{"id":102215,"date":"2026-07-01T22:00:49","date_gmt":"2026-07-01T22:00:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102215"},"modified":"2026-07-01T22:00:49","modified_gmt":"2026-07-01T22:00:49","slug":"stc16205-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16205-2018\/","title":{"rendered":"STC16205-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16205-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-03735-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Alfonso Sarmiento  Gonzales y Ruth Amparo Arenas Rueda contra el Juzgado 35 Civil del  Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fueron  vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja  constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>Los  accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de sus  derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, propiedad  privada, protecci\u00f3n a la familia, buena fe, entre otros; que  consideran vulnerados por la autoridades judiciales accionadas, toda  vez que en el marco de un proceso ejecutivo mixto adelantado en su  contra, el juez libr\u00f3 mandamiento de pago, tras valorar el  pagar\u00e9 963 que no se diligenci\u00f3 en debida forma.  <\/p>\n<p>Con fundamento en  lo anterior, pretende que por esta v\u00eda: i) se deje sin valor  ni efecto el auto del 7 de julio de 2004 que a trav\u00e9s del cual  se libr\u00f3 mandamiento de pago  y ii) ordenar que el auto admisorio de la demanda insaturada en su  contra no cumple los requisitos de la ley y iii) se dejen sin efectos  las sentencias del 18 de junio de 2008 y del 15 de mayo de 2009.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>2. La  \tdemanda se fundament\u00f3 en los siguientes hechos:  <\/p>\n<p>1. Liberty  \t\tSeguros S.A expidi\u00f3 p\u00f3liza de seguro de cumplimiento  \t\testatal No 94410 con la finalidad de garantizar el cumplimiento del  \t\tcontrato No 123-2001 celebrado entre el contratante INVIAS y el  \t\tcontratista y tomador del seguro, Alfonso Sarmiento Gonzales.    <\/p>\n<p>2. Previo  \t\tacuerdo de las partes y a efectos de evitar la caducidad de  \t\t\u00a1contrato, la aseguradora se compromet\u00eda financiar los  \t\tcostos ocasionados por la ejecuci\u00f3n del contrato hasta su  \t\tfinalizaci\u00f3n.    <\/p>\n<p>3. El  \t\t3 de abril de 2003 el demandado suscribi\u00f3 a favor de Liberty  \t\tSEGUROS el pagar\u00e9 No 963 con espacios en banco y carta de  \t\tinstrucciones No CI 0964.    <\/p>\n<p>4. La  \t\taseguradora procedi\u00f3 a llenar los espacios en blanco  \t\tteniendo en cuenta las indicaciones contenidas en la carta de  \t\tinstrucci\u00f3n, donde se incluy\u00f3 como fecha de  \t\texigibilidad de la obligaci\u00f3n la del \u201cacta de entrega  \t\tfinal de las obras\u201d.    <\/p>\n<p>5. Para  \t\tgarantizar la obligaciones el deudor constituy\u00f3 prenda sin  \t\ttenencia sobre la maquinaria de su propiedad.    <\/p>\n<p>3. El  \ttr\u00e1mite del proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado 35  \tCivil del Circuito de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>4. El  \t7 de julio de 2004 el Juzgado libr\u00f3 mandamiento de pago y  \torden\u00f3 la notificaci\u00f3n personal al demandado.  <\/p>\n<p>5. Dentro  \tdel t\u00e9rmino establecido, el demandado formul\u00f3  \texcepciones de m\u00e9rito denominadas \u201cexcepci\u00f3n de  \tinexistencia del t\u00edtulo ejecutivo\u201d, \u201ccobro de lo  \tno debido\u201d e \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>6. En sentencia del  \t18  \tde junio de 2008, el juzgado declar\u00f3 no probadas las  \texcepciones y en consecuencia decret\u00f3 la subasta de los  \tbienes gravados en prenda y dispuso la liquidaci\u00f3n dl cr\u00e9dito  \tde conformidad con el art\u00edculo 521 del C.P.C.  <\/p>\n<p>7. Inconforme  \tcon la decisi\u00f3n el accionante la apel\u00f3.  <\/p>\n<p>8. En  \tsentencia del 15 de mayo de 2009 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1  \tconfirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.  <\/p>\n<p>9. En criterio de  \tlos tutelantes, con las decisiones adoptadas se vulneran sus  \tderechos fundamentales al  debido proceso, pues las autoridades  \tjudiciales realizaron una indebida valoraci\u00f3n probatoria,  \tespec\u00edficamente del pagar\u00e9 No 693 el cual no fue  \tdiligenciado en debida forma.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de instancia  <\/p>\n<p>1. El 26  de noviembre de 2018  se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  <\/p>\n<p>2.   Al  momento de someterse a discusi\u00f3n de la Sala el proyecto de  decisi\u00f3n en la presente acci\u00f3n, los convocados no  hab\u00edan efectuado ninguna manifestaci\u00f3n frente a la  solicitud de resguardo.