{"id":102217,"date":"2026-07-01T22:01:03","date_gmt":"2026-07-01T22:01:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102217"},"modified":"2026-07-01T22:01:03","modified_gmt":"2026-07-01T22:01:03","slug":"stc16207-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16207-2018\/","title":{"rendered":"STC16207-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16207-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03667-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Legal Strategy  S.A.S., en representaci\u00f3n del Programa  de Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Contributivo EPS y  el Programa de entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen  Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud E.P.S.  S.A. (hoy liquidada), contra  el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  compa\u00f1\u00eda reclamante solicit\u00f3 el amparo de su  derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al  negarse a expedir mandamiento de pago contra la IPS Centro Urol\u00f3gico  Foscal S.A.S., con fundamento en consideraciones que, en su sentir,  desconocen \u00ab\u2026el  contrato de mandato VGH 925 de 2014 y la calidad de mandataria de la  sociedad demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende que se ordene a las accionadas \u00ab\u2026que  se revoquen los autos por los cuales se rechaz\u00f3 de plano la  demanda ejecutiva No. 68001310300420170037000\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El 2 de junio de 2017, la sociedad reclamante, obrando como  mandataria de la EPS  SOLSALUD  en Liquidaci\u00f3n, para ese entonces ya liquidada, present\u00f3  demanda ejecutiva, contra el Centro  Urol\u00f3gico Foscal S.A.S.  (antes Centro  Urol\u00f3gico Foscal Ltda.),  con el fin de lograr el recaudo forzoso de las sumas de dinero  contenidas en el numeral d\u00e9cimo quinto de la Resoluci\u00f3n  No. 1035 de 2014, proferida por el ex agente especial liquidador de  Solsalud  EPS S.A.  <\/p>\n<p>2.  Las diligencias, una vez remitidas a la autoridad judicial competente  para su tr\u00e1mite, fueron repartidas al Juzgado 4\u00ba Civil  del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante auto de 17 de  noviembre de 2017, neg\u00f3 la emisi\u00f3n del mandamiento de  pago, por considerar que la ejecutante carece de capacidad para ser  parte, dada su liquidaci\u00f3n decretada mediante Resoluci\u00f3n  No. 4964 del 6 de junio de 2014.  <\/p>\n<p>3.  Inconforme, la sociedad accionante formul\u00f3 recursos ordinarios  contra aquella determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  El 28 de febrero de 2018, el juzgador dispuso mantener inc\u00f3lume  su determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  El 5 de abril de 2018, la Sala Civil del Tribunal superior de  Bucaramanga, confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n  recurrida, por coincidir con el criterio de su inferior funcional.  <\/p>\n<p>6.  En sentir de la promotora del amparo, las sedes judiciales accionadas  se equivocan al estimar extinguido el mandato que le fue conferido  por durante la liquidaci\u00f3n de la EPS SOLSALUD S.A., toda vez  que ese procedimiento para las EPS se rige por las disposiciones del  estatuto org\u00e1nico del sistema financiero, que facultan al  agente liquidador a celebrar patrimonios aut\u00f3nomos y todos los  contratos a que haya lugar para continuar con las situaciones  jur\u00eddicas no definidas en el proceso de liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 29 de noviembre de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela y se orden\u00f3 el traslado al Tribunal Superior de   Bucaramanga y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma  ciudad, para que ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado cuestionado, rese\u00f1\u00f3 con detalle la actuaci\u00f3n  objeto de reproche y concluy\u00f3 que a la accionante se le  garantiz\u00f3 su derecho al debido proceso, al punto que tuvo la  posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n que reprocha, cuyos  argumentos fueron analizados y resueltos conforme a derecho. En ese  sentido, estim\u00f3 improcedente la solicitud de amparo.  <\/p>\n<p>Al momento de  someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de decisi\u00f3n  elaborado en el presente asunto, el Tribunal no hab\u00eda  efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a la solicitud de  resguardo.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como  una herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y  a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley,  se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n  estuviera habilitado para ello.  <\/p>\n<p>Lo anterior porque  siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de la legitimaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  determina que aquella se podr\u00e1 ejercer por la \u00abpersona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de  representante\u00bb.  <\/p>\n<p>Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 la  presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas  constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en  la solicitud.  <\/p>\n<p>3.   Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026  ning\u00fan tercero puede acudir al mecanismo de defensa  constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus  derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o  representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de  apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero  si la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa\u00bb.(CSJ  SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp.  0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)  <\/p>\n<p>Significa lo  anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garant\u00edas  supralegales presuntamente quebrantadas, impetrar el amparo, en  nombre y representaci\u00f3n de la persona natural o jur\u00eddica  directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en  esa v\u00eda, a menos que se ostente la condici\u00f3n de  apoderado judicial o la de agente oficioso en los t\u00e9rminos de  la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en  otras oportunidades, no es posible soslayar que \u00abla  finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es  la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su  derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a  la amenaza o violaci\u00f3n\u00bb.  (CSJ  STC, 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01)  <\/p>\n<p>4.  En el  supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protecci\u00f3n  aparece elevada por el  abogado Wickmann Giovanny Tenjo Guti\u00e9rrez quien,  sin embargo, carece de legitimaci\u00f3n para solicitar el amparo  de los derechos fundamentales de la EPS SOLSALUD S.A., que se afirman  lesionados en la actuaci\u00f3n judicial  atacada.  <\/p>\n<p>En  efecto, del mandato conferido por quien fungi\u00f3 como agente  liquidador de Solsalud Eps S.A., no se extrae que la sociedad Legal  Strategy S.A.S. hubiese sido facultada para presentar acci\u00f3n  de tutela en representaci\u00f3n de los derechos de la empresa  promotora de salud que, entre otras cosas, ya se encuentra liquidada.  <\/p>\n<p>Luego, \u00fanicamente  el agente liquidador de aquella compa\u00f1\u00eda ser\u00eda  el legitimado para alegar la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas  fundamentales de tal instituci\u00f3n, en virtud de las  competencias que la ley le atribuye, como  quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la  titularidad de las garant\u00edas que en ellas se reconocen, es de  quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su  resultado.  <\/p>\n<p>Sucede,  que aunque el  profesional  del derecho dice  representar  a la  referida EPS Liquidada, a  este tr\u00e1mite constitucional no aport\u00f3 poder especial  que lo  facultara  para actuar en su nombre, pues el mandato que se le confiri\u00f3  para tal efecto, fue suscrito por quien no cuenta con facultades para  presentar acciones de tutela en nombre de la extinta Saludtotal.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  jurisprudencia constitucional ha reiterado:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201cDentro  de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala  se\u00f1ala que el mismo es (i) un acto jur\u00eddico formal por  lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito  llamado poder que se presume aut\u00e9ntico. (iii) El referido  poder para promover acciones de tutela debe ser especial. (iv) El  poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los  intereses en un determinado proceso, no se entiende conferido para la  promoci\u00f3n de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le  den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El  destinatario del acto de apoderamiento, s\u00f3lo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC  T-975\/05).  <\/p>\n<p>5. Las razones que  se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el  amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por lo que se  negar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional deprecada.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo  aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito;  y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser  impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16207-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03667-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Legal Strategy S.A.S., en representaci\u00f3n del Programa de Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Contributivo EPS y el Programa de entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}