>\u2026[E]l  Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para  interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso  si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o  may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se  presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado&#8230;\u201d (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16  abr.).  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se  estructura la denominada \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tAhora,  de entrada, es  claro que el reclamante re\u00fane las condiciones para ser  considerado un sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del  Estado, dado que actualmente tiene 65 a\u00f1os de edad -de  acuerdo a su documento de identidad naci\u00f3 el 2 de noviembre de  1953-,  supuesto que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo  7\u00ba de la Ley 1276 de 2009 (seg\u00fan  el canon 1\u00ba de dicha norma la misma \u00abtiene  por objeto la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad (o  adultos mayores)\u2026\u00bb),  permite aseverar que aqu\u00e9l hace parte del grupo poblacional de  las personas de la tercera edad o adultos mayores, entendidos \u00e9stos  como \u00abaquella[s]  persona[s] que cuenta[n] con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s.  A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona  podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60  a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico,  vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tZanjado  lo anterior, descendiendo al  caso de autos, observa la Corte que el accionante enfila su cr\u00edtica  contra las providencias de 4 de mayo de 2012, 25 de abril de 2013 y  17 de julio de 2018, proferidas por el Juzgado Laboral de  Descongesti\u00f3n de Santa Marta, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y la Sala de  Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de  esta Corte, mediante las cuales, en su orden, no se accedi\u00f3 a  las pretensiones respecto al reconocimiento de la pensi\u00f3n  convencional desde octubre de 2006, se mantuvo esa decisi\u00f3n y  no se cas\u00f3 la dictada por el ad-quem.  <\/p>\n<p>4.1.\tEn  el fallo del Juzgado, acorde con lo sintetizado por el Tribunal, las  pretensiones de la demanda fueron negadas porque:  <\/p>\n<p>&#8230;de acuerdo con la  vigencia, al actor le es aplicable el acuerdo del 18 de septiembre de  2003, el cual est\u00e1 debidamente depositado, y tiene las  caracter\u00edsticas que define el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo  Sustantivo del Trabajo; que despacha desfavorablemente la s\u00faplica  de ineficacia e inaplicabilidad del acta de acuerdo 2003, por cuanto  no es competente para ello; sobre el reajuste de la Ley 4 de 1976,  dijo, luego de transcribir el art\u00edculo octavo de la convenci\u00f3n  colectiva de trabajo cuya aplicaci\u00f3n se solicita, que s\u00f3lo  se aplica a quienes, a la fecha de suscripci\u00f3n del acuerdo  convencional, detentaran el estatus de pensionados; que quienes se  pensionaron en vigencia de otros sistemas de reajuste pensional, no  tienen derecho al reajuste que se reclama; sobre los reajustes de  pensi\u00f3n teniendo en cuenta el auxilio de transporte y lo  contemplado en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1981, ya  se dijo cu\u00e1l era la aplicable por encontrarse vigente al  momento de causarse la pensi\u00f3n, y por ello, mal har\u00eda  el despacho en hacer uso de una convenci\u00f3n que no le aplica,  pues en ese momento, todav\u00eda no se hab\u00eda configurado el  derecho pensional; transcribe el punto octavo de la convenci\u00f3n  colectiva de trabajo de 1985, para decir que de ella no se desprende  que se excluya a los pensionados del pago de aportes por los  servicios de salud propios y de su n\u00facleo familiar; luego de  transcribir el art\u00edculo s\u00e9ptimo de la convenci\u00f3n  colectiva de 1970, dice que esa disposici\u00f3n se refiere a la  cobertura familiar en salud a los miembros del n\u00facleo familiar  del pensionado hasta tanto el Instituto Colombiano de Seguros  Sociales asuma la cobertura del servicio de salud, hecho que ya se  produjo desde el advenimiento de la Ley 100 de 1993, que es posterior  a la Ley 4 de 1976 y a la convenci\u00f3n cuya aplicaci\u00f3n se  pide; que en el par\u00e1grafo segundo se indica que la empresa  s\u00f3lo debe pagar el excedente por la prestaci\u00f3n del  servicio, que en este caso son los padres del trabajador o pensionado  cuando \u00e9ste tiene esposa o compa\u00f1era e hijo, evento en  el cual las disposiciones legales prev\u00e9n que los padres  pierden el derecho a ser atendidos, y por esta previsi\u00f3n  convencional son atendidos por la empresa; que los restantes miembros  del grupo familiar, en este caso, la esposa y los hijos, son  cubiertos por la afiliaci\u00f3n a la EPS del actor, razones por  las cuales no prospera la s\u00faplica del pago del riesgo de  salud.  <\/p>\n<p>4.2.\tDecisi\u00f3n  que apel\u00f3 el reclamante se\u00f1alando, en lo medular, que:  <\/p>\n<p>&#8230;como  cumpli\u00f3 los requisitos en vigencia del acto legislativo 1 de  2005, se le debe aplicar el principio de favorabilidad contemplado en  el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, porque no  se pueden pactar nuevas condiciones, para hacer efectivo el derecho  de la pensi\u00f3n convencional; que no se debe tener en cuenta el  art\u00edculo 51 del acta de acuerdo del 2003, en consonancia con  el pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal del Atl\u00e1ntico,  el cual transcribe, quien considera nulo dicho acuerdo para otorgar  pensiones convencionales en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005;  que se le debe aplicar el art\u00edculo 7 de la convenci\u00f3n  colectiva de trabajo de 1981, para tenerse en cuenta el auxilio de  transporte como factor salarial; que respecto del incremento salarial  por la Ley 4 de 1976, dice que no es correcto el razonamiento que  hace la a quo, por cuanto la convenci\u00f3n colectiva de trabajo  es una sola y el Sindicato de Trabajadores certific\u00f3 la  vigencia del punto convencional de la Ley 4 de 1976 para todos los  pensionados con la convenci\u00f3n de Electricaribe; que la a quo  no se pronunci\u00f3 sobre los 30 d\u00edas de prima de servicios  que Electricaribe le dej\u00f3 de pagar&#8230; en todos los meses de  diciembre de los a\u00f1os 1998 a la fecha de finalizaci\u00f3n  del contrato; que Minprotecci\u00f3n sancion\u00f3 a la demandada  por vulnerar la convenci\u00f3n de 1963 de Electromagdalena,  art\u00edculo 3, sobre la prima de servicio del segundo semestre, y  el Tribunal Superior, Sala Laboral, de Santa Marta, conden\u00f3 a  Electricaribe a cancelar los 45 d\u00edas de prima de servicios en  la sentencia de radicado 438-01; que la convenci\u00f3n colectiva  de trabajo de 1970, obliga a la demandada al pago del riesgo de  salud; y que en ning\u00fan momento el par\u00e1grafo segundo  est\u00e1 haciendo alusi\u00f3n al servicio de salud de los  padres que est\u00e1 muy preciso en el art\u00edculo 7 de la  convenci\u00f3n colectiva de Electromagdalena de 1970.  <\/p>\n<p>4.3.\tLa Sala  Laboral del Tribunal mencionado confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n  del a-quo  pero  al concluir que la convenci\u00f3n colectiva invocada por el gestor  no estaba vigente para octubre de 2006, atendiendo a lo establecido  en el Acto Legislativo 01 de 2005; lo que hizo en los siguientes  t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>El  demandante solicita la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  duod\u00e9cimo de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de  1987&#8230;, el cual reza de la siguiente manera:  <\/p>\n<p>\u201cLa  empresa podr\u00e1 reconocer y conceder la pensi\u00f3n plena de  jubilaci\u00f3n al trabajador sindicalizado o no sindicalizado que  se beneficie de la presente convenci\u00f3n, que el d\u00eda&#8230;  (1\u00ba) de enero de 1987 tuviere&#8230; (10) a\u00f1os o m\u00e1s  de servicio a la empresa cuando cumpla 20 a\u00f1os de servicio,  cualquiera que sea su edad.