{"id":102211,"date":"2026-07-01T22:00:01","date_gmt":"2026-07-01T22:00:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102211"},"modified":"2026-07-01T22:00:01","modified_gmt":"2026-07-01T22:00:01","slug":"stc16192-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16192-2018\/","title":{"rendered":"STC16192-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16192-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 11001-22-03-000-2018-02486-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 30 de  octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela promovida por Jaime Enrique Hern\u00e1ndez Mora contra el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al  cual fueron vinculados los Juzgados Tercero Civil del Circuito,  Sesenta y Tres y Sesenta y Cuatro Civiles Municipales, todos de esta  localidad y todas las partes e intervinientes en el proceso  adelantado por H\u00e9ctor Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Mora  contra el gestor (radicado 2015-00222-00).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El gestor, por  intermedio de apoderado, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del referido  juicio.  <\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1. El asunto de  marras fue promovido el 4 de marzo de 2015y admitido el 21 de mayo  posterior, tr\u00e1mite en el que se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n  de conformidad con los art\u00edculos 315 y 320 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil y bajo los lineamientos de los c\u00e1nones  428 y siguientes de la rese\u00f1ada obra \u00abya  que el C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 en vigencia a  partir del primero (1) de enero de 2016\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2. Afirm\u00f3,  que como \u00abconsecuencia  de la indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda,  se promovi\u00f3 incidente de nulidad, el cual fue resuelto en  apelaci\u00f3n por el Juzgado Sexto Civil del Circuito mediante  providencia de fecha dos (2) de febrero de 2017, declarando la  prosperidad de la nulidad y la notificaci\u00f3n de la demanda por  conducta concluyente, a partir del mencionado auto\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3. Refiri\u00f3,  que el 31 de julio de 2017 se dict\u00f3 sentencia \u00abdeclarando  la no prosperidad de las pretensiones y condenando en costas a la  parte demandante\u00bb,  determinaci\u00f3n contra la que el extremo activo interpuso  recurso de apelaci\u00f3n; sin embargo, el despacho encartado el 18  de julio de 2018 \u00abdecret\u00f3  la nulidad de pleno derecho a partir del cumplimiento de a\u00f1o  contado a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda, con  fundamento en lo dispuesto en el inciso 4 del numeral 7 del art\u00edculo  90 del C. G. P., por haber sido proferida la sentencia posterior al  a\u00f1o de la presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4. Censur\u00f3,  que \u00abproducto  de la declaratoria de la nulidad se constituy\u00f3 en una v\u00eda  de hecho por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito, al aplicar  indebidamente el art\u00edculo 90 del C. G. P., toda vez que para  la fecha en que se configur\u00f3 la presunta nulidad se encontraba  vigente el art\u00edculo 86 del C. P. C., de conformidad con lo  dispuesto en el art\u00edculo 625 del C. G. P.\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5. Sostuvo, que  \u00abcomo  fuente jurisprudencial de la nulidad de pleno derecho, hace  referencia el Juzgador a la sentencia STC 8849 de fecha 11 de julio  de 2018, M. P. Aroldo Wilson Quiroz, la cual no es aplicable al caso  concreto toda vez que el proceso base de la providencia fue radicado  el d\u00eda 26 de mayo de 2016, cuando claramente ya estaba en  vigencia el C\u00f3digo General del Proceso y le son aplicables las  consecuencias del art\u00edculo 90 de esta codificaci\u00f3n, a  diferencia del que se encuentra en discusi\u00f3n que fue radicado  e mes de marzo de 2015 y la norma aplicable es el art\u00edculo 84  del C. P. C., que no cuenta con t\u00e9rmino para proferir el auto  admisorio de la demanda y su tr\u00e1mite debi\u00f3 ce\u00f1irse  a la codificaci\u00f3n anterior hasta la fijaci\u00f3n de la  fecha de la audiencia inicial\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Solicit\u00f3, de conformidad  con lo expuesto se \u00abdeje  sin valor no efecto el auto de fecha 18 de julio de 2018, mediante el  cual se decret\u00f3 la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado  dentro del proceso 2015-222 tramitado ante el Juzgado 63 Civil  Municipal de Bogot\u00e1\u00bb  y, se le ordene a la c\u00e9lula judicial encartada, que \u00abdentro  de un t\u00e9rmino perentorio [resuelva] el recurso de apelaci\u00f3n  promovido por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha  31 de julio del a\u00f1o dos mil diecisiete (2017)\u00bb  (fls.  12-19).  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que el proceso  objeto de queja, fue \u00abradicado  en \u00e9sta sede judicial el 10 de agosto de 2017, para surtir el  tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n incoada contra la sentencia  proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1,  por lo que por auto de la misma fecha se dispuso su admisi\u00f3n y  se fij\u00f3 fecha para audiencia, la cual no se surti\u00f3 toda  vez que con posterioridad, por prove\u00eddo del 13 de abril del  presente a\u00f1o, se resolvi\u00f3 enviar el proceso al Juzgado  Sexto (6\u00b0) Civil del Circuito de esta urbe que ya hab\u00eda  conocido del mismo, efectu\u00e1ndose su entrega a la Oficina de  Reparto el 26 de abril hoga\u00f1o\u00bb,  situaci\u00f3n por la que estim\u00f3 que la protecci\u00f3n  implorada en su contra se torna improcedente (fls. 32 y 33).  <\/p>\n<p>El despacho  recriminado, puso de presente que \u00abde  conformidad con lo informado por la Secretaria del Juzgado y de la  consulta del software de gesti\u00f3n judicial siglo XXI, el  proceso declarativo de H\u00e9ctor Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez  Mora contra Jaime Hern\u00e1ndez Mora, fue devuelto al Juzgado de  origen, desde el 2 de agosto de 2018, con oficio No. 1820\u00bb  por lo que no le es \u00abposible  remitir el expediente, ni tampoco proceder a enviar las  comunicaciones para notificar la existencia de la solicitud de  amparo\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3,  que \u00aben  relaci\u00f3n con los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de  tutela, solo pued[e] decir que en la providencia de 27 de julio de  los corrientes, se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el  art. 121 del C. G. del P. y al precedente jurisprudencial, que para  la \u00e9poca de la decisi\u00f3n exist\u00eda, decisi\u00f3n  STC8849-2018 de 18 de julio de 2018, proferida por la H. Corte  Suprema de Justicia, Sal Civil, lo cual no constituye desde ning\u00fan  punto de vista una violaci\u00f3n a ning\u00fan derecho  fundamental\u00bb  (fl.  36).  <\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta  y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, expres\u00f3 que  \u00abefectivamente  este Juzgado conoci\u00f3 del proceso 2015-00222, pero en el  momento no es posible dar mayor informaci\u00f3n, como quiera que  el expediente fue enviado al Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1,  en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 18 de julio de 2018  proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito\u00bb  (fl. 46).  <\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta  y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, luego de pronunciarse  sobre los hechos del libelo introductor y realizar un recuento de las  actuaciones surtida en el sub  lite, manifest\u00f3  que \u00abpor  parte de este despacho no se ha vulnerado derecho fundamental alguno  al accionante, toda vez que se ha actuado conforme a los t\u00e9rminos  establecidos y dando cumplimiento a lo ordenado por el Juez 6 del  Circuito\u00bb  (fls. 47-50).<br \/>\nLA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3  el amparo al considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de  procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que  \u00abse observa en  el expediente, el accionante no interpuso recurso de reposici\u00f3n  en contra del auto de 18 de julio de 2018, por el cual el Juzgado 6  Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 una nulidad de  pleno derecho. Siendo pertinente destacar, que dicha decisi\u00f3n  era susceptible de ser impugnada por aquella v\u00eda (ver art. 318  del C. G. P)\u00bb (fls.  54-56).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  el apoderado del accionante, manifestando que \u00absi  bien es cierto las partes tienen obligaciones dentro del proceso,  acaso \u00bfno es tambi\u00e9n responsabilidad del operador  judicial someterse al imperio de la ley, y fallar conforme a las  normas aplicables a cada caso concreto?, pues en el presente caso se  culpa a las partes, por la indebida aplicaci\u00f3n de la ley del  Juzgado Sexto Civil del Circuito al fallar con leyes no vigentes al  proceso que se discute\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3,  que \u00abpor  parte del Tribunal en ning\u00fan momento se valor\u00f3 si hubo  o no indebida aplicaci\u00f3n de la ley y transfiere la  responsabilidad a las partes por un hecho ajeno a lo actuado al  interior del proceso, ya que es evidente que no era aplicable al caso  concreto ni el art\u00edculo 90, ni el art\u00edculo 121 del C.  G. P., pues la Corte ha manifestado que \u201cen otras palabras, la  nulidad \u201cde pleno derecho\u201d de todo lo actuado en un  proceso cuando se vencen los plazos m\u00ednimos de duraci\u00f3n  en el despacho que lo viene impulsando, solo aplica a partir del 1\u00b0  de enero de 2016, cuando empez\u00f3 la \u201cvigencia en todos  los distritos judiciales del pa\u00eds\u201d, del C\u00f3digo  General del Proceso, como lo dispuso la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA15-10392. Con  antelaci\u00f3n a ese marco temporal no podr\u00eda pregonarse  como fundamento expreso de invalidaci\u00f3n dicho supuesto, por lo  que los planteamientos del embate no encajan dentro de la quinta  causal de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria, quedando sin piso  (sentencia SC9706-2016 de julio 18 de 2016 Magistrado Ponente: Dr.  Fernando Giraldo Gutierrez)\u00bb.  <\/p>\n<p>Relev\u00f3, que  \u00abcon  la negaci\u00f3n del fallo de tutela, se est\u00e1 sacrificando  el derecho sustancial y se deja en firme una actuaci\u00f3n  irregular del despacho, que afecta el debido proceso y el acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, pues se premia la extralimitaci\u00f3n  de las funciones del juez y se presenta una dilaci\u00f3n  injustificada del proceso, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el  proceso ya contaba con sentencia y en la l\u00f3gica del Juzgado  Sexto ser\u00edan nulos la totalidad de los procesos que se han  tramitado durante los \u00faltimos a\u00f1os en todos los  despachos judiciales\u00bb  (fls.  72-74).