{"id":102218,"date":"2026-07-01T22:01:10","date_gmt":"2026-07-01T22:01:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102218"},"modified":"2026-07-01T22:01:10","modified_gmt":"2026-07-01T22:01:10","slug":"stc16208-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16208-2018\/","title":{"rendered":"STC16208-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16208-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-03-000-2018-00255-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el 18 de  octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Cali, en acci\u00f3n de tutela promovida  por Jose Marconi Orozco V\u00e1squez contra el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso que considera vulnerados por la autoridad judicial  accionada en el marco de un proceso reivindicatorio que los se\u00f1ores  Manuel Jose y Juan Carlos Gil\u00f3n Melo promovieron en su contra,  toda vez que el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la sentencia  del 22 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Primero Civil  Municipal de Cali y en consecuencia orden\u00f3 la entrega del  inmueble objeto de litigio. [Folio 4, c1]  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  solicita que se declare a nulidad de la sentencia del 30 de junio de  2017 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o  \t2013, los se\u00f1ores Manuel Jose y Juan Carlos Gil\u00f3n  \tpromovieron proceso reivindicatorio en contra de Jose Marconi Orozco  \tV\u00e1squez \u2013 aqu\u00ed accionante-.  <\/p>\n<p>2. El conocimiento  \tdel asunto le correspondi\u00f3 al     Juzgado Primero Civil  \tMunicipal de Cali.  <\/p>\n<p>3. El demandado no  \tcontest\u00f3 la demanda ni propuso excepciones  de m\u00e9rito.  \t[Folio 23, c.1]  <\/p>\n<p>4. El Juzgado se\u00f1al\u00f3  \tcomo fecha para llevar a cabo audiencia del articulo 101 del C.P.C,  \tel 21 de agosto de 2014 y como quiera que llegado la fecha la parte  \tdemandada no compareci\u00f3, se declar\u00f3 agotada la etapa  \tde conciliaci\u00f3n. [Folio 23, c1]  <\/p>\n<p>5. Mediante  \tauto del 22 de septiembre de 2014 se decretaron as pruebas  \tsolicitadas y una vez practicadas se corri\u00f3 traslado para  \tpresentar alegatos de conclusi\u00f3n. [Folio  \t24, c1]  <\/p>\n<p>6. El  \tJuzgado concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas para  \tpresentar alegatos. [Folio  \t20, c.1]  <\/p>\n<p>7. El 22 de julio de  \t2015, el Juzgado profiri\u00f3 sentencia donde deneg\u00f3 las  \tpretensiones formuladas. [Folio  \t23, c.1]  <\/p>\n<p>8. Inconforme con la  \tdecisi\u00f3n la parte demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n  \tdentro del t\u00e9rmino establecido por la ley.  <\/p>\n<p>9. El recurso fue  \tadmitido el 16 de marzo de 2016.  <\/p>\n<p>10. El tr\u00e1mite  \tdel curso le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del  \tCircuito de Cali.  <\/p>\n<p>11. El 30 de junio de  \t2017, el Juzgado profiri\u00f3 sentencia en la cual revoc\u00f3  \tla decisi\u00f3n de primera instancia y orden\u00f3  \tla entrega del inmueble objeto de litigio.  <\/p>\n<p>12. En  \tconsecuencia el Juzgado Primero Civil Municipal libr\u00f3  \tdespacho comisorio No 80 el 10 de octubre de 2017. [Folio 18, c1]  <\/p>\n<p>13. Mediante  \taviso de notificaci\u00f3n del 11 de septiembre de 2018 se  \tprogram\u00f3 diligencia de entrega para el d\u00eda 8 de  \toctubre de 2018 a las 8:00 am.  [Folio  \t18, c1]  <\/p>\n<p>14. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron  \tlos derechos fundamentales invocados con las determinaciones  \tadoptadas, toda vez, que el  \tjuez de segunda instancia revoco la sentencia de primera instancia y  \torden\u00f3 la entrega del inmueble, teniendo en cuenta que el  \taccionante no tuvo defensa t\u00e9cnica dentro del proceso debido  \ta los problemas de salud de su abogado. [Folio 100, c1]  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de instancia  <\/p>\n<p>1. Por  auto del 5 de octubre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela,  dispuso la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en el litigio y  orden\u00f3 correrles traslado para que ejercieran su derecho de  defensa. Asimismo decret\u00f3 medida provisional de suspensi\u00f3n  de la diligencia programada para para el 8 de octubre de 2018 [Folio  58, c.1]  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Primero Civil Municipal aleg\u00f3 que la  tutela es improcedente pues contra la decisi\u00f3n de comisionar  la entrega el accionante guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>Por  su parte el Julio Eduardo Lopez Vegas de la Oficina de Comisiones  Civiles No 18 manifest\u00f3 que acat\u00f3 la orden de  suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega del inmueble.  <\/p>\n<p>3.  