{"id":102209,"date":"2026-07-01T21:59:31","date_gmt":"2026-07-01T21:59:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102209"},"modified":"2026-07-01T21:59:31","modified_gmt":"2026-07-01T21:59:31","slug":"stc16189-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16189-2018\/","title":{"rendered":"STC16189-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16189-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00596-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 31 de octubre  de 2018, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c9dison  Salazar Bonilla contra el Juzgado Once de Familia de esta capital,  con ocasi\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n instaurada por  Claudia Carmenza Castro Londo\u00f1o a favor de la menor Raquel  Sof\u00eda Salazar Castro respecto del aqu\u00ed actor.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  gestor suplica la salvaguarda de la prerrogativa al debido proceso,  presuntamente vulnerada por los accionados.  <\/p>\n<p>2. Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>En  la Comisar\u00eda Once de Familia \u2013 Suba I, Claudia Carmenza  Castro Londo\u00f1o tramit\u00f3 en contra de \u00c9dison  Salazar Bonilla una \u201cmedida  de protecci\u00f3n\u201d,  en la cual se profiri\u00f3 decisi\u00f3n el 4 de diciembre de  2017, decretando: i) la cesaci\u00f3n de cualquier \u201cagresi\u00f3n  f\u00edsica, verbal o psicol\u00f3gica\u201d  por parte del ahora gestor a su hija Raquel Sof\u00eda Salazar  Castro de 17 a\u00f1os de edad, para esa \u00e9poca; ii) \u201cla  custodia y tenencia\u201d  de la referida adolescente a favor de su progenitora; y iii) una  cuota alimentaria a cargo del petente por valor de $1.065.000.  <\/p>\n<p>La  anterior determinaci\u00f3n fue apelada por el tutelante,  correspondi\u00e9ndole el conocimiento de la alzada al  Juzgado  Once de Familia de esta ciudad, quien el  17 de septiembre pasado, confirm\u00f3 la providencia impugnada.  <\/p>\n<p>Se  duele el quejoso porque no  tuvo oportunidad para solicitar pruebas dentro del comentado  subex\u00e1mine,  por tanto, no pudo ejercer debidamente la defensa de sus intereses.  <\/p>\n<p>Arguye  que  no pod\u00edan \u201c(\u2026) privarlo  de la custodia  (\u2026)\u201d de su hija, y entreg\u00e1rsela a la madre de  aqu\u00e9lla, pues exist\u00eda una inasistencia alimentaria por  m\u00e1s de 3 a\u00f1os por parte de la progenitora.  <\/p>\n<p>Esgrime  que la cuota de alimentos impuesta en su contra \u201c(\u2026)  afecta  m\u00e1s del 82% de sus ingresos mensuales  (\u2026), lo  cual es una flagrante violaci\u00f3n a  [sus] derechos  fundamentales  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Implora, en concreto, revocar las decisiones que zanjaron el pleito  sublite.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  no haber vulnerado ninguna prerrogativa del actor, por cuanto \u201c(\u2026)  en  el devenir del proceso [criticado]  se  observaron las disposiciones aplicables al caso  (\u2026)\u201d (fl. 163).  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  el auxilio tras considerar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]as  decisiones relacionadas con el tr\u00e1mite administrativo que dio  origen a la medida de protecci\u00f3n impuesta al ac\u00e1  accionante, emitidas tanto por la Comisar\u00eda Diecis\u00e9is  de Familia, como por el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1,  fueron debidamente notificadas a \u00c9dison Salazar Bonilla, lo  que le permiti\u00f3 ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n,  a trav\u00e9s de oportunidades tales como solicitar pruebas a su  favor o a contradecir las presentadas por la contraparte o  contrainterrogar a Raquel Sof\u00eda, cuando rindi\u00f3  declaraci\u00f3n ante la juez accionada; sin embargo (\u2026),  no lo hizo dentro de la oportunidad pertinente, as\u00ed como que  tampoco asisti\u00f3 a rendir el interrogatorio que la juez  decret\u00f3, a efectos de controvertir los hechos de violencia  psicol\u00f3gica que le fueron endilgados por su hija (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Tampoco  se observa vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en relaci\u00f3n  a la cuota provisional de alimentos fijada a favor de Raquel Sof\u00eda  y a cargo de \u00c9dison Salazar Bonilla en la suma de $1.200.000,  pues contrario a lo afirmado por el accionante, tal monto no supera  el 50% que prev\u00e9 el ordinal 1\u00b0 del art\u00edculo 130 del  C.I.A, teniendo en cuenta que, en la audiencia llevada a cabo el 4 de  diciembre de 2017, indic\u00f3 que sus ingresos mensuales ascend\u00edan  a $3.700.000, por lo que en tal sentido se queda sin piso el amparo  solicitado\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cY,  en relaci\u00f3n con la custodia y cuidado personal de Raquel Sof\u00eda  que le fue otorgada provisionalmente a la progenitora (\u2026),  el examen que se pudiera efectuar al respecto resulta inane, pues  ning\u00fan efecto produce actualmente tal medida, debido a que  aquella ya cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, y, por ende, ya  es titular actualmente de plena capacidad de goce y de ejercicio y,  por ello, puede decidir aut\u00f3nomamente si quiere compartir la  vida con alguno de su padres (\u2026)\u201d    (fls. 225 a 237).