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda  id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole legal; s\u00f3lo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino  sensato a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda  de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana en raz\u00f3n  de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012).  <\/p>\n<p>2.  Estudiada  la inconformidad planteada, surge  que el querellante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  legalidad, por  considerar que incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto \u00abprocedimental\u00bb,  enfila su inconformismo contra el auto de 18 de julio de 2018.  <\/p>\n<p>3. De las pruebas  obrantes en el plenario, observa la Corte lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.  Auto de 21 de mayo de 2015 mediante el cual el Juzgado Sesenta y Tres  Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la  demanda declarativa de \u00absimulaci\u00f3n  absoluta contractual o nulidad absoluta contractual\u00bb  promovida por H\u00e9ctor Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Mora  contra Jaime Enrique Hern\u00e1ndez Mora (aqu\u00ed accionante)  (fl. 3 cuaderno tribunal).<br \/>\n3.2.  Acta de la audiencia surtida el 31 de julio de 2017 en la que se  dict\u00f3 sentencia de primera instancia que deneg\u00f3 las  pretensiones, determinaci\u00f3n que fue apelada por el demandante  (fls. 8 y 9).  <\/p>\n<p>3.3.  Prove\u00eddo de 18 de julio de 2018 a trav\u00e9s del cual la  c\u00e9lula judicial del circuito recriminada declar\u00f3 la  nulidad de pleno derecho de conformidad con el art\u00edculo 121  del C\u00f3digo General del Proceso  a partir de \u00abla  actuaci\u00f3n posterior al cumplimiento del a\u00f1o contado a  partir de la presentaci\u00f3n de la demanda al juzgado de  conocimiento\u00bb,  al estimar que \u00abexaminado  nuevamente el expediente ser\u00eda del caso continuar con el  tr\u00e1mite de la alzada, de no ser porque se advierte que la  primera instancia excedi\u00f3 el t\u00e9rmino del a\u00f1o  para proferir sentencia sin que se hubiera prorrogado la competencia,  por lo que se estructur\u00f3 la nulidad consagrada en el art\u00edculo  121 del C. G. P., raz\u00f3n por la cual se impone adoptar medida  de saneamiento de la actuaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Relev\u00f3,  que \u00abla  demanda fue presentada al juzgado que avoc\u00f3 el conocimiento el  16 de marzo de 2015 (fl. 39, c. 1), la admisi\u00f3n fue dispuesta  el 21 de mayo del mismo a\u00f1o, (fl. 44, c. 1), esto es, por  fuera de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles que prev\u00e9  el art\u00edculo 90 del C. G. P., por lo que el t\u00e9rmino de  duraci\u00f3n de un a\u00f1o se debe contar a partir de la fecha  de presentaci\u00f3n de la demanda, (art\u00edculo 90, numeral 7,  inciso cuarto) es decir la duraci\u00f3n del proceso se cumpl\u00eda  el 16 de marzo de 2016, no desde la notificaci\u00f3n de los  demandados\u00bb  por  lo tanto  \u00abel  funcionario de primer grado ten\u00eda hasta el 16 de marzo de 2016  para dictar sentencia pero lo hizo 31 de julio de 2017 cuando ya se  hab\u00eda estructurado la referida nulidad, sin que en este caso  operara la pr\u00f3rroga de la competencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3,  que \u00aben  consecuencia de lo anterior conforme a la regla del art\u00edculo  121 del C. G. P., la declaratoria de la nulidad de pleno derecho debe  decretarse desde la actuaci\u00f3n posterior al momento en que el  juez haya perdido la competencia, esto es, desde el cumplimiento del  a\u00f1o luego de la presentaci\u00f3n de la demanda, y debe  rehacerse la actuaci\u00f3n \u00edntegramente, a partir del 16 de  marzo de 2016\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3,  que \u00abpor  lo anterior y en obedecimiento expreso a la norma analizada y al  precedente jurisprudencial que fij\u00f3 el alcance de la norma  recientemente proferida por la H. Corte Suprema de Justicia-Sala de  Casaci\u00f3n Civil- en sentencia STC8849-2018 de fecha 11 de julio  de 2018, expediente radicado con el No.  76001-22-03-000-2018-00070-01, Magistrado Ponente Dr. Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo, se dispondr\u00e1 la nulidad de pleno derecho pues  se configuraron los presupuestos all\u00ed indicados y se dejan sin  valor ni efecto los proferidos el 18 de mayo y 4 de julio de 2018  proferidos por este despacho con anterioridad a la decisi\u00f3n de  la Corte Suprema de Justicia en cita\u00bb  , por lo tanto orden\u00f3, \u00abdevolver  el proceso al Juez 63 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D. C., a fin  de que adopte las previsiones a que haya lugar, de conformidad con lo  reglado en el art\u00edculo 121 del C. G. P.\u00bb,  decisi\u00f3n frente a la que no se formul\u00f3 recurso alguno  (fls. 10 y 11).  <\/p>\n<p>4.  