Mediante sentencia proferida el 18 de octubre del presente a\u00f1o  la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali  deneg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante pues consider\u00f3  que no se cumple con el requisito de inmediatez ni de subsidiariedad.  <\/p>\n<p>4.   Inconforme con la decisi\u00f3n el accionante impugn\u00f3 la  decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto  de la improcedencia, por regla general, de la acci\u00f3n de tutela  en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma  excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa  una evidente vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas  constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario,  caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.  <\/p>\n<p>Una de las causas  que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones  proferidas por los juzgadores, se configura cuando \u00e9stos se  apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales  aplicables al caso, situaci\u00f3n que termina produciendo  vulneraci\u00f3n de los derechos de quienes someten sus  controversias a la resoluci\u00f3n de los funcionarios competentes.  <\/p>\n<p>Ese  desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo,  un error trascendente que por tener una influencia directa en la  determinaci\u00f3n de fondo que se emite, afecta de manera grave el  debido proceso.  <\/p>\n<p>3. En efecto, la  autoridad judicial realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de los elementos  d la acci\u00f3n reivindicatoria y considero que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  [c]on la prueba documental arrimada v\u00e1lidamente a la  foliatura, aparece demostrado que los demandantes adquieren el  inmueble a reivindicar por compra efectuada al se\u00f1or Eduardo  S\u00e1nchez Mellizo lo cual se verific\u00f3 el 19 de septiembre  del a\u00f1o 2012, quien a su vez lo hab\u00eda adquirido de  Micaela Rodriguez de Meza a quien le fue adjudicado por sucesi\u00f3n  de Jerem\u00edas Rodriguez Tapias, lo que acredita que el t\u00edtulo  de los demandantes es anterior a la posesi\u00f3n que se les  atribuye a los demandados.  <\/p>\n<p>La  diligencia de inspecci\u00f3n judicial que hubo de practicarse as\u00ed  como con la prueba testimonial recaudada, qued\u00f3 establecido  que el inmueble a reivindicar est\u00e1 ocupado por el demandado  Jose Marconi Orozco V\u00e1squez, en el que se ratifica que el  se\u00f1or ostenta calidad de poseedor el mismo. Con ello el  segundo elemento axiol\u00f3gico de la acci\u00f3n de dominio&#8230;  <\/p>\n<p>Respecto  del tercer elemento de la acci\u00f3n, que hace referencia a la  identidad entre la cosa que se pretende y la pose\u00edda por el  demandado, tambi\u00e9n se encuentra debidamente acreditada a  trav\u00e9s de la inspecci\u00f3n judicial que se efectu\u00f3  al inmueble objeto de litigio.<br \/>\nEn cuanto al  \u00faltimo de los requisitos de la acci\u00f3n reivindicatoria  debe manifestarse que tambi\u00e9n se encentra debidamente  configurado en este asunto, si en cuenta se tiene que el inmueble  materia de controversia consiste en una cosa singular. El cual fue  debidamente identificado por su ubicaci\u00f3n, direcci\u00f3n y  linderos, siendo por lo tanto un bien susceptible de ser  reivindicado.  [Folio 41- 43, c1].  <\/p>\n<p>4. Estas  consideraciones no evidencian capricho del juzgador accionado, de  modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, en  especial,  cuando se encuentra que la decisi\u00f3n del juzgador  tiene respaldo en lo establecido en el C\u00f3digo Civil .  <\/p>\n<p>No existe duda,  que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial ni por  ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el accionado tom\u00f3  su decisi\u00f3n, pues los motivos que adujo en su providencia  constituye una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida, por lo  que no se avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra  sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violaci\u00f3n a  los derechos fundamentales de la tutelante.  <\/p>\n<p>Por ello, el  accionante no puede pretender anteponer su propia interpretaci\u00f3n,  a la de la autoridad accionada y atacar, por esta v\u00eda, la  decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3, pues tal  finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo  que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como  una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>5.  Las anteriores  razones se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n  estaba avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el fallo  objeto de cuestionamiento.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16208-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2018-00255-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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