{"id":102208,"date":"2026-07-01T21:59:25","date_gmt":"2026-07-01T21:59:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102208"},"modified":"2026-07-01T21:59:25","modified_gmt":"2026-07-01T21:59:25","slug":"stc16188-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16188-2018\/","title":{"rendered":"STC16188-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>STC16188-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-01819-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 2 de  octubre de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de la  tutela promovida por Erick Arturo Bent Myles frente a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el  Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad, con ocasi\u00f3n de la causa criminal adelantada al  actor por el delito de \u201csecuestro  extorsivo agravado\u201d.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El promotor del  auxilio demanda la protecci\u00f3n de las prerrogativas a la  defensa y debido proceso, entre otras, presuntamente vulneradas por  las autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>2. Del  ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>Erick  Arturo Bent Myles fue condenado el 8 de enero de 2004, por el Juzgado  \u00danico Penal Especializado de San Andr\u00e9s a 34 a\u00f1os  de prisi\u00f3n, por el delito de \u201csecuestro  extorsivo agravado\u201d,  sin conced\u00e9rsele ning\u00fan subrogado penal.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga, neg\u00f3 el 21 de marzo de 2018, una \u201csolicitud  de rebaja de condena\u201d  impetrada por el actor con sustento en el art\u00edculo 70 de la  Ley 975 de 20051,   aduciendo que ese canon hab\u00eda sido declarado inexequible por  la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006, y la petici\u00f3n  no se efectu\u00f3 dentro de la vigencia de esa disposici\u00f3n,  decisi\u00f3n confirmada por el tribunal convocado, en providencia  de 3 de agosto pasado.  <\/p>\n<p>Considera  el quejoso que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,  tiene por sentado \u201c(\u2026) que  las personas  (\u2026) condenadas  en el lapso de vigencia  (\u2026)\u201d de la citada normatividad, pueden disfrutar de los  beneficios all\u00ed establecidos, situaci\u00f3n que se aplica a  su caso.  <\/p>\n<p>3.  Requiere, ordenar \u201c(\u2026) se  redosifique la pena impuesta (\u2026)\u201d  en su contra.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>1. El tribunal  querellado solicit\u00f3 ser desvinculado del presente ruego, por  inexistencia de \u201c(\u2026) elemento  que indique la violaci\u00f3n de derechos fundamentales por parte  de [esa]  magistratura  (\u2026)\u201d (fl. 81).  <\/p>\n<p>2. El juzgado  confutado adujo haber \u201c(\u2026) plasmado  con claridad las razones por las cuales se neg[\u00f3]  la rebaja de pena invocada [por  el actor]  (\u2026)\u201d  (fl. 91).  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  el ruego, aduciendo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  las  decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni irracionales, pues  las simples diferencias que puedan surgir en la resoluci\u00f3n de  los asuntos objeto de debate, no son susceptibles de ser planteadas  en esta sede, en tanto la revisi\u00f3n constitucional en casos  como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de  procedencia de tutela contra sentencias de la que, adem\u00e1s, se  derive un perjuicio iusfundamental (\u2026)\u201d  (fls. 97 a 108).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  interpuso el promotor se\u00f1alando  que no pudo solicitar el memorado beneficio en vigencia de la norma  que lo contemplaba, por \u201cculpa  de la administraci\u00f3n judicial\u201d  al demorar la designaci\u00f3n del juez encargado de vigilar el  cumplimiento de la sentencia emitida en su contra (fl. 128 a 135).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Solamente las decisiones judiciales notoriamente arbitrarias o  caprichosas con incidencia directa en los derechos fundamentales de  quienes como parte o terceros, intervienen en los procesos donde han  sido proferidas, son susceptibles de cuestionarse por v\u00eda de  tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, que quien recurre a esta  especial forma de protecci\u00f3n, haya  agotado los medios legales ordinarios de defensa a su disposici\u00f3n  en la respectiva actuaci\u00f3n jurisdiccional.  <\/p>\n<p>2.  