{"id":102210,"date":"2026-07-01T21:59:46","date_gmt":"2026-07-01T21:59:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102210"},"modified":"2026-07-01T21:59:46","modified_gmt":"2026-07-01T21:59:46","slug":"stc16190-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16190-2018\/","title":{"rendered":"STC16190-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC16190-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 25000-22-13-000-2018-00312-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia  \tproferida el 2 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala  \tCivil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  \tCundinamarca neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la  \tSociedad Axen Pro Group S. A., contra el Juzgado Civil del Circuito  \tde Funza, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e  \tintervinientes en el proceso ejecutivo adelantado por la Empresa  \tComercializadora Internacional Texman S. A. S. (radicado  \t2018-00330-00).  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa Sociedad gestora, por intermedio de apoderado, demand\u00f3  \tla protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al  \tdebido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en  \tel referido juicio.  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tEn el asunto de marras, el 13 de junio de 2018 se le tuvo notificada  \tpor conducta concluyente del mandamiento de pago librado el 22 de  \tmayo anterior, circunstancia por la que el 4 de julio posterior,  \tformul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito \u00abcon  \treferencia a la acci\u00f3n cambiaria fundada en la omisi\u00f3n  \tde los requisitos que el t\u00edtulo deba contener, nulidad  \tabsoluta por causa il\u00edcita y excepci\u00f3n innominada\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tSostuvo, que el 10 de julio hoga\u00f1o, \u00abel  \tdespacho judicial orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n,  \tomitiendo completamente las excepciones de m\u00e9rito radicada  \tcon anterioridad\u00bb,  \tpor lo que el d\u00eda 16 siguiente interpuso \u00abrecurso  \tde reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n [\u2026] con  \tel fin de que se revocara el auto del 10 de julio de 2018\u00bb  \targumentando que \u00abel  \tjuzgado no dio aplicaci\u00f3n [a lo] preceptuado en el art\u00edculo  \t301 y 91 del C. G. P., incurriendo con ello en una v\u00eda de  \thecho por defecto procedimental\u00bb  \ttoda vez que \u00abparticularmente  \tla norma advierte que la notificaci\u00f3n cuando se efectu\u00e9  \tpor conducta concluyente y deba surtirse un traslado con entrega de  \tcopias, el notificado podr\u00e1 retirarlas de la secretar\u00eda  \tdentro de los tres d\u00edas siguientes, vencidos los cuales, es  \tque comenzar\u00e1 a correr el t\u00e9rmino respectivo, parte  \tfinal que ignor\u00f3 el juzgado; tal como lo indica el art. 91  \tdel C. G. P.\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tAfirm\u00f3, que ha solicitado se fije la correspondiente cauci\u00f3n  \tpara \u00abel  \tlevantamiento de las medidas cautelares\u00bb  \tpedimento que \u00abno  \tse ha resuelto de conformidad a lo solicitado\u00bb  \taunado a que el 9 de agosto de los corrientes present\u00f3 \u00abante  \tel despacho judicial memorial con asunto de \u201ctr\u00e1mite  \turgente\u201d solicitando que se resolviera el recurso  \tanteriormente presentado\u00bb  \tlo cual reiter\u00f3 el 16 de agosto siguiente.  \t<\/p>\n<p>2.4.  \tCensur\u00f3, que el 2 de octubre de la presente anualidad, la  \tc\u00e9lula judicial recriminada rechaz\u00f3 \u00abel  \trecurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n,  \tsustentado por [su] apoderado; ya que, bajo el argumento del  \tdespacho no se advierte yerro alguno en el procedimiento\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.5.  \tEstim\u00f3, que el despacho querellado, vulner\u00f3 su  \tprerrogativa fundamental comoquiera que \u00abno  \tle impart[i\u00f3] en legal forma, el tr\u00e1mite a las  \texcepciones de m\u00e9rito formuladas, las cuales adem\u00e1s  \tcorresponden a excepciones a la acci\u00f3n cambiaria con  \tfundamento en el art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, conforme a lo relatado, se ordene \u00aba  \tla entidad accionada el Juzgado Civil del Circuito de  \tFunza-Cundinamarca, [\u2026] tramitar en legal forma las  \texcepciones de m\u00e9rito oportunamente formuladas por la  \taccionante y por consiguiente se ordene dejar sin valor y efecto la  \tprovidencia que decret\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb  \t(fls.  \t26-33).  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  \t<\/p>\n<p>El  \tdespacho encartado, sostuvo que \u00abning\u00fan  \tagravio gener[\u00f3] al promotor del amparo en cuanto aquel,  \tincumpliendo el presupuesto de residualidad, omite manifestarle que  \tdentro de los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de  \tmandamiento de pago se abstuvo de solicitar y retirar las copias de  \tla acci\u00f3n, proceder omisivo que finalmente despliega al  \tdesconocer que con la providencia del pasado 10 de julio se le  \tresolvieron las aspiraciones relacionadas con la pr\u00f3rroga de  \tla cauci\u00f3n y la autorizaci\u00f3n para constituirla  \tmediante compa\u00f1\u00eda de seguros, bajo cuyas condiciones  \tse impone el fracaso del amparo desplegado\u00bb  \t(fl. 42).  \t<\/p>\n<p>La  \tSociedad Comercializadora Internacional Texman S. A. S., en su  \tcalidad de demandante en el proceso objeto de queja, manifest\u00f3  \tque \u00ab1.  \tel accionante no ha cumplido con su carga de exponer la acci\u00f3n  \tu omisi\u00f3n que supuestamente le causa agravio a sus derechos  \tfundamentales ; 2. En caso de que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n  \thubiere consistido en la emisi\u00f3n de una providencia judicial  \tpor parte del juzgado accionado, era deber del accionante explicitar  \tde qu\u00e9 manera es que la providencia judicial le ha causado  \tlesi\u00f3n a sus derechos; 3. Trat\u00e1ndose de acci\u00f3n  \tde tutela en contra de providencias judiciales, la jurisprudencia  \tconstitucional obliga al accionante a demostrar que se incurri\u00f3  \ten una v\u00eda de hecho, lo que este caso no se cumple [\u2026];  \t4. [\u2026] en el fondo lo que el accionante pretende es que se d\u00e9  \ttr\u00e1mite a una[s] excepciones de m\u00e9rito presentadas  \textempor\u00e1neamente dentro de un proceso ejecutivo y de otro  \tlado, obtener el levantamiento de medidas cautelares a cambio de  \totras cautelas, cuando lo cierto es que esas cuestiones ya fueron  \tdefinidas por el juzgado accionado con apego a las normas procesales  \tvigentes\u00bb  \t(fl. 50).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>El  \tTribunal a  \tquo  \tneg\u00f3 el amparo al estimar que \u00aba  \tprop\u00f3sito de la queja formulada por la accionante en la  \ttutela, ti\u00e9nese, ciertamente, que habiendo sido notificada  \tpor conducta concluyente, la sociedad present\u00f3 el 4 de julio  \tdel a\u00f1o en curso un escrito de excepciones cuestionando la  \tidoneidad del documento base de la ejecuci\u00f3n por cuenta de la  \t&quot;omisi\u00f3n de los requisitos que el t\u00edtulo deba  \tcontener y que la ley no supla expresamente&quot;, &quot;nulidad  \tabsoluta por causa il\u00edcita&quot; y &quot;excepci\u00f3n  \tinnominada&quot;, las que, sin embargo, fueron objeto de rechazo por  \tparte del juzgador accionado al advertir que eran &quot;extempor\u00e1neas&quot;,  \tcomo bien se aprecia del auto de 10 de julio siguiente, en que, en  \tforma razonablemente consecuente con lo decidido en punto de esas  \texcepciones, se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Relev\u00f3,  \tque la decisi\u00f3n referida anteriormente \u00abno  \tobstante, fue recurrida en reposici\u00f3n y, en subsidio, en  \tapelaci\u00f3n, medios de impugnaci\u00f3n que mediante auto de  \t2 de octubre siguiente rechaz\u00f3 igualmente el despacho  \tjudicial accionado, aduciendo al efecto que &quot;a la luz del  \tart\u00edculo 440 del c\u00f3digo general del proceso, el auto  \tque ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n no es susceptible de  \tning\u00fan recurso&quot;, agregando, cuanto a la &quot;solicitud  \tde dejar sin valor y efecto el auto censurado&quot;, que tampoco  \taquella era de recibo en cuanto no hay &quot;yerro alguno en el  \ttr\u00e1mite adelantado&quot;, determinaci\u00f3n que -dato  \timportante para los fines de la tutela-, no fue objeto de reparo por  \tla actora [como tampoco lo fue la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito  \tpresentada con posterioridad por la demandante], situaci\u00f3n  \tque, a ojos vistas, deja en entredicho cualquier posibilidad de  \t\u00e9xito del amparo\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Precis\u00f3,  \tque \u00absi  \tuno de sus principales rasgos se materializa en su cariz  \tsubsidiario, pues bien se sabe que esta acci\u00f3n de protecci\u00f3n  \tde los derechos fundamentales no fue concebida para rescatar  \toportunidades perdidas, mucho menos cuando se han menospreciado o  \tdesperdiciado los instrumentos de ley conferidos a las partes para  \tla defensa de sus intereses dentro del proceso, mal podr\u00eda  \tsalir avante en unas condiciones como las descritas, donde lo que  \tdemarca la actuaci\u00f3n dentro del proceso de la accionante es  \tprecisamente su descuido en la atenci\u00f3n del mismo, desde  \tluego que, desperdiciada la oportunidad para controvertir no solo la  \tprimera decisi\u00f3n confutada en el amparo, donde el juzgado  \trechaz\u00f3 las excepciones por tard\u00edas, sino tambi\u00e9n  \taquellas que, en procura de concretar los fines del proceso del  \tlegislador para esta tipolog\u00eda de procesos, adopt\u00f3 el  \tjuzgador en adelante, inclusive el prove\u00eddo por el cual  \trechaz\u00f3 la nulidad solicitada por la accionante en escrito de  \t9 de agosto pasado [reiterada el 16 de agosto siguiente], donde pudo  \thaber expuesto esos argumentos que ahora trae al amparo respecto a  \tla contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para formular  \texcepciones, no puede la accionante acudir exitosamente a esta  \tacci\u00f3n para plantear esa pol\u00e9mica, pues, debe  \tconvenirse, el escenario propicio para adentrarse en esa pendencia  \tera, justamente, el tr\u00e1mite mismo, que no esta v\u00eda, la  \tque, por mandato expreso del numeral 1\u00b0 del precepto 6\u00b0 del  \tdecreto 2591 de 1991, se torna improcedente &quot;[C]uando  \texistan otros recursos o medios de defensa judiciales&quot;  \t(resalta la Sala)\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Resalt\u00f3,  \tque \u00aben  \ttrat\u00e1ndose de providencias judiciales este mecanismo de  \tprotecci\u00f3n &quot;se encuentra condicionado a la previa  \tutilizaci\u00f3n por el accionante de los medios de defensa  \tprevistos en el ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior dado su  \tcar\u00e1cter residual y subsidiario, que no puede entrar a  \tremplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones  \tde las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los t\u00e9rminos  \tprevistos legalmente para ello. Adem\u00e1s,  \teste mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud de  \trevivir los t\u00e9rminos vencidos ni se convierte en un recurso  \tadicional o supletorio de las instancias previstas en cada  \tjurisdicci\u00f3n&quot;  \t(sentencia T-161 de 2009 &#8211; subrayado del Tribunal)\u00bb.  \t<\/p>\n<p>De  \totra parte, sostuvo que \u00abahora  \tdice la accionante que sus &quot;peticiones&quot; de &quot;cauci\u00f3n  \tpara el levantamiento de medidas cautelares&quot; no han sido  \tresueltas &quot;de conformidad a los solicitado&quot;; mas, lo que  \tasoma del examen de los autos es que, habi\u00e9ndose decretado el  \t&quot;embargo y retenci\u00f3n&quot; de los dineros que se  \tencontraran consignados en las cuentas bancarias de la sociedad  \tejecutada, \u00e9sta solicit\u00f3 que se fijara &quot;clase,  \tcuant\u00eda y plazo para el otorgamiento de una cauci\u00f3n&quot;,  \ta fin de &quot;levantar las medidas cautelares ordenadas&quot;;  \tatendiendo a dicho pedimento, por auto de 13 de junio pasado el  \tjuzgado accionado fij\u00f3 una cauci\u00f3n de $200&#039;000.000  \tpara ese efecto [teniendo en cuenta que \u00faltima liquidaci\u00f3n  \tdel cr\u00e9dito arrojaba un valor de $153&#039;738.393], que deb\u00edan  \tser consignados dentro de los 5 d\u00edas siguientes; t\u00e9rmino  \tque la quejosa pidi\u00f3 prorrogar el 22 de junio siguiente,  \trogando tambi\u00e9n la posibilidad de que \u00e9sta &#039;pudiera&#039;  \t&quot;ser otorgada por compa\u00f1\u00eda de seguros&quot;, dado  \tque, &quot;con la pr\u00e1ctica de los embargos&quot;, no ten\u00eda  \t&quot;disponibilidad de ese recurso econ\u00f3mico&quot;,  \tpedimento al que respondi\u00f3 el juzgado en auto de 10 de julio  \tampli\u00e1ndole el t\u00e9rmino en &quot;otros cinco d\u00edas&quot;,  \taunque con la admonici\u00f3n de que la cauci\u00f3n hab\u00eda  \tde constituirse en &quot;en dinero&quot;, pues habi\u00e9ndose  \tordenado seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, no resultaba  \t&quot;prudente&quot; la prestaci\u00f3n de la cauci\u00f3n  \t&quot;mediante p\u00f3liza de compa\u00f1\u00eda de seguros&quot;,  \tdecisi\u00f3n frente a la cual tambi\u00e9n se mantuvo silente\u00bb  \t(fls.  \t52-56).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tformul\u00f3 el apoderado de la sociedad accionante, manifestando  \tque \u00abson  \tfundamentos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios de la  \timpugnaci\u00f3n, los contenidos en el escrito de la acci\u00f3n  \tde tutela\u00bb  \t(fl.  \t57).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  \tque este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para censurar  \tdecisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  \tpuede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  \tfuncionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  \tla necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  \trespetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \t\u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEstudiada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque la sociedad querellante, al estimar que se obr\u00f3 con  \tdesprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal  \tespec\u00edfica de procedibilidad por \u00abdefecto  \tprocedimental\u00bb enfila  \tsu reproche  \tcontra los autos de 10 de julio de 2018 mediante el cual se  \trechazaron las excepciones de m\u00e9rito que formul\u00f3 y se  \torden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, el de 2 de  \toctubre hoga\u00f1o que rechaz\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n  \ty en subsidio de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra dicha  \tdeterminaci\u00f3n y el de 13 de junio que fij\u00f3 la cauci\u00f3n  \ten dinero.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo  \tconcerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>3.1.  \tDemanda ejecutiva singular promovida por la Sociedad  \tComercializadora Internacional Texman S. A. S., contra la Empresa  \tAxen Pro Group S. A., (aqu\u00ed accionante) (fls. 3-5 cuaderno  \tCorte).  \t<\/p>\n<p>3.2.  \tMandamiento de pago librado el 22 de mayo de 2018 (fl. 9).  \t<\/p>\n<p>3.3.  \tEscrito presentado el 5 de junio de 2018 por el apoderado judicial  \tde la sociedad accionante mediante el cual solicit\u00f3: \u00aba.  \tse  \tnotifique el mandamiento de pago al suscrito por conducta  \tconcluyente; b. se fije clase, cuant\u00eda y plazo para el  \totorgamiento de una cauci\u00f3n, con el objeto de levantar las  \tmedidas cautelares ordenadas\u00bb  \t(fl.  \t10).  \t<\/p>\n<p>3.4.  \tAuto de 13 de junio hoga\u00f1o que resolvi\u00f3 tener  \t\u00abnotificado  \tpor conducta concluyente a la sociedad AXEN PRO GROUP S. A. conforme  \tel art. 301 del C. G. P., por secretaria contr\u00f3lese los  \tt\u00e9rminos de traslado de la demanda\u00bb  \t(fl.  \t12).  \t<\/p>\n<p>3.5.  \tExcepciones de m\u00e9rito formuladas el 4 de julio de los  \tcorrientes consistentes en \u00ab[\u2026]  \ta la acci\u00f3n cambiaria, contenida fundada en la omisi\u00f3n  \tde los requisitos que el t\u00edtulo deba contener y que la ley no  \tsupla expresamente, nulidad absoluta por causa il\u00edcita y la  \tinnominada\u00bb  \t(fls. 13-17).  \t<\/p>\n<p>3.6.  \tProve\u00eddo de 10 de julio posterior, mediante el cual se  \trechazaron \u00abpor  \textempor\u00e1neas las excepciones de m\u00e9rito formuladas por  \tla demandada AXEN GROUP S. A, quien a su vez, no contest\u00f3  \toportunamente la demanda. Previniendo que la parte ejecutada  \tnotificada por conducta concluyente del mandamiento de pago no  \tcontest\u00f3 la demanda ni propuso excepci\u00f3n de m\u00e9rito  \talguna durante el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, es  \tpreciso dar aplicaci\u00f3n al inciso segundo del art\u00edculo  \t440 del C. G. P.\u00bb  \tpor lo que orden\u00f3 \u00abseguir  \tadelante la ejecuci\u00f3n y el remate de los bienes embargados y  \tsecuestrados, previo aporte del aval\u00fao respectivo del bien en  \tlos t\u00e9rminos del art. 444 del C. G. P.\u00bb  \t(fl. 18).  \t<\/p>\n<p>3.7.  \tRecurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n  \tformulado por la actora contra la decisi\u00f3n referida  \tanteriormente, al estimar que \u00ablas  \texcepciones se presentaron en tiempo es decir el 4 de julio de 2018,  \tpues la notificaci\u00f3n por conducta concluyente ocurri\u00f3  \tel 13 de junio de 2018 providencia esta notificada por estado el 14  \tde junio de 2018, entonces los tres d\u00edas para solicitar en la  \tsecretaria del despacho la reproducci\u00f3n de la demanda y sus  \tanexos vencieron el 19 de junio de 2018. Vencidos los tres (3) d\u00edas  \tsiguientes a la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, se  \tafirma am\u00e9n que comenz\u00f3 a correr el t\u00e9rmino de  \tejecutoria y de traslado de la demanda, es decir los 10 d\u00edas  \tpara contestar la demanda deben contarse desde el 20 de junio de  \t2018 y hasta el 4 de julio de julio de 2018 fecha en la cual se  \tradic\u00f3 el escrito de las excepciones\u00bb  \t(fls.  \t19 y 20).  \t<\/p>\n<p>3.8.  \tDeterminaci\u00f3n de 2 de octubre de los corrientes que rechaz\u00f3  \tlos recursos formulados por la querellante, toda vez que \u00aba  \tla luz del art\u00edculo 440 del C\u00f3digo General del  \tProceso, el auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n no  \tes susceptible de ning\u00fan recurso\u00bb  \taunado a que no advirti\u00f3 \u00abyerro  \talguno en el tr\u00e1mite adelantado\u00bb  \t(fl. 23).  \t<\/p>\n<p>4.  \tSer\u00eda  \tdel caso confirmar el fallo impugnado y denegar el amparo por falta  \tde cumplimiento del principio de subsidiariedad, en  \ttanto que no se interpuso recurso de queja contra el auto de 2 de  \toctubre de 2018 que rechaz\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n  \ty en subsidio de apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo de 10 de  \tjulio anterior que rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neas las  \texcepciones de m\u00e9rito y orden\u00f3 seguir adelante la  \tejecuci\u00f3n, si no fuera porque de la actuaci\u00f3n  \tcensurada refulge palmaria la  \tvulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales afectando garant\u00edas  \tde rango superior, como el debido proceso, el derecho de defensa y  \tde acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se  \tobviar\u00e1 este presupuesto general de procedibilidad y se  \testudiar\u00e1 de fondo la  \tsolicitud de amparo constitucional.  \t<\/p>\n<p>Al  \trespecto, esta Corporaci\u00f3n expuso que:  \t<\/p>\n<p>[E]xisten  \tcircunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  \tcasu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y  \t\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra,  \tper se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado  \tluzca bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de  \tproducir de manera desmesurada un menoscabo y \u201cpeligro para  \tlos atributos b\u00e1sicos\u201d, es posible la extraordinaria  \tintervenci\u00f3n del juez de amparo, no obstante la negligencia  \tdesplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas  \tlegales con que cuenta para remediar sus males directamente en el  \tproceso (CSJ,  \tSTC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, 28 ago,  \t2015, rad. 00059-02 y en CSJ STC10557-2016  \tago. 3 de 2016, rad. 2016-00608-01).  \t<\/p>\n<p>En  \tigual sentido, ha dicho que:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \tSe impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte  \taccionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  \tsustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si  \tbien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance  \tpara impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que  \tno se interpuso recurso de reposici\u00f3n frente a ellas, \u201ctal  \tabandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo  \tpor esta raz\u00f3n,  \tsi se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la  \tRep\u00fablica deben y pueden en ejercicio de su plena autonom\u00eda  \tque le otorga la Ley y la Constituci\u00f3n, realizar sin ninguna  \tclase de cortapisas los actos preparatorios a efectos de llevar a  \tcabo la venta forzada\u201d (sentencia de 2 de octubre de 2012,  \texp. 00328-01)  \t(CSJ STC,  \t12 Oct. 2012, rad. 01545, reiterada en STC11491-2015, 28 ago, 2015,  \trad. 00059-02).  \t<\/p>\n<p>5.  \tDepurado lo anterior, advierte la Sala que  \tla solicitud de amparo constitucional debe prosperar y, en  \tconsecuencia, el fallo impugnado se debe revocar, toda vez que,  \tefectivamente, la autoridad judicial cuestionada incurri\u00f3 en  \tun proceder que vulnera el derecho fundamental reclamado por el  \tgestor, seg\u00fan pasa a precisarse.  \t<\/p>\n<p>5.1.  \tSe observa que en el auto de 2 de octubre de 2018 que rechaz\u00f3  \tlos recursos de \u00abreposici\u00f3n  \ty en subsidio de apelaci\u00f3n, por abiertamente improcedentes\u00bb,  \tla c\u00e9lula judicial recriminada incurri\u00f3 en proceder  \tque afect\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de la gestora,  \tcomoquiera que, contra la decisi\u00f3n de rechazar por  \textempor\u00e1neas las excepciones de m\u00e9rito propuestas,  \tproced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n  \tde conformidad con los art\u00edculos 318 y 321 numeral 4\u00b0 del  \tC\u00f3digo General del Proceso, pues el primero es pertinente,  \tsalvo norma en contrario, contra \u00ablos  \tautos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no  \tsusceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n  \tCivil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o  \trevoquen\u00bb  \ty, la alzada, frente a las sentencias que se profieran en primera  \tinstancia y, entre otros, contra el auto que \u00ab[\u2026]  \tniegue total o parciamente el mandamiento de pago y el que rechace  \tde plano las excepciones de m\u00e9rito en el proceso ejecutivo\u00bb.  \t<\/p>\n<p>5.2.  \tCon  \tese miramiento, aflora clara la equivocaci\u00f3n del juzgado  \taccionado  \ttoda vez que debiendo dar tr\u00e1mite a los recursos formulados  \toportunamente contra el auto de 10 de julio de 2018, en el que,  \tentre otros, se rechazaron las excepciones de m\u00e9rito alegadas  \tpor la ejecutada; el funcionario recriminado opt\u00f3  \t\u00abrechazarlos\u00bb  \tpor improcedentes, entendiendo que en dicho prove\u00eddo solo  \tresolvi\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, determinaci\u00f3n  \tque en efecto no es susceptible de recurso alguno seg\u00fan lo  \tprev\u00e9 el art\u00edculo 440 del C\u00f3digo General del  \tProceso, empero, lo cierto es que frente a la decisi\u00f3n  \trelacionada con las exceptivas planteadas los medios de impugnaci\u00f3n  \ts\u00ed eran procedentes.  \t<\/p>\n<p>En  \trelaci\u00f3n con la eficacia del recurso de reposici\u00f3n la  \tSala ha precisado que:  \t<\/p>\n<p>Y,  \tno se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so  \tpretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo  \trecurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  \tse pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad  \tde dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  \tjudicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n,  \trazonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en  \tcuenta que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como  \tmedio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una  \toportunidad adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si  \thubiere lugar a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte  \tde acompasar con los principios de econom\u00eda y celeridad  \tprocesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n  \tde los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se  \ttramitan en \u00fanica instancia.\u201d  \t(CSJ  \tSTC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar.   \t2012, Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01).  \t<\/p>\n<p>Y,  \ten lo atinente con la doble instancia, la Corte ha sostenido que:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \tel  \tmedio m\u00e1s  \tefectivo para (\u2026)  \t[subsanar]  \tlas irregularidades o desaciertos en que pueda incurrir el  \tfuncionario del conocimiento de una puntual actuaci\u00f3n  \tjudicial, de manera que el mismo se constituye en \u2018una piedra  \tangular dentro del Estado de derecho\u2019, como quiera que  \tgarantiza, en forma plena y eficaz, el derecho de defensa al  \tpermitir que \u2018el superior jer\u00e1rquico del funcionario  \tencargado de tomar una decisi\u00f3n en primera instancia, pueda  \tlibremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y  \tllegar, por tanto, al convencimiento de que la determinaci\u00f3n  \tadoptada se fundament\u00f3 en suficientes bases f\u00e1cticas y  \tlegales o que, por el contrario, desconoci\u00f3 pruebas, hechos o  \tconsideraciones jur\u00eddicas que ameritaban un razonamiento y un  \tjuicio diferente (\u2026)\u201d  \t(CSJ.  \tSTC Nov. 11 de 2010, exp. 2010-1872-00, reiterada el 12 de marzo de  \t2012, exp. 05001-22-03-000-2011-00932-01 y en CSJ STC16750-2017 Oct.  \t13 de 2017, rad. 2017-00523-01).<br \/>\n5.3.  \tEn ese orden de ideas, la determinaci\u00f3n judicial enunciada  \tcondujo,  \tsin hesitaci\u00f3n alguna, al quebranto del derecho al debido  \tproceso, pues se materializ\u00f3 un defecto procedimental que  \tconllev\u00f3 a cercenarle a la quejosa el derecho de defensa y,  \ten \u00faltimas, la segunda instancia, dado que no se dio el  \ttr\u00e1mite que correspond\u00eda a los recursos interpuestos  \tcontra el auto de 10 de julio de 2018, por  \tlo que esa situaci\u00f3n excepcional no puede tenerse por  \tsubsanada por el silencio de la parte, pues en verdad resulta  \tpalmaria, desproporcionada e inadmisible.  \t<\/p>\n<p>Frente  \tal defecto procedimental, la Corte Constitucional,  \ten sentencia T-655 de 2015 advirti\u00f3:  \t<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  \tCon relaci\u00f3n al defecto procedimental absoluto se ha dicho  \tque encuentra soporte normativo en los art\u00edculos 29 y 228 de  \tla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se refieren a los  \tderechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de  \tjusticia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (\u2026)\u201d.  \t<\/p>\n<p>\u201cLa  \tjurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este  \tdefecto: i) absoluto, que se genera cuando el funcionario judicial  \tse aparta por completo del procedimiento legalmente establecido y  \tii) por exceso ritual manifiesto, \u201cque tiene lugar cuando hay  \tuna renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva  \tevidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de  \tlas normas procesales (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  \tA su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez i)  \tsigue  \tun tr\u00e1mite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto  \tsometido a su competencia, ii) pretermite etapas sustanciales del  \tprocedimiento y, de esa forma, conculca derechos de alguna de las  \tpartes  \ty iii) pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos  \tde defensa y contradicci\u00f3n de los intervinientes en la  \tactuaci\u00f3n. La procedencia de la acci\u00f3n contra una  \tprovidencia judicial por esta causal se halla, de todas formas,  \tcondicionada a que no exista posibilidad de corregir la  \tirregularidad por ninguna otra v\u00eda y a que ocasione una  \tvulneraci\u00f3n ostensible, definitiva y notoria que se refleje  \ten la decisi\u00f3n judicial cuestionada (\u2026)\u201d  \t(destaca  \tla Sala).  \t<\/p>\n<p>6.  \tAs\u00ed  \tlas cosas, se impone, por encima de toda consideraci\u00f3n,  \tprocurar la salvaguarda de las prerrogativas denunciadas, como ya se  \tadvirti\u00f3,  \tpor lo que se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal a  \tquo  \ty, con tal fin, se invalidar\u00e1 el auto de 2 de octubre de 2018  \ty las decisiones que de \u00e9ste se desprendan  y, se le ordenar\u00e1  \tal Juzgado Civil del Circuito de Funza que profiera una nueva  \tdeterminaci\u00f3n,  \tresolviendo los recursos interpuestos contra el auto de 10 de julio  \tde 2018, atendiendo los par\u00e1metros plasmados en esta  \tprovidencia.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA  \tla sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  \tmotivaci\u00f3n que antecede y,  \ten su lugar, dispone:  \t<\/p>\n<p>PRIMERO:  \tTUTELAR a favor de la  \tSociedad Axen Pro Group S. A.,  \tel derecho al debido proceso.  \t<\/p>\n<p>SEGUNDO:  \tEn consecuencia, se deja  \tsin efecto el auto de 2 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado  \tCivil del Circuito de Funza y todas las decisiones que de \u00e9ste  \tse desprendan y, se le ordena que dentro del t\u00e9rmino de  \tcuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de  \teste fallo, proceda a dictar una nueva determinaci\u00f3n,  \tresolviendo los recursos interpuestos contra el auto de 10 de julio  \tde 2018, atendiendo los par\u00e1metros plasmados en esta  \tprovidencia.  \t<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda  \tenv\u00edesele copia de esta decisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>TERCERO:  \tComun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta  \tprovidencia a los interesados y oportunamente rem\u00edtase el  \texpediente a la Corte Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16190-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2018-00312-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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