{"id":102220,"date":"2026-07-01T22:01:29","date_gmt":"2026-07-01T22:01:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102220"},"modified":"2026-07-01T22:01:29","modified_gmt":"2026-07-01T22:01:29","slug":"stc16268-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16268-2018\/","title":{"rendered":"STC16268-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16268-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  25000-22-13-000-2018-00295-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  diecisiete de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil, Familia  del Tribunal Superior de Cundinamarca  dentro de la acci\u00f3n de  tutela interpuesta por Jos\u00e9 Gabriel Rubio Vargas contra el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas; tr\u00e1mite al que se  orden\u00f3 vincular a todas las partes e intervinientes en el  proceso origen de la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que  considera vulnerados por el juzgado accionado con ocasi\u00f3n a  las decisiones proferidas el 9 de agosto y 25 de septiembre de 2018  por cuanto de forma arbitraria modific\u00f3 la sentencia proferida  el 29 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior de Cundinamarca  al considerar viable indexar el valor de la suma ordenada por  concepto de mejoras cuando tal situaci\u00f3n no se dispuso en  dicha providencia, determinaci\u00f3n que afect\u00f3 sus  derechos como parte demandante.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se ordene revocar tales decisiones respecto  de la indexaci\u00f3n y en su lugar, se mantenga inc\u00f3lume el  fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca.  [Folio  22, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El  accionante y Lucila Rubio Vargas formularon demanda de nulidad de  contrato contra Paulino y Jes\u00fas Antonio Rubio para que se  declare que es nulo el contrato de compraventa contenido en la  escritura No. 168 de fecha 22 de mayo de 1987 de la Notar\u00eda de  Guaduas \u2013 Cundinamarca, mediante la cual Delfina Vargas vda. de  Rubio vendi\u00f3 a la parte demandada los predios rurales  denominados \u201cLos Olivos\u201d y \u201cEl Jard\u00edn\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo se ordene  a la parte pasiva restituir a favor de Delfina  Vargas los bienes pero al haber fallecido deben ser entregados a los  demandantes en calidad  de herederos.  <\/p>\n<p>2.  Como soporte de sus pretensiones se\u00f1alaron que la referida  escritura se otorg\u00f3 aprovechando el precario estado de salud  de la vendedora, quien al sufrir un accidente cerebro vascular, qued\u00f3  paralizada, muda y con escasa visi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.1.  Que el extremo demandado son nietos de la se\u00f1ora Delfina  Vargas y desde su infancia estuvieron al lado de su abuela y algunos  t\u00edos.  <\/p>\n<p>2.2.  Que la se\u00f1ora Delfina Vargas falleci\u00f3 el 4 de noviembre  de 1989 en el Hospital San Jos\u00e9 de Guaduas.  <\/p>\n<p>3. La  demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Guaduas, autoridad que el 5 de septiembre de 1995 la admiti\u00f3 y  se dispuso dar traslado al extremo demandado, quien se opuso a  las  pretensiones; aceptaron la venta pero afirmaron que para la fecha en  que se efectu\u00f3, la se\u00f1ora  Delfina Vargas vda. de Rubio  se encontraba en plenitud de sus facultades mentales y cabal  discernimiento, as\u00ed mismo, reclamaron las mejoras realizadas a  los predios.  <\/p>\n<p>4.  Surtida la tramitaci\u00f3n propia del proceso, el 3 de febrero de  1999 se emiti\u00f3 sentencia en la que se denegaron las  pretensiones.  <\/p>\n<p>5. Inconforme la  parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6. El  29 de septiembre de ese a\u00f1o, el Tribunal Superior de  Cundinamarca, revoc\u00f3 el fallo del a quo y declar\u00f3 que  el contrato de compraventa contenido en la escritura No. 168 de 22 de  mayo de 1987 es absolutamente nulo y en consecuencia orden\u00f3  restituir a la sucesi\u00f3n de Delfina Vargas vda. de Rubio los  inmuebles. Igualmente, conden\u00f3 a la parte demandada a pagar a  favor de la sucesi\u00f3n como frutos de los bienes la suma de  $5.933.750.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, orden\u00f3 al accionante y otra a restituir al extremo  pasivo el valor dado por \u00e9stos como precio de la compraventa  por la suma de $120.000 y $27.725.000 por concepto de mejoras y  concedi\u00f3 el derecho de retenci\u00f3n sobre los bienes hasta  tanto se le cancelara tal cantidad. [Folios 1-10,c.1]  <\/p>\n<p>7. El  24 de noviembre de 2017 el accionante solicit\u00f3 la entrega de  los predios al haber consignado el valor de $27.725.000 por mejoras.  <\/p>\n<p>8. El  21 de diciembre de ese a\u00f1o, el juzgado fij\u00f3 fecha para  adelantar diligencia de entrega para el 22 de marzo de 2018, d\u00eda  que no se pudo practicar.  <\/p>\n<p>9. El extremo  demandado alleg\u00f3 escrito en el que solicit\u00f3 se realice  la indexaci\u00f3n de la suma ordenada por concepto de mejoras,  puesto que con el paso del tiempo dicho valor perdi\u00f3 su poder  adquisitivo.  <\/p>\n<p>10.  El 9 de agosto de 2018, se realiz\u00f3 la indexaci\u00f3n del  pago de las mejoras reconocidas por el Tribunal de Cundinamarca a  favor de la parte pasiva por la suma de $67.047.823. [Folios 12-13,  c.1]  <\/p>\n<p>11.  En desacuerdo el tutelante interpuso recurso de reposici\u00f3n y  en subsidio apelaci\u00f3n al referir que si el Tribunal hubiese  deseado que la suma reconocida por pago de mejoras se indexara, as\u00ed  lo hubiera plasmado en su providencia, lo que no sucedi\u00f3, por  tanto con la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado se estar\u00eda  modificando la sentencia, lo que no es permitido conforme a lo  estipulado en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>12.  El 25 de septiembre siguiente el despacho mantuvo su decisi\u00f3n  al considerar que no se modific\u00f3 la sentencia del Tribunal  pues los valores all\u00ed decretados no fueron variados,  simplemente se actualizaron a tiempo real, pues con el paso del  tiempo (18 a\u00f1os) la inflaci\u00f3n hace que la moneda pierda  valor adquisitivo, teni\u00e9ndose por tanto que hacer su  pertinente actualizaci\u00f3n y neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n  por improcedente. [Folios 14-15, c.1]  <\/p>\n<p>13.  