{"id":102207,"date":"2026-07-01T21:59:19","date_gmt":"2026-07-01T21:59:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102207"},"modified":"2026-07-01T21:59:19","modified_gmt":"2026-07-01T21:59:19","slug":"stc16186-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16186-2018\/","title":{"rendered":"STC16186-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16186-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00943-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 6 de  noviembre de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la tutela instaurada por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite  extensivo al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con  ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n popular impulsada por el aqu\u00ed  actor, radicada bajo el n\u00famero 2018-00479.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2.  Como sustento de su inconformidad arguye en s\u00edntesis, que  dentro  de la acci\u00f3n popular materia de este resguardo, el estrado  convocado \u201c(\u2026) nunca  ha aplicado  (\u2026) el  art\u00edculo 51  de la Ley 472 de 1998,  (\u2026) tipific\u00e1[ndose]  el [canon] 842  (\u2026)\u201d de esa normatividad.  <\/p>\n<p>Esgrime  que ha requerido en varias ocasiones \u201c(\u2026) la  vigilancia judicial y administrativa  (\u2026)\u201d por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de  Risaralda, sobre el litigio subex\u00e1mine;  sin  embargo, su peticiones \u201c(\u2026) nunca  se tramita[n]  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tExige,  en concreto, ordenar al despacho fustigado dar cumplimiento a la  primera de las citadas normas.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados    <\/p>\n<p>1. El titular del  juzgado atacado efectu\u00f3 una resumen de las actuaciones  desplegadas dentro del asunto bajo estudio (fl. 8).  <\/p>\n<p>2. El Consejo  Seccional de la Judicatura de Risaralda, manifest\u00f3 que el  gestor no ha requerido ninguna vigilancia administrativa sobre la  memorada acci\u00f3n popular (fl. 31).  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3  el auxilio, aduciendo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  actor no ha elevado solicitud alguna para obtener se d\u00e9  aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 5o y 84 de la Ley 472 de  1998, y por tanto, el despacho accionado tampoco ha tenido la  oportunidad de resolver lo que corresponda\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEse  pasivo comportamiento impide otorgar la tutela reclamada, porque el  juez constitucional no puede desconocer las formas propias de cada  juicio y adoptar por este excepcional medio de protecci\u00f3n  decisiones que deben ser resueltas al interior del proceso, escenario  normal previsto por el legislador para tal cosa, por los funcionarios  competentes para ello (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Adem\u00e1s,  de conformidad con lo informado por el Consejo Seccional de la  Judicatura el accionante no ha elevado solicitud alguna tendiente a  obtener vigilancia administrativa en el proceso en el que encuentra  vulnerados sus derechos (\u2026)\u201d    (fls. 36 a 38).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el promotor sin argumentar su  inconformidad (fl. 42).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tExaminada  la queja, se observa que el tutelante cuestiona: i) la falta de  aplicaci\u00f3n dentro del asunto bajo estudio de los art\u00edculos  5 y 84 de la Ley 472 de 1998, y ii) el no tr\u00e1mite de las  solicitudes de vigilancia administrativa sobre ese decurso por parte  del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.  <\/p>\n<p>2. Frente al  primer tema de reproche, se advierte el fracaso del amparo por  carecer del principio de subsidiariedad, por cuanto si el querellante  estima que el juzgado convocado no ha cumplido con los deberes  se\u00f1alados en las citadas normas, debe inform\u00e1rselo a  ese estrado, para que aquel defina si le asiste o no raz\u00f3n en  sus aseveraciones; empero, ninguna prueba aducida a esta sede  demuestra que as\u00ed haya actuado.  <\/p>\n<p>3. Por  lo expresado, la salvaguarda desemboca en la hip\u00f3tesis de  improcedencia prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de  la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con el canon 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, pues el interesado pretende un pronunciamiento  de esta especial jurisdicci\u00f3n, sobre aspectos que deben ser  puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente;  los cuales no hallan asidero en esta v\u00eda residual y  extraordinaria.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Sala ha manifestado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n  de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026).  Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026)  para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>4.  Ahora, la censura elevada contra el Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda, tampoco prospera  porque parte de hechos distantes de la realidad f\u00e1ctica del  asunto aqu\u00ed debatido, pues de la respuesta otorgada por la  referida autoridad, se  infiere que el quejoso nunca ha requerido la vigilancia  administrativa frente al comentado subex\u00e1mine,  por tanto, ninguna falta de diligencia al respecto, se le puede  endilgar al tutelado.  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio8.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia9,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas11.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  Por  las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb12,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb13;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tArt\u00edculo 5. \u201cEl  \ttr\u00e1mite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollar\u00e1  \tcon fundamento en los principios constitucionales y especialmente en  \tlos de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, econom\u00eda,  \tceleridad y eficacia. Se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n los  \tprincipios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  \tcuando estos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.<br \/>\nEl  \tJuez velar\u00e1 por el respeto al debido proceso, las garant\u00edas  \tprocesales y el equilibrio entre las partes.<br \/>\nPromovida  \tla acci\u00f3n, es obligaci\u00f3n del juez impulsarla  \toficiosamente y producir decisi\u00f3n de m\u00e9rito so pena de  \tincurrir en falta disciplinaria, sancionable con destituci\u00f3n.  \tPara este fin el funcionario de conocimiento deber\u00e1 adoptar  \tlas medidas conducentes para adecuar la petici\u00f3n a la acci\u00f3n  \tque corresponda\u201d.<br \/>\n2  \tArt\u00edculo 84. \u201cLa  \tinobservancia de los t\u00e9rminos procesales establecidos en esta  \tley, har\u00e1 incurrir al Juez en causal de mala conducta,  \tsancionable con destituci\u00f3n del cargo\u201d.<br \/>\n3  \tCSJ. Civil. Sentencia de 22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  \texp, 00051-01;  \ty el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n4  \tLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86  \testablece: \u201c(\u2026) Toda  \tpersona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los  \tjueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento  \tpreferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a  \tsu nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos  \tconstitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos  \tresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  \tde cualquier autoridad p\u00fablica  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n5  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n8  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16186-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00943-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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