{"id":102212,"date":"2026-07-01T22:00:11","date_gmt":"2026-07-01T22:00:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102212"},"modified":"2026-07-01T22:00:11","modified_gmt":"2026-07-01T22:00:11","slug":"stc16193-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16193-2018\/","title":{"rendered":"STC16193-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">68001-22-13-000-2018-00407-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC16193-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 68001-22-13-000-2018-00407-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia  \tproferida el 31 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala  \tCivil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  \tBucaramanga neg\u00f3  \tla  \tacci\u00f3n de tutela promovida por Lawrence Sebasti\u00e1n  \tHerrera Maldonado contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n  \tCivil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron  \tvinculados los Juzgado Sexto Civil Municipal y Primero de Ejecuci\u00f3n  \tCivil Municipal, ambos de esa localidad, Helm Bank S. A., Banco  \tCorpbanca S. A., y Mar\u00eda Patricia D\u00edaz S\u00e1nchez.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tEl gestor, por intermedio de apoderado, demand\u00f3  \tla protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al  \tdebido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  \tpresuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el juicio  \tejecutivo singular que adelanta en su contra Helm Bank S. A.,  \t(radicado 2011-00070-00).  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tEn el asunto de marras fue representado por curadora ad  \tlitem,  \tquien contest\u00f3 la demanda sin proponer excepciones, por lo  \tque mediante auto notificado mediante estado del 25 de julio de 2013  \tse orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tEl 27 de julio de 2015 se requiri\u00f3 a la entidad financiera  \tejecutante que aportara el certificado de existencia y  \trepresentaci\u00f3n legal con la finalidad de esclarecer la  \trepresentaci\u00f3n legal de la misma, lo que obra en el cuaderno  \tprincipal y que es \u00abla  \t\u00faltima [actuaci\u00f3n] que se realiz\u00f3 antes de la  \tsolicitud de terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito de  \teste proceso presentada por el aqu\u00ed apoderado de la parte  \tpasiva el d\u00eda 19 de septiembre de 2017\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tRefiri\u00f3, que la \u00faltima actuaci\u00f3n obrante en el  \tlegajo de las medidas cautelares data del 1\u00b0 de agosto de 2014,  \tprove\u00eddo en el que se resolvi\u00f3 \u00abla  \tsolicitud elevada ante el Juzgado de origen el d\u00eda 16 de  \toctubre de 2013, por el togado de la parte activa, respecto al  \tDECRETO de medidas cautelares concernientes a embargar y secuestrar  \tlas cuentas de ahorro y corrientes de propiedad del demandado\u00bb  \tempero los oficios tendientes a dar cumplimiento a lo all\u00ed  \tdispuesto \u00abnunca  \tfueron elaborados por el secretario o por alg\u00fan otro  \tfuncionario de ese despacho\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.4.  \tAfirm\u00f3, que el 19 de septiembre de 2017 deprec\u00f3 la  \tterminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito  \tpedimento que fue negado el 25 de septiembre posterior determinaci\u00f3n  \tque fue confirmada el 2 de mayo de 2018 por el ad  \tquem  \tencartado.<br \/>\n2.5.  \tCensur\u00f3, que es \u00abes  \ttan clara la violaci\u00f3n incurrida, tanto por el Juez Primero  \tCivil Municipal de Ejecuci\u00f3n como por el Juez Primero Civil  \tdel Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bucaramanga, quienes  \treconocieron que se hab\u00eda requerido a la parte actora para  \tque allegara el certificado de existencia y representaci\u00f3n  \tlegal actualizado del BANCO CORPBANCA COLOMBIA S. A. antes HELM  \tBANK, actuaci\u00f3n esta que no tiene ning\u00fan grado de  \timposibilidad ni de impedimento para realizarse, tal como se ha  \targumentado dentro de todo este proceso y teniendo en cuenta lo  \tconfirmado por ambos despachos, en el sentido en que la \u00faltima  \tfecha de actuaci\u00f3n fue la del d\u00eda veintitr\u00e9s  \t(23) de julio del a\u00f1o dos mil quince (2015) y dado que el  \tmemorial presentado por la parte pasiva respecto a la solicitud de  \tterminaci\u00f3n del proceso por la causal reglada en el art\u00edculo  \t317, numeral 2\u00b0, numeral b) del C. G. de P., referente al  \tdesistimiento t\u00e1cito, memorial que fue presentado el d\u00eda  \tdiecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se  \tcumpli\u00f3 as\u00ed con todos los presupuestos que exige dicha  \tnorma para que se decretara la terminaci\u00f3n del proceso por  \tdesistimiento t\u00e1cito, situaci\u00f3n esta que no fue  \tacogida por [los] se\u00f1ores jueces antes referenciados\u00bb.