En criterio del reclamante con las decisiones adoptadas por el  accionado se vulneraron los derechos deprecados por cuanto el  Tribunal en su fallo no advirti\u00f3 frente a una omisi\u00f3n  en lo pertinente a un tiempo limitado para el pago de las mejoras,  pues a cambio de ello el colegiado impuso una condici\u00f3n la  cual era \u00abse  concede a estos el derecho de retenci\u00f3n sobre los bienes hasta  tanto se les cancele la suma\u201d lo que ha venido ocurriendo pues  los predios a\u00fan se encuentran en retenci\u00f3n de la parte  pasiva, quienes obtienen su usufructo\u00bb.  [Folios 20-23,c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  8 de octubre  de 2018 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela y  se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran sus  derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio 26,c.1]  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas se opuso a la prosperidad  del amparo para cuyo efecto realiz\u00f3 un recuento de las  actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y se\u00f1al\u00f3  que no se advierte vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno  con el prove\u00eddo fechado 9 de agosto de 2018. [Folios  97-98,c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, el vinculado Paulino Rubio solicit\u00f3 no acoger la  pretensiones del accionante por cuanto al hab\u00e9rsele ordenado  pagar a su favor la suma de $27.725.000 por concepto de mejoras desde  el 29 de septiembre de 1999, su pago s\u00f3lo lo realiz\u00f3 en  noviembre de 2017, es decir despu\u00e9s de m\u00e1s de  diecisiete a\u00f1os, era l\u00f3gico que se ordenara su  indexaci\u00f3n. [Folios 103-110, c.1]  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 17 de octubre de 2018, el Tribunal deneg\u00f3 el  amparo tras considerar que la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Guaduas para indexar la suma que se impuso  pagar al accionante no resulta desacertada, por cuanto obedece a  razones de equidad para contrarrestar la p\u00e9rdida del poder  adquisitivo de la moneda.   [Folios 114-118,c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme  con esta determinaci\u00f3n, el  accionante la impugn\u00f3 con los mismos argumentos de su escrito  inicial y solicit\u00f3 amparar sus derechos \u00abordenando  inaplicar la correcci\u00f3n monetaria o indexaci\u00f3n  realizada  por el accionado\u00bb. [Folio  123,c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por  regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n  de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. En  el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en  contra de la decisiones  proferidas el 9 de agosto y 25 de septiembre  de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas \u2013  Cundinamarca, la Corte solamente  se ocupar\u00e1 de la \u00faltima  que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, toda vez que  aqu\u00e9lla es la que resuelve de manera definitiva la tem\u00e1tica  objeto del debate en esta sede.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos expuestos por la autoridad accionada para mantener su  decisi\u00f3n de fecha 9 de agosto de 2018 que index\u00f3 como  pago de mejoras reconocidas por el Tribunal Superior de Cundinamarca  en sentencia de 29 de septiembre de 1999 a favor de la parte  demandada la suma de $67.047.823, no se advierte procedente la  concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la determinaci\u00f3n que  se tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por  ende, no tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores  de quien promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para fundamentar su decisi\u00f3n el accionado  se\u00f1al\u00f3  que \u00abel  derecho de retenci\u00f3n que el Tribunal Superior del distrito  Judicial de Cundinamarca le entreg\u00f3 a los demandados se hizo  obedeciendo al reconocimiento que de las mejoras practicadas en los  terrenos en disputa ello realizaron, por lo cual, era necesario  dejarlo en manos de los beneficiarios hasta tanto el demandante no  consignara el dinero, para asegurar as\u00ed el pago pertinente.  <\/p>\n<p>De  lo anterior, no se puede suponer que dicha disposici\u00f3n era  para reemplazar el t\u00e9rmino de pago, sino que era la garant\u00eda  que ten\u00edan los demandados para recibir su dinero, cuesti\u00f3n  que no daba por si sola el libre albedr\u00edo al demandante para  cancelar el reconocimiento de las mejoras en cualquier tiempo, pues  debe entender que con el paso del tiempo se genera un perjuicio en  contra de la parte afectada con el fallo, pues el poder adquisitivo  del dinero se disminuye considerablemente, m\u00e1xime cuando son  18 a\u00f1os de quedar en firme tal condena.\u00bb  <\/p>\n<p>De  otra parte, frente al argumento del quejoso en el sentido que se  modific\u00f3 la sentencia del Tribunal con ocasi\u00f3n a la  indexaci\u00f3n por cuando ello no se dispuso en el fallo, el  accionado se\u00f1al\u00f3 que no le asist\u00eda raz\u00f3n  por cuanto \u00ablos  valores decretados por el Tribunal no fueron variados, simplemente  fueron actualizados a tiempo real, pues como es conocido, con el paso  del tiempo la inflaci\u00f3n hace que la moneda pierda valor  adquisitivo, teniendo que hacer su pertinente actualizaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3. De  lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n del gestor del  amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>4. En  ese orden, no hab\u00eda lugar a conceder el amparo, por tanto se  confirmar\u00e1 el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n  se ha revisado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16268-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2018-00295-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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