{"id":102214,"date":"2026-07-01T22:00:38","date_gmt":"2026-07-01T22:00:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102214"},"modified":"2026-07-01T22:00:38","modified_gmt":"2026-07-01T22:00:38","slug":"stc16204-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16204-2018\/","title":{"rendered":"STC16204-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16204-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-01209-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de  veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veintisiete  de junio de dos mil dieciocho  por la Sala de Casaci\u00f3n Penal  de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela que Jos\u00e9  Jesus Arroyave Hincapi\u00e9 promovi\u00f3 contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira tr\u00e1mite al que se orden\u00f3  vincular al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal y a la  Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El ciudadano  solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales,  los cuales estima vulnerados por el Tribunal accionado quien dentro  del tr\u00e1mite constitucional que promovi\u00f3 en contra de  Colpensiones concedi\u00f3 la protecci\u00f3n que reclam\u00f3,  no obstante, en la parte resolutiva del fallo all\u00ed emitido  indic\u00f3 que la protecci\u00f3n se conced\u00eda a favor de  \u00abGerman  Rodr\u00edguez Campo\u00bb,  nombre  con el cual no se identifica.  As\u00ed mismo se\u00f1ala que la  resoluci\u00f3n que Colpensiones emiti\u00f3 en cumplimiento de  tal decisi\u00f3n, no acata en debida forma el amparo, pues reduce  sus semanas de cotizaci\u00f3n a 750, cuando -afirma- ha cotizado  m\u00e1s de 1049.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, solicita que se ordene al Tribunal corregir el error en que  incurri\u00f3 y adem\u00e1s se ordene a Colpensiones realizar un  conteo adecuado de sus semanas de cotizaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El accionante  present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones con  el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n  de jubilaci\u00f3n a la que el mismo afirma tener derecho, por  cumplir con la edad y periodos de cotizaci\u00f3n que dicha  prestaci\u00f3n requiere.  <\/p>\n<p>2. El conocimiento  del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito de Santa  Rosa de Cabal, autoridad judicial que, tras agotar el tr\u00e1mite  pertinente, emiti\u00f3 sentencia el 22 de febrero de 2018 en la  que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por el actor.  <\/p>\n<p>3. Impugnada la  anterior decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira, a trav\u00e9s de prove\u00eddo emitido el 21 de abril de  2018 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, para en su  lugar amparar los derechos del actor, pues si bien Colpensiones  realiz\u00f3 un estudio riguroso de la solicitud pensional, lo  cierto es que no tuvo en cuenta los periodos de cotizaci\u00f3n  comprendidos entre el 1 de abril de 1968 y el 22 de julio de 1969.  <\/p>\n<p>En la parte  resolutiva de tal decisi\u00f3n, el Tribunal incurri\u00f3 en un  error aritm\u00e9tico, pues en lugar de incluir el nombre del  tutelante, manifest\u00f3 conceder la protecci\u00f3n de los  derechos a favor de \u00abGerm\u00e1n  Rodrigo Ocampo\u00bb.  <\/p>\n<p>4. En cumplimiento  de la referida orden constitucional, Colpensiones emiti\u00f3 la  Resoluci\u00f3n de 9 de mayo de 2018, a trav\u00e9s de la cual  declar\u00f3 que a pesar de incluirse las semanas ordenadas por el  Tribunal, el actor no satisfac\u00eda las exigencias legales para  reconocer el beneficio pensional.  <\/p>\n<p>5. El cotizante  acude al amparo constitucional por estimar que el Tribunal Superior  de Pereira vulner\u00f3 sus derechos fundamentales pues de acuerdo  a su entender, a pesar de que \u00e9l fue quien ejerci\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela, el amparo se otorg\u00f3 a nombre de una  persona diferente.  As\u00ed mismo exterioriza su inconformidad con  la Resoluci\u00f3n emitida por Colpensiones el 9 de mayo de 2018  pues en la misma se indica que solamente cuenta con 945 semanas de  cotizaci\u00f3n, cuando, seg\u00fan sus c\u00e1lculos ha  permanecido afiliado por m\u00e1s de 1049 semanas.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El 18 de junio de 2018 se  admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de  contradicci\u00f3n y defensa.  <\/p>\n<p>2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira, sin hacer menci\u00f3n frente a  los hechos de la tutela, remiti\u00f3 copia del auto emitido el 21  de junio de 2018 a trav\u00e9s del cual se corrigi\u00f3 la  sentencia proferida dentro del proceso constitucional.  <\/p>\n<p>Colpensiones  intervino en el tr\u00e1mite para manifestar que en cumplimiento de  la orden constitucional, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 126027  de 9 de mayo de 2018, en la que explic\u00f3 con claridad las  razones por las que no era posible conceder la pensi\u00f3n  reclamada por el promotor.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que si aquel considera que la resoluci\u00f3n no acat\u00f3 la  orden constitucional emitida con anterioridad, no es este tr\u00e1mite  el adecuado para plantear tal debate, pues para el efecto debe acudir  al incidente de desacato.  <\/p>\n<p>3.  La Sala de Casaci\u00f3n Penal en fallo de 27 de junio de 2018  deneg\u00f3 el amparo pretendido, pues, en cuanto a la sentencia  emitida dentro del tr\u00e1mite constitucional anterior, se hab\u00eda  presentado un hecho superado ya que el error aritm\u00e9tico al que  hace alusi\u00f3n el actor ya hab\u00eda sido corregido.  En  cuanto a la resoluci\u00f3n que se emiti\u00f3 en cumplimiento de  la orden constitucional, advirti\u00f3 que la evaluaci\u00f3n de  aquella debe ser adelantada por el juez que conoci\u00f3 en primera  instancia dicha acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme,  la tutelante formul\u00f3 impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. De acuerdo con  el escrito contentivo de la demanda de tutela, advierte la Sala que  la inconformidad del promotor gira en torno a dos situaciones, la  primera relacionada con el error en que incurri\u00f3 el Tribunal  al emitir la sentencia de segundo grado dentro de una acci\u00f3n  constitucional que se promovi\u00f3 con anterioridad; y la segunda,  encaminada a cuestionar la resoluci\u00f3n con la cual Colpensiones  acat\u00f3 la orden de protecci\u00f3n que en el tr\u00e1mite  anterior se emiti\u00f3.  <\/p>\n<p>2. Con el fin de  resolver la primera de las inconformidades, pertinente es recordar,  como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, que la  acci\u00f3n de tutela es una herramienta con la que se busca la  protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas ante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades  p\u00fablicas o a\u00fan de los particulares, en los casos  establecidos por la ley. Por su car\u00e1cter excepcional, se exige  que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro  medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus  derechos.  <\/p>\n<p>Sin embargo, puede  suceder que dentro del tr\u00e1mite constitucional cese la  vulneraci\u00f3n o la amenaza acusada en el escrito de tutela,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acci\u00f3n se  instituy\u00f3 como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad  de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de  prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la  protecci\u00f3n actual y cierta de aquellas garant\u00edas, la  cual se concreta en una conducta positiva; en la cesaci\u00f3n de  los hechos causantes de la perturbaci\u00f3n o amenaza; o por v\u00eda  de imponer la abstenci\u00f3n de actos transgresores.  <\/p>\n<p>Luego, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque  ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener vigencia o  aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3  la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento  del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no  tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda  en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s  que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n  constitucional.1  <\/p>\n<p>3.  En  el caso objeto de estudio, como lo estim\u00f3 el juez  constitucional de primer grado, necesaria se torna la declaratoria  mencionada, pues el error contendi\u00f3 en la sentencia, fue  corregido mediante auto de 21 de junio de 2018, prove\u00eddo en el  cual el Tribunal advirti\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en un  error aritm\u00e9tico, por lo que se tornaba necesario aclarar que  la protecci\u00f3n constitucional otorgada amparaba los derechos  del hoy accionante, y no de la persona que all\u00ed se mencion\u00f3  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, corregida por parte de la autoridad judicial accionada la  inconsistencia que se present\u00f3, no hay raz\u00f3n para  conceder la protecci\u00f3n constitucional que al respecto reclama  el actor.  <\/p>\n<p>4. Ahora bien, en  cuanto a la segunda de las quejas planteadas por el promotor,  necesario es advertir que corre la misma suerte de la anterior, al no  ser este mecanismo el adecuado para verificar si la orden de  protecci\u00f3n que se emiti\u00f3 a favor del hoy promotor fue  cumplida en debida forma.  <\/p>\n<p>Debe  recordarse que  de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991 que regula la acci\u00f3n de tutela, es causal  de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, la existencia de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo que la existencia de esos medios ser\u00eda apreciada  \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>En el presente  caso, aduce el promotor que la resoluci\u00f3n con la que  Colpensiones pretendi\u00f3 dar cumplimiento a la orden que emiti\u00f3  el tribunal a su favor, es equivoca y en ella persiste la vulneraci\u00f3n  de sus derechos, pues de forma injustificada, seg\u00fan su  entendimiento, redujo las semanas que durante toda su vida ha  cotizado al sistema de seguridad social en pensiones.  <\/p>\n<p>Sin embargo, ha  sido insistente la jurisprudencia constitucional en se\u00f1alar  que la informidad que el beneficiario de una orden de tutela tenga  con las actuaciones adelantadas para su satisfacci\u00f3n, no  pueden ser atacadas mediante otra acci\u00f3n de tutela, ya que  para el efecto cuenta con el tr\u00e1mite incidental de desacato,  medio a trav\u00e9s del cual, dichas actuaciones son evaluadas por  el juez que conoci\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional en  primera instancia, pues solo \u00e9ste es el llamado a verificar si  con tales actuaciones finaliz\u00f3 la vulneraci\u00f3n  advertida.  <\/p>\n<p>AL  respecto, la Corte Constitucional, en Auto  136A emitido el 20 de agosto de 2002 se plante\u00f3 el referido  interrogante y se concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0La  Corte considera que el juez competente para conocer del tr\u00e1mite  de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramit\u00f3  la\u00a0 primera instancia.\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nExisten cuatro  razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional  y en la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Decreto 2591 de  1991, que sirven de sustento a esta interpretaci\u00f3n: (a) la  plena eficacia de la garant\u00eda procesal del grado  jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la  igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiaci\u00f3n  del principio de inmediaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de tutela, y  (d) la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del decreto 2591, en  lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia  <\/p>\n<p>De esa manera,  surge con claridad que el actor cuenta a su alcance con un mecanismo  de defensa que se torna eficaz para proteger sus derechos  fundamentales, siendo necesario recordar que la acci\u00f3n de  tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando  en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no  logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en  ning\u00fan momento puede entenderse como un mecanismo instituido  para desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o  la ley les han asignado la competencia para resolver las  controversias judiciales, porque ese supuesto conducir\u00eda a  invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta  Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>5. As\u00ed las  cosas, las razones que se han dejado consignadas se estiman  suficientes para concluir que el amparo invocado est\u00e1  destinado al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n  de primera instancia.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tSobre el hecho superado, v\u00e9ase sentencia de la Corte de 13 de  \tabril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de  \toctubre de 2011, exp. T-00305-01, 1\u00ba de agosto de 2012, exp.  \tT-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16204-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-01209-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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