<br \/>\n\u201cPara  los trabajadores que el 1\u00ba de enero de 1987 tuvieren menos de&#8230;  (10) a\u00f1os de servicio a la empresa, tendr\u00e1n derecho a  solicitar la pensi\u00f3n al cumplir 20 a\u00f1os de servicio y  50 a\u00f1os de edad si fueren hombres&#8230;, caso en el cual la  empresa la reconocer\u00e1\u201d.  <\/p>\n<p>El art\u00edculo  48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adicionado por el Acto  Legislativo 1 de 2005, dispuso una especie de r\u00e9gimen de  transici\u00f3n, con el fin de salvaguardar derechos adquiridos de  los trabajadores:  <\/p>\n<p>En el caso de  marras, la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1987, tuvo una  vigencia inicial, pactada en la cl\u00e1usula primera, de dos a\u00f1os,  a partir del 1 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1988.  <\/p>\n<p>A su vez el  art\u00edculo 478, ib\u00eddem, estipula la pr\u00f3rroga  autom\u00e1tica de las convenciones colectivas as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u201cA  menos que se hayan pactado normas diferentes en la convenci\u00f3n  colectiva, si dentro de los sesenta (60) d\u00edas inmediatamente  anteriores a la expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino las partes o  una de ellas no hubiere hecho manifestaci\u00f3n escrita de su  expresa voluntad para darla por terminado, la convenci\u00f3n se  entiende prorrogada por per\u00edodos sucesivos de seis (6) en seis  (6) meses, que se contar\u00e1n desde la fecha se\u00f1alada para  su terminaci\u00f3n\u201d&#8230;  <\/p>\n<p>Lo anterior  implica que la convenci\u00f3n colectiva mantiene su vigencia hasta  tanto sea derogada por una nueva, e, incluso, las cl\u00e1usulas  anteriores, deben ser derogadas, sustituidas o modificadas  expresamente por el nuevo acuerdo convencional, de lo contrario,  continuar\u00e1n vigentes y surtiendo los efectos que en ellas  contemplan a beneficio de los trabajadores.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed  que le corresponda al empleador demostrar que perdieron fuerza tales  reglas convencionales, y, como en este caso, no est\u00e1 probado  que la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n  colectiva de trabajo de 1987 haya sido derogada, modificada o  sustituida, ella continu\u00f3 vigente, y habr\u00e1 de  determinarse, cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino de vigencia de la  \u00faltima convenci\u00f3n suscrita entre el sindicato de  trabajadores y el empleador, para efectos de su aplicaci\u00f3n al  caso de marras.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, la \u00faltima convenci\u00f3n colectiva de trabajo  que aparece aportada al plenario, es la suscrita el 14 de abril de  1998&#8230;, y dentro de los trece art\u00edculos que aparecen en la  copia simple aportada no se estipula el t\u00e9rmino de vigencia,  sin embargo, de conformidad con el art\u00edculo 477 del C\u00f3digo  Sustantivo del Trabajo, en estos casos, se entender\u00e1 celebrada  por t\u00e9rminos sucesivos de seis en seis meses, y se tomar\u00e1  la fecha de su firma, esto es, el 14 de abril de 1998.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, si se entiende prorrogada de seis en seis meses, de  conformidad con lo estipulado en el C\u00f3digo Sustantivo del  Trabajo, la \u00faltima pr\u00f3rroga empez\u00f3 el 14 de  abril de 2005 y termin\u00f3 el 13 de octubre de 2005, interregno  temporal en el cual debi\u00f3 configurarse el derecho pensional  del demandante para que se entienda un derecho adquirido; sin  embargo, y, como viene demostrado, el actor cumpli\u00f3 50 a\u00f1os  de edad el 2 de noviembre de 2003, pero complet\u00f3 el tiempo de  servicios de 20 a\u00f1os, el 15 de octubre de 2006, esto es, con  posterioridad a la finalizaci\u00f3n de la vigencia de la regla  convencional, lo que quiere decir que el actor no logr\u00f3  consolidar el derecho a la pensi\u00f3n mientras estuvo vigente la  regla convencional.  <\/p>\n<p>Aunado a ello,  debe decirse que la jurisprudencia constitucional mencionada por el  recurrente, se refiere a sentencia de tutela que tiene un efecto  inter partes, as\u00ed como tambi\u00e9n, las providencias de los  Tribunales Superiores citados, por lo que no puede pretender  beneficiarse de las decisiones que, aunque afectaron a la misma  demandada, lo fue respecto de otros trabajadores y\/o pensionados.  <\/p>\n<p>El fracaso de  la pretensi\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n de  jubilaci\u00f3n, afecta la prosperidad del reajuste de la primera  mesada con base en el promedio de lo devengado en el \u00faltimo  a\u00f1o de servicios.  <\/p>\n<p>El argumento  discurrido para absolver por la pensi\u00f3n convencional, sirve de  sustento a la Sala para la absoluci\u00f3n del reajuste de la Ley 4  de 1976, consagrado en la cl\u00e1usula octava de la convenci\u00f3n  colectiva de trabajo de 1985, as\u00ed como las pretensiones de  reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la  no inclusi\u00f3n del auxilio de transporte como factor salarial.  <\/p>\n<p>Respecto de los  beneficios de salud, ha de advertirse que la Ley 100 de 1993, desde  su expedici\u00f3n, ha pretendido ser el v\u00e9rtice de una  seguridad social integral, donde se eliminen los privilegios de  ciertos grupos y se unifiquen para toda la poblaci\u00f3n, evitando  la existencia de m\u00faltiples sistemas paralelos, y por el  contrario, preservar la unificaci\u00f3n de \u00e9stos en  igualdad de condiciones para todos los afiliados, tanto los directos  como sus familiares.  <\/p>\n<p>Ese es el  esp\u00edritu consagrado en el nuevo sistema de seguridad social  integral, que, a trav\u00e9s de sus principios, pretende garantizar  la protecci\u00f3n de todas las personas, sin discriminaci\u00f3n  alguna, permitiendo la solidaridad y una cobertura integral de todos  los sectores econ\u00f3micos, regiones y comunidades.  <\/p>\n<p>Siendo,  entonces, la Seguridad Social un servicio p\u00fablico obligatorio,  cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control est\u00e1 a  cargo del Estado, y que ser\u00e1 prestado por las entidades  p\u00fablicas o privadas en los t\u00e9rminos y condiciones  establecidos en la Ley 100 de 1993, se deben entender adaptados al  sistema todos los beneficios que con anterioridad se ven\u00edan  aplicando en los diferentes sectores.  <\/p>\n<p>Aunado a ello,  no es posible condenar por estos conceptos por cuanto no est\u00e1  demostrado, por el demandante, que haya sufragado gastos de  asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica y dem\u00e1s servicios  all\u00ed se\u00f1alados, siendo imposible disponer una sanci\u00f3n  en abstracto. En lo referido a la inclusi\u00f3n del auxilio de  transporte como factor salarial para la reliquidaci\u00f3n de las  prestaciones sociales, la Sala se permite decir que el demandante no  discrimina en su demanda cada una de las prestaciones sociales, cuya  reliquidaci\u00f3n pretende, siendo la \u00fanica concretada el  auxilio de cesant\u00eda.  <\/p>\n<p>Sin embargo, se  observa a folios 28 y 30 documentos contentivos de la liquidaci\u00f3n  de prestaciones sociales del demandante y del salario base de  cesant\u00eda, respectivamente, y se incluye dentro de la base de  liquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda el auxilio de transporte en  valor de $670.090, generando un promedio devengado de $1.611.392, el  cual sirvi\u00f3 de base para liquidar la cesant\u00eda final.  <\/p>\n<p>Lo anterior  significa que el auxilio de transporte s\u00ed fue tenido en cuenta  para liquidar la cesant\u00eda definitiva del actor, por  consiguiente, no habr\u00e1 lugar a condena alguna por este  concepto.  <\/p>\n<p>Por \u00faltimo,  respecto de la solicitud del pago de 30 d\u00edas por concepto de  prima de servicios, se observa que \u00e9sta no fue incluida dentro  del ac\u00e1pite de las pretensiones de la demanda, por lo que, en  virtud del principio de congruencia, no podr\u00eda la Sala  pronunciarse sobre la misma, al carecer de facultades extra y ultra  petita, que son propias de los jueces de primera instancia.  <\/p>\n<p>4.4.\tSentencia  del ad-quem  que  el 17 de julio de 2018, apoy\u00e1ndose en precedentes de la Sala  de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte (CSJ  SL, 8 may. 2013, rad. 45799; AL993-2017 y SL2042-2018),  resolvi\u00f3 no casar la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la  misma Colegiatura tras exponer, en lo medular, que:  <\/p>\n<p>&#8230;la  demanda presenta graves deficiencias t\u00e9cnicas insubsanables,  por ser el recurso de casaci\u00f3n dispositivo; aunado a que en  su extenso escrito, pretende sustentar el cargo sin se\u00f1alar  cuando transcribe al Tribunal y cuando comienza su argumentaci\u00f3n.  Tales falencias son:  <\/p>\n<p>1.-  Al  fijar el alcance de la impugnaci\u00f3n, no indic\u00f3 lo que  deb\u00eda hacer la Corte con la sentencia de primer grado;  simplemente, pidi\u00f3  que se \u00abcase  totalmente\u00bb la&#8230; del Tribunal, \u00abmediante la cual  confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado&#8230;[,] la cual  absolvi\u00f3 a la demandada de las s\u00faplicas de la demanda,  consistentes en [\u2026]\u00bb. Vale  decir, no precis\u00f3 si la sentencia del a quo deb\u00eda ser  confirmada, modificada o revocada, siendo su deber hacerlo, ni qu\u00e9  deb\u00eda resolver la Corte una vez instalada en sede de  instancia. En \u00faltimas, no formul\u00f3 pretensi\u00f3n  impugnaticia&#8230;  <\/p>\n<p>2.-  Al acusar la sentencia como violatoria de la ley sustancial \u00abpor  la v\u00eda directa\u00bb, esta v\u00eda de puro derecho,  tendiente a demostrar que el Tribunal por \u00abinfracci\u00f3n  directa\u00bb, se rebel\u00f3 contra el contenido de los art\u00edculos  21 y 467 CST, no permite aludir a aspectos propios de la senda de los  hechos&#8230;  <\/p>\n<p>La censura, no cumple con  esta t\u00e9cnica cuando para desarrollar el cargo manifiesta,  <\/p>\n<p>Que, el  Tribunal no se pronunci\u00f3 concretamente sobre el Acta de  Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, que modific\u00f3 la  convenci\u00f3n colectiva de Electromagdalena, para introducir  nuevos requisitos para liquidar prestaciones sociales y pensi\u00f3n  convencional de los trabajadores convencionados de ELECTRICARIBE  Distrito Magdalena, afect\u00e1ndolo, porque no dio cr\u00e9dito  a su pensi\u00f3n convencional de acuerdo con el art\u00edculo 12  de la Convenci\u00f3n de Electromagdalena de 1987.  <\/p>\n<p>Punto que, a no dudarlo,  debi\u00f3 atacar por la \u00absenda indirecta\u00bb, que es la  propia para enrostrar errores de hecho provenientes de la falta de  apreciaci\u00f3n de un documento aut\u00e9ntico, como en este  aparte lo quiere hacer ver el impugnante.  <\/p>\n<p>As\u00ed como, cuando  enfila su argumento en las circunstancias factico-probatorias  consistentes en que,  <\/p>\n<p>[\u2026]  yerra el Tribunal al no aplicar el art. 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n  de Electromagdalena de 1981 para considerar factor salarial a todos  los conceptos devengados por el trabajador en dinero o en especie en  el \u00faltimo a\u00f1o de servicio para liquidar prestaciones  sociales y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional del  actor [\u2026]  <\/p>\n<p>Que, por lo  tanto \u00abtodas las convenciones colectivas de trabajo de  Electromagdalena son pruebas fundamentales para que prosperen las  reclamaciones laborales del actor\u00bb [\u2026]  <\/p>\n<p>todo se debe  realizar con base en la prueba convencional del art\u00edculo 7\u00b0  de la convenci\u00f3n de Electromagdalena de 1981, para liquidar  los factores salariales y el art. 12 de la convenci\u00f3n de  Electromagdalena de 1987 para otorgarle la pensi\u00f3n  convencional al actor desde el 15 de octubre de 2006. [\u2026]  <\/p>\n<p>M\u00e1s aun,  cuando critica,  <\/p>\n<p>Que, igualmente  se equivoc\u00f3 el Tribunal al asentar que no est\u00e1  demostrado que el actor haya sufragado gastos asistenciales y, que el  auxilio de transporte se incluy\u00f3 en la liquidaci\u00f3n de  la cesant\u00eda, que por tanto no habr\u00eda lugar a dicha  condena. Equivocaci\u00f3n surgida del mismo art\u00edculo 40 del  acta de acuerdo de 2003, que establece los factores salariales,  dentro de los cuales no est\u00e1 el auxilio de transporte. De  igual forma, que es v\u00e1lido como pensionado convencionado, para  \u00e9l y su grupo familiar, el reconocimiento del referente de la  Ley 4\u00aa de 1976 en forma integral, que est\u00e1 pactada en la  CCT Electromagdalena de 1985.<br \/>\nY, cuando  concluye que,  <\/p>\n<p>Respecto de las  primas, indica que el ad quem las neg\u00f3, porque consider\u00f3  que no estaban incluidas dentro de las pretensiones, siendo que, en  la demanda se consignaron los siguientes aspectos sobre los 30 d\u00edas  de la prima de servicio:  <\/p>\n<p>XVII. En la  convenci\u00f3n colectiva de trabajo de Electromagdalena de 1963 en  el art\u00edculo tercero hay pactado (sic) 45 d\u00edas de prima  de servicio y la empresa Electricaribe est\u00e1 cancelando 15 d\u00edas  solamente.  <\/p>\n<p>Queriendo  con esto significar, m\u00e1s bien, una \u00abapreciaci\u00f3n  err\u00f3nea\u00bb de la demanda. Pero, ninguno de estos  argumentos, conlleva a la demostraci\u00f3n de que el Tribunal  infringi\u00f3 directamente las normas citadas. Por el contrario,  se enfilan, por la v\u00eda equivocada, al se\u00f1alar errores  de hecho con base en la valoraci\u00f3n probatoria, propio de la  v\u00eda indirecta&#8230;  <\/p>\n<p>3.-  El  fundamento central del Tribunal para confirmar el fallo absolutorio,  consisti\u00f3 en que, la  CCT de 1987, tuvo una vigencia inicial pactada en la cl\u00e1usula  primera, de dos a\u00f1os, a partir del 1\u00b0 de enero de 1987  hasta el 31 de diciembre de 1988; que, a su vez, seg\u00fan al  art\u00edculo 478 CST, se entiende prorrogada por per\u00edodos  sucesivos de seis en seis meses desde la fecha se\u00f1alada para  su terminaci\u00f3n, cuando dentro de los 60 d\u00edas  inmediatamente anteriores a la expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino,  no se exprese la voluntad de darla por terminada.  <\/p>\n<p>Que, conforme  al art\u00edculo 479 ib\u00eddem, formulada la denuncia de la  CCT, seg\u00fan lo regulado legalmente, \u00e9sta continuar\u00e1  vigente hasta tanto se firme una nueva, y que,  <\/p>\n<p>[\u2026] lo  anterior implica que la CCT mantiene su vigencia hasta tanto sea  derogada por una nueva, e, incluso, las cl\u00e1usulas anteriores,  deben ser derogadas, sustituidas o modificadas expresamente por el  nuevo acuerdo convencional, de lo contrario, continuar\u00e1n  vigentes y surtiendo los efectos que en ellas contemplan a beneficio  de los trabajadores.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed, que le corresponda al empleador demostrar que perdieron  fuerza tales reglas convencionales, y, como  en este caso, no est\u00e1 probado que la cl\u00e1usula duod\u00e9cima  de la CCT 1987 haya sido derogada, modificada o sustituida, ella  continu\u00f3 vigente, y habr\u00e1 de determinarse, cu\u00e1l  fue el t\u00e9rmino de vigencia de la \u00faltima CCT suscrita  entre el sindicato de trabajadores y el empleador, para efectos de su  aplicaci\u00f3n al caso de marras.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, la \u00faltima CCT que aparece aportada al plenario,  es la suscrita el 14 de abril de 1998 [f.\u00b0 103-108], y dentro de  los 13 art\u00edculos que aparecen en la copia simple aportada no  se estipula el t\u00e9rmino de vigencia, sin embargo, de  conformidad con el art\u00edculo 477 CST, en estos casos, se  entender\u00e1 celebrada por t\u00e9rminos sucesivos de 6 en 6  meses, y se tomar\u00e1 la fecha de su firma, esto es, el 14 de  abril de 1998 (negrilla  fuera del texto).  <\/p>\n<p>De esta manera,  asent\u00f3 el ad quem que,  <\/p>\n<p>[\u2026]  la \u00faltima pr\u00f3rroga empez\u00f3 el 14 de abril de 2005  y termin\u00f3  el 13 de octubre de 2005,  interregno temporal en el cual debi\u00f3 configurarse el derecho  pensional del demandante para que se entendiera un derecho adquirido;  sin embargo, y, como viene demostrado, el actor cumpli\u00f3 50  a\u00f1os de edad el 2 de noviembre de 2003, pero  complet\u00f3 el tiempo de servicios de 20 a\u00f1os, el 15 de  octubre de 2006,  esto es, con posterioridad a la finalizaci\u00f3n de la vigencia de  la regla convencional, lo  que quiere decir que el actor no logr\u00f3 consolidar el derecho a  la pensi\u00f3n mientras estuvo vigente la regla convencional  (negrilla  y rayas fuera del texto).  <\/p>\n<p>Lo anterior,  conduce a la Sala a concluir que el ad quem neg\u00f3 las  pretensiones, no por considerar que las convenciones colectivas  aportadas por el demandante no estaban vigentes; menos emiti\u00f3  juicio de valor respecto de que la tantas veces mencionada \u00abacta  de acuerdo\u00bb del 18 de septiembre de 2003 las hubiera  modificado, sino que, bas\u00f3 su decisi\u00f3n, precisamente al  considerar que como no se prob\u00f3 que la cl\u00e1usula 12 de  la CCT de 1987, cuya aplicaci\u00f3n siempre reclam\u00f3 el  actor como fuente normativa de su pensi\u00f3n convencional,  hubiera sido derogada, modificada o sustituida, ella continuaba  vigente.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3,  adem\u00e1s, que habr\u00eda de determinarse cu\u00e1l fue el  t\u00e9rmino de vigencia de la \u00faltima convenci\u00f3n  aplicable al caso. Para ello, explic\u00f3 que, la que aparec\u00eda  aportada al plenario, era la suscrita el 14 de abril de 1998&#8230;, en  cuyo cuerpo no se estableci\u00f3 su vigencia; que as\u00ed, de  conformidad con el art\u00edculo 477 CST, calcul\u00f3 sus  pr\u00f3rrogas y determin\u00f3 que estuvo vigente hasta el 13 de  octubre de 2005, fecha l\u00edmite hasta la cual debi\u00f3 el  demandante reunir los requisitos para su pensi\u00f3n y as\u00ed  poder entenderla como un derecho adquirido, lo cual no sucedi\u00f3,  dada la data en que complet\u00f3 el tiempo de servicios (15 de  octubre de 2006).  <\/p>\n<p>De tal aserto,  se concluye que el demandante no atac\u00f3 la raz\u00f3n  principal que tuvo el ad quem para fallar como lo hizo, sino que, se  limit\u00f3 a cuestionar situaciones de hecho y probatorias ajenas  a esta v\u00eda, as\u00ed como, a se\u00f1alar \u00abequivocaciones\u00bb  totalmente alejadas de la realidad procesal, enfilando su ataque  respecto de conclusiones a las que jam\u00e1s arrib\u00f3 el  Tribunal.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  indic\u00f3 que uno de los yerros en que incurri\u00f3 el  fallador colegiado, consisti\u00f3 en considerar que las  convenciones colectivas de Electromagdalena, siendo la \u00faltima  la celebrada en el a\u00f1o 1998, no estaban vigentes. No entendi\u00f3  el impugnante, que esta fue precisamente en la que bas\u00f3 su  decisi\u00f3n el Tribunal, cuando, previ\u00f3 el c\u00e1lculo  de sus pr\u00f3rrogas legales, asent\u00f3 que dentro del t\u00e9rmino  en que rigi\u00f3, no cumpli\u00f3 con las condiciones para  pensionarse conforme a ella.  <\/p>\n<p>Enderez\u00f3  su ataque resaltando los puntos ya relacionados en el ac\u00e1pite  correspondiente, pero olvid\u00f3 hacerlo sobre la raz\u00f3n de  la decisi\u00f3n, que no fue otra que, el no cumplimiento de la  edad y el tiempo de servicio, antes del 13 de octubre de 2005. Vale  decir, debi\u00f3 por la v\u00eda indirecta, atacar este  argumento neural de la decisi\u00f3n. Como no lo hizo, se tiene que  dej\u00f3 inc\u00f3lume el aspecto central del fallo&#8230;  (folios  196 a 208, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5.\tBajo  ese contexto, se deduce la procedencia del resguardo impetrado, al  encontrarse que la conclusi\u00f3n del ad-quem  criticado  fue contraria tanto a los precedentes vigentes de la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de esta colegiatura como a la actual jurisprudencia  constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, se destaca que el Tribunal acusado para adoptar la decisi\u00f3n  que dict\u00f3 en segunda instancia en contra del aqu\u00ed  accionante, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla  \u00faltima convenci\u00f3n colectiva de  trabajo que aparece aportada al plenario, es la suscrita el 14 de  abril de 1998&#8230;, y dentro de los trece art\u00edculos que aparecen  en la copia simple aportada no se estipula el t\u00e9rmino de  vigencia, sin embargo, de conformidad con el art\u00edculo 477 del  C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en estos casos, se entender\u00e1  celebrada por t\u00e9rminos sucesivos de seis en seis meses, y se  tomar\u00e1 la fecha de su firma, esto es, el 14 de abril de 1998\u00bb;  luego de lo cual, asever\u00f3, que  acorde con el par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba del Acto  Legislativo 01 de 25 de julio de 2005, aquel pacto perdi\u00f3 toda  fuerza vinculante a partir del 13 de octubre de ese a\u00f1o, al  concluir que \u00absi  se entiende prorrogada de seis en seis meses, de conformidad con lo  estipulado en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la \u00faltima  pr\u00f3rroga empez\u00f3 el 14 de abril de 2005 y termin\u00f3  el 13 de octubre de 2005\u00bb.  Supuesto que la  tambi\u00e9n accionada Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2  especializada en lo Laboral de esta Corte se abstuvo de estudiar de  fondo ante la falta de t\u00e9cnica que advirti\u00f3 en la  demanda de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal  encausado no resulta de recibo en sede constitucional al apartarse,  sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la interpretaci\u00f3n  que de esa disposici\u00f3n normativa (esto  es, el Acto Legislativo 01 de 2005)  se ha dado por v\u00eda jurisprudencial, mediante la cual se ha  dilucidado que la convenci\u00f3n colectiva objeto de estudio fue  \u00abobjeto  de sucesivas pr\u00f3rrogas por cuenta de lo dispuesto en el  art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00bb,  por lo que las reglas pensionales establecidas en ella \u00absubsisten  hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como l\u00edmite a la  pervivencia de los beneficios pensionales extralegales\u00bb;  lo que ha dejado por sentado la especialidad laboral a trav\u00e9s  de su \u00f3rgano de cierre y ha sido validado por la Corte  Constitucional.  <\/p>\n<p>5.1.\tAl  respecto, en sentencia de 9 de agosto de 2017 (SL12498,  rad. 49768),  la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte hizo una l\u00ednea  jurisprudencial desde el a\u00f1o 2007 en punto al alcance uniforme  que ha dado al canon normativo atr\u00e1s referido, en los t\u00e9rminos  que, por su trascendencia para el presente asunto, en lo que aqu\u00ed  interesa, a continuaci\u00f3n se transcriben in  extenso:  <\/p>\n<p>&#8230;el  fundamento central del fallo del Tribunal es jur\u00eddico y tuvo  como soporte el criterio interpretativo de esta Corporaci\u00f3n  vertido en la sentencia SL 31000, 31 en. 2007, en la que se estudi\u00f3  el contenido y alcance del par\u00e1grafo transitorio 3 del Acto  Legislativo 01 de 2005.  <\/p>\n<p>&#8230;es  un hecho indiscutido entre las partes que la convenci\u00f3n  colectiva de trabajo no fue objeto de denuncia, de manera que por  efecto del art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del  Trabajo se prorrog\u00f3 autom\u00e1ticamente por periodos  sucesivos de 6 meses.  <\/p>\n<p>En las  condiciones descritas, el problema jur\u00eddico que debe resolver  la Sala se contrae a dilucidar si la expresi\u00f3n \u00abpor el  t\u00e9rmino inicialmente pactado\u00bb contenida en el Acto  Legislativo 01 de 2005, significa que los nuevos acuerdos  convencionales o pactos que rijan al momento de la promulgaci\u00f3n  de la referida reforma constitucional, conservan su vigencia en  materia pensional exclusivamente por el tiempo de duraci\u00f3n  expresamente acordado. O si, por el contrario, respecto de ellos es  predicable la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de 6 en 6 meses  prevista en el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del  Trabajo, limitada, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010.  <\/p>\n<p>Antes de  abordar el meollo de la cuesti\u00f3n planteada, vale recordar que  el Acto Legislativo 01 de 2005 pretendi\u00f3 superar la  proliferaci\u00f3n y dispersi\u00f3n de requisitos y beneficios  reflejada en reg\u00edmenes pensionales aut\u00f3nomos y  heter\u00f3nomos que, en criterio del constituyente derivado,  compromet\u00edan la sostenibilidad financiera del sistema y creaba  situaciones de inequidad. Para ello se suprimieron los reg\u00edmenes  especiales y exceptuados, salvo el de la Fuerza P\u00fablica, el  Presidente de la Rep\u00fablica y los dem\u00e1s expresamente  abordados en ese acto reformatorio; se anticip\u00f3 la  finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y  paralelamente se consagr\u00f3, a partir de su vigencia, la  prohibici\u00f3n de establecer en \u00abpactos, convenciones  colectivas de trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno,  condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes  del sistemas general de pensiones\u00bb.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n normativa y prestacional  pretendida con el Acto Legislativo 01 de 2005, esta Corporaci\u00f3n  en sentencia SL 39797, 24 abr. 2012, expuso:  <\/p>\n<p>Antes de la  expedici\u00f3n del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 2005, la  Ley 100 de 1993 busc\u00f3 la unificaci\u00f3n de los diversos  reg\u00edmenes existentes en materia de pensiones, tanto en el  sector privado como en el p\u00fablico, y consagr\u00f3 un  sistema universal que brindara la protecci\u00f3n de la seguridad  social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la  poblaci\u00f3n, salvo las excepciones en ella se\u00f1aladas.  <\/p>\n<p>[\u2026]  Posteriormente, con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 01  de 2005 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, las reglas de car\u00e1cter pensional de derechos  extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que  por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable  en ning\u00fan caso pactar beneficios o prerrogativas que  desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la  uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de  ciudadanos, pues tajantemente proh\u00edbe convenir condiciones  pensionales diferentes  a las legalmente establecidas, a\u00fan cuando sean m\u00e1s  favorables a los trabajadores.  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, en lo que espec\u00edficamente guarda relaci\u00f3n con la  materia colectiva, la modificaci\u00f3n constitucional abrog\u00f3  la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convenci\u00f3n  o cualquier acto jur\u00eddico, reglas pensionales diferentes a las  consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no  afectar los derechos adquiridos y las expectativas leg\u00edtimas  de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado,  dispuso un periodo transitorio, as\u00ed:<br \/>\n[\u2026]  Par\u00e1grafo  transitorio 3\u00ba.\u00a0Las  reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia  de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones  colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente  celebrados, se  mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado.  En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la  vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n  estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que  se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n  vigencia el 31 de julio de 2010.  <\/p>\n<p>La  jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31  en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012,  SL1409-2015 y SL4963-2016, interpret\u00f3 y desentra\u00f1\u00f3  de esa disposici\u00f3n las siguientes reglas:  <\/p>\n<p>a).&#8211;  El \u201ct\u00e9rmino inicialmente estipulado\u201d hace alusi\u00f3n  al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente  hayan pactado como el de la duraci\u00f3n del mismo, de manera que  si ese t\u00e9rmino estaba en curso al momento de entrada en  vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regir\u00eda  hasta cuando finalizara el \u201ct\u00e9rmino inicialmente  pactado\u201d. Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su  vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podr\u00e1n  las partes ni los \u00e1rbitros disponer sobre dicha materia en un  conflicto colectivo econ\u00f3mico posterior.  <\/p>\n<p>b).&#8211;  En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto  Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la  figura de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica.  <\/p>\n<p>c).&#8211;  Cuando la convenci\u00f3n colectiva de trabajo a la entrada en  vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por  virtud de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y  la iniciaci\u00f3n posterior del conflicto colectivo de trabajo que  no ha tenido soluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En las dos  \u00faltimas situaciones, debe advertirse que la convenci\u00f3n  sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las  partes. En estos casos, de conformidad con el par\u00e1grafo 3\u00ba  transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones  contin\u00faan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no  pueden las partes ni los \u00e1rbitros, entre la vigencia del acto  legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones  m\u00e1s favorables a las que est\u00e1n en vigor a la fecha en  que entr\u00f3 a regir el acto legislativo.  <\/p>\n<p>Quiere decir lo  anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las  disposiciones convencionales en materia de pensi\u00f3n de  jubilaci\u00f3n que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada  en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendr\u00e1n su  curso m\u00e1ximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que  ni las partes ni los \u00e1rbitros pueden regular condiciones m\u00e1s  ben\u00e9ficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha  prohibido expresamente tratar ese punto.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, del precepto constitucional  objeto de an\u00e1lisis se desprende una primera regla, consistente  en que la expresi\u00f3n \u00abt\u00e9rmino inicialmente  pactado\u00bb hace alusi\u00f3n al tiempo de duraci\u00f3n  expresamente acordado por las partes en una convenci\u00f3n  colectiva de trabajo, de manera que \u00absi  ese t\u00e9rmino estaba en curso al momento de entrada en vigencia  del acto legislativo, ese convenio colectivo regir\u00eda hasta  cuando finalizara el \u201ct\u00e9rmino inicialmente pactado\u201d\u00bb.  Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas  pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia  del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalizaci\u00f3n  sea ulterior a esta reforma constitucional.  <\/p>\n<p>La distinci\u00f3n  entre ambos escenarios, a primera vista, parecer\u00eda arbitraria,  empero no lo es. En la primera situaci\u00f3n, el constituyente  delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos  efectos a los compromisos y t\u00e9rminos expresamente acordados  por las partes, en ejercicio de su derecho de negociaci\u00f3n  colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de  los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido  unilateralmente por una disposici\u00f3n jur\u00eddica. Se evit\u00f3  as\u00ed, la restricci\u00f3n e imposici\u00f3n heter\u00f3noma  a lo que aut\u00f3nomamente hab\u00edan negociado las partes y  sobre lo cual reca\u00edan sus expectativas leg\u00edtimas de que  lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral.  <\/p>\n<p>Con esta  f\u00f3rmula podr\u00edan darse eventos en los que las reglas  pensionales no solo se extiendan m\u00e1s all\u00e1 del a\u00f1o  2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como ser\u00eda el  caso de una convenci\u00f3n colectiva suscrita por primera vez en  el a\u00f1o 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>Este  punto tambi\u00e9n fue objeto de pronunciamiento por la Corte  Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, en la que al estudiar la  compatibilidad de las recomendaciones emitidas por el Comit\u00e9  de Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administraci\u00f3n  de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano deb\u00eda  adoptar \u00ablas  medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que  contienen cl\u00e1usulas sobre pensiones, cuya vigencia va m\u00e1s  all\u00e1 del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su  vencimiento\u00bb, sostuvo:  <\/p>\n<p>La  primera recomendaci\u00f3n que la OIT dirige al gobierno colombiano  consiste en que se mantengan hasta  su vencimiento  los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo t\u00e9rmino  haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.  Esto es exactamente lo que establece la primera parte del par\u00e1grafo  transitorio tercero cuando indica que &quot; Las reglas de car\u00e1cter  pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo  contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o  acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se  mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado\u201d.  Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no est\u00e1  desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados  de pactos y convenciones colectivas. Y est\u00e1 siguiendo lo  establecido en el art\u00edculo 58 Superior, as\u00ed como en la  jurisprudencia constitucional, especialmente lo se\u00f1alado en la  Sentencia C-314 de 2004.  <\/p>\n<p>[\u2026]  Adem\u00e1s, como se indic\u00f3 en precedencia, tambi\u00e9n  con el par\u00e1grafo transitorio tercero se respeta incluso la  expectativa leg\u00edtima de aquellos trabajadores que, si bien no  cumpl\u00edan requisitos a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo, s\u00ed se encontraban cobijados por pactos o  convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y  con fecha de vencimiento posterior al a\u00f1o 2005 o, incluso, al  31 de julio de 2010 fecha l\u00edmite fijada por el constituyente.  \u00c9stos ten\u00edan una leg\u00edtima expectativa de ser  pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convenci\u00f3n  colectiva que firmaron mientras  continuara vigente,  y as\u00ed lo reconoce la norma constitucional al establecer que  seguir\u00e1n rigiendo hasta el t\u00e9rmino de su vencimiento.  <\/p>\n<p>Esto es  justamente lo que est\u00e1 recomendando el Comit\u00e9 Sindical  de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de  car\u00e1cter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su  vencimiento. En \u00faltimas, que se respeten los derechos  adquiridos y las expectativas leg\u00edtimas, que es lo mismo que  garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Par\u00e1grafo  transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una  regla para derechos adquiridos y tambi\u00e9n una regla de  transici\u00f3n para garantizar que se satisfagan las expectativas  leg\u00edtimas de pensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Y todo lo  anterior, garantiza tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de la  negociaci\u00f3n colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento  negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.  <\/p>\n<p>En el segundo  escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convenci\u00f3n  ven\u00edan siendo objeto de una o varias pr\u00f3rrogas  autom\u00e1ticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de  2005,  la cuesti\u00f3n adquiere otros matices.  <\/p>\n<p>En efecto,  aqu\u00ed, la renovaci\u00f3n de los acuerdos se produce por  ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de  conformidad con el par\u00e1grafo transitorio 3, los beneficios  pensionales perdurar\u00e1n hasta el 31 de julio de 2010, fecha en  que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma raz\u00f3n,  es v\u00e1lido que los trabajadores alcancen los requisitos  pensionales durante las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas iniciadas  antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31  de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en  las convenciones colectivas se extinguen.  <\/p>\n<p>Igualmente, la  Corte Constitucional, en la citada sentencia de unificaci\u00f3n,  adopt\u00f3 este criterio de la Corte Suprema de Justicia, en los  siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nCon relaci\u00f3n  a la segunda parte de este par\u00e1grafo transitorio: \u201cEn  los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia  de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n  estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que  se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n  vigencia el 31 de julio de 2010\u201d la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n  protege las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos  para acceder a la prestaci\u00f3n convencional entre el 29 de julio  de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las pr\u00f3rrogas  de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la  entrada en rigor del Acto Legislativo. Pr\u00f3rrogas que  conservar\u00e1n los mismos beneficios que ven\u00edan rigiendo,  teniendo en cuenta la prohibici\u00f3n de pactar condiciones m\u00e1s  favorables.  <\/p>\n<p>En estos  eventos, teniendo en cuenta que por virtud del art\u00edculo 478  del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo las convenciones colectivas  podr\u00e1n prorrogarse autom\u00e1ticamente cada seis meses  cuando sesenta d\u00edas antes de su vencimiento las partes no  manifiestan su voluntad expresa de terminarlas, existir\u00eda la  expectativa leg\u00edtima de pensionarse incluso cuando los  requisitos no se cumplen antes del t\u00e9rmino inicialmente  pactado sino tambi\u00e9n despu\u00e9s de \u00e9l por la  acostumbrada renovaci\u00f3n sucesiva de los pactos y convenciones.  <\/p>\n<p>Bajo ese  entendido, este par\u00e1grafo transitorio s\u00f3lo proteger\u00eda  los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos  para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29  de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010. Por el contrario, no  podr\u00eda constituir una expectativa leg\u00edtima la de aquel  trabajador que, en virtud de una renovaci\u00f3n autom\u00e1tica  de la convenci\u00f3n, que, sin la citada prohibici\u00f3n  vencer\u00eda con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquiri\u00f3  su derecho despu\u00e9s de dicho l\u00edmite.  <\/p>\n<p>[\u2026]  Se considerar\u00e1n expectativas leg\u00edtimas  las  de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las  pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas de las convenciones (vigentes, es  decir, cuyos t\u00e9rminos iniciales no se vencieron a la entrada  en vigencia del acto legislativo) que se realizaron entre el 29 de  julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.  <\/p>\n<p>A juicio de la  Sala, con base en esta lectura del par\u00e1grafo transitorio 3 es  posible armonizar y dar coherencia l\u00f3gica a las expresiones  \u00abse mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente  estipulado\u00bb y \u00aben todo caso perder\u00e1n vigencia el  31 de julio de 2010\u00bb. La primera alude a la observancia del  t\u00e9rmino inicial de duraci\u00f3n de la convenci\u00f3n  expresamente pactado por las partes en el marco de la negociaci\u00f3n  colectiva de trabajo y, la segunda, a las pr\u00f3rrogas legales  autom\u00e1ticas de las convenciones o pactos que desde antes de la  entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 ven\u00edan  operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de  julio de 2010.  <\/p>\n<p>De esta forma,  entones, es posible compatibilizar y dar contenido a cada uno de los  preceptos constitucionales, pues no cabe duda que cada uno de los  entes del texto objeto de an\u00e1lisis expresa una regla y, por  ello, la labor interpretativa de la Corte debe ser garantizar en la  mayor medida la eficacia de cada uno de sus enunciados y buscar que  en sus relaciones exista interacci\u00f3n material y l\u00f3gica  entre s\u00ed y con el resto de la Constituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.2.\tPor  ese sendero, en un caso sim\u00e9trico al aqu\u00ed auscultado en  el que, valga anotar, el demandante estructur\u00f3 su derecho  pensional s\u00f3lo hasta el 28 de diciembre de 2007 -esto  es, con posterioridad al accionante en el caso del ep\u00edgrafe,  quien cumpli\u00f3 los requisitos convencionales el 15 de octubre  de 2006-,  con sentencia de 11 de abril de 2018 (SL1055,  rad. 59795)  la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte cas\u00f3 la  proferida el 28 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla -que  hab\u00eda negado el reconocimiento prestacional-,  reiterando su acrisolada jurisprudencia sobre la materia, lo que hizo  en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nLa  controversia gira en torno a establecer si los incrementos a que hace  referencia la Ley 4\u00aa de 1976, consagrados  dentro de la Compilaci\u00f3n de los Convenios Colectivos suscrito  por la Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A. E.S.P. y  Sintraelecol 1998-1999, exactamente en el art\u00edculo 2.\u00ba  del Acuerdo Convencional 1983-1985, perdieron su vigencia el \u00ab31  de diciembre de 2005\u00bb,  como  consecuencia de la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005.  <\/p>\n<p>Dada la senda  escogida por la censura, parte la Corte de los siguientes supuestos  f\u00e1cticos encontrados por el ad-quem acreditados en la litis:  i) que el actor es beneficiario del Acuerdo Convencional suscrito en  1983, incluido dentro de la Compilaci\u00f3n  de Convenios   Colectivos suscritos por la Electrificadora del Atl\u00e1ntico y  Sintraelecol 1998-1999; ii) que estructur\u00f3 su derecho  pensional el 28 de diciembre de 2007 y, iii) que el valor de su  mesada pensional no supera el tope de cinco (5) SMLV.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n, al abordar una controversia similar a la  formulada en el sub lite, contra la misma entidad aqu\u00ed  demandada, expuso en la sentencia SL050-2018, que  a su vez rememor\u00f3  la decisi\u00f3n proferida bajo el radicado SL5844-2014, que el  Acto Legislativo 01 de 2005 no desconoci\u00f3 los derechos  adquiridos en materia pensional consolidados con anterioridad al 31  de diciembre de 2010. As\u00ed se pronunci\u00f3 la Sala en dicha  oportunidad:  <\/p>\n<p>[\u2026]  Realmente, incurri\u00f3 el Tribunal en el yerro hermen\u00e9utico  que se le endilga, al dar en el fallo recurrido un entendimiento a la  norma que no corresponde a su verdadera ex\u00e9gesis, debido a que  el reajuste pensional controvertido en el presente juicio, en  realidad, constituye un derecho leg\u00edtimamente adquirido por  los pensionados demandantes, de conformidad con las reglas  pensionales existentes, debido a que la p\u00e9rdida de  vigencia  de las disposiciones pensionales, que dispuso la reforma  constitucional establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, no  abarca el desconocimiento de los derechos consolidados con  anterioridad al 31 de julio de 2010, mientras los estatutos  convencionales que le dieron nacimiento tuvieron vigor, como en el   presente caso.  <\/p>\n<p>En efecto, en  la sentencia SL5844-2014, al estudiar un asunto similar al hoy  analizado por esta Sala, se dijo:  <\/p>\n<p>Para   resolver  los  cargos, es suficiente con se\u00f1alar que  el  tema  tra\u00eddo  por la censura ya ha sido dilucidado por esta  Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia de 23 de enero de  2009, radicaci\u00f3n 30077, a la que pertenecen los siguientes  p\u00e1rrafos:  <\/p>\n<p>Ahora bien,  descendiendo a la \u00f3rbita de lo jur\u00eddico, la  controversia se centra en definir si el beneficio convencional del   reajuste  pensional de la Ley 4\u00aa de 1976 que se le concedi\u00f3   a los demandantes, puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 de la  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que se\u00f1al\u00f3  en su par\u00e1grafo 2\u00b0 que \u2018A partir de la vigencia del  presente Acto Legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos,  convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jur\u00eddico  alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las  leyes del Sistema General de Pensiones\u2019, y en el par\u00e1grafo  transitorio 3\u00b0 que \u2018Las reglas de car\u00e1cter pensional  que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas  en pactos,  convenciones  colectivas  de trabajo, laudos o acuerdos  v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino   inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se  suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio  de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s  favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo  caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010\u2019, o por el  contrario si se extinguen definitivamente y en este \u00faltimo  evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobr\u00f3 vigencia  dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.  <\/p>\n<p>Para resolver  este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedici\u00f3n  del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 2005 no hace perder el  derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho  leg\u00edtimamente adquirido de conformidad con las reglas  pensionales existentes para el momento en que se reconoci\u00f3,  as\u00ed la norma convencional que le dio origen desaparezca.  <\/p>\n<p>Lo anterior  obedece a que la p\u00e9rdida de vigencia de las reglas de car\u00e1cter  pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos  colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos v\u00e1lidamente  celebrados, no comporta la merma  de los derechos adquiridos,  mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor.  <\/p>\n<p>Sin embargo, es  menester aclarar que de los apartes transcritos  del Acto Legislativo  en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir  de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en  pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jur\u00eddico  alguno, reg\u00edmenes pensionales diferentes a los establecidos en  las leyes que regulan el sistema general de pensiones. Es decir, que  desde entonces, no es l\u00edcito que los convenios colectivos de  trabajo o actos jur\u00eddicos de cualquier clase establezcan  sistemas  pensionales distintos a los implementados por la ley, aun  cuando sean m\u00e1s favorables a los trabajadores.  <\/p>\n<p>Del mismo modo,  queda vigente un r\u00e9gimen de naturaleza transitoria, seg\u00fan  el cual las condiciones pensionales que reg\u00edan  a la fecha de  vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de  trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente  celebrados,  mantienen   su vigencia por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado sin que en  los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto  legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones  pensionales m\u00e1s favorables a las que se encontraren vigentes,  perdiendo vigencia en cualquier caso, en la \u00faltima calenda  anotada.  <\/p>\n<p>Ahora, el  &lt;t\u00e9rmino inicialmente estipulado&gt; hace alusi\u00f3n a  la duraci\u00f3n del convenio colectivo, de manera que si ese  t\u00e9rmino estaba en curso al momento de entrada en vigencia del  acto legislativo,  dicho  acto jur\u00eddico regir\u00eda hasta  cuando se finalice. Ocurrido esto, la convenci\u00f3n colectiva de  trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional  se refiere.  <\/p>\n<p>Lo que  significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones  convencionales respecto de las pensiones de jubilaci\u00f3n que se  encontraban rigiendo a la fecha de expedici\u00f3n del Acto  Legislativo No. 01 de 2005, mantendr\u00e1n su curso m\u00e1ximo  hasta el 31 de julio de 2010, ello con el prop\u00f3sito de que  esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad  social, la cual tiende a evitar la proliferaci\u00f3n de pensiones  a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos reg\u00edmenes  en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y  principios que le fueron asignados  y que aparecen consignados en el  T\u00edtulo Preliminar, Cap\u00edtulos I y II de la Ley 100 de  1993 y el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica.<br \/>\nEn este orden  de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perder\u00e1n vigor \u2018Las  reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia  de este Acto Legislativo\u2019, pero no los derechos que se hubieran  causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales,  como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se  concedieron mientras la norma convencional que los cre\u00f3 estaba  rigiendo.  <\/p>\n<p>Finalmente, es  de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se  haya dictado despu\u00e9s de promulgado  el Acto Legislativo No. 1  de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente  causa no opera la aplicaci\u00f3n de ese mandato constitucional en  forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el  derecho a los reajustes en los t\u00e9rminos de la Ley 4\u00aa de  1976 como beneficio convencional, se adquieren en virtud de la  aplicaci\u00f3n de la norma convencional existente y vigente para  la fecha de causaci\u00f3n del derecho.  <\/p>\n<p>Vistas as\u00ed  las cosas, como los reajustes pensionales se causaron en vigencia de  la norma convencional 1998- 1999, es  por lo que constituyen derechos  adquiridos, que no pod\u00edan ser  desconocidos por las  disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005.  <\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n  del anterior precedente jurisprudencial debe indicar la Corte que el  Tribunal incurri\u00f3 en error al hacerle producir efectos  inmediatos al Acto Legislativo 01 de 2005 frente al acuerdo  convencional contentivo del derecho reclamado por el actor, pues al  haber estructurado el actor el derecho pensional el 28 de diciembre  de 2007 y estar vigente la convenci\u00f3n colectiva a la entrada  en rigor del referido Acto, sus efectos tendr\u00edan vigencia en  todo caso hasta el 31 de julio de 2010, y no como lo erradamente  lo  concluy\u00f3 el ad quem hasta el 31 de diciembre de 2005, seg\u00fan  lo consagrado en el Par\u00e1grafo Transitorio 3.\u00ba, ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>Lo anterior,  toda vez que no fue materia de controversia la pr\u00f3rroga  autom\u00e1tica de la convenci\u00f3n colectiva, de conformidad  con lo dispuesto en el art\u00edculo 478 del C.S. del T.  y de la  S.S.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el cargo prospera y, en consecuencia,  se casar\u00e1  totalmente el fallo impugnado&#8230;  <\/p>\n<p>6.\tEl  panorama expuesto deja ver que para denegar el reconocimiento de la  pensi\u00f3n convencional reclamada por el accionante, junto con  todos los beneficios derivadas de ella, el Tribunal criticado  concentr\u00f3 su an\u00e1lisis en que para el momento en que  aqu\u00e9l acredit\u00f3 los requisitos convencionales el pacto  colectivo hab\u00eda perdido vigencia, de conformidad con el  entendimiento que dio al par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba del  Acto legislativo 01 de 2005, el cual fue contrario a la  jurisprudencia vigente desde del a\u00f1o 2007 respecto a la  interpretaci\u00f3n de esa norma, acorde con la cual, en casos como  el aqu\u00ed expuesto, la convenci\u00f3n colectiva que ataba a  Electricaribe con sus empleados y pensionados ten\u00eda plenos  efectos hasta el 31 de julio de 2010;  lo que, sin duda, permite advertir la incursi\u00f3n en causal  especifica de procedencia del resguardo supralegal invocado.  <\/p>\n<p>7.\tDe  acuerdo a lo aqu\u00ed consignado, se impone revocar el fallo  constitucional de primera instancia y, en su lugar, conceder el  resguardo rogado por Roger  Enrique G\u00f3mez Bornachera,  garantizando los principios de justicia y equidad, sin perjuicio de  la cosa juzgada, particularmente, porque aqu\u00e9l es una persona  de la tercera edad y por tal situaci\u00f3n merece una especial  protecci\u00f3n por parte del Estado.  <\/p>\n<p>Por  tanto, se infirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n del a-quo  constitucional  para, en su lugar, acceder al amparo reclamado, dejando sin efecto  las  sentencias de 17 de julio de 2018 y 25 de abril de 2013, proferidas,  en su orden, por la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Santa Marta, as\u00ed como las decisiones  que de \u00e9stas dependan, ordenando a la \u00faltima  colegiatura que profiera una nueva en la que resuelva el asunto  sometido a su conocimiento, con base en la jurisprudencia nacional  vigente en cuanto al alcance e interpretaci\u00f3n del Acto  Legislativo 01 de 2005 de cara a la convenci\u00f3n colectiva cuya  aplicaci\u00f3n reclam\u00f3 el accionante, acorde con las  anteriores consideraciones.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y en su lugar:  <\/p>\n<p>Primero.\tConcede  el amparo a los derechos al debido proceso y a la igualdad del  accionante.  <\/p>\n<p>Segundo.\tDeja  sin efecto  la sentencia proferida el 17 de julio de 2018 por la Sala de  Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como el fallo emitido el 25  de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, y las providencias que de estos  dependan, en el proceso ordinario laboral incoado por Roger  Enrique G\u00f3mez Bornachera contra la Electrificadora del Caribe  S.A. E.S.P. &#8211; Electricaribe  (rad. 47001-31-05-005-2011-00480).  <\/p>\n<p>Tercero.\tOrdena  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta que en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir  de que reciba el expediente contentivo del proceso criticado, emita  la decisi\u00f3n que corresponda, atendiendo las razones  consignadas en esta providencia.  <\/p>\n<p>Cuarto.\tOrdena  al Juzgado Quinto Laboral de Santa Marta, remitir de inmediato el  expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad, para que d\u00e9 cumplimiento a lo  resuelto en el ordinal anterior.  <\/p>\n<p>Quinto.\tDispone  que la autoridad accionada entere a esta Corporaci\u00f3n sobre el  cumplimiento de la orden, a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3)  d\u00edas siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino.  <\/p>\n<p>Sexto.\tComun\u00edquese  a los interesados, rem\u00edtaseles copia de esta providencia y  env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Presidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \t\u00abPar\u00e1grafo  \ttransitorio 3\u00ba. Las reglas de car\u00e1cter pensional que  \trigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en  \tpactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos  \tv\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino  \tinicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se  \tsuscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de  \tjulio de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales  \tm\u00e1s favorables que las que se encuentren actualmente  \tvigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de  \t2010\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16185-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2018-01941-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, vida, seguridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}