Se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el tribunal, al  confirmar la negativa de otorgar al accionante la rebaja de la  condena conforme al art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005,  fundadamente sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  acusado argumenta tener una sentencia condenatoria ejecutoriada que  data del a\u00f1o 2005, sobre la que solicita la rebaja de la pena  consagrada en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, petici\u00f3n  que alude efectu\u00f3 ante las autoridades carcelarias dentro del  lapso de aplicaci\u00f3n de la norma y luego reiter\u00f3 ante  los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, dado  su traslado a diferentes establecimientos penitenciarios en distintas  ciudades del pa\u00eds, no obstante, sus afirmaciones (\u2026)  carecen (sic) de sustento probatorio alguno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAl  respecto, revisadas las actuaciones, se tiene que la causa fue  repartida inicialmente al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y  Medidas de Seguridad de Monter\u00eda que avoc\u00f3 la  vigilancia de la pena el 7 de febrero de 2006, no obstante, fueron  remitidas a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Valledupar el 15 de agosto de 2007, y finalmente, el 19 de enero de  2012, fue avocada por el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que mediante auto del 1 de  octubre de 2013, resolvi\u00f3 negativamente por primera vez la  reiterativa solicitud de rebaja de pena conforme lo dispone el  art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, decisi\u00f3n que fue  confirmada por este Tribunal mediante auto del 11 de septiembre de  2014, en que se indic\u00f3 que la petici\u00f3n elevada por el  penado desbordaba el l\u00edmite temporal establecido para el  efecto (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  este orden, sin que haya variado la situaci\u00f3n f\u00e1ctica  ni el fundamento jur\u00eddico para la negativa del beneficio  deprecado, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n recurrida,  siguiendo los lineamientos dispuestos por esta Sala en otrora  oportunidad, esto es, que la petici\u00f3n que hoy se estudia fue  elevada extempor\u00e1neamente, sumado a que, como lo se\u00f1al\u00f3  el a quo, no obran pruebas de colaboraci\u00f3n con la justicia y  reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, requisitos indispensables  para la concesi\u00f3n de la rebaja punitiva (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Aunque el actor no comparta los argumentos  adoptados en la anterior  decisi\u00f3n, ello no convierte dicha determinaci\u00f3n en  caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitir el  paso de esta particular justicia, pues el gestor no  requiri\u00f3 la redosificaci\u00f3n se\u00f1alada en el  art\u00edculo 70 de la  Ley 975 de 2005, dentro del tiempo en el  cual esa normatividad tuvo efectos jur\u00eddicos, esto es, entre  el 25 de julio de 20052,  y el 18 de mayo de 2006, fecha esta, en la que se declar\u00f3  inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-370 de  esa anualidad.  <\/p>\n<p>4. La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6. Por  las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,<br \/>\nRESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tLey de justicia y paz. \u201cArt\u00edculo  \t70. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente  \tley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendr\u00e1n  \tderecho a que se les rebaje la pena impuesta en una d\u00e9cima  \tparte. Except\u00faese los condenados por los delitos contra la  \tlibertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y  \tnarcotr\u00e1fico. Para la concesi\u00f3n y tasaci\u00f3n del  \tbeneficio, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de  \tseguridad tendr\u00e1 en cuenta el buen comportamiento del  \tcondenado, su compromiso de no repetici\u00f3n de actos  \tdelictivos, su cooperaci\u00f3n con la justicia y sus acciones de  \treparaci\u00f3n a las v\u00edctimas.<br \/>\n2  \tSeg\u00fan el art\u00edculo 72 de la Ley 975 de 2005, esa  \tnormatividad \u201crige  \ta partir de su promulgaci\u00f3n\u201d,  \testo es, 25 de julio de ese a\u00f1o.  <\/p>\n<p>4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n15<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA STC16188-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-01819-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de la tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}