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, conforme a lo relatado, \u00abse  \tdecrete la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo singular que se  \tadelanta en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n  \tde Sentencias de Bucaramanga [\u2026] con fundamento en el  \tart\u00edculo 317 C. G. P., por cumplirse con todos los  \tpresupuestos que exige el numeral 2\u00b0, numeral b) del citado  \tart\u00edculo que regula la figura del desistimiento t\u00e1cito  \ty, se ordene al Juzgado tomar las medidas que sean consecuencia de  \tla terminaci\u00f3n del proceso\u00bb (fls.  \t1-9).  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  \t<\/p>\n<p>Relev\u00f3,  \tque \u00abla  \ttutela carece del requisito de inmediatez como quiera que el auto  \tque confirm\u00f3 el de primera instancia es del 2 de mayo de 2018  \ty la tutela se present\u00f3 18 de octubre de 2018, es decir luego  \tde haber transcurrido m\u00e1s de 6 meses, lo cual hace que el  \tamparo sea improcedente\u00bb  \t(fl. 53).  \t<\/p>\n<p>El  \tJuzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, manifest\u00f3 que  \t\u00abno  \tha tenido ninguna injerencia o relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites  \ty determinaciones por las cuales se interpone la acci\u00f3n  \tconstitucional. Lo anterior, de acuerdo a la revisi\u00f3n que se  \trealiza sobre consulta en la p\u00e1gina web de la Rala Judicial,  \tdonde establece que el asunto por el que se interpone la acci\u00f3n  \tde tutela corresponde a un proceso ejecutivo, cuyo conocimiento fue  \tde este despacho, bajo la radicaci\u00f3n 68001400300620170007000,  \tdel cual figura como parte demandante Helm Bank S. A. antes Banco de  \tCr\u00e9dito y como demandado el accionante se\u00f1or Lawrence  \tSebasti\u00e1n Herrera Maldonado\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  \tque \u00abluego  \tde dictarse \u201cauto de seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u201d  \tes remitida, seg\u00fan anotaci\u00f3n, al Juzgado Primero de  \tEjecuci\u00f3n Civil de Bucaramanga. Y es all\u00ed donde al  \tparecer se profiere la determinaci\u00f3n que es motivo de  \tinconformismo por el accionante, esto es la de \u201c\u2026 no  \taplicar la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito\u00bb  \tpor lo que \u00abno  \t[le] constan los hechos denunciados a trav\u00e9s del tr\u00e1mite  \tal de la referencia\u00bb  \t(fl. 58).  \t<\/p>\n<p>La  \tcuradora ad  \tlitem  \tque represent\u00f3 los intereses del gestor en el proceso objeto  \tde queja, luego de referirse frente a los hechos del libelo  \tintroductorio, expuso que no realizaba pronunciamiento alguno  \trespecto a las pretensiones por cuanto ya no ostenta dicho cargo  \tpues el quejoso design\u00f3 un profesional del derecho (fls. 63 y  \t64).  \t<\/p>\n<p>El  \tJuzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Bucaramanga,  \texpres\u00f3 que \u00abdentro  \tdel tr\u00e1mite objeto de acci\u00f3n de tutela, este despacho  \tatendi\u00f3 cada una de las peticiones y\/o solicitudes elevadas  \tpor las partes, en atenci\u00f3n al derecho fundamental de defensa  \tque le asiste a cada uno de ellos, as\u00ed como cada etapa  \tprocesal se surti\u00f3 con el pleno cumplimiento de as nomas  \tconsagrada en el C\u00f3digo General del Proceso\u00bb  \tam\u00e9n,  \tque \u00abes  \tclaro que el procedimiento se ha cumplido conforme a las normas  \tvigentes y al precedente jurisprudencial actual, por lo que queda  \tclaro que esta autoridad judicial se sujeta a lo obrante en el  \tplenario y a lo resuelto por su honorable despacho\u00bb  \t(fl. 65 y  \tvuelto).  \t<\/p>\n<p>Las  \tdem\u00e1s partes e intervinientes guardaron silencio.  