{"id":102219,"date":"2026-07-01T22:01:18","date_gmt":"2026-07-01T22:01:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102219"},"modified":"2026-07-01T22:01:18","modified_gmt":"2026-07-01T22:01:18","slug":"stc16267-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16267-2018\/","title":{"rendered":"STC16267-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16267-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02466-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela  proferido el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de  tutela que Mauricio Gonz\u00e1lez Garc\u00eda promovi\u00f3  contra la Superintendencia de Sociedades \u2013 Delegatura para  Procedimientos de Insolvencia.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estima  vulnerados por la Superintendencia accionada, quien rechaz\u00f3  por extempor\u00e1nea la solicitud que elev\u00f3 para que se  excluyera su patrimonio del proceso de liquidaci\u00f3n que se  orden\u00f3 dentro del procedimiento de intervenci\u00f3n  administrativa que se decret\u00f3 en contra de Vesting Group  Colombia S.A.S.  <\/p>\n<p>Pretende, en  consecuencia, que se deje sin efecto la referida determinaci\u00f3n,  y en su lugar se le ordene a la autoridad administrativa accionada  resolver la solicitud de exclusi\u00f3n que present\u00f3.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Al encontrarse configurados los presupuestos de captaci\u00f3n  masiva no autorizada, mediante providencia de 27 de febrero de 2017  la Superintendencia de Sociedades, en desarrollo de las facultades  otorgadas por el decreto 4334 de 2008 orden\u00f3, como medida de  intervenci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n judicial de los bienes,  haberes, negocios y  patrimonio de las sociedades Vesting Group  Colombia S.A.S., Vesting Group S.A.S., as\u00ed como tambi\u00e9n  el de las personas naturales Hern\u00e1n Ospina Clavijo y Mario  Humberto Chac\u00f3n Mart\u00ednez.  <\/p>\n<p>2.  Teniendo en cuenta que dentro de la investigaci\u00f3n adelantada  por el ente de inspecci\u00f3n, se advirti\u00f3 que durante la  vigencia de las dos primeras sociedades, el aqu\u00ed accionante  integr\u00f3 su junta directiva, de conformidad con lo establecido  en el art\u00edculo 5 del decreto mencionado, por auto de 19 de  diciembre de 2017 se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los  bienes, haberes, negocios y patrimonio del actor al tr\u00e1mite de  liquidaci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Con  el fin de agotar la notificaci\u00f3n de la referida, se orden\u00f3  la fijaci\u00f3n de un aviso en la \u00abp\u00e1gina  web de la Superintendencia de Sociedades, en la del deudor, en la  sede, sucursales, agencias\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Mediante escritos de 6 y 13 de agosto de 2018 el liquidador designado  en la actuaci\u00f3n radic\u00f3 el inventario y avalu\u00f3 de  los bienes que integran los activos de la liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  Del mencionado inventario, de conformidad con lo establecido en el  art\u00edculo 53 de la ley 1116 de 2006 se dio traslado por el  t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, los cuales corrieron entre el 15  y el 22 de agosto de la presente anualidad.  <\/p>\n<p>5. Por escrito  radicado el 27 de agosto siguiente, el actor solicit\u00f3 la  exclusi\u00f3n de su patrimonio del proceso liquidatario.  <\/p>\n<p>6.  El 24 de septiembre de 2018 el Superintendente Delegado para  Procedimientos de Insolvencia dio apertura a la audiencia de  resoluci\u00f3n de objeciones, ocasi\u00f3n en la cual rechaz\u00f3  de plano la solicitud de exclusi\u00f3n que formul\u00f3 el  actor, pues de conformidad con la ley 1116 de 2006 y el decreto 4334  de 2008, dicha petici\u00f3n debi\u00f3 presentarse durante el  traslado del inventario y avalu\u00f3 de bienes.  <\/p>\n<p>7. Contra la  anterior decisi\u00f3n, el promotor formul\u00f3 recurso de  reposici\u00f3n, pues teniendo en cuenta que el auto que dispuso su  vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite no le fue notificado  personalmente, no pod\u00eda exig\u00edrsele que presentara la  solicitud de exclusi\u00f3n en el periodo de traslado del  inventario y avalu\u00f3 de bienes.  <\/p>\n<p>8.  La inconformidad del reclamante fue resuelta de manera desfavorable  en la misma actuaci\u00f3n, pues en criterio del funcionario que  presidia la diligencia, el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n debe  agotarse de conformidad con lo establecido en el decreto 4334 de  2008, disposici\u00f3n, que en trat\u00e1ndose de la intervenci\u00f3n  en modalidad de liquidaci\u00f3n judicial, remite de manera  exclusiva a la ley 1116 de 2006, seg\u00fan el cual el auto de  apertura de un proceso de liquidaci\u00f3n debe notificarse a  trav\u00e9s de un aviso fijado en el lugar de la sociedad en  tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>9.  El intervenido acude al amparo constitucional por estimar que la  referida decisi\u00f3n vulnera gravemente sus derechos, toda vez  que de conformidad con lo establecido en la ley 1116 de 2006, la  fijaci\u00f3n de un aviso esta encaminada a lograr la notificaci\u00f3n  de los acreedores, calidad que en el caso no es asumida por aquel, en  tanto su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite se dio como deudor.  <\/p>\n<p>1.  El 12 de octubre de 2018, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el  proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 188, c.  1]  <\/p>\n<p>2.  Dentro de la oportunidad concedida el Superintendente Delegado para  Procedimientos de Insolvencia advirti\u00f3 que no ha incurrido en  la vulneraci\u00f3n denunciada, toda vez que el rechazo de la  solicitud de exclusi\u00f3n formulada por el actor, esta soportada  en las disposiciones que regulan el procedimiento de intervenci\u00f3n  al que el patrimonio de aquel fue sometido.   Advierte que de  conformidad con la ley 1116 de 2006, el plazo para elevar dicha  solicitud es el mismo con el que se cuenta para presentar objeci\u00f3n  a los inventarios, periodo que en el caso del promotor transcurri\u00f3  sin que hiciera manifestaci\u00f3n alguna.  <\/p>\n<p>3. En providencia  de 25 de octubre de 2018 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo constitucional, pues en su  criterio, la notificaci\u00f3n del actor en el procedimiento de  intervenci\u00f3n, se realiz\u00f3 de conformidad con las normas  que regulan ese tipo de actuaciones.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con lo anterior, el accionante formul\u00f3   impugnaci\u00f3n.  Insisti\u00f3 en que la fijaci\u00f3n del  aviso es una publicaci\u00f3n que tiene como fin el enteramiento de  la apertura del proceso liquidatario a los acreedores, pero de ning\u00fan  modo puede suplir la notificaci\u00f3n, que de manera personal,  debe hacerse a la persona que ha sido intervenida bajo la modalidad  de liquidaci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda  actividad de la administraci\u00f3n de justicia arbitraria,  caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo tr\u00e1mite, con detrimento de las garant\u00edas  reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las  personas.  <\/p>\n<p>No  obstante lo anterior, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico  eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n  o amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>2.  En el caso que es objeto de estudio, de entrada advierte la  Corte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues con  independencia del acierto o no de la determinaci\u00f3n adoptada  por el Superintendente Delegado para Asuntos de Insolvencia, lo  cierto es que al interior del tr\u00e1mite jurisdiccional, el actor  cont\u00f3 con mecanismos adecuados para alegar su indebida  notificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Debe  recordarse que de confinidad con lo establecido en el art\u00edculo  133 del  C\u00f3digo General del Proceso,  la indebida notificaci\u00f3n se constituye como un vicio que logra  nulitar el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n judicial, siempre y  cuando, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 136 ibidem,  la  misma no se hubiese sido saneada.  <\/p>\n<p>El  saneamiento de tal situaci\u00f3n, seg\u00fan advierte el numeral  1 del \u00faltimo de los c\u00e1nones mencionados, ocurre cuando  \u00abla  parte que podr\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3  sin proponerla\u00bb.  <\/p>\n<p>Dicha  hip\u00f3tesis, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, se present\u00f3  en el caso,  pues si el actor consideraba que la notificaci\u00f3n  del auto que dispuso su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite  liquidatorio se hizo de manera irregular, as\u00ed debi\u00f3  manifestarlo en su primera intervenci\u00f3n, empero, tal no fue su  proceder, pues aquel, en lugar de alegar la nulidad del tr\u00e1mite  por la falencia de su notificaci\u00f3n, procedi\u00f3 a radicar  memorial a trav\u00e9s del cual solicitaba su exclusi\u00f3n de  dicho tr\u00e1mite, fundando tal petici\u00f3n, en que no tuvo  injerencia  en los actos de captaci\u00f3n masiva ilegal que dieron lugar al  proceso de intervenci\u00f3n de la empresa con la cual ten\u00eda  v\u00ednculo laboral.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, ante la inobservancia del principio de subsidiariedad, no  hay raz\u00f3n para que el juez constitucional intervenga en la  actuaci\u00f3n debatida, siendo pertinente recordar que la  acci\u00f3n de tutela no puede ser empleada para soslayar que es en  el proceso judicial donde -por excelencia- debe procurarse la  protecci\u00f3n de las prerrogativas de orden fundamental de  quienes participan en el litigio.  <\/p>\n<p>De ese modo, si el  tutelante no aprovech\u00f3 los instrumentos de defensa que tuvo a  su alcance dentro del cauce procesal cuestionado, no puede aspirar a  que en esta excepcional v\u00eda, se brinde soluci\u00f3n a la  problem\u00e1tica que plantea.  <\/p>\n<p>En casos similares  al presente, la Sala ha destacado que \u00ab(\u2026)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria\u00bb.  (CSJ SC 26 Ene. 2011, Exp. 00027-00)  <\/p>\n<p>4. Las anteriores  razones se estiman suficientes para concluir la negativa de las  s\u00faplicas del presente tr\u00e1mite  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  providencia de fecha y procedencia inicialmente advertidas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16267-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02466-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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