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el promotor insistiendo en los argumentos de disenso  expuestos en el libelo genitor (fls. 280 a 288).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \u00danicamente  las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n  en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre  y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el  correspondiente proceso.  <\/p>\n<p>2.  El gestor  de este auxilio, censura el prove\u00eddo de 17 de septiembre de  2018, mediante el cual el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1,  confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de la  Comisar\u00eda Once de Familia \u2013 Suba I, donde  se impuso una \u201cmedida  de protecci\u00f3n\u201d  y se fij\u00f3 \u201ccuota  de alimentos\u201d  a favor de Raquel Sof\u00eda Salazar en contra del aqu\u00ed  actor, as\u00ed como la entrega de la custodia de la referida  adolescente a su progenitora.  <\/p>\n<p>Al  respecto, el  estrado confutado razon\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  Comisar\u00eda (\u2026)  procedi\u00f3  a verificar los derechos de Raquel Sof\u00eda y seguidamente a  escuchar el relato de hechos que dieron origen a la apertura del  tr\u00e1mite de violencia familiar (\u2026),  y  seguidamente se le concedi\u00f3 el uso de la palabra al se\u00f1or  \u00c9dison Salazar Bonilla, con la finalidad que presentara los  respectivos descargos y las pruebas y testigos que pretendiera hacer  valer, pero [aqu\u00e9l]  tan solo se limit\u00f3 a efectuar pronunciamiento respecto a lo  manifestado por la demandante sin solicitar pr\u00e1ctica de prueba  alguna para corroborar su dicho\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPuestas  de \u00e9ste modo las cosas, evidente resulta que no se configur\u00f3  de manera alguna la violaci\u00f3n al debido proceso y derecho de  defensa que endilga el apelante, toda vez que no hizo uso de las (\u2026)  oportunidades procesales que tuvo para solicitar el decreto y  pr\u00e1ctica de pruebas (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  cuanto a los cargos relacionados por la extralimitaci\u00f3n de las  funciones por parte de la Comisar\u00eda Once de Familia, y el  desconocimiento de las disposiciones del C\u00f3digo de la Infancia  y la Adolescencia (\u2026)  porque  se ha tenido en cuenta que la progenitora de Raquel Sof\u00eda  Salazar ha presentado mora en el cumplimiento de la cuota alimentaria  (\u2026),  la se\u00f1ora Claudia Carmenza Castro Londo\u00f1o, manifest\u00f3  que ha cumplido con el pago de los alimentos hasta el 31 de diciembre  de 2014, quedando pendiente los a\u00f1os 2015, 2016 y 2017, los  que est\u00e1n pendientes, porque ha hecho abonos importantes tanto  en dinero como en especie (&#8230;)  circunstancia  que evidencia un allanamiento a cumplir con la obligaci\u00f3n  pendiente y por ende, resulta comprensible que dicha situaci\u00f3n  la habilit\u00f3 para ser escuchada en la reclamaci\u00f3n de  custodia de Raquel Sofia, de ser pertinente a fin de evitar la  consumaci\u00f3n de futuros actos de violencia de cualquier tipo  por parte de su agresor (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [R]eferen[te]  a la inconformidad relacionada con la fijaci\u00f3n de la cuota  alimentaria (\u2026),  ha de establecerse que la misma se ha de disponer de car\u00e1cter  provisional, dado que fue producto de una medida de restablecimiento  de derechos, por lo que ante tal calidad, lo procedente es que se d\u00e9  aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del  art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[R]esulta  razonable mantener la medida de protecci\u00f3n impuesta por la  Comisar\u00eda Once de Familia en favor de Raquel Sof\u00eda  Salazar Castro y a cargo de \u00c9dison Salazar Bonilla, toda vez  que del relato de hechos esbozados ante esta sede judicial en  diligencia adelantada el 6 de julio de 2018, se puede concluir  indiscutiblemente que los hechos victimizantes, correspondientes a  violencia psicol\u00f3gica, no solo se configuraron el 14 de junio  de 2017, sino que han sido continuados por el agresor\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  efecto, del relato de Raquel Sof\u00eda Salazar se destaca que las  agresiones verbales y psicol\u00f3gicas de las que ha sido v\u00edctima,  no solo acontecieron en dicha data, sino que continuaron por parte de  su progenitor al punto que la someti\u00f3 al escarnio p\u00fablico  en redes sociales al publicar su comportamiento en el hogar, lo que  resulta reprochable (\u2026),  