{"id":102223,"date":"2026-07-01T22:02:29","date_gmt":"2026-07-01T22:02:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102223"},"modified":"2026-07-01T22:02:29","modified_gmt":"2026-07-01T22:02:29","slug":"stc16318-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16318-2018\/","title":{"rendered":"STC16318-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16318-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03804-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Ecopetrol  S.A. contra  la Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, tr\u00e1mite  al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el litigio n\u00b0  2016-00111.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  a trav\u00e9s de apoderada judicial, la sociedad solicitante  reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al resolver el  pleito antes referido adoptando decisiones que van contra sus  intereses sin que al mismo se le hubiera vinculado formalmente.<br \/>\n2.  En s\u00edntesis, expuso que con fundamento en la Ley 1448 de 2011,  Pac\u00edfico Garc\u00eda S\u00e1nchez impetr\u00f3 demanda  para que \u00abse  ordenara a su favor la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material  del predio denominado &quot;La Ponderosa&quot;, ubicado en la verdad  Simacota de Rionegro, Santander\u00bb,  a lo que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga, mediante auto del 22 de  febrero de 2017, requiri\u00f3 a Ecopetrol para que \u00aben  su condici\u00f3n de operador del contrato de exploraci\u00f3n  petrolera Providencia P Norte\u00bb,  certificara, entre otros aspectos, \u00absi  los pol\u00edgonos correspondientes al predio (&#8230;) se superponen  total o parcialmente (indicando el % de superposici\u00f3n) a un  \u00e1rea dentro del bloque que est\u00e9 actualmente usando o  destinando para las actividades propias de la exploraci\u00f3n y  explotaci\u00f3n de hidrocarburos\u00bb,  y si contaba con licencia ambiental.  <\/p>\n<p>Dijo  que tras ubicar e identificar el inmueble y consultar la descripci\u00f3n  del sistema de \u00abcoordenadas  geogr\u00e1ficas del pol\u00edgono\u00bb,  el 9 de marzo de 2018 \u00abcomplement\u00f3  la informaci\u00f3n\u00bb,  precisando que sobre ese predio se presenta \u00abservidumbre  petrolera (&#8230;) formalizada mediante escritura p\u00fablica No. 141  del 2-4-13 de la Notar\u00eda \u00danica de Sabana de Torre  (sic), con un \u00e1rea de 23500 m2, labores ya culminadas y el  \u00e1rea se encuentra totalmente revegetalizada\u00bb,  que en la berma de la v\u00eda p\u00fablica que conduce a Bonanza  \u00abse  encuentra un banco de tuber\u00eda de producci\u00f3n y gasoducto  Bonanza &#8211; Suerte 4\u00bb,  y que \u00abel  pozo m\u00e1s cercano es el denominado Bonanza 20, ubicado a una  distancia aproximada en l\u00ednea recta de 1,66 kil\u00f3metros\u00bb.  <\/p>\n<p>Adujo  que pese a no hab\u00e9rsele vinculado para que ejerciera sus   derechos  de  defensa y contradicci\u00f3n, la colegiatura  accionada dict\u00f3 sentencia el 28 de septiembre de 2018,  ordenando \u00abla  cancelaci\u00f3n de la servidumbre de tr\u00e1nsito con ocupaci\u00f3n  permanente petrolera\u00bb,  y disponiendo que adoptara \u00abprocesos  de prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de impactos ambientales que  pueda producir la tuber\u00eda instalada en el predio La Ponderosa,  para lo cual deber\u00e1 realizar una inspecci\u00f3n peri\u00f3dica\u00bb.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que al recibir comunicaci\u00f3n sobre lo anterior, un  representante de Ecopetrol S.A. intent\u00f3 verificar si se hab\u00eda  o no vinculado a la empresa a dicho proceso, \u00aba  pesar de la insistencia NO FUE POSIBLE acceder al expediente\u00bb  pues se adujo \u00abuna  reserva por no ser parte procesal\u00bb,  concluy\u00f3 que la convocada incurri\u00f3 en v\u00eda de  hecho \u00abpor  defecto procedimental\u00bb,  pues aunado a que no tuvo oportunidad de concurrir para defender el  \u00abderecho  real constituido\u00bb  y que orden\u00f3 cancelar, impuso \u00abuna  remisi\u00f3n de informes semestres de forma INDEFINIDA\u00bb,  desconociendo la competencia de la autoridad ambiental.  <\/p>\n<p>3.  Pretende que se declare \u00abla  nulidad de la sentencia proferida por la Sala Especializada en  Restituci\u00f3n de Tierras (\u2026) el 28 de septiembre de 2018\u00bb  y ordenar que se dicte una \u00abnueva\u00bb  que \u00abrespete  el derecho de Ecopetrol S.A. sobre la servidumbre legalmente  constituida y se omita la orden de informes ambientales semestrales  indefinidos por carecer de competencia especializada\u00bb  (fls.  1 a 6).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  <\/p>\n<p>1.  El magistrado ponente de la decisi\u00f3n objeto de  cuestionamiento, manifest\u00f3 que tal pronunciamiento \u00abes  consecuencia directa de la aplicaci\u00f3n de un mandato legal de  cuyo acatamiento se puede sustraer el juez\u00bb,  y por ello \u00abno  advierte este servidor elementos objetivos que evidencien un actuar  torticero o contrario a derecho (&#8230;), y menos vulneraci\u00f3n de  alguna garant\u00eda constitucional\u00bb  (fls. 86 y 87).  <\/p>\n<p>2.  La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga  y el Ministerio de Agricultura, pidieron su desvinculaci\u00f3n del  tr\u00e1mite por considerar que no han vulnerado los derechos  invocados por la actora (fls. 95 y 106).  <\/p>\n<p>3.  El Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, demand\u00f3  la declaraci\u00f3n de hecho superado, aduciendo que esa entidad  atendi\u00f3 las \u00f3rdenes impartidas judicialmente en  relaci\u00f3n con el asunto objeto de censura (fls. 116 y 117).  <\/p>\n<p>4.  La Agencia Nacional de Tierras, adujo la \u00abexcepci\u00f3n  de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb,  ya que \u00abla  ANT es ajena a la situaci\u00f3n particular del accionante\u00bb  (fls.124 y 125).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n  de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta, vulner\u00f3 el  derecho fundamental al debido proceso invocado por la empresa  demandante, al ordenar la cancelaci\u00f3n de una servidumbre  petrolera constituida a su favor sobre el predio objeto de la  restituci\u00f3n, y disponer que adopte procesos de prevenci\u00f3n  y mitigaci\u00f3n de impactos ambientales, pese a que no fue  vinculada como parte dentro del juicio n\u00b0 2016-00111.  <\/p>\n<p>2.  De  la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  gen\u00e9ricos de procedibilidad.  <\/p>\n<p>La  reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en l\u00ednea  de principio, que la acci\u00f3n constitucional no es el mecanismo  id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole judicial;  s\u00f3lo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario profiera alguna resoluci\u00f3n  \u00abcon  ostensible  desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en  el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure v\u00eda  de hecho\u00bb,  y  en el entendido de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y \u00abno  disponga  de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (CSJ  STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC10752-2018, 21 ago. 2018, rad. 00356-01).  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica  y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando, han precisado  que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales  que son objeto de vulneraci\u00f3n o amenaza, cuando el interesado  carece de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, pues dicha  acci\u00f3n no es una herramienta sustitutiva o paralela de los  dem\u00e1s instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento  jur\u00eddico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>3.  Caso concreto  <\/p>\n<p>Del  an\u00e1lisis efectuado a los argumentos de la presente queja  constitucional y con observancia en la informaci\u00f3n que se  desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte  establece que habr\u00e1 de concederse el amparo deprecado,  toda vez que se  configuran defectos de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantar la resoluci\u00f3n censurada, en tanto vulnera las  prerrogativas invocadas por la actora, en especial aquellas derivadas  del debido proceso.  <\/p>\n<p>3.1.  Para ello, de manera preliminar se hace necesario precisar que si  bien la accionante acudi\u00f3 a la tutela sin que previamente  agotara el recurso extraordinario de revisi\u00f3n del fallo  criticado, el cual se muestra viable al tenor de lo previsto en el  art\u00edculo 92 de la Ley 1448 de 2011, alegando para ello la  causal 7\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del  Proceso,  y tal circunstancia dar\u00eda lugar a la improcedencia  de  la salvaguarda por no superar el requisito de la subsidiariedad, \u00e9ste  es uno de los casos en el que se puede prescindir v\u00e1lidamente  de tal exigencia.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  en el presente asunto est\u00e1n dadas  relevantes circunstancias  que justifican una postura m\u00e1s flexible para abordar su  procedibilidad, en la medida en que el juzgador acusado incurri\u00f3  en una falencia de \u00edndole sustancial y procedimental que  amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional, consistente  en omitir la vinculaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica con  inter\u00e9s en las resultas del proceso bajo su conocimiento, con  lo cual produjo un evidente agravio a sus derechos superiores.  <\/p>\n<p>Al  respecto ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que:  \u00abexisten  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y  \u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per  se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y \u00abpeligro para los atributos  b\u00e1sicos\u00bb, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb  (CSJ,  STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada entre otras en  STC11356-2017, 2 ago.  2017, rad. 00405-01).  <\/p>\n<p>Entonces, al no  haberse empleado el aludido medio de defensa judicial, no implica, de  manera absoluta, el cierre de la administraci\u00f3n de justicia  para corregir la actuaci\u00f3n, cuando \u00e9sta afecta  gravemente derechos amparados prevalentemente por la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>3.2.  Dilucidado lo anterior, la Sala observa que al  enfilarse  el ataque de la accionante contra la sentencia proferida por la  colegiatura convocada el 28 de septiembre de 2018, concretamente a la  orden 6\u00aa incluida en el numeral s\u00e9ptimo de su parte  resolutiva, consistente en \u00abla  cancelaci\u00f3n de la servidumbre de tr\u00e1nsito con ocupaci\u00f3n  permanente petrolera constituida a favor de ECOPETROL S.A.\u00bb,  as\u00ed como el  numeral \u00abd\u00e9cimo  sexto\u00bb  en el que dispuso que adopte \u00abprocesos  para la prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de impactos ambientales  que pueda producir la tuber\u00eda instalada en el predio La  Ponderosa\u00bb,  efectivamente la querellante debi\u00f3 encontrarse vinculada como  parte pasiva dentro de dicho juicio, pues no de otra manera estar\u00eda  llamada a atender las disposiciones que le son adversas a sus  derechos e intereses.  <\/p>\n<p>Esto,  porque si bien la Ley 1448 de 2011, entre otras facultades le otorga  al fallador de restituci\u00f3n de tierras la facultad de sanear el  predio de manera que el reclamante pueda volver a tener el goce y  pleno disfrute del mismo, ello no implica que al encontrar que seg\u00fan  \u00abla  anotaci\u00f3n N\u00ba 14 del respectivo certificado de tradici\u00f3n  (\u2026) mediante escritura N\u00ba 141 del 2 de abril de 2013 de  la notar\u00eda de Sabana de Torres, se constituy\u00f3  servidumbre de tr\u00e1nsito con ocupaci\u00f3n permanente  petrolera sobre una franja de 23.500m2\u00bb,  no era dable disponer su \u00abcancelaci\u00f3n\u00bb  sin que la entidad a favor de quien se constituy\u00f3 el gravamen,  estuviera a derecho dentro del proceso.