{"id":102225,"date":"2026-07-01T22:02:51","date_gmt":"2026-07-01T22:02:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102225"},"modified":"2026-07-01T22:02:51","modified_gmt":"2026-07-01T22:02:51","slug":"stc16321-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16321-2018\/","title":{"rendered":"STC16321-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16321-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 66001-22-13-000-2018-00908-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante contra el  fallo proferido el 29 de octubre de 2018 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la  acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias  Id\u00e1rraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas  (Risaralda), a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en los asuntos objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El actor reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de sus  garant\u00edas fundamentales al debido proceso, igualdad y debida  administraci\u00f3n de justicia, que dice vulneradas por la  autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pidi\u00f3 que se le ordene al estrado enjuiciado que  \u00abinforme  a la comunidad por la p\u00e1gina web de la rama judicial\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Son  hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente amparo  constitucional, en s\u00edntesis, los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga instaur\u00f3 acci\u00f3n  popular contra Delsa \u00abDosquebradas  Energ\u00eda y Luz S.A.\u00bb  (2018-00132), que admiti\u00f3 el juzgado enjuiciado con auto del  18 de septiembre de los corrientes, disponiendo que se realizara \u00abla  publicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 21 de la ley 472  de 1998, a trav\u00e9s de una radiodifusora local o en un diaria de  amplia circulaci\u00f3n de esta ciudad, sobre la admisi\u00f3n de  la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Contra esa decisi\u00f3n el actor popular formul\u00f3 reposici\u00f3n  y, en subsidio, apelaci\u00f3n, siendo desestimado el primero de  esos recursos con prove\u00eddo del 28 de septiembre siguiente, en  el que, adem\u00e1s, se neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la  alzada.  <\/p>\n<p>2.3.  Critic\u00f3 el promotor del resguardo que \u00abel  tutelado se niega a notificar a la entidad accionada a su correo  electr\u00f3nico\u2026 y se niega a informar a la comunidad por  la p\u00e1gina web de la Rama Judicial\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado  Civil del Circuito de Dosquebradas expres\u00f3 que \u00ablos  alegatos del accionante carecen de fundamento legal y no corresponden  con la realidad del proceso tutelado\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  La Procuradur\u00eda Regional de Risaralda solicit\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda al encontrar,  de un lado, que \u00abaunque  el accionante manifest\u00f3\u2026 que el funcionario encartado  se ha negado a notificar a la entidad demandada por medio de su  correo electr\u00f3nico\u2026, se puede ver\u2026 que con auto  del 28 de septiembre anterior, el juzgado\u2026 accedi\u00f3 a  esa petici\u00f3n; es inexistente, en consecuencia, cualquier  vulneraci\u00f3n que por esa senda se alegue\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  destac\u00f3 que \u00abla  decisi\u00f3n que en torno a la obligatoriedad que le compete a la  parte en relaci\u00f3n con la comunicaci\u00f3n de la demanda a  la comunidad, no alcanza a trasgredir los derechos de aquel, ya que  la intelecci\u00f3n que al asunto le dio el funcionario\u2026 no  lleva inserta vulneraci\u00f3n\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el promotor, sin precisar lar razones de su inconformidad.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta  jur\u00eddica subsidiaria y residual, establecida para la  protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisi\u00f3n desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervenci\u00f3n del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, claro est\u00e1,  siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de  defensa.  <\/p>\n<p>2.  Advierte la Sala que el tutelante cuestion\u00f3 que: (i)  no se dispusiera el enteramiento de su antagonista a trav\u00e9s de  su correo electr\u00f3nico; y (ii)  no  se notificara a la comunidad a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web  de la Rama Judicial.  <\/p>\n<p>3.  Respecto al primero de esos reproches, advierte  la Corte que el reclamo constitucional est\u00e1 llamado al  fracaso, comoquiera que la sede judicial criticada con providencia  del 28 de septiembre de 2018, autoriz\u00f3 que la notificaci\u00f3n  de la entidad demandada se surtiera a trav\u00e9s de su correo  electr\u00f3nico,  de ah\u00ed que el hecho alegado por el promotor se torna  inexistente.  <\/p>\n<p>Entonces,  teniendo en cuenta que la situaci\u00f3n de hecho que causaba la  supuesta amenaza a las garant\u00edas fundamentales del tutelante  es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna raz\u00f3n  de ser, aspecto frente al que la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado  que:  <\/p>\n<p>[S]i  la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida  en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecer\u00eda de sentido  (subraya  y negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  <\/p>\n<p>4.  En  lo que ata\u00f1e a la segunda de las inconformidades mencionadas,  encuentra la Corte que la acci\u00f3n constitucional tampoco puede  prosperar, habida cuenta que la autoridad judicial cuestionada, en el  prenotado auto de 28 de septiembre, expres\u00f3 los motivos por  los que consideraba inviable informar a la comunidad sobre la  existencia de la acci\u00f3n popular fustigada, a trav\u00e9s de  la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, respecto de lo cual preciso  que:  <\/p>\n<p>\u2026 ha  de recordarse que en manera alguna el art. 21 de la ley 472 de 1998,  faculta al actor popular para ordenar al juez a hacer u obligarlo a  escoger el medio en el que ha de hacerse la publicaci\u00f3n. Lo  que la norma indica es que el titular del despacho podr\u00e1 optar  por el medio masivo de comunicaci\u00f3n o el medio m\u00e1s  eficaz, para avisar a la comunidad\u2026 [la cual se puede hacer] a  trav\u00e9s de la emisora de la Polic\u00eda Nacional, toda vez  que la misma ofrece garant\u00eda suficiente [de] publicidad, a  diferencia de la p\u00e1gina web de la Rama, que es concurrido por  un grupo m\u00e1s peque\u00f1o de personas \u2026  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el quejoso es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad  enjuiciada interpret\u00f3 el art\u00edculo 21 de la ley 472 de  1998 y concluy\u00f3 que compete al juez escoger el medio id\u00f3neo  para el enteramiento de la comunidad, sin que pueda el actor popular  imponer uno espec\u00edfico; adem\u00e1s, consider\u00f3 que  dicho acto de notificaci\u00f3n no se ver\u00eda satisfecho con  la inclusi\u00f3n de un aviso en la p\u00e1gina web de la Rama  Judicial, comoquiera que a \u00e9sta no accede el p\u00fablico en  general.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).<br \/>\n5.  En  consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmar\u00e1  el fallo de tutela de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nOCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16321-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 66001-22-13-000-2018-00908-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2018 por la Sala Civil-Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}