toda vez que ello se traduce en hechos constitutivos continuados de  violencia psicol\u00f3gica, pues no es ese el remedio id\u00f3neo  para la falta de obediencia que el victimario endilga respecto de su  hija, por cuanto existen otros procedimientos m\u00e1s eficaces  para lograr tal cometido\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPara  el despacho es pertinente resaltar que si bien el demandado se  pronunci\u00f3 de manera oportuna con relaci\u00f3n a los hechos  narrados por Raquel Sof\u00eda Salazar, tambi\u00e9n lo es que  con su narrativa se infiere a\u00fan m\u00e1s los hechos  victimizantes, a trav\u00e9s de los cuales no desconoce de manera  alguna el haber sometido a su hija a las publicaciones de sus  circunstancias personales en redes sociales, sino que por dem\u00e1s,  las encuentra justificadas en la medida en que no se siente  respaldado con las labores del hogar o compromisos  adquiridos  por quien para la \u00e9poca era una adolescente, lo que no  justifica de manera alguna su actuar (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Aunque el tutelante  no comparta los argumentos  adoptados por el juzgado fustigado, ello  no convierte esa determinaci\u00f3n en caprichosa o antojadiza con  entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular  justicia, por cuanto dicho pronunciamiento fue fundamentado en las  pruebas recaudadas en ese decurso, las cuales demostraron la  necesidad de imponer la medida de protecci\u00f3n aqu\u00ed  cuestionada a favor de Raquel Sof\u00eda Salazar Castro.<br \/>\nN\u00f3tese, el  estrado tutelado tambi\u00e9n recalc\u00f3 que el petente no  solicit\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal la pr\u00e1ctica de  ning\u00fan elemento de juicio, por tanto, era  obligaci\u00f3n  del gestor allegar aqu\u00e9llas probanzas con las cuales pretend\u00eda  efectuar la defensa de sus intereses.  <\/p>\n<p>4. La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>5.  \tEsta  Corte recuerda, de nuevo, que censura todo tipo de violencia y  reivindica los derechos de la mujer, de los ni\u00f1os y de las  personas de la tercera edad, de quienes presentan discapacidad  absoluta y, en general, de las v\u00edctimas del maltrato  intrafamiliar y de todos los otros tipos de violencia.  <\/p>\n<p>Incumbe entonces a  los jueces de la Rep\u00fablica en el Estado constitucional y  democr\u00e1tico, actuar con dinamismo y celo dentro del marco del  derecho y con el respeto extremo por las garant\u00edas del  victimario, observando el debido proceso y haciendo uso de los  instrumentos legales y constitucionales del derecho internacional de  los derechos humanos, en pos de sancionar las conductas violentas y  de prevenir todo clima de intolerancia y en general, toda conducta  antijur\u00eddica que amilane y destruya al ser humano y su entorno  social.  <\/p>\n<p>5.1.  Ante  la situaci\u00f3n planteada en esta ocasi\u00f3n, debe se\u00f1alarse  que las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 precept\u00faan  la necesidad de proteger a las v\u00edctimas de violencia  intrafamiliar y la \u00faltima de las mencionadas, particularmente,  consagra disposiciones \u201c(\u2026) de  sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas  de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres  (\u2026)\u201d; asimismo, en el canon 2\u00ba indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Definici\u00f3n  de violencia contra la mujer. Por violencia contra la mujer se  entiende cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le cause  muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico,  econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed  como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n  arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el \u00e1mbito  p\u00fablico o en el privado (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPara  efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los  Planes de Acci\u00f3n de las Conferencias de Viena, Cairo y  Beijing, por violencia econ\u00f3mica, se entiende cualquier acci\u00f3n  u omisi\u00f3n orientada al abuso econ\u00f3mico, el control  abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las  mujeres por raz\u00f3n de su condici\u00f3n social, econ\u00f3mica  o pol\u00edtica. Esta forma de violencia puede consolidarse en las  relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las  econ\u00f3micas (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Los ataques  respecto de las mujeres en el contexto anterior, son propiciados en  raz\u00f3n de su misma condici\u00f3n, pues se trata de un grupo  hist\u00f3ricamente discriminado catalogado como inferior en  relaci\u00f3n con los hombres, situaci\u00f3n que para los  victimarios justifica y apoya sus abusos.  <\/p>\n<p>Esta Corte,  citando a su hom\u00f3loga Constitucional, ha censurado la  discriminaci\u00f3n de la cual pueden ser v\u00edctimas las  mujeres por el hecho de serlo, as\u00ed, reproch\u00f3 la  actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, por cuanto:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [D]esatendi\u00f3  las  circunstancias  especiales de la gestora y le deneg\u00f3 la pr\u00f3rroga que  hab\u00eda pedido por 90 d\u00edas  [para posesionarse en un cargo. Ese] actuar  (\u2026) no  se compadece con su condici\u00f3n de mujer y  (\u2026) desconoce  el trato preferente que la jurisprudencia constitucional reconoce a  dicho g\u00e9nero (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En la actualidad,  las reclamaciones de activistas por los derechos de las mujeres, han  logrado poner en primera plana la violencia intrafamiliar cometida  respecto de ese grupo, particularmente, si es de car\u00e1cter  f\u00edsico o sexual y atendiendo a ello, el Alto Tribunal  Constitucional ha prohijado catalogar  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  algunos  comportamientos como constitutivos de torturas y tratos crueles  contra la mujer al interior del hogar. As\u00ed, por ejemplo, esta  Corte, en sentencia C-408 de 1996,  reconoci\u00f3  que:  (\u2026) [L]as  mujeres est\u00e1n tambi\u00e9n sometidas a una violencia, si se  quiere, m\u00e1s silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave:  las agresiones en el \u00e1mbito dom\u00e9stico y en las  relaciones de pareja, las cuales son no s\u00f3lo formas prohibidas  de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo (CP art. 13) sino  que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y  sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos  crueles, prohibidos por la Constituci\u00f3n (CP arts. 12, y 42) y  por el derecho internacional de los derechos humanos.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed,  seg\u00fan la Relatora Especial de Naciones Unidas de Violencia  contra la Mujer (sic), \u2018la violencia grave en el hogar puede  interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos  graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u2019 (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>6.  Frente a la forma como el juzgado fustigado resolvi\u00f3 lo  atinente a la \u201ccustodia  y cuidado personal\u201d  de la adolescente involucrada en el asunto bajo estudio, cualquier  pronunciamiento al respecto, resultar\u00eda en vano, pues la  prenombrada en la actualidad ya cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de  edad4,  por tanto se considera emancipada5  conforme al numeral 3 del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo  Civil6.  <\/p>\n<p>Ahora,  si el petente se encuentra en desacuerdo con la cuota provisional  alimentaria impuesta en su contra, puede acudir ante el juez de  familia y adelantar el respectivo proceso, con el fin de buscar la  exoneraci\u00f3n o disminuci\u00f3n de la misma.  <\/p>\n<p>7.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos7  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19698,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d9,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>7.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio10.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>7.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia11,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas13.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>8.  Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb14,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb15;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ  \tSTC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio  \tde 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.<br \/>\n2  \tCJS. STC de 21 de julio de 2016, exp. 13001-22-21-000-2016-00060-01<br \/>\n3  \tCorte Constitucional. Sentencia T-338 de 2018<br \/>\n4  \tSeg\u00fan la entrevista efectuada por la Comisar\u00eda de  \tFamilia, visible a folio 128 del cuaderno principal, Raquel Sof\u00eda  \tSalazar naci\u00f3 el 30 de junio del 2000.<br \/>\n5  \tSeg\u00fan el art\u00edculo 312 del C\u00f3digo Civil \u201cla  \temancipaci\u00f3n es un hecho que pone fin a la patria potestad\u201d.<br \/>\n6  \t\u201c(\u2026) La  \temancipaci\u00f3n legal se efect\u00faa (\u2026):  \t3. Por haber cumplido el hijo la mayor\u00eda de edad (\u2026)\u201d<br \/>\n7  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n8  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n9  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n10  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n13  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n14  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n15  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n19<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16189-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00596-01 (Aprobado en sesi\u00f3n cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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