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que ni en la actuaci\u00f3n descrita en el fallo (fls. 20 a 46) ni  de la contestaci\u00f3n que diera la autoridad convocada, se  desprende que Ecopetrol S.A. hubiera sido notificada formalmente de  la demanda y con ello tuviera la oportunidad de ejercer sus derechos  a la defensa y a la contradicci\u00f3n, como garant\u00edas  esenciales del debido proceso, pues s\u00f3lo enuncia, y as\u00ed  lo ratifica la querellante, que su intervenci\u00f3n se limit\u00f3  a rendir el informe solicitado de manera preliminar, dando cuenta de  la  existencia  de dicha servidumbre, sus especificaciones t\u00e9cnicas,  proyecci\u00f3n para la explotaci\u00f3n de hidrocarburos y  licencia ambiental, acotando que sobre dicha \u00e1rea \u00abya  culminaron labores y se encuentra totalmente revegetalizada\u00bb,  y que \u00absobre  el costado occidental del inmueble se presenta una v\u00eda p\u00fablica  en cuya berma se encuentra un banco de tuber\u00eda de producci\u00f3n  y gasoducto Bonanza-Suerte de 4\u00bb.  <\/p>\n<p>En  tales condiciones, dada la vigencia del referido derecho real,  constituido y publicado en legal forma sobre el inmueble cuya  restituci\u00f3n se resolvi\u00f3 favorablemente al se\u00f1or  Garc\u00eda S\u00e1nchez, para disponer su eventual extinci\u00f3n  no pod\u00eda obviarse, como lo hizo el tribunal querellado, citar  \u00aba  los titulares inscritos de derechos en el certificado de tradici\u00f3n  y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria donde est\u00e9  comprendido el predio sobre el cual se solicite la restituci\u00f3n\u00bb  (art\u00edculo 87 de la Ley 1448 de 2011)\u00bb,  concordante con lo contemplado en el estatuto adjetivo general frente  a cualquiera de las modalidades de servidumbre (art\u00edculo 376),  y atendiendo lo previsto en la Ley 1274 de 2009, entre otras normas  aplicables.  <\/p>\n<p>En  este orden, la  concesi\u00f3n del amparo surge porque el tribunal accionado  incurri\u00f3 en defectos sustantivo,  en  tanto (i)  se  rigi\u00f3 bajo un contenido normativo que est\u00e1 en  discordancia con los presupuestos del caso materia de integraci\u00f3n  del contradictorio;  y, (ii)  actu\u00f3  al margen del procedimiento al no vincular a la accionante dentro del  pleito, pese a que estaba llamada a concurrir en virtud a la posible  afectaci\u00f3n de sus intereses, lo que conllev\u00f3 a vulnerar  las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia de la sociedad reclamante.  <\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>De conformidad con  lo anteriormente discurrido, se impone otorgar el resguardo al  derecho fundamental al debido proceso solicitado por la demandante, y  como consecuencia se dejar\u00e1 sin valor ni efecto el fallo  proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de  Tierras del Tribunal Superior de  C\u00facuta el 28 de septiembre de 2018, a quien se le ordenar\u00e1  que adopte las medidas necesarias para que se retome la etapa  procesal que le permita y garantice a Ecopetrol S.A., asumir sus  derechos de defensa y contradicci\u00f3n como vinculado al pleito  n\u00ba 2016-00111.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE  la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por  Ecopetrol S.A.  <\/p>\n<p>En  consecuencia  DEJAR  sin valor ni efecto la sentencia proferida  por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior de  C\u00facuta el 28 de septiembre de 2018, se le ORDENA  que en su lugar, dentro  del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contado a partir de la  notificaci\u00f3n de este fallo, adopte las medidas necesarias  dentro del proceso n\u00ba 2016-00111, garantiz\u00e1ndole a  Ecopetrol S.A., asumir sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n  como vinculado a dicha actuaci\u00f3n procesal.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser  impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16318-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03804-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Ecopetrol S.A. contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}