{"id":102222,"date":"2026-07-01T22:02:25","date_gmt":"2026-07-01T22:02:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102222"},"modified":"2026-07-01T22:02:25","modified_gmt":"2026-07-01T22:02:25","slug":"stc16270-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16270-2018\/","title":{"rendered":"STC16270-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16270-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03773-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Mariela Cuervo,  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende que se ordene al Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  resolver su demanda constitucional en un t\u00e9rmino de doce (12)  horas, as\u00ed como las investigaciones disciplinarias a que haya  lugar.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El 9 de noviembre de 2018, la  quejosa, present\u00f3  acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S., por considerar que hab\u00eda vulnerado su garant\u00eda  fundamental al debido proceso, al fijar en la puerta de su vivienda  una orden de desalojo, pese a que el proceso de extinci\u00f3n de  dominio que se adelanta en su contra, no ha sido resuelto de fondo y  de manera definitiva por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito  Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio que es la autoridad que  tiene a cargo las diligencias.  <\/p>\n<p>2.  La demanda de amparo fue asignada a la Sala Civil del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, autoridad que mediante auto de 13  de noviembre de 2018, orden\u00f3 remitirla a la oficina de Reparto  de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, por tratarse  de los jueces competentes para conocer el asunto, dada la naturaleza  jur\u00eddica de la entidad cuestionada.  <\/p>\n<p>3.  El 14 de noviembre de 2018, la Secretar\u00eda del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1 elabor\u00f3 el oficio No. A.T.3883,  dirigido a la Oficina Judicial de Reparto, con miras a materializar  la orden rese\u00f1ada en precedencia.  <\/p>\n<p>4.  La promotora del amparo, considera que con la decisi\u00f3n  adoptada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se le vulner\u00f3  su garant\u00eda fundamental invocada, porque aunque radic\u00f3  una acci\u00f3n de tutela el 9 de noviembre de 2018, no ha obtenido  decisi\u00f3n de fondo al respecto.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 9 de agosto de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela,  y se orden\u00f3 el traslado al Tribunal Superior de  Bogot\u00e1  y a la oficina Judicial de Reparto de esta ciudad, para que  ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2.  El Tribunal remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n cuestionada,  la cual se materializ\u00f3 el 14 de noviembre de 2018, con la  entrega de las diligencias en la oficina judicial de reparto, a  trav\u00e9s del oficio No. AT 3883.  <\/p>\n<p>Al momento de  someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de decisi\u00f3n  elaborado en el presente asunto, la vinculada no hab\u00eda  efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a la solicitud de  resguardo.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla  general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales, y por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando  con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de  los asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. En  el caso sub j\u00fadice, el  reclamo constitucional se dirige contra la decisi\u00f3n adoptada  por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 13 de noviembre de 2018,  de cuya revisi\u00f3n se advierte que se ha incurrido en un defecto  procedimental al ordenar su remisi\u00f3n a una autoridad que no es  la competente para conocer y fallar el asunto, dado que, si bien la  ciudadana accionante no mencion\u00f3 en su escrito de tutela queja  alguna contra el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado en  Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, de una atenta lectura a  sus reproches, f\u00e1cil se extrae que \u00e9stos cobijan a la  actuaci\u00f3n que ese Despacho Judicial adelanta.  <\/p>\n<p>En  efecto, en aquella acci\u00f3n, la demandante cuestionaba que la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S., hubiese fijado en la puerta de  la vivienda de su propiedad, un aviso en el que se le ordenaba  desalojar el inmueble en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas,  pese a que \u00ab\u2026el  proceso de extinci\u00f3n de dominio pas\u00f3 a conocimiento del  Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de  Dominio, con el radicado No. 2018-028-3 y en la actualidad se  encuentra a la espera de ordenar las pruebas solicitadas y  pronunciarse de fondo sobre la procedencia o no de la extinci\u00f3n  de dominio.\u00bb  <\/p>\n<p>Si  en cuenta se tiene que de conformidad con el art\u00edculo  90 de  la ley 1708 de 2014, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es la  entidad administradora del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n,  Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado y est\u00e1  encargada de actuar como secuestre en los procesos de extinci\u00f3n  de dominio (par\u00e1grafos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo  88, ejusdem),  as\u00ed como de administrar los bienes sobre los que se adopte tal  determinaci\u00f3n (art. 91, ib\u00eddem),  f\u00e1cil es  concluir que sus actuaciones est\u00e1n directamente relacionadas  con las decisiones que adopte el Juez Penal del Circuito  Especializado que conozca las diligencias, para lo cual debe ce\u00f1irse  a sus mandatos y solicitarle autorizaci\u00f3n para  todo lo  relacionado con su funci\u00f3n, seg\u00fan disposici\u00f3n  expresa del citado par\u00e1grafo 2\u00ba en su parte final.  <\/p>\n<p>Luego,  el aviso fijado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es  consecuencia de una decisi\u00f3n adoptada por la referida  autoridad judicial y, por lo tanto, no puede considerarse que el  reclamo involucraba \u00fanicamente a la sociedad administradora de  los bienes.  <\/p>\n<p>En  este orden, no son los Jueces Civiles del Circuito de Bogot\u00e1  los juzgados competentes para fallar la queja constitucional  promovida por la accionante contra la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S., extensiva, por las razones anotadas al Juez Penal del  Circuito Especializado que tiene a su cargo el proceso de Extinci\u00f3n  de Dominio e, incluso, a la Fiscal\u00eda Delegada ante esa sede  judicial, circunstancia que conlleva a la concesi\u00f3n del amparo  invocado.  <\/p>\n<p>4.  En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo e  improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la  notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin efectos su prove\u00eddo  de 13 de noviembre de 2018 y, en su lugar, profiera una nueva  determinaci\u00f3n en la que tenga en cuenta las consideraciones  aqu\u00ed expuestas, a fin de que las diligencias sean remitidas,  dentro del mismo t\u00e9rmino, al competente para resolverlas, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo  1\u00ba del Decreto 1983 de 2017.<br \/>\nIII.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE  la  protecci\u00f3n constitucional deprecada. En consecuencia, dispone:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  ORDENAR  a  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en el  t\u00e9rmino m\u00e1ximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48)  horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia,  deje sin efectos su prove\u00eddo de 13 de noviembre de 2018 y, en  su lugar, profiera una nueva determinaci\u00f3n en la que tenga en  cuenta las consideraciones aqu\u00ed expuestas, a fin de que las  diligencias sean remitidas, dentro del mismo t\u00e9rmino, al  competente para resolverlas, de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  NOTIF\u00cdQUESE  lo  aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito;  y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser  impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16270-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03773-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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