Analizado el rese\u00f1ado tr\u00e1mite advierte  la Sala que la  concesi\u00f3n  de la salvaguarda deprecada en el particular asunto deviene inane,  toda vez que no se atendi\u00f3 el requisito general de procedencia  de la  subsidiariedad exigido  para el \u00e9xito de la protecci\u00f3n impetrada, teniendo en  cuenta que el gestor cont\u00f3  con la oportunidad de exponerle a la autoridad querellada las razones  de su inconformidad y reclamar en pro de sus intereses, empero dej\u00f3  fenecer  el tiempo procesal para que le fuera revisado su descontento,  comoquiera que, desperdici\u00f3  el medio de protecci\u00f3n judicial que tuvo a su alcance,  concretamente, el recurso de reposici\u00f3n (art\u00edculo 318  del C\u00f3digo General del Proceso) contra el auto proferido el 18  de julio de 2018, mecanismo id\u00f3neo mediante el cual era dable  que el actor pusiera de presente las particularidades del caso y  todas las circunstancias por las que no consideraba factible que se  procediera a declarar la nulidad.<br \/>\n4.1.  Por  tanto, no  tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche expresado, dado el  car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  tr\u00e1mite; de otra manera, se convertir\u00eda en una v\u00eda  para remover sin m\u00e1s las presunciones de legalidad y acierto  de que se revisten las providencias judiciales, cuesti\u00f3n que  se contrapone a la acci\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>4.2. Frente  al tema de la \u00absubsidiariedad\u00bb  la Corte ha dicho que:  <\/p>\n<p>(\u2026) la  justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para  buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se  tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  orden jur\u00eddico quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que ser\u00eda el fruto de su  propia incuria  (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5  may, 2015 rad. 00003-02).  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con lo precedente, la Sala ha considerado que:  <\/p>\n<p>[N]o basta,  entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, citada el 5 sep. y 12 oct. 2012,  rads. 00651 y 00135, 31 ene. y 22 may. 2013, rads. 00113 y 00206,  respectivamente).  <\/p>\n<p>5. En un asunto de  similar tesitura, la Sala sostuvo, en suma, que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Lo anterior, tanto m\u00e1s  cuando quiera que el juzgador constitucional no puede desplazar al de  conocimiento en cuanto a determinar si en un determinado asunto  litigioso es del caso o no la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  121 ejusdem, en los eventos en que eso no se ha expuesto y debatido  al interior del respectivo tr\u00e1mite judicial, ya que \u201cno  son de recibo los argumentos expuestos por el impugnante, atinentes a  que se declare  de oficio la p\u00e9rdida de competencia conforme al art\u00edculo  121 del C\u00f3digo General del Proceso  o se disponga la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 84 de la Ley  472 de 1998,  pues lo cierto es que primero  el despacho convocado debe pronunciarse de fondo sobre el particular,  esto es, resolviendo  la reposici\u00f3n presentada,  tal como qued\u00f3 consignado en el fallo de tutela apelado. De  manera que  el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que  deben adoptarse y que son del resorte exclusivo del funcionario  judicial criticado,  porque invadir\u00eda injustificadamente sus privativas funciones y  competencia\u00bb  (se denota; CSJ STC7612-2018, 14 jun. 2018, rad. 2018-00175-01  reiterada en STC11934-2018, Sep. 17 de 2018, rad. 2018-01401-01).  <\/p>\n<p>6.  De  conformidad con lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n  materia de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de la  Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nSTC16192-2018<br \/>\n(Radicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-03-000-2018-02486-01)<br \/>\nCon  todo respeto, me permito expresar mi disenso frente  a la decisi\u00f3n adoptada por esta Corte en la acci\u00f3n de  tutela  de la referencia, pues considero que hab\u00eda lugar a conceder  el amparo invocado, pues al accionante se le viol\u00f3 su  derecho fundamental al debido proceso al haberse decretado  una nulidad que no estaba llamada a ser declarada en  el caso sub  examine; tal  como lo he venido sosteniendo en todas  las controversias relacionadas con la nulidad consagrada  en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\nCon  el fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, me  permito hacer remisi\u00f3n al salvamento de voto que pronunci\u00e9  frente al fallo STC8849-2018, proferido por esta sede  el 11 de julio de 2018, cuyas razones reitero en esta oportunidad.<br \/>\nDe  los se\u00f1ores magistrados,<br \/>\nARIEL SALAZARA RAMIREZ<br \/>\nMAGISTRADO  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nSTC16192-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02486-01<br \/>\nCon pleno  respeto por los integrantes de la Sala que conformaron  mayor\u00eda para la adopci\u00f3n de la sentencia proferida  en el asunto de la referencia, procedo a exponer las  razones de mi comedido aunque total disenso.<br \/>\nEn el  presente caso, mayoritariamente se consider\u00f3 que  no hab\u00eda lugar a conceder el amparo frente a la decisi\u00f3n  del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que declar\u00f3  la p\u00e9rdida de competencia por superarse el plazo previsto  en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso e  invadido  todo lo actuado (incluida la sentencia de primera instancia del 31 de  julio de 2017), bajo el supuesto de que el  peticionario no interpuso reposici\u00f3n frente a esa decisi\u00f3n.