{"id":102224,"date":"2026-07-01T22:02:43","date_gmt":"2026-07-01T22:02:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102224"},"modified":"2026-07-01T22:02:43","modified_gmt":"2026-07-01T22:02:43","slug":"stc16319-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16319-2018\/","title":{"rendered":"STC16319-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16319-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03794-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro \u00c1ngel  O\u00f1ate Bogot\u00e1 contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 2\u00ba Civil del  Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a  las partes e intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la  queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que dice vulnerados  por las autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, dejar sin efecto \u00ablas  providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito\u2026  de Bogot\u00e1\u2026 de 8 de marzo de 2018, y del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil- de  8 de agosto\u2026 de 2018\u00bb, y  en consecuencia, ordenar \u00abse  inicie el recuento de un t\u00e9rmino para la contestaci\u00f3n  de la demanda, tal como lo establece el inciso [4\u00ba] del art\u00edculo  118 del C. G. del P.\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Harold  Enrique Baquero O\u00f1ate promovi\u00f3 demanda de simulaci\u00f3n  contra Pedro \u00c1ngel O\u00f1ate Bogot\u00e1, cuyo  conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Civil del  Circuito de Bogot\u00e1, que el 6 de febrero de 2017 la admiti\u00f3  \u00aben  contra de FIDUCIARIA  CENTRAL S.A.\u00bb,  determinaci\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2.  El 1\u00ba de noviembre siguiente el despacho corrigi\u00f3 el  aludido prove\u00eddo, por lo que precis\u00f3 que \u00abpara  todos los efectos el demandado era Pedro \u00c1ngel O\u00f1ate  Bogot\u00e1\u00bb, a  quien dio notificado por conducta concluyente, al tiempo que en el  numeral 5\u00ba dispuso \u00abel  levantamiento de la medida cautelar dispuesta en el auto de 23 de  marzo de 2017 y en su lugar, de conformidad con el art\u00edculo  590, numeral 2 del C\u00f3digo General del Proceso, el demandante  deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n por valor del 20% de las  pretensiones\u00bb; decisi\u00f3n  recurrida en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n,  \u00fanicamente, en lo relativo a las cautelas.  <\/p>\n<p>2.3.  Sostuvo el quejoso que el 8 de marzo de 2018 el estrado judicial  \u00abresolvi\u00f3  el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la apoderada del  demandante, y entre otras cosas, resolvi\u00f3 indicar que la parte  demandada no  contest\u00f3 de Demanda\u00bb;  prove\u00eddo  mantenido el 29 de mayo siguiente, y confirmado, en sede de alzada,  el 8 de agosto posterior por el Tribunal encausado, al considerar que  el t\u00e9rmino para presentar los medios defensivos no fue  interrumpido, pues lo \u00fanico cuestionado fue la orden de  levantamiento de las cautelas, no el t\u00e9rmino para contestar el  libelo inicial.  <\/p>\n<p>2.4.  Por v\u00eda de tutela se duele el accionante, en s\u00edntesis,  que las autoridades convocadas desconocieron el numeral 4\u00ba del  art\u00edculo 118 del C\u00f3digo General del Proceso, toda vez  que el auto que lo dio por notificado por conducta concluyente y le  corri\u00f3 el traslado para contestar la demanda fue recurrido,  por lo que a voces de la referida norma, tal periodo estaba  suspendido, pues \u00absi  bien la actora en su queja de reposici\u00f3n se dirige contra el  numeral quinto,\u2026 no hay duda\u2026 que impugn\u00f3 todo  el auto\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.  Agreg\u00f3 que desde la admisi\u00f3n de la demanda \u00abinici\u00f3  una carrera de recursos y, recursos contra providencias que resolv\u00edan  otros recursos\u00bb, raz\u00f3n  por la que el lapso para presentar la contestaci\u00f3n de la misma  se interrumpi\u00f3; que los estrados judiciales incurrieron en un  exceso ritual manifiesto al no contabilizar debidamente los t\u00e9rminos,  pues, reitera, \u00abla  parte actora present\u00f3 sus recurso contra el auto de 1\u00ba de  noviembre de forma integral y no como quisieron entenderlo\u00bb,  esto  es, \u00fanicamente contra el numeral 5\u00ba.