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>El  \tTribunal a  \tquo  \tneg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00aben  \tverdad, a despecho de lo esbozado en el libelo genitor de esta  \tcausa, para esta Colegiatura no se ve al rompe la vulneraci\u00f3n  \tenrostrada, pues ciertamente, como lo se\u00f1al\u00f3 la Juez  \tPrimero Civil del Circuito de Bucaramanga, algunas de las se\u00f1aladas  \tacciones no se pudieron adelantar por corresponder al estrado de  \tprimer grado, esto es, en lo que ata\u00f1e al requerimiento  \trealizado por la C\u00e1mara de Comercio de Bucaramanga, el mismo  \tnunca fue puesto en conocimiento del demandante, y en relaci\u00f3n  \tcon los oficios que comunican las medidas de embargo y retenci\u00f3n  \tde dineros en las cuentas bancarias del se\u00f1or Lawrence  \tSebasti\u00e1n, estos solo fueron librados en mayo del a\u00f1o  \ten curso, por lo que mal pueden cargarse tal omisi\u00f3n al banco  \tejecutante; adem\u00e1s, reli\u00e9vese que las medidas que  \tfueron oportunamente decretadas y comunicadas, han sido infructuosas  \thasta la fecha, de manera que no puede sancionarse al ejecutante  \tquien est\u00e1 a la espera de los bienes que a futuro pudiere  \ttener el demandado, por la imposibilidad de materializar las  \tcautelas decretadas\u00bb.<br \/>\nConcluy\u00f3,  \tque \u00abcomp\u00e1rtase  \to no la decisi\u00f3n las jueces accionadas, para la Sala denegar  \tla solicitud de declarar el desistimiento t\u00e1cito del proceso  \tvapuleado, no resulta desproporcionado, en la medida en que los  \targumentos en que se funda las decisiones atacadas no se avistan  \tcaprichosos o antojadizos, por lo que el juez de tutela no puede  \tinterferir en dicho acto intelectivo del juez natural de la causa so  \tpretexto de ofrecer una interpretaci\u00f3n diversa o una soluci\u00f3n  \talternativa a la acogida por \u00e9ste, en desmedro de su  \tautonom\u00eda invadiendo funciones que no le son propias, en  \ttanto de anta\u00f1o se ha establecido por la jurisprudencia que  \ts\u00f3lo la existencia de un aut\u00e9ntico defecto, que se  \terija en una afrenta al derecho al debido proceso de los  \tjusticiables, permitir\u00eda a la jurisdicci\u00f3n  \tconstitucional adentrarse en campos que en principio le est\u00e1n  \tvedados, por hallarse circunscritos a la esfera de competencia del  \tjuez ordinario\u00bb  \t  (fls.  \t72-80).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tformul\u00f3 el apoderado del accionante, reiterando los  \targumentos expuestos en el escrito inicial y manifestando, en  \ts\u00edntesis, que \u00abel  \tTribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Civil  \tFamilia en cabeza del Honorable Magistrado antes enunciado, acogi\u00f3  \tlas tesis planteadas por el a quo y por el ad quem, desconociendo lo  \tdemostrado en todo el expediente, en cuanto a que las actuaciones  \tque ten\u00eda que realizar la parte activa como lo era la simple  \tconsecuci\u00f3n de un certificado de existencia y representaci\u00f3n  \tlegal de la entidad Banco Corpbanca Colombia antes Helm Bank, seg\u00fan  \tlo ordenado por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil  \tMunicipal de Bucaramanga seg\u00fan consta en el folio 61 del  \tcuaderno principal, no tienen ning\u00fan grado de dificultad ni  \tde imposibilidad para que la parte activa, realizara esta actuaci\u00f3n  \tque a la fecha no la ha cumplido\u00bb.  \t<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  \tque en relaci\u00f3n con la falta de comunicaci\u00f3n a las  \tpartes respecto a la negativa de la inscripci\u00f3n de la medida  \tcautelar por parte de la C\u00e1mara de Comercio de Bucaramanga,  \tdicha aseveraci\u00f3n \u00abno  \ttiene ninguna aceptaci\u00f3n para esta defensa, toda vez que los  \tabogados, sean apoderados de la parte activa o pasiva, tenemos la  \tobligaci\u00f3n de revisar las actuaciones que se est\u00e1n  \tllevando a cabo en los diferentes procesos, para lo cual debemos  \testar revisando permanentemente los expedientes en los que estamos  \tactuando, es decir, que la parte activa de este proceso, ten\u00eda  \tacceso a conocer el resultado de la solicitud hecha ante la C\u00e1mara  \tde Comercio en cuanto a la aclaraci\u00f3n a que se refiri\u00f3  \tla mencionada entidad para poder llevar a cabo el registro de  \tembargo y secuestro en bloque del establecimiento de comercio que  \tera propiedad de [su] poderdante\u00bb  \tpues \u00aben  \tning\u00fan momento el anterior oficio se le ocult\u00f3 a la  \tparte activa, ya que el oficio contenido en el folio N\u00b0 11 del  \tcuaderno de medidas cautelares, siempre ha estado dentro del proceso  \tde lo aqu\u00ed discutido. As\u00ed mismo, consta en la p\u00e1gina  \tde la Rama Judicial, que el d\u00eda trece (13) de julio del a\u00f1o  \tdos mil once (2011) se registr\u00f3: recepci\u00f3n de memorial  \tde la C\u00e1mara de Comercio de Bucaramanga: \u201cinforma no  \tprocedi\u00f3\u201d. Este registro fue tambi\u00e9n aportado en  \tdos folios, prueba esta que consta en el expediente y que  \tigualmente, puede ser consultada en la mencionada p\u00e1gina para  \tdetectar su veracidad\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Finalmente,  \tprecis\u00f3 que \u00abrespecto  \ta la no elaboraci\u00f3n de los oficios referentes al embargo de  \tlas cuentas de ahorros y corrientes para ser radicados en las  \tdiferentes entidades financieras, si bien es cierto este acto era  \tresponsabilidad del Juzgado Primero Civil de Ejecuci\u00f3n de  \tSentencias de Bucaramanga, igualmente es cierto que el apoderado del  \tejecutante, ten\u00eda que haber sido diligente en el sentido que  \tsi al notar el transcurso de un tiempo extenso y n se hubieran  \trealizado dichos oficios, como en efecto ocurri\u00f3, tendr\u00eda  \tque haber insistido ante ese despacho para que se hiciera la  \telaboraci\u00f3n de los mismos, lo cual se consegu\u00eda con la  \tpresentaci\u00f3n de un simple oficios para que se atendiera lo  \tpeticionado por \u00e9l; actuaci\u00f3n esta que tampoco ten\u00eda  \tning\u00fan grado de imposibilidad o de dificultad para que la  \trealizara la parte activa de este proceso\u00bb  \t(fls.  \t86-89).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  \tque este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para censurar  \tdecisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  \tpuede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  \tfuncionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  \tla necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  \trespetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \t\u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).<br \/>\n2.  \tEstudiada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque el querellante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de  \tla legalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica  \tde procedibilidad por defecto \u00absustantivo  \ty procedimental\u00bb enfila  \tsu reproche  \tcontra el auto de 2 de mayo de 2018 ratificatorio del proferido el  \t25 de septiembre de 2017 que neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del  \tproceso por desistimiento t\u00e1cito.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo  \tconcerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>3.1.  \tEscrito presentado el 19 de septiembre de 2017 mediante el cual el  \tgestor deprec\u00f3 la terminaci\u00f3n del juicio ejecutivo  \tadelantado en su contra por Helm Bank, por \u00abdesistimiento  \tt\u00e1cito\u00bb,  \ten raz\u00f3n a la inactividad del mismo de conformidad con lo  \tprevisto por el literal b, numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 317  \tdel C\u00f3digo General del Proceso (fl. 10 vuelto cuaderno  \ttribunal).  \t<\/p>\n<p>3.2.  \tAuto de 2 de mayo de 2018, a trav\u00e9s, del cual la c\u00e9lula  \tjudicial del circuito recriminada confirm\u00f3 el de 25 de  \tseptiembre de 2017 proferido por el a  \tquo  \tque neg\u00f3 la \u00abterminaci\u00f3n  \tpor desistimiento t\u00e1cito\u00bb  \tdel  \tsub  \tlite,  \tlo anterior al estimar que \u00abteniendo  \ten cuenta que en este asunto ya se dict\u00f3 sentencia, se  \trequiere entonces que el expediente permanezca inactivo por m\u00e1s  \tde 2 a\u00f1os -contados  \tdesde el d\u00eda siguiente a la \u00faltima notificaci\u00f3n\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Precis\u00f3,  \tque \u00abse  \ttienen que en el presente asunto y conforme se evidencia de las  \tcopias allegadas, la \u00faltima actuaci\u00f3n data del  \t23\/07\/2015-notificada por estados el 27\/07\/2015- mediante el cual el  \tJuzgado de Primera Instancia requiri\u00f3 a la parte demandante  \tBANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A, antes HELM BANK, para que &quot;allegue  \tel certificado de existencia y representaci\u00f3n legal  \tactualizado de la mentada entidad con el fin de acreditar que CESAR  \tAUGUSTO RODR\u00cdGUEZ MART\u00cdNEZ, quien confiri\u00f3  \tpoder al Dr. JORGE ENRIQUE JIM\u00c9NEZ CRUZ, es el vicepresidente  \tjur\u00eddico y secretario general, teniendo en cuenta que en el  \tdocumento allegado dicho cargo est\u00e1 siendo ejercido por la  \tDra. ALICIA ROBAYO DUQUE.&quot;, luego los dos a\u00f1os -contados  \tdesde el d\u00eda siguiente a la \u00faltima actuaci\u00f3n y  \tnotificaci\u00f3n realizada, se cumpl\u00edan el 28 de Julio de  \t2017\u00bb  \tpor  \tlo que,  \ten  \tprincipio, \u00aben  \tesas condiciones y dado que el memorial se present\u00f3 el 19 de  \tseptiembre de 2017, deber\u00eda accederse a la solicitud de  \tdesistimiento t\u00e1cito, pues se cumplen con los requisitos en  \tcuanto al t\u00e9rmino que se\u00f1ala la norma para aprobar a  \tla petici\u00f3n. Sin embargo, una vez revisado el expediente se  \tobserva que se encuentran decretadas las siguientes medidas:  \t<\/p>\n<p>El  \tembargo y secuestro del establecimiento en bloque denominado  \tBORDADOS JS NEW Nit. 13744294-9 ubicado en la calle 7 No. 11A-08  \tUrbanizaci\u00f3n Miramar de la ciudad de Bucaramanga. -No  \tse tom\u00f3 nota, se est\u00e1 a la espera de que se aclare la  \tmedida (fl. 11).  \t<\/p>\n<p>El  \tembargo y secuestro de la cuenta corriente No. 560470160182957 del   \tBANCO  DAVIVIENDA   S.A.,   de propiedad   del demandado LAWRENCE  \tSEBASTI\u00c1N HERRERA MALDONADO. -No obra respuesta  \tpor parte de la entidad.  \t<\/p>\n<p>El  \tembargo y secuestro de la cuenta de ahorros No. 36232114 de  \tBANCOLOMBIA S.A., de propiedad del demandado LAWRENCE SEBASTI\u00c1N  \tHERRERA MALDONADO. -No toma nota, demandado no posee  \tcuenta (fl. 13).  \t<\/p>\n<p>Seguidamente,  \trefiri\u00f3 que \u00abconforme  \ta lo anterior, es evidente que el caso que ahora se estudia se  \tenmarca en el supuesto de cosas imposibles, tal como lo indica la  \tJuez de Primera Instancia para mantener el proceso vigente, pues es  \tclaro en parte alguna se puso en conocimiento a la parte actora la  \trespuesta de la C\u00c1MARA DE COMERCIO, que le permitiera a la  \tparte conocer sobre esa situaci\u00f3n y aclarar lo solicitado.  \tIgualmente si bien se decret\u00f3 el 1 de agosto de 2014 las  \tmedidas cautelares respecto de las entidades financieras, no obra  \tconstancia que los oficios fueron elaborados y tampoco aparece en el  \tsistema judicial que estuvieren disponibles a cargo de la parte  \tinteresada.  \t<\/p>\n<p>Resalt\u00f3,  \tque \u00abel  \tHo. Tribunal Superior de Bucaramanga y en este caso, ante la  \tmanifestaci\u00f3n de otros bienes y el cumplimiento de todas las  \tetapas procesales, la aplicaci\u00f3n de la figura del  \tdesistimiento t\u00e1cito no es absoluta, tal como lo expuso el  \tHo. Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia de  \tBucaramanga, en providencia del 07 de mayo de 2015 con Ponencia del  \tDR. ANTONIO BOH\u00d3RQUEZ ORDUZ\u00bb  \taunado a que  \t\u00abtambi\u00e9n  \ten reciente pronunciamiento del Tribunal Superior de Bucaramanga  \tSala Civil Familia, con ponencia del Ho. Magistrado DR. RAM\u00d3N  \tALBERTO FIGUEROA ACOSTA, en un asunto similar, se se\u00f1al\u00f3  \tlo siguiente: \u201cAs\u00ed  \tlas cosas, es claro que en el caso de marras no debi\u00f3  \taplicarse a rajatabla la norma, sino que la misma debi\u00f3  \tinterpretarse de manera conjunta con lo se\u00f1alado por este  \tTribunal-dado que conforme a lo dispuesto en Jurisprudencia  \tConstitucional el precedente vertical tiene car\u00e1cter  \tvinculante- dirigido a afirmar que no puede obligarse al ejecutante  \ta lo imposible y en dicho sentido no puede aplicarse la figura del  \tdesistimiento t\u00e1cito, en aquellos eventos, en los que como el  \tque concentra nuestra atenci\u00f3n (i) el ejecutante haya  \trealizado todas las actuaciones procesales, sin encontrarse ninguna  \tde \u00e9stas pendiente por realizar, (ii) la continuaci\u00f3n  \tde las etapas procesales se encuentra condicionada al embargo de  \tnuevos bienes del ejecutado, los que para la fecha son desconocidos;  \tpues el actuar de manera diferente ser\u00eda sancionar  \tinjustificadamente y sin raz\u00f3n valedera alguna, la conducta  \tdel ejecutante.&quot; (subrayado fuera del texto)\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Y,  \tconcluy\u00f3 que \u00abconforme  \ta lo anterior, dado que la continuaci\u00f3n de etapas se  \tencuentra condicionada a la existencia de nuevos bienes de la parte  \tdemandada, no queda otro camino que confirmar la providencia  \trecurrida, pues hasta ahora no se ha concretado medida alguna que  \tpermita avanzar el proceso y si bien la C\u00c1MARA DE COMERCIO  \tpidi\u00f3 aclaraci\u00f3n, nunca se puso en conocimiento dicha  \tpetici\u00f3n para que la parte se enterara de la situaci\u00f3n,  \tpor lo que en \u00faltimas la actuaci\u00f3n se encontraba a  \tcargo del juzgado\u00bb  \t(fls. 54-56).  \t<\/p>\n<p>4.  \tAnalizado el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que la  \tsolicitud de amparo constitucional debe prosperar y, en  \tconsecuencia, el fallo impugnado se debe revocar, toda vez que,  \tefectivamente, la autoridad judicial cuestionada incurri\u00f3 en  \tun proceder que vulnera el derecho fundamental reclamado por el  \tgestor, seg\u00fan pasa a precisarse.  \t<\/p>\n<p>4.1.  \tEn el sub  \tlite,  \tla c\u00e9lula judicial querellada a la hora de dictar el  \tpronunciamiento materia de reparo, pese a que precis\u00f3 que la  \t\u00faltima actuaci\u00f3n surtida en el litigio data del 23 de  \tjulio de 2015, pretendi\u00f3 exculpar la inactividad del proceso,  \tde una parte, atribuy\u00e9ndose la culpa, en la medida que no  \tcomunic\u00f3 a las partes lo informado por la C\u00e1mara de  \tComercio en relaci\u00f3n con la medida cautelar decretada  \trespecto a un establecimiento de comercio de propiedad del  \tejecutado, y de otro lado, a la falta de pronunciamiento de las  \tentidades bancarias a las cuales se les ofici\u00f3 la cautela  \tsobre las cuentas de ahorro del actor aunado a que aduj\u00f3 la  \timposibilidad de la entidad financiera ejecutante \u00abpara  \tmantener el proceso vigente\u00bb  \tpor cuanto estim\u00f3 que la continuaci\u00f3n del mismo \u00abse  \tencuentra condicionada a la existencia de nuevos bienes de la parte  \tdemandada\u00bb.  \t<\/p>\n<p>4.2.  \tQuiere decir lo preanotado, que se procedi\u00f3 a estudiar si  \texist\u00eda o no \u00abcarga  \tprocesal\u00bb  \tpendiente de cumplir por alguno de los extremos de la litis,  \tconforme a tal entendido y de acuerdo a los supuestos del caso  \ttratado, el despacho cuestionado soslay\u00f3 que era improcedente  \tabordar el examen de la mencionada figura jur\u00eddica bajo el  \tsupuesto del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso en su numeral 1\u00b0, que establece que  \t\u00ab[c]uando  \tpara continuar el tr\u00e1mite de la demanda [\u2026], se  \trequiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la  \tparte que haya formulado aquella [\u2026], el juez le ordenar\u00e1  \tcumplirlo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes mediante  \tprovidencia que se notificar\u00e1 por estado\u00bb  \ty vencido el t\u00e9rmino sin que \u00abquien  \thaya promovido el tr\u00e1mite respectivo cumpla la carga o  \trealice el acto de parte ordenado, el juez tendr\u00e1 por  \tdesistida t\u00e1citamente la respectiva actuaci\u00f3n\u00bb.  \t<\/p>\n<p>En  \tun asunto de similar tesitura la Sala precis\u00f3 que:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \t<\/p>\n<p>Quiere  \tdecir lo preanotado, que dentro del sub examine el despacho  \trecriminado al estudiar si exist\u00eda o no \u00abcarga  \tprocesal\u00bb  \tpendiente de cumplir por alguno de los extremos de la litis,  \tconforme a tal entendido y de acuerdo a los supuestos del caso  \ttratado, soslay\u00f3 que era improcedente abordar el examen de la  \tmencionada figura jur\u00eddica bajo el supuesto del art\u00edculo  \t317 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso en su numeral 1\u00b0, que establece que  \t\u00ab[c]uando para continuar el tr\u00e1mite de la demanda [\u2026],  \tse requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la  \tparte que haya formulado aquella [\u2026], el juez le ordenar\u00e1  \tcumplirlo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes mediante  \tprovidencia que se notificar\u00e1 por estado\u00bb y vencido el  \tt\u00e9rmino sin que \u00abquien haya promovido el tr\u00e1mite  \trespectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el  \tjuez tendr\u00e1 por desistida t\u00e1citamente la respectiva  \tactuaci\u00f3n\u00bb.  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  \tlas cosas, se observa que el juez de la apelaci\u00f3n, debi\u00f3  \trevisar las circunstancias que rodeaban el recurso de alzada, y  \tanalizar bajo el numeral 2\u00ba del canon que regula  la figura  \tjur\u00eddica de terminaci\u00f3n anormal del proceso y su  \tposible aplicaci\u00f3n, teniendo en cuenta los supuestos f\u00e1cticos  \ty las actuaciones registradas dentro del juicio ejecutivo,  \tcircunstancia que se pretermiti\u00f3, pues se insiste, al  \tlimitarse a mencionar apartes sobre la naturaleza de desistimiento  \tt\u00e1cito circunscrito al numeral 1\u00ba del art\u00edculo en  \testudio, configur\u00f3 el \u00abdefecto sustantivo\u00bb  \tenrostrado, comoquiera que desconoci\u00f3 el numeral de la norma  \tque era aplicable al caso, y lo acontecido en el decurso procesal,  \tllegando a una conclusi\u00f3n errada, pues, it\u00e9rese, deb\u00eda  \testudiar la inactividad del proceso, en este caso en el lapso de 1  \ta\u00f1o, toda vez que no se pod\u00eda entender que se hubiere  \tdictado sentencia en tanto la misma fue invalidada en su totalidad  \t(CSJ STC7268-2017 May. 24 de 2017, rad. 2017-00077-01).  \t<\/p>\n<p>4.3.  \tPor tanto, una vez configurado el lapso a que se contrae el numeral  \t2\u00ba del art\u00edculo 317 del C. G. P., esto es decir, dos (2)  \ta\u00f1os sin que hubiese actuaci\u00f3n de raigambre  \tjudicial  \tdurante ese interregno de tiempo que pudiera haber comportado la  \tinterrupci\u00f3n del plazo que al efecto corr\u00eda,  \t\u00fanicamente  \tera dable al juez aplicar dicha figura de terminaci\u00f3n  \tanormal,  \ty no, como por el contrario hizo, aducir razones como que la \u00abcarga  \tpendiente\u00bb  \tera  \tdel resorte del juzgado que no de las partes, habida cuenta que en  \ttrat\u00e1ndose del numeral 2\u00ba del aludido canon 317, cuando  \ten el proceso objeto de estudio ya se haya proferido fallo, lo que  \timporta no es la circunstancia de que est\u00e9 pendiente o no una  \tcarga o acto de parte, sino que lo se ha de tener en cuenta ser\u00e1  \tque durante el decurso del lapso referido no se haya producido  \tactuaci\u00f3n judicial alguna que comporte la interrupci\u00f3n  \tdel t\u00e9rmino que en cada caso corre.  \t<\/p>\n<p>De  \tigual manera, si bien, mediante auto de 1\u00b0 de agosto de 2014 se  \tdecretaron otras medidas cautelares y los oficios tendientes a  \tmaterializarlas fueron elaborados hasta el 16 de mayo de 2018 dicha  \tcircunstancia pone de presente la falta de inter\u00e9s y  \tdiligencia por parte del banco ejecutante pues en momento alguno  \tinst\u00f3 al despacho encartado para que tomara las medidas del  \tcaso quedando en evidencia que en el interregno de tiempo  \ttranscurrido desde el \u00faltimo prove\u00eddo, se itera, 23 de  \tjulio de 2015, a la fecha en que se solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n  \tpor \u00abdesistimiento  \tt\u00e1cito\u00bb,  \tno existi\u00f3 actuaci\u00f3n alguna que permitiera interrumpir  \tel paso del tiempo siendo deber de las partes desplegar todas las  \therramientas con las que cuentan para que el tr\u00e1mite no quede  \ten total pasividad.  \t<\/p>\n<p>En  \tcuanto a la mencionada \u00abinactividad\u00bb,  \testa Sala ha referido que:  \t<\/p>\n<p>Ahora  \tbien, la expresi\u00f3n \u201cinactivo\u201d a que hace alusi\u00f3n  \tla norma mencionada, debe analizarse de manera sistem\u00e1tica y  \tarm\u00f3nica con lo preceptuado en el literal \u201cc\u201d del  \tmismo canon, seg\u00fan el cual \u201ccualquier actuaci\u00f3n,  \tde oficio o a petici\u00f3n de parte, de cualquier naturaleza,  \tinterrumpir\u00e1 los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo\u201d.  \t<\/p>\n<p>Una  \tsana hermen\u00e9utica del texto legal referido, indica entonces,  \tque para que podamos considerar que un expediente estuvo \u201cinactivo\u201d  \ten la secretar\u00eda del despacho, debe permanecer hu\u00e9rfano  \tde todo tipo de actuaci\u00f3n, es decir, debe carecer de tr\u00e1mite,  \tmovimiento o alteraci\u00f3n de cualquier naturaleza y ello debe  \tocurrir durante un plazo m\u00ednimo de un a\u00f1o, si lo que  \tse pretende es aplicarle v\u00e1lidamente la figura jur\u00eddica  \tdel desistimiento t\u00e1cito  \t(CSJ STC7547-2016, 8 de jun. de 2016, rad.  00665-01).  \t<\/p>\n<p>4.4.  \tAs\u00ed  las cosas, al obrar de dicha manera el funcionario  \tjudicial acusado perdi\u00f3 de vista la teleolog\u00eda que  \tencierra la figura procesal en comento, misma en punto de la cual  \testa Sala ha referido que  \t\u00ab[e]l  \tdesistimiento t\u00e1cito fue concebido como una alternativa de  \tsuperar la par\u00e1lisis  \tprocesal,  \tbien porque sea fruto de la apat\u00eda del interesado o,  \tsimplemente, por la inactividad  \tdel pleito,  \tsin importar en qu\u00e9 medida pueda imput\u00e1rsele o no a  \tlos contradictores. Tan es as\u00ed que en el \u201cpliego de  \tmodificaciones\u201d al proyecto de ley que finalmente se convirti\u00f3  \ten el C\u00f3digo General del Proceso, con relaci\u00f3n a la  \tprimera propuesta del numeral segundo del art\u00edculo 317, que  \tregula \u201cla situaci\u00f3n del proceso que permanece inactivo  \ten Secretar\u00eda\u201d, se explic\u00f3 que del texto final  \t\u201c[s]e elimin\u00f3 la expresi\u00f3n \u2018abandono\u2019  \tpues esta deja la impresi\u00f3n de que la norma hace un juicio de  \tdesvalor sobre la conducta de la parte\u201d. En el fondo, se  \tpersigue evitar que los litigantes permanezcan atados por un  \tconflicto inm\u00f3vil, y por lo mismo est\u00e9ril, lo que  \tsupone una tensi\u00f3n entre los derechos de acceso a la  \tadministraci\u00f3n de justicia y de seguridad jur\u00eddica,  \tcobrando relevancia que la potestad de las personas a obtener  \tsoluci\u00f3n a sus diferencias, con la participaci\u00f3n de  \tlas autoridades, no puede propiciar situaciones indefinidas,  \tinciertas y eternas\u00bb  \t(den\u00f3tase;  \tCSJ STC3898-2016, 30 mar. 2016, rad. 2016-00168-01).  \t<\/p>\n<p>5.  \tEn  \tconsecuencia, se observa que el juez de la apelaci\u00f3n, debi\u00f3  \trevisar las circunstancias que rodeaban el recurso de alzada, y  \tanalizar bajo el numeral 2\u00ba del canon que regula  la figura  \tjur\u00eddica de terminaci\u00f3n anormal del proceso y su  \tposible aplicaci\u00f3n, teniendo en cuenta los supuestos f\u00e1cticos  \ty las actuaciones registradas dentro del juicio ejecutivo,  \tcircunstancia que se pretermiti\u00f3, pues se insiste, al  \tlimitarse a mencionar una serie de actuaciones pendientes, debiendo  \testudiar la inactividad del proceso, en este caso en el lapso de dos  \t(2) a\u00f1os, por lo que incurri\u00f3 en defecto sustantivo  \tque afect\u00f3 las garant\u00edas del querellante.  \t<\/p>\n<p>En  \trelaci\u00f3n con el defecto sustantivo, la reiterada  \tjurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que:  \t<\/p>\n<p>Como  \tha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podr\u00eda  \tconfigurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisi\u00f3n  \tcuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al  \tcaso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se  \tajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o  \tha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen  \tinterpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las  \tautoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n  \tque se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias  \tcon efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se  \tfija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones  \taplicables al caso y que son necesarias para efectuar una  \tinterpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; (iv) cuando  \tla norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada;  \to finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en  \tcuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se  \tadec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se  \taplic\u00f3, porque a \u00e9sta, por ejemplo, se le reconocen  \tefectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el  \tlegislador (Sent.  \tT-781 de 2011, entre otras).  \t<\/p>\n<p>6.  \tPor  \tconsiguiente, se impone, por encima de toda consideraci\u00f3n,  \tprocurar la salvaguarda de las prerrogativas denunciadas, como ya se  \tadvirti\u00f3,  \tpor lo que se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal a  \tquo  \ty, con tal fin, se dejar\u00e1 sin efecto el auto de 2 de mayo de  \t2018 proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del  \tCircuito de Bucaramanga que confirm\u00f3 el de 25 de septiembre  \tde 2017 que neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por  \tdesistimiento t\u00e1cito para que en el t\u00e9rmino de diez  \t(10) d\u00edas proceda  \tal proferir una nueva determinaci\u00f3n, haciendo el an\u00e1lisis  \ty recuento de las actuaciones surtidas, teniendo en cuenta las  \tconsideraciones aqu\u00ed expuestas y atendiendo la normatividad  \tque regula la materia.<br \/>\nDECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA  \tla sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  \tmotivaci\u00f3n que antecede y,  \ten su lugar, dispone:  \t<\/p>\n<p>PRIMERO:  \tTUTELAR a favor de Lawrence Sebastian Herrera Maldonado, el derecho  \tal debido proceso.  \t<\/p>\n<p>SEGUNDO:  \tEn consecuencia, se deja  \tsin efecto el auto de 2 de mayo de 2018, que confirm\u00f3 el del  \t25 de septiembre de 2017 que neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del  \tproceso por desistimiento t\u00e1cito, proferido por el Juzgado  \tPrimero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y todas  \tlas decisiones que de \u00e9ste se desprendan y, se le ordena que  \tdentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, siguientes a la  \tnotificaci\u00f3n de este fallo, proceda a proferir una nueva  \tdeterminaci\u00f3n, atendiendo los argumentos expuestos en esta  \tprovidencia.  \t<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda  \tenv\u00edesele copia de esta decisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>TERCERO:  \tComun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta  \tprovidencia a los interesados y oportunamente rem\u00edtase el  \texpediente a la Corte Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>68001-22-13-000-2018-00407-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16193-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2018-00407-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}