{"id":102213,"date":"2026-07-01T22:00:25","date_gmt":"2026-07-01T22:00:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102213"},"modified":"2026-07-01T22:00:25","modified_gmt":"2026-07-01T22:00:25","slug":"stc16203-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16203-2018\/","title":{"rendered":"STC16203-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16203-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02485-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela  proferido el veintis\u00e9is de octubre de dos mil dieciocho por la  Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida por Mario Edgardo Bejarano Moreno, contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de esta ciudad y  Sandra Patricia Lozada Prada \u2013en calidad de secuestre-;   tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado  Trece Civil Municipal de esta urbe y de las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En  el libelo introductorio de la presente tutela, el ciudadano solicit\u00f3  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  defensa y petici\u00f3n, que considera  conculcados por la autoridad judicial accionada, pues pese a que en  el proceso ejecutivo conocido con radicado N\u00b0 2016-00764, se  decret\u00f3 el embargo y secuestro de los inmuebles \u2013oficinas  823 y 824 del Centro Comercial Empresarial Ricaurte-, tambi\u00e9n  se aprehendieron los bienes muebles y enseres los cuales son de su  propiedad y no eran materia de cautela.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se ordene al juzgado querellado, requerir a  la secuestre para que le haga entrega del inmueble \u201coficina  823\u201d por  ser poseedor, as\u00ed como de los muebles y enseres que tambi\u00e9n  fueron aprehendidos. [Folios 18- 25, c.1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Mar\u00eda Nory Cusba Alfonso, por conducto de apoderado judicial,  present\u00f3 demanda ejecutiva contra Neftal\u00ed Rengifo  Yurgaqui, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Bogot\u00e1 bajo el n\u00famero de radicado  2016-00764.  <\/p>\n<p>En  escrito aparte, la demandante solicit\u00f3 el embargo y posterior  secuestro de los bienes identificados con folios de matr\u00edcula  inmobiliaria Nos. 50C-929538 y 50C-929539 \u2013oficinas 823 y 824  del Centro Comercial y Empresarial Ricaurte, respectivamente-.<br \/>\n2.  Mediante autos de 19 de diciembre de 2016, el juzgado cognoscente  libr\u00f3 mandamiento de pago y en providencia aparte, decret\u00f3  el embargo peticionado.  <\/p>\n<p>3.  Efectivizada tal medida, con prove\u00eddo de 16 de septiembre de  2017, se orden\u00f3 el secuestro de los aludidos inmuebles.  Para  la materializaci\u00f3n del mismo, comision\u00f3 al Juez Civil  Municipal de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>4. El  26 de enero del a\u00f1o que corre, el Juzgado Trece Civil  Municipal de esta ciudad, llev\u00f3 a cabo la diligencia de  secuestro, la cual fue atendida por el ejecutado y se concluy\u00f3  sin oposici\u00f3n alguna. Acto seguido, se dej\u00f3 al  demandado en dep\u00f3sito gratuito y se le indic\u00f3 proceder  a inventariar los bienes muebles que se encontraban en la oficina  823.  <\/p>\n<p>6. La  diligencias fueron regresadas al juzgado comitente el 27 de febrero  del a\u00f1o que avanza.  <\/p>\n<p>7.  Las partes solicitaron el 7 de marzo de la presente anualidad, la  terminaci\u00f3n del proceso por acuerdo de pago, la cual es  decretada en providencia de 21 de marzo de 2018.  A rengl\u00f3n  seguido, se orden\u00f3 el levantamiento de las medias cautelares y  a la secuestre, rendir cuentas comprobadas y definitivas de su  gesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>8. De  otra parte, el accionante, con memorial de 15 de marzo, promovi\u00f3  incidente de desembargo, pero con auto de 21 de marzo de este a\u00f1o,  el despacho se abstuvo de impulsarlo por sustracci\u00f3n de  materia tras indicarle al promotor que deb\u00eda estarse a lo  resuelto en prove\u00eddo de la misma fecha, por la cual decret\u00f3  la terminaci\u00f3n del proceso.  <\/p>\n<p>9. El  2 de agosto de 2018, el operador judicial cuestionado requiri\u00f3  a la secuestre para que diera cumplimiento a lo ordenado en auto de  21 de marzo anterior.  <\/p>\n<p>10.  El d\u00eda 27 del mes siguiente, el juzgado accionado orden\u00f3  acreditar la entrega de los bienes muebles para efectos de fijar  honorarios definitivos.  <\/p>\n<p>11.  El demandado solicit\u00f3 al juez, con sendos escritos, requerir  al tutelante para que procediera a retirar los bienes muebles que  reclama.  <\/p>\n<p>12.  Con escrito de 8 de noviembre pasado, la parte ejecutada allega acta  de entrega del d\u00eda 2 del mismo mes, en la que se deja  constancia por parte de la secuestre y el demandado, la inasistencia  del accionante, pese a que con anterioridad, se le pidi\u00f3 su  comparecencia para materializar la entrega.  <\/p>\n<p>13.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus garant\u00edas  superiores porque pese a se decret\u00f3 el embargo y secuestro de  las oficinas 823 y 824 del Centro Comercial Empresarial Ricaurte,  resultaron tambi\u00e9n aprehendidos los muebles, enseres y  documentos de su propiedad.  <\/p>\n<p>Aleg\u00f3  que es poseedor del inmueble que fue materia de cautela y que al  decretarse la terminaci\u00f3n del proceso por acuerdo de pago, lo  correcto es ordenar a la secuestre entregarle la oficina 823 y los  dem\u00e1s bienes muebles que all\u00ed reposaban.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  Por auto de 18 de octubre de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela, y se orden\u00f3 correr traslado a los involucrados para  que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 27, c. 1]  <\/p>\n<p>2. En  la oportunidad, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del  Circuito de Bogot\u00e1, pidi\u00f3 negar la solicitud de amparo,  tras comentar que en el proceso ejecutivo materia de discusi\u00f3n,  decret\u00f3 el embargo y secuestro de los inmuebles de propiedad  del ejecutado, diligencia \u00faltima que se surti\u00f3 mediante  comisi\u00f3n el d\u00eda 26 de enero de 2018.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3,  que no obstante lo anterior, el 7 de marzo del a\u00f1o en curso,  las partes solicitaron la terminaci\u00f3n del proceso por acuerdo  de pago entre ellas, la cual se decret\u00f3 el d\u00eda 21 del  mismo mes, y lo que conllev\u00f3 a ordenar el levantamiento de las  cautelas.  Mencion\u00f3 que aunque el tutelante promovi\u00f3  incidente de desembargo, est\u00e9 no se tramit\u00f3 en vista de  la terminaci\u00f3n del proceso y all\u00ed se le indic\u00f3  que mediante auto de la misma data se orden\u00f3 el levantamiento  de las medidas cauteles.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que al oficio librado, se incluy\u00f3 la orden a la secuestre de  entregar los inmuebles a la persona que los pose\u00eda al momento  de la diligencia, lo cual acaeci\u00f3, pero en lo tocante a los  bienes muebles, se le orden\u00f3 entregarlos a quien  correspondiera.  <\/p>\n<p>En  cierre, inform\u00f3 que el expediente se encuentra al despacho con  escrito del demandado quien solicit\u00f3 requerir al accionante  para que retire de la oficina los bienes y enseres que le pertenecen.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el ejecutado Neftal\u00ed Rengifo Yurgaqui, se opuso a la  prosperidad de la acci\u00f3n constitucional, bajo el argumento que  el despacho ha obrado en derecho, en tanto que se orden\u00f3 hacer  entrega de los inmuebles a la persona que los pose\u00eda en el  momento de la diligencia, la cual fue atendida por \u00e9l como  poseedor y propietario de los mismos  <\/p>\n<p>Aleg\u00f3  que el tutelante s\u00f3lo reclam\u00f3 por esta v\u00eda luego  de transcurridos 7 meses desde el 21 de marzo de este a\u00f1o,  fecha en la cual se levantaron las medidas cautelares.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, arguy\u00f3 que el quejoso no asisti\u00f3 a la  diligencia de secuestro, cuando conoc\u00eda de la misma y que en  todo caso, le ha hecho diversos requerimientos para entregarle sus  documentos y bienes muebles, pero no ha atendido sus llamados.  <\/p>\n<p>A su  turno, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogot\u00e1, inform\u00f3  que el 12 de octubre del a\u00f1o pasado, avoc\u00f3 el  conocimiento del despacho comisorio.  Explic\u00f3 que la comisi\u00f3n  ten\u00eda por objeto el secuestro de dos inmuebles de propiedad  del demandado, estos son, las oficinas 823 y 824 identificadas con  folios de matr\u00edcula N\u00b0 50C-929538 y 50C-9295839,  respectivamente.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que la diligencia de secuestro se llev\u00f3 a cabo sin que mediare  oposici\u00f3n alguna. En todo caso, pidi\u00f3 ser desvinculado  como quiera que la queja se refiera a actuaciones surtidas con  posterioridad a la remisi\u00f3n de la diligencia comisionada.  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 26 de octubre de 2018, la Sala Civil Especializada en  Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal de Bogot\u00e1 neg\u00f3  la solicitud de amparo incoada, por considerar que el reclamante no  present\u00f3, en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 26  de enero de 2018, oposici\u00f3n ni pronunciamiento alguno a fin de  lograr su reconocimiento como  tercero poseedor.  <\/p>\n<p>Igualmente,  respecto del auto de 27 de abril de 2018 por medio del cual el  despacho se abstuvo de resolver el recurso presentado por el  accionante frente a los autos de 21 de marzo de 2018 por no ser parte  en el proceso, estim\u00f3 que el accionante no agot\u00f3 los  mecanismos ordinarios procedentes.  [Folios 65 -71, c. 1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con el fallo anterior, el impulsor de la s\u00faplica lo  impugn\u00f3 e insisti\u00f3 que se violaron sus derechos de  poseedor leg\u00edtimo y de buena fe como aparece demostrado en el  plenario.  [Folio 84, c. 1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3  la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n  o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En  ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico  eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n  o amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Del  an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala  concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende  el postulado que vienen de comentarse, pues el querellante tuvo a su  alcance otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para plantear el  debate que expone por esta v\u00eda constitucional.  <\/p>\n<p>3. En  efecto, se denota que la queja del promotor del resguardo recae en  primer lugar contra la diligencia de secuestro, en la que no solo se  aprehendieron los inmuebles con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0  50C-929538 y 50C-929539, sino que adem\u00e1s se secuestraron los  muebles y enseres que reposaban en la oficina 823.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, la parte tutelante cont\u00f3 con la oportunidad de  oponerse a la diligencia, que tal como se dej\u00f3 consignado en  la misma, no se hizo presente, pues aquella fue atendida por el  ejecutado dentro del asunto, y en aquella oportunidad, se anot\u00f3:  \u00ab(\u2026)  no encontr\u00e1ndose oposici\u00f3n alguna que resolver para la  pr\u00e1ctica del secuestro del bien inmueble, se procede  a  secuestrar en legal forma, para lo cual se deja en dep\u00f3sito  gratuito al demandado Neftal\u00ed Rengifo (\u2026) a quien se le  hacen las advertencias de leu y se le concede el t\u00e9rmino de  cinco (5) d\u00edas, a fin de que allegue al Juzgado inventario de  los bienes muebles que se encuentran en la oficina 823\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  que si alg\u00fan reparo ten\u00eda sobre la actuaci\u00f3n  desplegada, lo procedente era discutirla en la oportunidad ante el  comisionado juez, o en su defecto, ante el juzgado de conocimiento,  para que el funcionario, dentro de sus competencias, procediera a  solventarla.  <\/p>\n<p>En  todo caso, obs\u00e9rvese que si reclama la entrega de los bienes  muebles que fueron aprehendidos desde el 26 de enero de 2018, resulta  pertinente precisar que mediante providencia de 21 de marzo de 2018,  el juzgado accionado decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso  y a su vez, orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares.  <\/p>\n<p>A su  vez, den\u00f3tese que el despacho, previo a fijar honorarios  definitivos, le orden\u00f3 a la auxiliar de la justicia, acreditar  la entrega efectiva de los bienes muebles, lo cual, seg\u00fan las  piezas procesales que obran en folios 3 a 19 de la presente  encuadernaci\u00f3n, est\u00e1 siendo tramitada sin que el  tutelante se haya hecho presente a los llamados y requerimientos por  parte de la secuestre y el ejecutado.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, el demandado alleg\u00f3 escrito en el que solicita requerir  al accionante para que retire de la oficina los bienes muebles y  enseres, petici\u00f3n que a la fecha est\u00e1 pendiente por  resolver por parte del juzgado.  <\/p>\n<p>4.  Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario  natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse  los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora,  \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo  procesal respecto de las garant\u00edas propias de cada juicio,  pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender como un  mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la  Constituci\u00f3n o la ley les han asignado la competencia para  resolver las controversias judiciales, supuesto que llevar\u00eda a  invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta  Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>5.  As\u00ed las cosas, los argumentos consignados en precedencia se  estiman suficientes para concluir que la impugnaci\u00f3n formulada  est\u00e1 destinada al fracaso, por lo que se ratificar\u00e1 la  decisi\u00f3n revisada.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y,  en su oportunidad, env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16203-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02485-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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