<br \/>\nNo obstante,  considero que exist\u00eda m\u00e9rito para superar dicha  incuria debido a que el juzgado en comento omiti\u00f3 analizar  en su determinaci\u00f3n la posibilidad de que la supuesta  anomal\u00eda se hubiera saneado o convalidado ante  <\/p>\n<p>el silencio de las partes durante el  tr\u00e1mite del pleito aspecto  al que se circunscribe mi desacuerdo, conforme se pasa  a explicar.<br \/>\nDel car\u00e1cter saneable de la  nulidad invocada.<br \/>\n1. En reiteraci\u00f3n y desarrollo  de las consideraciones que  con ponencia del suscrito, la Sala mayoritaria m ente hizo  suyas en la sentencia STC21350-2017, 14 dic., rad. 2017-02836-00,  es preciso reconocer la contundencia del inciso  6\u00b0 del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso  en<br \/>\nse\u00f1alar: \u00abSer\u00e1  nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n posterior que r<br \/>\nel juez que haya perdido  competencia para emitir la respectiva providencia.\u00bb.<br \/>\nDe esta forma, el legislador dio  continuidad a la pol\u00edtica  procesal inicialmente vertida en el canon 9\u00b0 ce  la Ley  1395 de 2010 -modificatorio del precepto 124 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil-, reiterando el establecimiento  de un referente preciso para la duraci\u00f3n de las  instancias ante cuya superaci\u00f3n acaece la p\u00e9rdida  autom\u00e1tica de la  competencia.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, conviene recalcar que al margen  del debate  que podr\u00eda suscitarse en punto de la completa con  iguraci\u00f3n de un aut\u00e9ntico factor temporal de atribuci\u00f3n  de  la funci\u00f3n jurisdiccional, resulta indiscutible la vigencia de  una preceptiva cuyo alcance prescribe la terminaci\u00f3n de la  aptitud del funcionario cognoscente por la superaci\u00f3n de los  t\u00e9rminos respectivos, que se insiste, en el panorama vigente  encuentra como sanci\u00f3n una particular ineficacia que  aunque desarticulada del r\u00e9gimen de nulidades de la  codificaci\u00f3n  procesal, resulta expresa y aplicable.<br \/>\n2. No  obstante, con prescindencia de lo anterior, lo cierto  es que dada la falta de norma en contrario, la naturaleza  del vicio y la necesidad de vincular el evento invalidante  especial con los lineamientos generales del Cap\u00edtulo  de nulidades procesales, en todo caso la irregularidad  derivada de la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino de dura:  de la instancia ser\u00eda saneable, o cuando menos, no  puede tildarse de arbitrario un criterio en tal sentido.<br \/>\nSobre el  particular corresponde precisar que aunque la disposici\u00f3n  en cita refiere que la nulidad que afecta \u00abla  actuaci\u00f3n  posterior que realice el juez que haya perdido competencia para  emitir la respectiva providencia\u00bb, opera  de pleno  derecho, ello  no  supone que la misma se torne insubsanable.<br \/>\nCiertamente,  la expresi\u00f3n de pleno  derecho, en este contexto  y acorde con el significado jur\u00eddico de los vocablos, tan  s\u00f3lo supondr\u00eda, en principio, que los efectos de la  nulidad  se producir\u00edan autom\u00e1ticamente, sin  necesidad de  <\/p>\n<p>reconocimiento o decreto judicial,  esto es, por el simple ministerio de la Ley (ope legis), pero no  precisamente la calidad de insaneable del vicio procesal.<br \/>\nEn este  orden, la previsi\u00f3n dar\u00eda cuenta, a lo sumo,  de una  discutible&#039;, diferenciada y excepcional regla en punto de  la necesidad del decreto judicial de la nulidad procesal (principio  de declaraci\u00f3n judicial), la  cual no constituye por s\u00ed sola  incompatibilidad alguna con los dem\u00e1s principios que  informan la materia en el \u00e1mbito procesal civil, a s\u00faper:  taxatividad, trascendencia, protecci\u00f3n,  legitimaci\u00f3n. y convalidaci\u00f3n.<br \/>\nPor  lo anterior, nada obsta para que en la hip\u00f3tesis de  transgresi\u00f3n de los t\u00e9rminos  de duraci\u00f3n de la instancia, deban  estudiarse los condicionamientos de alegaci\u00f3n_ del vicio,  y muy especialmente, los eventos de saneamiento  contemplados actualmente en el canon 136  ejusdem.<br \/>\nAl  respecto, es determinante se\u00f1alar que los \u00fanicos  criterios de competencia que resultan  improrrogables son el subjetivo y  funcional2,  los cuales no se corresponden con el  supuesto de p\u00e9rdida de la competencia por vencimiento de  los t\u00e9rminos de resoluci\u00f3n de la instancia, pues tal  hip\u00f3tesis no supone reproche por ausencia de la aptitud legal  que debe establecerse desde dichos factores<br \/>\n1  En tanto que en los \u00e1mbitos sustantivo y procesal, la nulidad  s\u00f3lo se concibe mediante su  reconocimiento por v\u00eda de pronunciamiento judicial, tal cual  se extrae de los art\u00edculos 1742,  1746 y 1748, entre otros, del C\u00f3digo Civil y las precepti\\ as  del cap\u00edtulo  de nulidades procesales del C\u00f3digo General del Proceso  (c\u00e1nones 132 a 138),  en especial el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 138 ib\u00eddem.<br \/>\n2  Art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso, acorde con  el cual se han previsto pautas  diferenciadas para el caso de su desatenci\u00f3n en el canon 138.  <\/p>\n<p>privilegiados,  sino al contrario, una secuela encaminada a finiquitar  la atribuci\u00f3n que ven\u00eda regularmente dada, como  mecanismo  de coerci\u00f3n y sanci\u00f3n para que el funcionario dotado  de la potestad, cumpla oportunamente con su deber de  -decisi\u00f3n.