{"id":102221,"date":"2026-07-01T22:01:40","date_gmt":"2026-07-01T22:01:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102221"},"modified":"2026-07-01T22:01:40","modified_gmt":"2026-07-01T22:01:40","slug":"stc16269-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16269-2018\/","title":{"rendered":"STC16269-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00ba 15001-22-13-000-2018-00570-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el  31 de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Tunja, en la acci\u00f3n de tutela  promovida por Salvador Le\u00f3n Castillo contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1; tr\u00e1mite  al que se orden\u00f3 vincular a las partes e intervinientes en el  proceso donde se origina la queja.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El accionante  solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso  que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, toda vez  que el juez incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y  procedimental al rechazar la solitud de reorganizaci\u00f3n  empresarial sin darle el valor probatorio correspondiente a los  documentos allegados.  <\/p>\n<p>Por tal motivo,  pretende que se dejen sin valor ni efecto los autos del 13 de agosto  de 2018 y del 13 de septiembre del mismo a\u00f1o.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El 9 de julio de  \t2018, el se\u00f1or Salvador  \tLe\u00f3n Castillo  \t\u2013aqu\u00ed accionante- solicit\u00f3 apertura del proceso  \tde reorganizaci\u00f3n empresarial y de pasivos.  <\/p>\n<p>2. El  \ttr\u00e1mite del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado  \tSegundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1.  <\/p>\n<p>3. Mediante  \tprove\u00eddo del 19 de julio, el juez requiri\u00f3 al  \taccionante para que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas  \tcomplementara la informaci\u00f3n, espec\u00edficamente lo  \treferente a \u00abindicar  \tsi el peticionario Salvador Le\u00f3n Castillo representante legal  \tde la empresa CL\u00cdNICA SALUD IPS DIAGNOSTICO Y REHABILITACI\u00d3N  \tS.A.S es socio de la misma y quienes tienen esa calidad y allegar la  \tprueba respectiva\u00bb.  <\/p>\n<p>4. A  \ttrav\u00e9s de escrito presentado el 2 de agosto el accionante  \tcomplement\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada por el juzgado.  <\/p>\n<p>5. El  \t13 de agosto de 2018 el juez rechaz\u00f3 la solicitud de  \treorganizaci\u00f3n empresarial y de pasivos.  <\/p>\n<p>6. Inconforme  \tcon la decisi\u00f3n el tutelante interpuso recurso de reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>7. El juzgado  \tmantuvo inc\u00f3lume su decisi\u00f3n en auto del 13 de  \tseptiembre del mismo a\u00f1o.  <\/p>\n<p>8. El se\u00f1or  \tSalvador  \tLe\u00f3n Castillo present\u00f3  \tacci\u00f3n de tutela para que se disponga la protecci\u00f3n de  \tsus derechos fundamentales, los que afirma fueron vulnerados por el  \tdespacho accionado toda vez que el juez incurri\u00f3 en un  \tdefecto f\u00e1ctico al realizar una indebida valoraci\u00f3n  \tprobatoria y en  defecto procedimental absoluto al no darle  \taplicaci\u00f3n al numeral 1 del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo  \tde Comercio. Aduce tambi\u00e9n que la subsanaci\u00f3n se  \tpresent\u00f3 dentro del t\u00e9rmino y contenida toda la  \tinformaci\u00f3n y documentos solicitados en el auto admisorio.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  Por  auto del 18 de Octubre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Tunja admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela y dispuso la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en el  litigio y orden\u00f3 correrles traslado para que ejercieran su  derecho de defensa.  <\/p>\n<p>2.  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 se limit\u00f3  a remitir el expediente del proceso.  <\/p>\n<p>3.  Mediante sentencia proferida el 31 de octubre del presente a\u00f1o  el Tribunal Superior de Tunja deneg\u00f3 el amparo solicitado por  el accionante pues consider\u00f3 que las decisiones no constituyen  una v\u00eda de hecho pues efectivamente las consideraciones a las  que lleg\u00f3 el juez son producto de un an\u00e1lisis sobre el  tema. La Sala advirti\u00f3 que en efecto se deb\u00eda rechazar  la demanda por cuanto el poder es conferido por el demandante para  tramitar un proceso de reorganizaci\u00f3n de pasivos pero no como  representante legal de la empresa y si act\u00faa en esa calidad  legal deb\u00eda acompasar su pedimiento a ella.  <\/p>\n<p>4.   Inconforme con la decisi\u00f3n el accionante la impugn\u00f3.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto  de la improcedencia, por regla general, de la acci\u00f3n de tutela  en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma  excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa  una evidente vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas  constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario,  caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.  <\/p>\n<p>Una de las causas  que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones  proferidas por los juzgadores, se configura cuando \u00e9stos se  apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales  aplicables al caso, situaci\u00f3n que termina produciendo  vulneraci\u00f3n de los derechos de quienes someten sus  controversias a la resoluci\u00f3n de los funcionarios competentes.  <\/p>\n<p>Ese  desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo,  un error trascendente que por tener una influencia directa en la  determinaci\u00f3n de fondo que se emite, afecta de manera grave el  debido proceso.  <\/p>\n<p>2. En el asunto  que se examina,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n  y aquellos expuestos por el estrado judicial al momento de  pronunciarse sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra  el auto del 13 de agosto de 2018, que rechaz\u00f3  la solicitud de reorganizaci\u00f3n empresarial y de pasivos,   no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto  la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso no es resultado  de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>3. En  efecto, la autoridad judicial, en prove\u00eddo del 13 de setiembre  del presente a\u00f1o, estableci\u00f3 que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  [e]ra bien claro para la parte peticionaria, el objeto de la  reorganizaci\u00f3n deprecada frene a la empresa sociedad CL\u00cdNICA  SALUD IPS DIAGNOSTICO Y REHABILITACI\u00d3N S.A.S de la que  \u00fanicamente se dijo que el convocante Salvador Le\u00f3n  Castillo era su representante, mas no es \u00fanico socio. Y no es  que hasta ahora se haya sorprendido a la parte peticionaria con lo  expuesto en el auto de fecha 13 de agosto del presente a\u00f1o  (2018), pues era la explicaci\u00f3n a la subsanaci\u00f3n  presentada en el escrito que obra a folios 169 y 170, en la que, si  bien es cierto indic\u00f3 que su poderdante tiene la calidad de  socio con 100 acciones y \u00fanico propietario de \u201cCL\u00cdNICA  SALUD IPS DIAGNOSTICO Y REHABILITACI\u00d3N S.A.S\u201d lo cual  debi\u00f3 informar desde un comienzo en la petici\u00f3n de  reorganizaci\u00f3n, en la que, como se dijo en el auto cuestionado  de fecha 13 de agosto del a\u00f1o que avanza, explicativo a lo  indicado por el peticionario en el escrito subsanatorio de la  demanda, meramente informativo respecto de la antecitada sociedad del  demandado, de las acciones que posee y de que es el \u00fanico  propietario de CL\u00cdNICA SALUD IPS DIAGNOSTICO Y REHABILITACI\u00d3N  S.A.S, que lo oculto en la sociedad.  <\/p>\n<p>Por otro lado, el  juzgado accionado al momento de rechazar la solicitud manifest\u00f3  que:  <\/p>\n<p>(\u2026)[o]bs\u00e9rvese  entonces que tales principios deben estar presentes en la solicitud  de insolvencia, sin que su exigencia se puede traducir en requisitos  adicionales inventados para obstaculizar el proceso de reorganizaci\u00f3n  solicitado (\u2026) como as\u00ed lo indica el recurrente en su  escrito de interposici\u00f3n del recurso (\u2026) el  peticionario ocult\u00f3 la informaci\u00f3n que a la postre  conlleva a confusi\u00f3n de si lo perseguido es rehabilitarse como  comercialmente, persona natural o a su sociedad. De otra parte, desde  la inadmisi\u00f3n se le hizo ver que informara que acontec\u00eda  con la sociedad, de si el peticionario era \u00fanico socio o  representante legal nada m\u00e1s, de tal forma que de ello se  desprend\u00eda que si era socio, su conformaci\u00f3n de activos  y pasivos era errada.  <\/p>\n<p>4. Estas  consideraciones no evidencian capricho del juzgador accionado, de  modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, en  especial,  cuando se encuentra que la decisi\u00f3n del juzgador  tiene respaldo en lo establecido en la ley.  <\/p>\n<p>5. No existe duda,  que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial ni por  ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el accionado tom\u00f3  su decisi\u00f3n, pues los motivos que adujo en su providencia  constituye una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida, por lo  que no se avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra  sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violaci\u00f3n a  los derechos fundamentales de la tutelante.  <\/p>\n<p>Por ello, el  accionante no puede pretender anteponer su propia interpretaci\u00f3n,  a la de la autoridad accionada y atacar, por esta v\u00eda, la  decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3, pues tal  finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo  que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como  una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>6.   Las  anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la  reclamaci\u00f3n estaba avocada al fracaso, por lo que se  confirmar\u00e1 el fallo objeto de cuestionamiento.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00ba 15001-22-13-000-2018-00570-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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