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor  y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. El Juzgado 2\u00ba  \tCivil del Circuito de Bogot\u00e1 relat\u00f3 las actuaciones  \tsurtidas en el juicio fustigado; anot\u00f3 que la acci\u00f3n  \tde tutela no es una tercer instancia para cuestionar decisiones que  \tse encuentran debidamente fundamentadas.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  En este orden de ideas, advierte  la Corte que el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, por  cuanto en la providencia del 8 de agosto de 2018, que confirm\u00f3  la que dict\u00f3 el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1  el 8 de marzo anterior, el Tribunal enjuiciado  explic\u00f3 los motivos por los cuales los t\u00e9rminos para  contestar la demanda no fueron suspendidos, respecto de lo que  precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2026en  trat\u00e1ndose del c\u00f3mputo de t\u00e9rminos, resulta  oportuno precisar que cuando se interpongan recursos contra una  decisi\u00f3n que confiere un t\u00e9rmino, o del prove\u00eddo  a partir de cuya notificaci\u00f3n debe correr un t\u00e9rmino  por ministerio de la ley, el mismo se interrumpir\u00e1 y volver\u00e1  a contarse a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n  del que resuelva el recurso (art\u00edculo 118 -inciso 4\u00ba  C.G.P.).  <\/p>\n<p>De cara al  asunto, se advierte que el prove\u00eddo ser\u00e1 confirmado,  toda vez que contra la decisi\u00f3n que el a quo profiri\u00f3  el 1\u00ba de noviembre de 2017, exactamente, el numeral que tuvo por  notificado al demandado por conducta concluyente, no se interpuso  medio de impugnaci\u00f3n alguno por los extremos procesales, lo  que significa que el t\u00e9rmino que por ministerio de la ley all\u00ed  comenz\u00f3 a correr para que el demandado excepcionara o  contestara la demanda, no se interrumpi\u00f3, y en ese orden,  resulta improcedente dar aplicaci\u00f3n al inciso 4\u00ba del  art\u00edculo 118 del Estatuto Procesal.  <\/p>\n<p>Tampoco tiene  cabida el argumento del apelante consistente en que por el hecho de  que la parte convocante hubiese direccionado los recursos contra el  numeral 5\u00ba del prove\u00eddo de 1\u00ba de noviembre de 2017,  se entend\u00eda recurrida en su integridad toda la decisi\u00f3n,  porque del memorial contentivo de los medios de impugnaci\u00f3n  allegado por el actor, se extrae claramente que su inconformidad  gravitaba \u00fanicamente en que el Juzgado cognoscente se  inhibiera de &quot;materializar el levantamiento de la medida  cautelar all\u00ed determinada&quot;, luego, cobr\u00f3  ejecutoria y venci\u00f3 en silencio la oportunidad con que contaba  el demandado para ejercitar su derecho de contradicci\u00f3n y  defensa.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el gestor del  resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que  el Tribunal valor\u00f3 la actuaci\u00f3n surtida, concluyendo  que el t\u00e9rmino para presentar los medios defensivos venci\u00f3  en silencio, habida cuenta que dicho lapso no fue suspendido tras  haber sido recurrido el numeral 5\u00ba del auto de 1\u00ba de  noviembre de 2017, mismo que lo tuvo notificado por conducta  concluyente, pues el \u00fanico reparo se present\u00f3 respecto  de las medidas cautelares, no sobre tal reconocimiento, de ah\u00ed  que la interrupci\u00f3n que el actor por esta v\u00eda alega  nunca se diera.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).<br \/>\nSobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nOCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16319-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03794-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro \u00c1ngel O\u00f1ate Bogot\u00e1 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}