<br \/>\nDe igual  manera, las \u00fanicas causales de anulabilidad insubsanables  -sin desconocer el especial tratamiento de la falte  de competencia funcional y subjetiva- son las det1  liadas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 136, es decir: \u00abLas  nulidades  por  proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir  un proceso legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la  respectiva  instancia\u00bb, ninguna  de las cuales se aviene al evento de  la p\u00e9rdida de competencia por vencimiento del t\u00e9rmino  de  duraci\u00f3n de la instancia.<br \/>\nPor tal raz\u00f3n, se insiste, tienen plena  aplicaci\u00f3n los condicionamientos de  alegaci\u00f3n del vicio (legitimaci\u00f3n, no haber  dado lugar al vicio, oportuna alegaci\u00f3n y no convalidaci\u00f3n  expresa o t\u00e1cita -art. 135), as\u00ed como muy especialmente  los eventos de saneamiento contemplados actualmente  en el canon 136 ejusdem, acordes  con los anteriores presupuestos.<br \/>\nDe  esta forma, la deficiencia podr\u00e1 ser saneada y por lo  mismo, conservada la validez de la actuaci\u00f3n, dada la  inoportuna alegaci\u00f3n o  convalidaci\u00f3n, y muy puntualmente, \u00abCuando  a pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no  se viol\u00f3 el derecho de defensa\u00bb.<br \/>\n3. Conviene destacar que en esta  clase de hip\u00f3tesis, no  puede pasarse por alto el criterio hermen\u00e9utico de<br \/>\nprevalencia  del derecho sustancial consagrado en el art culo<br \/>\n228  de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, replicado en el canon 11_  del C\u00f3digo  General del Proceso, conforme al cual \u00abel  objeto (de los procedimientos  es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con lo anterior  esta Corporaci\u00f3n ha ilustrado:<br \/>\n\u00ab(&#8230;) el derecho procesal  es medio y no fin, [y] (&#8230;) la finalidad de los  procedimientos es la efectividad de los derechos sust\u00e1nciales  (..). Al  interpretar la ley procesal, el juez deber\u00e1 tener en cuenta  que el objeto y  el fin de los procedimientos es la efectividad c e los derechos  reconocidos por la ley sustancial (..)&quot;.<br \/>\n&quot;(&#8230;) [L]a relaci\u00f3n  de medio a fin es ostensible, lo que hace ve r  que la  rigurosidad con la que actuaron los jueces de instancia, desconoci\u00f3]  principios generales del derecho procesal, los :cales deben  estar para cumplir la garant\u00eda constitucional del \u00e1  2bido proceso, a  cuyo respecto se ha referido esta Sala en pret\u00e9ritas  oportunidades  como cuando dijo: &#039;No en vano el legislad &gt;r ha previsto que &#039;las  dudas que surjan de la interpretaci\u00f3n G.  a las normas  del presente C\u00f3digo, deber\u00e1n aclararse mediar te la  aplicaci\u00f3n  de los principios generales del derecho procesal, de manera  que se cumpla la  garant\u00eda constitucional del Ci2bido proceso,  se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad  de las partes&quot; (art. 4\u00b0, C. de P. C.)\u00bb (SC  27 abr. 006, 2006-00480-01;  reiterada recientemente en STC8971-2017,  22 jun. 2017, rad.  2017-01237-01).<br \/>\nEn la misma l\u00ednea, la Corte  Constitucional ha condensado  su precedente sobre la materia en los siguientes  t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u00ab38. Del anterior recuento la Corte  concluye que el principio de prevalencia  del derecho sustancial sobre las formas refiere a que (i)  la norma adjetiva debe buscar la garant\u00eda del derecho  sustancial y,  por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad  de \u00e9ste; (ii) la regulaci\u00f3n procesal debe propender por  la realizaci\u00f3n  de los derechos sustanciales al suministrar una v\u00eda para  la soluci\u00f3n de controversias sobre los mismos; y, (iii) el  derecho adjetivo  al cumplir una funci\u00f3n instrumental que no es un fin  en s\u00ed mismo, debe ce\u00f1irse y estar al servicio del  derecho sustancial  el cual se debe privilegiar para proteger las garant\u00edas  fundamentales.\u00bb (C-193\/  16).<br \/>\n4. As\u00ed las cosas, no pareciera  viable calificar de arbitraria,  caprichosa y desprovista de fundamento jur\u00eddico, una postura  que en supuestos como los relacionados con el desbordamiento  del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo General del Proceso, reclame por la permanencia de  los efectos de una actuaci\u00f3n consumada, m\u00e1xime cuando  las causas de la extensi\u00f3n en los t\u00e9rminos puedan  obedecer a una  tolerancia de las partes (t\u00e1cita o expl\u00edcita) o a\u00fan  m\u00e1s, al cumplimiento de otro deber de similar o mayor val\u00eda,  cual es obtener la debida pr\u00e1ctica de una prueba para la  definici\u00f3n de la litis.<br \/>\nSe acota que en estos eventos, las  actuaciones perfeccionadas  con posterioridad al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la  instancia, en especial la decisi\u00f3n definitiva, y sin que medie  la  alegaci\u00f3n oportuna del vicio saneable, no es en principio  razonable retrotraerlas por la aplicaci\u00f3n de una pauta  que justamente busca la obtenci\u00f3n de la decisi\u00f3n de  m\u00e9rito,  pues los fines pr\u00e1cticos de la administraci\u00f3n judicial  ya estar\u00edan  satisfechos.  <\/p>\n<p>As\u00ed, sin duda, cumplido un  acto sin violaci\u00f3n_ del derecho  de defensa, es m\u00e1s grande el favor que se le p.. esta a  los derechos de los justiciables, avalando actuaciones que aunque  retardadas, tiendan o definan la contienda, antes que  superponer una invalidaci\u00f3n que justamente bus, .a la  obtenci\u00f3n del  fallo de fondo en el grado de conocimiento respectivo.