{"id":102216,"date":"2026-07-01T22:00:55","date_gmt":"2026-07-01T22:00:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102216"},"modified":"2026-07-01T22:00:55","modified_gmt":"2026-07-01T22:00:55","slug":"stc16206-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16206-2018\/","title":{"rendered":"STC16206-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16206-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-03-000-2018-00136-03<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>La Corte decide la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el cuatro de  octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior  de Cali, en la acci\u00f3n de tutela que Clara In\u00e9s Cede\u00f1o  Rojas promueve contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali,  tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la  Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la mencionada  ciudad.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, los cuales estima vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas, quienes declararon que Mar\u00eda Ismelda  Galvis de Bedoya hab\u00eda adquirido por prescripci\u00f3n  extraordinaria de dominio, el predio que le fue adjudicado en un  proceso ejecutivo hipotecario que adelant\u00f3 en contra de H\u00e9ctor  Valencia y Gilma Lozano, \u00faltimos que antes registraban como  propietarios inscritos del bien.  <\/p>\n<p>Pretende, en  consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia emitida dentro del  proceso de pertenencia, as\u00ed como tambi\u00e9n la inscripci\u00f3n  que de aquella se hizo en el folio de matr\u00edcula respectivo,  para que en su lugar se le mantenga como adjudicataria del predio, en  raz\u00f3n de las determinaciones adoptadas dentro del proceso  ejecutivo hipotecario en el que fungi\u00f3 como demandante.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. De acuerdo con  el relato contenido en la demanda de pertenencia, Mar\u00eda  Ismelda de Bedoya ingres\u00f3 al predio identificado con folio de  matr\u00edcula  N\u00b0  370-249597 en junio de 1980 y desde esa \u00e9poca empez\u00f3 a  ejercer actos de se\u00f1or y due\u00f1a.  <\/p>\n<p>2. Pese  a lo  anterior, mediante escritura p\u00fablica 280 de 10 de febrero de  1987 el Instituto de Vivienda Municipal de Cali adjudic\u00f3 el  referido predio a H\u00e9ctor Valencia y Gilma Lozano.  <\/p>\n<p>3. El 13 de  septiembre de 1987 el cuerpo de bomberos de la mencionada ciudad  atendi\u00f3 una emergencia en el referido predio, dej\u00e1ndose  constancia de que Mar\u00eda Ismelda de Bedoya fue quien los  atendi\u00f3 y se identific\u00f3 como propietaria del bien.  <\/p>\n<p>4.  Mediante  escritura p\u00fablica de 8 de mayo 1998 la poseedora protocoliz\u00f3  las mejoras construidas sobre el bien, y dej\u00f3 constancia de  que ven\u00eda ejerciendo actos de se\u00f1ora y due\u00f1a  desde hac\u00eda m\u00e1s de 18 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>5. El 14 de agosto  de 2009 H\u00e9ctor Valencia y Gilma Lozano suscribieron pagar\u00e9  a trav\u00e9s del cual declararon que cancelar\u00edan a favor de  la aqu\u00ed accionante la suma de $4\u2019000.000 de pesos, no  obstante, el mencionado t\u00edtulo valor no indic\u00f3 la fecha  en que tal obligaci\u00f3n ser\u00eda exigible.  <\/p>\n<p>La anterior  obligaci\u00f3n fue garantizada con hipoteca constituida en la  misma fecha sobre el predio identificado con el folio de matr\u00edcula  370-249597.  <\/p>\n<p>T\u00edtulo  valor de caracter\u00edsticas similares al inicial &#8211; sin fecha de  exigibilidad &#8211; se suscribi\u00f3 el 23 de octubre de 2009, por la  suma de $10\u2019000.000 de pesos.  <\/p>\n<p>6. El 18 de  febrero de 2010 la acreedora present\u00f3 demanda ejecutiva  hipotecaria en contra de los propietarios inscritos del bien, asunto  cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 12 Civil Municipal  de Cali, quien en providencia del 9 de marzo posterior admiti\u00f3  la demanda y orden\u00f3 el embargo y secuestro del predio sobre el  cual se hab\u00eda constituido la hipoteca.  <\/p>\n<p>7. El 1 de junio  de 2010 se registr\u00f3 el embargo en el folio de matr\u00edcula  respectivo.  <\/p>\n<p>8. El 1 de  diciembre de 2010 se llev\u00f3 a cabo diligencia de secuestro, la  que fue atendida por la poseedora, quien manifest\u00f3 vivir en el  predio con sus hijas y nietas.  <\/p>\n<p>7. El 14 de julio  de 2011, estando en curso el proceso ejecutivo, la poseedora present\u00f3  demanda para que se declarara que hab\u00eda adquirido por  prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio el terreno mencionado,  pues lo hab\u00eda habitado durante los \u00faltimos 30 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>8. El 12 de  septiembre de 2011 el Juzgado 1 Civil del Circuito admiti\u00f3 la  demanda y orden\u00f3 el registr\u00f3, lo que se hizo efectivo  el 3 de octubre de 2011, seg\u00fan se desprende del folio de  matr\u00edcula.  <\/p>\n<p>9. El 13 de junio  de 2013, dentro del proceso hipotecario, se orden\u00f3 seguir  adelante la ejecuci\u00f3n, pues los demandados no formularon  excepciones.  <\/p>\n<p>10. Al paso de lo  anterior, el 30 de abril de 2015 se emiti\u00f3 sentencia dentro  del proceso de pertenencia, en la que se declar\u00f3 que el predio  hab\u00eda sido adquirido por la poseedora.  <\/p>\n<p>12. El 4 de agosto  de 2015 se efectu\u00f3 la diligencia de remate, no obstante, ante  la falta de postores, la misma fue declarada desierta.  <\/p>\n<p>13. El 6 de agosto  de 2018 la acreedora hipotecaria solicit\u00f3 que se le adjudicara  el inmueble por cuenta de su cr\u00e9dito.  <\/p>\n<p>14. Tal petici\u00f3n  fue atendida favorablemente en providencia de 26 de noviembre de  2015, por lo que una vez cancelada la diferencia existente entre la  liquidaci\u00f3n, y el inmueble subastado, en providencia de 22 de  febrero de 2016 se le adjudic\u00f3 el predio a la acreedora.  <\/p>\n<p>15. La mencionada  adjudicaci\u00f3n se registr\u00f3 en el folio de matr\u00edcula  el 6 de julio de 2016.  <\/p>\n<p>16. Estando  inscrita la anterior decisi\u00f3n, el 4 de agosto de 2016 se  registr\u00f3 la sentencia emitida dentro del proceso declarativo  de pertenencia, a trav\u00e9s del cual se hab\u00eda declarado  que la poseedora hab\u00eda adquirido el predio por prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>17. El 5 de  septiembre de 2016 la acreedora hipotecaria solicit\u00f3 a la  Oficina de Registro la revocatoria del acto administrativo a trav\u00e9s  del cual se inscribi\u00f3 la sentencia de pertenencia, pues para  el 4 de agosto de 2016 ya no eran los demandados en pertenencia  quienes fung\u00edan como propietarios, pues a partir de la  adjudicaci\u00f3n que se hizo a su favor, aquella asumi\u00f3 la  titularidad del bien desde el 6 de julio de 2016.  <\/p>\n<p>18. Mediante  resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2016 el Registrador de  Instrumentos P\u00fablicos del Circuito de Cali, resolvi\u00f3  desfavorablemente la petici\u00f3n de la quejosa, toda vez que la  acci\u00f3n de revocatoria no era el medio adecuado para enmendar  los errores en que se pudo incurrir en el registro, advirti\u00e9ndose  que para el efecto la misma deb\u00eda agotar el procedimiento  establecido en los art\u00edculo 59 y 60 de la ley 1579 de 2012.  <\/p>\n<p>19. La accionante  acude al amparo constitucional por estimar que las actuaciones antes  descritas vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que  desconocen la adjudicaci\u00f3n que se hizo a su favor dentro del  proceso ejecutivo hipotecario que adelant\u00f3 contra los  iniciales propietarios del terreno en disputa.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  Por  auto del 24 de septiembre de 2018, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela, se dispuso la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en  los procesos involucrados en la presente controversia, y se orden\u00f3  correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>2. El Juzgado  Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Cali manifest\u00f3  que no ha vulnerado los derechos de la reclamante, toda vez que las  peticiones que aquella formul\u00f3 dentro del proceso ejecutivo  hipotecario, fueron atendidas de  manera oportuna.   Advirti\u00f3  que la vulneraci\u00f3n denunciada por la promotora no tiene origen  en las actuaciones que estuvieron a su cargo, sino en el proceso  declarativo de pertenencia y la actuaci\u00f3n administrativa que  gener\u00f3 el registr\u00f3 de la sentencia emitida en el \u00faltimo  juicio mencionado.  <\/p>\n<p>Por su parte, la  Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali  advirti\u00f3  que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que si la accionante ten\u00eda alguna  inconformidad contra la resoluci\u00f3n que dispuso la inscripci\u00f3n  de la sentencia de pertenencia, debi\u00f3 formular recursos en su  contra.  <\/p>\n<p>3. En providencia  de 4 de octubre de 2018 la Sal Civil del Tribunal Superior de Cali  deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, toda vez que la misma no  satisfac\u00eda el presupuesto de inmediatez, toda vez que desde  que se emiti\u00f3 la sentencia en el proceso de pertenencia, hasta  la fecha en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela  trascurrieron mas de tres a\u00f1os.  <\/p>\n<p>4. La accionante  formul\u00f3 impugnaci\u00f3n manifestando que en vista de que en  el certificado de libertad exist\u00eda constancia de que el predio  le hab\u00eda sido adjudicado dentro del proceso ejecutivo  hipotecario, debi\u00f3 ordenarse su vinculaci\u00f3n al proceso  de pertenencia, en aras de salvaguardar sus derechos a la defensa y  contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Cuando  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la  tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados  o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier  autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola con el  principio de inmediatez, entre otros.<br \/>\nLa mencionada  caracter\u00edstica, vista desde la perspectiva de la finalidad del  amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica  con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas  constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se  desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneraci\u00f3n o amenaza actual.  <\/p>\n<p>Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  \u00abaquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la  acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n  y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb.  (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEn  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u00bb.  (CSJ  SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n  de los derechos de terceros.  <\/p>\n<p>2.  Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la  acci\u00f3n que vienen de comentarse.  <\/p>\n<p>En el presente  caso cuestiona la reclamante las determinaciones adoptadas en el  proceso de pertenencia que Mar\u00eda Ismelda Galvis de Bedoya  promovi\u00f3 contra H\u00e9ctor Valencia y Gilma Lozano, donde a  trav\u00e9s de sentencia emitida el 30 de abril de 2015 se declar\u00f3  que la all\u00ed reclamante adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n  extraordinaria de dominio el predio identificado con folio de  matr\u00edcula 370-249597.  <\/p>\n<p>Dicha sentencia  fue objeto de registro el 6 de julio de 2016, sin embargo, observa la  Sala que desde dicha data hasta la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n  de tutela de la que ahora se ocupa la Sala -2 de mayo de 2018-,  trascurri\u00f3 un periodo superior al que la jurisprudencia  constitucional ha estimado razonable y prudencial para promover el  mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, m\u00e1xime  cuando no se alega alg\u00fan hecho o motivo que justifique su  tardanza para impetrar esta acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s  de lo anterior, se observa que la accionante no agot\u00f3 de  manera adecuada los mecanismos de defensa con los que contaba para  controvertir la actuaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s de la  cual se registr\u00f3 la sentencia, pues confirme lo advirti\u00f3  la Oficina de Registro, la resoluci\u00f3n que al respecto se  emiti\u00f3 no fue objeto de recurso, a pesar de que el art\u00edculo  60 de la ley 1579 de 2012, contempla su procedencia.  <\/p>\n<p>Al respecto,  recu\u00e9rdese que la normativa mencionada es clara en advertir  que \u00ab[c]ontra  los actos de registro y los que niegan la inscripci\u00f3n proceden  los recursos de reposici\u00f3n ante el Registrador de Instrumentos  P\u00fablicos y el de apelaci\u00f3n, para ante el Director del  Registro o del funcionario que haga sus veces\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, si la reclamante no ejerci\u00f3 los referidos mecanismos de  impugnaci\u00f3n, no  puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite constitucional  se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que correspond\u00eda  dirimir al funcionario administrativo que conoc\u00eda de tal  asunto, en un escenario procesal que no se suscit\u00f3 porque el  aqu\u00ed tutelante no emple\u00f3 los medios de defensa  judiciales con los que contaba, pues la acci\u00f3n de tutela no se  ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de  oposici\u00f3n establecidos por la ley que la interesada  desaprovech\u00f3 como consecuencia de su incuria.  <\/p>\n<p>3. Son entonces,  las anteriores razones suficientes para concluir que el amparo  invocado estaba abocado al fracaso por lo que se confirmar\u00e1 la  decisi\u00f3n impugnada.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16206-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2018-00136-03 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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