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la  tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados  o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier  autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola, entre  otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.  <\/p>\n<p>Dicho presupuesto,  visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se  convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica con el cual se  produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales  de terceros, como tambi\u00e9n que se desnaturalice el tr\u00e1mite  tutelar, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha  de ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza  actual.  <\/p>\n<p>(&#8230;)en  efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de  caducidad de dos meses que el art. 11 del  Decreto 2591 de 1991   hab\u00eda se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que  si  bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de  la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe  realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la  protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo  tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia  T-797\/02 de  26  de septiembre de 2002).  <\/p>\n<p>\u201cTal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de  esta acci\u00f3n,  de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda  en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n  para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar  perjuicios, estos s\u00ed actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente\u00bb.1  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n  de los derechos de terceros.  <\/p>\n<p>2.  Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la  acci\u00f3n que vienen de comentarse.  <\/p>\n<p>Y lo anterior es  as\u00ed, de atender que en el presente caso la decisi\u00f3n que  cuestionan los accionantes, se remite en primer lugar, al auto que  data del 7 de julio  de 2014 por  el cual el  Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1  libr\u00f3 mandamiento de pago, y luego, contra las sentencias del  19 de junio de 2008 y del 15 de mayo de 2009;  y sin embargo, el  amparo constitucional, s\u00f3lo se intent\u00f3 hasta el mes de  noviembre del a\u00f1o 2018.  <\/p>\n<p>Al respecto, es  evidente, de un lado que desde la fecha en que fueron proferidas  aquellas determinaciones, ha transcurrido un lapso superior a los 14  a\u00f1os, 10 a\u00f1os y 9 a\u00f1os respectivamente,  circunstancia que deja en evidencia que los tutelantes, para acudir  al amparo constitucional dej\u00f3 trascurrir, un t\u00e9rmino  que supera ampliamente el que la jurisprudencia de esta Corte ha  considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de  defensa de los derechos fundamentales [6 meses].  <\/p>\n<p>3. Aunado a ello,  se advierte que los reparos que ahora exponen los promotores del  amparo, no fueron controvertidos mediante los mecanismos que la ley  prev\u00e9 pues contra  el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago no interpuso recurso de  reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Debe recordarse  que de  acuerdo con los principios que gobiernan la solicitud de amparo  constitucional, se trata de una acci\u00f3n de car\u00e1cter  residual o subsidiario, de ah\u00ed que s\u00f3lo proceda ante la  ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda  oportuna de la garant\u00eda constitucional objeto de violaci\u00f3n  o amenaza.  <\/p>\n<p>En ese sentido, no  se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del  presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no  consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el  legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los  ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita  restablecer oportunidades precluidas o t\u00e9rminos que los  interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.  <\/p>\n<p>Al respecto, ha  manifestado la Sala que \u00abel  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb.(  CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y  2 Mar. 2011, Exp.  2010-000380-01)  <\/p>\n<p>4. Razones que en  suma se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n  est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se negar\u00e1 el amparo  deprecado.  <\/p>\n<p>II.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la protecci\u00f3n constitucional deprecada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tCorte  \tSuprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 2  \tde agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16205-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-03735-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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