<br \/>\nPor  todo lo anterior, la hip\u00f3tesis de invalidaci\u00f3:1 no  puede ser analizada al margen de la  doctrina que aboga, por la conservaci\u00f3n  de los actos procesales y reclama por la sanci\u00f3n  cuando las partes la aleguen en su debida oportunidad, o se advierta  un supuesto de insalvable transgresi\u00f3n  del derecho fundamental al debido proceso.<br \/>\nEsta  Corte ha tenido la oportunidad de recabar en la relevancia de los  mentados axiomas al momento de decidir en  materia de nulidades procesales y considerar su naturaleza  restringida, residual y necesariamente fundada, para  estructurar criterio orientador conforme al cual \u00abLa  regla,  pues, es la eficacia y prevalencia del procedimiento; la excepci\u00f3n,  en cambio, la posibilidad de su invalidaci\u00f3n\u00bb. En  sustento de lo anterior se ilustr\u00f3:<br \/>\n\u00abNada es m\u00e1s  nocivo que declarar una nulidad procesal, cuando  no existe la inequ\u00edvoca certidumbre de la presencia real  de un vicio que, por sus connotaciones, impide definitiva  e irremediablemente que la litis siga su curso, con  las secuelas negativas que ello acarrea. Actitudes  como \u00e9sta,  taladran el oficio judicial  y comprometen la etic\u00eddad del  director del  proceso, a la par que oscurecen su labor\u00edo, en E l que siempre  debe imperar la b\u00fasqueda se\u00f1era de la justicie  en  concreto, la  efectividad de los derechos, la cual no puede quedar  <\/p>\n<p>en letra muerta, por un exacerbado  &#039;formalismo, iiteralismo&#039; o procesalismo,  refractarios a los tiempos que corren, signados por el respeto de los  derechos ciudadanos, entre ellos, el aquilatado `debido  proceso&#039;. Anular  por anular, o hacerlo sin un acerado  y pot\u00edsimo fundamento, es pues una deleznable pr\u00e1ctica  que, de plano, vulnera los postulados del moderno derecho  procesal, por  lo que requiere actuar siempre con mesura  y extrema prudencia el juzgador, como quiera que su rol, por  excelencia, es el de administrar justicia, con todo lo loable y noble  que ello implica, y no convertirse en una especie de enterrador  de las causas sometidas a su enjuiciamiento\u00bb (CSJ<br \/>\nSC, 5 jul.  2007, rad 1989-09134-01).<br \/>\n5.  De otra parte, la invalidaci\u00f3n enunciada, es precisamente  la ant\u00edtesis de la eficacia del proceso y la resoluci\u00f3n  de la litis, a  la cual debe acudirse como \u00faltimo remedio  para superar graves e insuperables trasgresiones al debebido  proceso y no para extender a\u00fan m\u00e1s en el tiempo la  materializaci\u00f3n del derecho de los asociados a una pronta y  cumplida administraci\u00f3n de justicia.<br \/>\nEn este  panorama, no pareciera procedente, so pretexto  del derecho a obtener una decisi\u00f3n de fondo en un t\u00e9rmino  razonable, aniquilar la actuaci\u00f3n que ya se verific\u00f3  sin afrenta al debido proceso y con  anuencia de la partes, en raz\u00f3n de  su no alegaci\u00f3n oportuna, quienes sin perjuicio del  inter\u00e9s de toda la comunidad en el desenvolvimiento de la  serie, son los directos afectados con la definici\u00f3n  respectiva.<br \/>\nPor lo  anterior y sin perjuicio del cumplimiento que indefectiblemente  debe procurarse al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de  instancia, es claro que la justificada extensi\u00f3n del plazo,  tolerada por los intervinientes, impide refutar la  <\/p>\n<p>aptitud legal del juez que ha  decidido dar continuidad d  al conocimiento  del asunto en orden a la definici\u00f3n de la \/Lis.<br \/>\nUn entendimiento contrario sit\u00faa  en vilo la garant\u00eda de acceso  ante los jueces, en lo concerniente a la eficacia  de la tutela  jurisdiccional, m\u00e1xime cuando la cl\u00e1usula legal  pertinente no brinda  seguridad alguna sobre la expedita y plenaria  resoluci\u00f3n de la controversia, en tanto no prev\u00e9  sanci\u00f3n o  remedio para el desbordamiento temporal en que puede  incurrir \u00abel  juez o magistrado que le sigue en turno\u00bb, supuesto  para nada distante de la realidad y evidenciable con  notas may\u00fasculas cuando la causa de la prolongaci\u00f3n no  es exclusiva de la gesti\u00f3n de un despacho en concreto, sino  com\u00fan a los dem\u00e1s de su misma categor\u00eda,  especialidad y  territorialidad.<br \/>\n6. El compromiso del Estado en  materia de las garant\u00edas  relacionadas no puede entenderse allanado exclusivamente con medidas  como la condensada e el estudiado  art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, y menos  con la interpretaci\u00f3n que hoy defiende mayoritariamente  la Sala, pues sumada a la absoluta y necesaria  disposici\u00f3n en el desempe\u00f1o de las labores que se  espera de un  funcionario investido de jurisdicci\u00f3n, conforme al precedente  jurisprudencial, se exige la satisfacci\u00f3n  de un m\u00ednimo conjunto de condiciones que, no son  de su competencia directa, y en gran medida, recaen sobre  los poderes legislativo, ejecutivo y en la administraci\u00f3n  judicial, a saber:  <\/p>\n<p>\u00abEl derecho a la administraci\u00f3n de  justicia ha sido definido por la jurisprudencia  constitucional como la posibilidad reconocida a todas  las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones  de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para  propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida  protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses  leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos  previamente  establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas  sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.  [36]<br \/>\nAquella  prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jur\u00eddicas,  de exigir justicia, impone a las autoridades p\u00fablicas, como  titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los  derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio  p\u00fablico y derecho sea real y efectivo.<br \/>\nEn  general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus  habitantes pueden dividirse en tres categor\u00edas, a saber: las  obligaciones de respetar, de  proteger y de realizar los derechos humanos.  Con base en esta clasificaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n se  determinar\u00e1 el contenido del  derecho fundamental a la administraci\u00f3n  de justicia.<br \/>\nEn  primer lugar, la obligaci\u00f3n  de respetar el derecho a  la administraci\u00f3n de justicia  implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que  tengan por resultado impedir o  dificultar el acceso a la justicia o su realizaci\u00f3n. Asimismo,  conlleva el deber de inhibirse de  tomar medidas discriminatorias, basadas  en criterios tales como el g\u00e9nero, la nacionalidad y la casta.<br \/>\nEn  segundo lugar, la obligaci\u00f3n  de proteger requiere que  el Estado adopte medidas para  impedir que terceros interfieran u obstaculicen  el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del titular del  derecho.<br \/>\nEn  tercer lugar, la obligaci\u00f3n  de realizar implica el  deber del Estado de (i) facilitar  las condiciones para el disfrute del derecho y,  (ii) hacer efectivo el goce del derecho.  <\/p>\n<p>proporciona para formular sus  pretensiones.<br \/>\nEn cumplimiento del deber de regular, la Ley  270 de 1996 establece que, dentro de  los principios que informen  la administraci\u00f3n  de justicia, se encuentran el acceso a la justicia (art\u00edculo  2\u00b0), la celeridad (art\u00edculo 4\u00b0), la eficiencia  (art\u00edculo 7\u00b0) y  el respeto de los derechos (art\u00edculo  9\u00b0), los cuales se constituyen en mandatos  que deben ser observados por quienes administran justicia  en cada caso particular.<br \/>\nTambi\u00e9n  se facilita la administraci\u00f3n de justicia cuando se adoptan  normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos  adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de  las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se  desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones  injustificadas y con observancia de  las garant\u00edas propias del debido  proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los  derechos conforme a la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normativa  vigente.<br \/>\nAsimismo,  el deber de tomar medidas implica la obligaci\u00f3n ()n de remover  los obst\u00e1culos econ\u00f3micos para acceder a la justicia,  crear la infraestructura necesaria  para administrarla y ase jurar la  asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos  grupos de poblaci\u00f3n en  condiciones de vulnerabilidad.<br \/>\nPor  otra parte, hacer efectivo el derecho a la administraci\u00f3n  de justicia  conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que  comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear  un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que \u00e9ste sea  resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por  el operador jur\u00eddico y se restablezcan los derechos  lesionados.\u00bb (CC.  T-443\/ 13).<br \/>\nAcorde con lo anterior, la  consagraci\u00f3n de una causal insaneable  de nulidad por el vencimiento de los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n  de la instancia que pudiera llegar a concebir el legislador en su  amplio \u00e1mbito de configuraci\u00f3n, exigir\u00eda que  la normativa, adem\u00e1s de congruente con la taxatividad  de la causal y los  fen\u00f3menos de pr\u00f3rroga y subsanaci\u00f3n, brindara  satisfacci\u00f3n a los condicionamientos.  <\/p>\n<p>constitucionales  y estatutarios de estar aparejada o acompa\u00f1ada  de mecanismos que garanticen el establecimiento  -igualmente forzoso y dotado de consecuencias-  de cargas razonables para cada despacho<br \/>\nDe lo  contrario, la aplicaci\u00f3n de la figura con el entendimiento  mayoritariamente adoptado, esto es, favorable  a la existencia de una causal de anulaci\u00f3n insaneable,  supondr\u00eda retrotraer la eficacia de la actuaci\u00f3n  consumada,  cuando lo pretendido es justamente su realizaci\u00f3n;  hermen\u00e9utica que as\u00ed vista, deriva en irrazonable  y desprovista de efecto positivo en las garant\u00edas de  las justiciables.<br \/>\nEn los  anteriores t\u00e9rminos, dejo fundamentado el salvamento  de voto, con reiteraci\u00f3n de mi irrestricto respeto por  los dem\u00e1s integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>3  Conviene  rese\u00f1ar que en el plano reglamentario se ha edificado el  concepto de \u00abCAP.\/ CIDAD M\u00c1XIMA  DE RESPUESTA\u00bb, el cual tiene  incidencia exclusiva en los par\u00e1metros  de la calificaci\u00f3n de servicios, m\u00e1s no repercusi\u00f3n  procesal directa y autor,  \u00e1tica frente a la carga de un despacho judicial en particular  (Acuerdos PSAA  6-  106 18 y PCSJA18-10883  del  Consejo Superior de la Judicatura).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16192-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-03-000-2018-02486-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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