{"id":102226,"date":"2026-07-01T22:02:56","date_gmt":"2026-07-01T22:02:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102226"},"modified":"2026-07-01T22:02:56","modified_gmt":"2026-07-01T22:02:56","slug":"stc16322-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16322-2018\/","title":{"rendered":"STC16322-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-04-000-2018-02237-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  el 18 de octubre de 2018 por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n,  dentro  de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderado judicial,  por Elsa Victoria Ariza Ulloa contra la Sala de Descongesti\u00f3n  No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite  fueron vinculados Colpensiones y los intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La promotora  reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales a la  seguridad social, trabajo, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, asociaci\u00f3n, \u00abprotecci\u00f3n  especial a las personas en estado de indefensi\u00f3n\u00bb,  \u00abprelaci\u00f3n  del derecho sustancial\u00bb,  \u00abremuneraci\u00f3n  m\u00ednima vital\u00bb,  \u00abimperio  de la ley\u00bb,  \u00abrespeto  de los derechos adquiridos\u00bb,  \u00abconfianza  en la aplicaci\u00f3n de la ley\u00bb,  \u00absujeci\u00f3n  de los jueces a la doctrina probable\u00bb,  \u00abequidad\u00bb  y \u00abfavorabilidad  laboral\u00bb,  presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales acusadas  (folio 3, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>En consecuencia,  solicita se dejen sin efecto las sentencias emitidas por los  accionados; se \u00abdecrete  la ilegalidad de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u00bb;  se \u00abreconozca  la estabilidad laboral reforzada debido a su estado de salud\u00bb;  se \u00abreintegre  al cargo que estaba laborando, con el mismo salario\u00bb,  sin que la desmejoren; se cancele \u00abel  salario promedio que ven\u00eda devengando, el pago de las  prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad  social, con el verdadero salario\u2026\u00bb,  as\u00ed como el \u00abpago  de los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta la  fecha en que se realice el reintegro, por haber[la] despedido  ilegalmente\u2026, encontr\u00e1ndose\u2026 en estado de  debilidad manifiesta a la fecha del mismo\u00bb  y se \u00abreconozca  el pago de la indemnizaci\u00f3n legal, por realizarse el despido  de una persona incapacitada\u00bb  (folio 11, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. La queja  constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Elsa Victoria Ariza Ulloa  promovi\u00f3 un juicio laboral contra la Empresa Alca Ltda.,  con el fin de que se declarara que entre las partes existi\u00f3 un  v\u00ednculo laboral, que fue despedida sin justa causa, y que se  condenara al pago de las prestaciones sociales, perjuicios  materiales, morales e intereses, as\u00ed como al reintegro al  cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o para el que se encuentre  capacitada, reconoci\u00e9ndose la respectiva protecci\u00f3n  reforzada. El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3  al Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Bucaramanga.  <\/p>\n<p>2.2.  Una  vez agotadas las fases de rigor, mediante sentencia de 23  de noviembre de 2010 el estrado declar\u00f3 que entre las partes  existi\u00f3 un contrato laboral del 8 de enero al 4 octubre de  2008, el que termin\u00f3 unilateralmente y sin justa causa, por lo  que conden\u00f3 a la demandada a pagarle a la demandante  $1.051.168 de indemnizaci\u00f3n por despido injusto, con la  respectiva indexaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.3.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de 19 de  diciembre de 2012 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado,  la que fue recurrida en casaci\u00f3n, pero que la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en providencia de 23 de agosto de  2018, no cas\u00f3.  <\/p>\n<p>2.4. Indic\u00f3  el accionante que los estrados acusados denegaron el reconocimiento  de la estabilidad reforzada porque su p\u00e9rdida de capacidad  laboral no era superior al 15%; debido a su estado de salud no ha  podido conseguir trabajo, ni efectuar aportes a salud y pensi\u00f3n,  siendo sus contribuciones espor\u00e1dicas conforme los trabajos  provisionales que consegu\u00eda; es madre soltera y sus hijos no  pudieron continuar con sus estudios por su situaci\u00f3n  econ\u00f3mica.  <\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1al\u00f3  que los juzgadores incurrieron en v\u00eda de hecho, pues no  tuvieron por demostrado que al momento de su despido sufr\u00eda de  c\u00e1ncer y que pese a que la empresa ten\u00eda conocimiento  de su enfermedad, no solicit\u00f3 ning\u00fan permiso ante el  Ministerio de Trabajo, transgrediendo el art\u00edculo 26 de la Ley  361 de 1997 por establecer un requisito adicional, esto es, como es  la p\u00e9rdida de capacidad laboral no menor al 15%.  <\/p>\n<p>2.6. Adujo que la  citada norma exige que se trate de una persona limitada, mas no  establece graduaciones en dicha p\u00e9rdida de capacidad; no se  apreci\u00f3 tampoco la Ley 1618 de 2013; ella ten\u00eda una  incapacidad permanente y parcial, la que despu\u00e9s de 10 a\u00f1os  todav\u00eda padece; y se incurre en un error de bulto al pretender  limitar el derecho a la estabilidad laboral, conforme a un porcentaje  establecido en el Decreto 2463 de 2001, es decir, una norma  promulgada cuatro a\u00f1os despu\u00e9s.  <\/p>\n<p>2.7. Agreg\u00f3  que la estabilidad laboral reforzada procede frente a las personas  que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; y  despu\u00e9s de acreditarse dicha condici\u00f3n de discapacidad,  el empleador debe reubicar a sus trabajadores, en caso de que no  puede desempe\u00f1ar sus labores, sin desmejorar sus condiciones  ni salario.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga realiz\u00f3 un  recuento de las actuaciones surtidas e indic\u00f3 que no se hab\u00eda  conculcado derecho alguno, pues fall\u00f3 bajo las directrices  legales y conforme a la interpretaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997,  dada por el \u00f3rgano rector en materia laboral, sin que se  comprobara al interior de la litis el cumplimiento de los par\u00e1metros  vigentes para hacerse acreedora del beneficio pretendido.  <\/p>\n<p>2. El Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad se\u00f1al\u00f3 que  la determinaci\u00f3n adoptada fue proferida conforme a la prueba  obrante en el proceso, pues la trabajadora no acredit\u00f3 que se  encontrara en alguno de los supuestos de la Ley 361 de 1997; y que  pretendi\u00f3 hacer valer una incapacidad laboral, de la que \u00abse  prob\u00f3 no fue de conocimiento del empleador de la demandante\u00bb  (folios 144 y 175, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. La Sala de  Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de  esta Corporaci\u00f3n  refiri\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada fue el producto del  an\u00e1lisis de todos los presupuestos procesales y materiales de  los actos jur\u00eddicos; que se ci\u00f1\u00f3 a la  Constituci\u00f3n, a la ley y a la jurisprudencia; que siguiendo  los par\u00e1metros fijados por la Sala Permanente Laboral de la  Corte Suprema de Justicia advirti\u00f3 que la garant\u00eda  reclamada procede para las personas en situaci\u00f3n de  discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial en los grados  requeridos, pues la sola circunstancia de que se sufra alguna  enfermedad o tenga una incapacidad temporal no la hace merecedora de  la estabilidad reforzada de que trata la Ley 361 de 1997; que la  accionante no logr\u00f3 acreditar que presentara una discapacidad  de car\u00e1cter moderada, esto es, igual o superior al 15%; que la  petente no controvirti\u00f3 la conclusi\u00f3n del ad-quem  referente a que no hab\u00eda demostrado en el proceso el  porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral; que la tutela  no es una instancia adicional; que no ha transgredido derecho  fundamental alguno; y no se cumplen los requisitos de procedencia del  amparo.  <\/p>\n<p>4. Colpensiones  solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite  por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que  no evidenciaba pretensi\u00f3n en su contra ni tampoco aduc\u00eda  vulneraci\u00f3n alguna; y el derecho no ha sido reclamado en esa  entidad, no se ha pronunciado al respecto, ni ha vulnerado  prerrogativa esencial alguna.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3  el amparo al considerar que la determinaci\u00f3n adoptada no era  irracional ni carente de argumentaci\u00f3n, pues se fund\u00f3  en la normatividad y jurisprudencia aplicable, conforme a las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarroll\u00f3  el proceso; que era indispensable que el trabajador demostrara el  porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad, pues de ser inferior al  15% no goza de amparo alguno ni de estabilidad laboral; que ello no  se acredit\u00f3, por lo que tal negligencia no pod\u00eda ser  citada con posterioridad en la tutela; que no es suficiente sufrir de  problemas de salud o encontrarse en incapacidad m\u00e9dica cuando  se da por terminado el contrato, pues debe acreditarse la misma en  cualquiera de sus tipos \u2013ps\u00edquica, f\u00edsica y  sensorial-; que los falladores reconocieron la existencia del  contrato de trabajo y el despido sin justa causa, por lo que  sancionaron a la empresa a pagar una indemnizaci\u00f3n a favor de  la all\u00ed demandante.  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  accionante impugn\u00f3  la referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su  escrito inicial y agregando que se incurri\u00f3 en error porque el  requisito del 15% no lo exige la ley; que se limit\u00f3 la  estabilidad laboral con el Decreto 2463 de 2001; y la tutela es  procedente en los casos en los que se pide el reintegro para personas  que cuentan con estabilidad laboral reforzada.  <\/p>\n<p>1.  Al  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  Con  base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la  Corte que el amparo carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, toda  vez que no luce arbitraria la decisi\u00f3n definitoria del  litigio.  <\/p>\n<p>En efecto, se  advierte que mediante providencia de 23 de agosto de 2018 la  autoridad acusada resolvi\u00f3  no casar la sentencia del Tribunal, tras considerar, entre otras  cosas, que:  <\/p>\n<p>\u2026el tema  sometido a su escrutinio, se circunscribe en determinar si la  protecci\u00f3n derivada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de  1997, exige que el trabajador acredite una p\u00e9rdida de  capacidad laboral del 15 % al 49% al momento del despido, o si por el  contrario como lo afirma la censura, la protecci\u00f3n que se  deriva de la norma es general y no especifica, pues la poblaci\u00f3n  en situaci\u00f3n de discapacidad no solo comprende aquellos que  sean calificados como tales, sino que en su criterio se extiende a  todas las personas que presentan una \u00abdebilidad manifiesta,  ll\u00e1mense discapacitados, inv\u00e1lidos, minusv\u00e1lidos,  disminuidos, limitados, incapacitados, deficientes\u00bb&#8230;  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, la Ley  361 de 1997 adopt\u00f3 mecanismo de integraci\u00f3n social y  acciones afirmativas, encaminadas a garantizar el ejercicio efectivo  de los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad,  espec\u00edficamente en el \u00e1mbito laboral, esto con el fin  de proteger a los trabajadores en las diferentes etapas de la  relaci\u00f3n.  Al  respecto, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 prev\u00e9\u2026  <\/p>\n<p>Bajo lo  anterior, se advierte que la protecci\u00f3n derivada de la norma  opera  en las diferentes fases del v\u00ednculo laboral y tiene como  prop\u00f3sito salvaguarda  a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, para que no  puedan ser despedidas o su contrato terminado por raz\u00f3n de su  limitaci\u00f3n, as\u00ed mismo, prev\u00e9  como consecuencia del acto discriminatorio, el reintegro y a la vez  el pago de la sanci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario, adem\u00e1s  de las indemnizaciones a que hubiere lugar.  <\/p>\n<p>La Sala de  Casaci\u00f3n Laboral al interpretar la disposici\u00f3n referida  ha se\u00f1alado que  no toda discapacidad goza de la protecci\u00f3n a la estabilidad,  pues en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba de  la citada ley, la protecci\u00f3n procede para aquellos  trabajadores que padecen de un grado de discapacidad moderada (del  15% al 25%); severa (mayor del 25% y menor al 50%) o profunda (mayor  del 50%).  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha  establecido que es necesario  que el trabajador cuente al momento del despido, por lo menos con un  15% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, pues para  efectos de esta ley no tienen la condici\u00f3n de personas en  condici\u00f3n de discapacidad, aquellos que su afectaci\u00f3n  est\u00e1 comprendida en el grado menor a la de moderada. Lo  anterior debido a que, el  legislador fij\u00f3 los niveles de limitaci\u00f3n moderada,  severa y profunda, a partir del 15% de la p\u00e9rdida de la  capacidad laboral, con el fin de justificar la protecci\u00f3n,  conforme a la normativa vigente para la \u00e9poca de los hechos.  <\/p>\n<p>En esa medida,  en el caso bajo an\u00e1lisis, para  que tuviera lugar la protecci\u00f3n derivada de la norma, era  necesario que para el momento de la terminaci\u00f3n unilateral del  contrato, la trabajadora presentara una discapacidad f\u00edsica,  ps\u00edquica  o sensorial de car\u00e1cter moderada, esto es, que se encontrara  dentro de los porcentajes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral  al menos igual o superior al 15%, lo  cual no encontr\u00f3 probado el Tribunal, por lo que determin\u00f3  que no era posible que se activara la protecci\u00f3n aludida,  t\u00f3pico que no es cuestionado por el censor en los cargos.  <\/p>\n<p>Al analizar el  tema hoy sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, en  providencia la CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en CSJ  SL10538-2016, CSJ SL5163-2017 y CSJ SL2814-2018, esta Corporaci\u00f3n  se\u00f1al\u00f3: Esta  Sala determin\u00f3 que no toda discapacidad goza de la protecci\u00f3n  a la estabilidad contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361  pues, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba de  la citada ley, dedujo que gozan de dicha protecci\u00f3n aquellos  trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%),  severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%).  Bajo esta premisa, neg\u00f3 la protecci\u00f3n al demandante  quien sufr\u00eda una incapacidad  permanente parcial del 7.41%&#8230;  <\/p>\n<p>El  anterior precedente fue reiterado en la sentencia 35606 de 2009,  donde sobre el particular anot\u00f3:  \u201cDe  acuerdo con la sentencia en precedencia [32532 de 2008] para que un  trabajador acceda a la indemnizaci\u00f3n estatuida en el art\u00edculo  26 de la  Ley 361\u00a0 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en  una de las siguientes hip\u00f3tesis: a) con una limitaci\u00f3n  \u201cmoderada\u201d, que corresponde a la p\u00e9rdida de la  capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) \u201csevera\u201d,  mayor al 25% pero inferior al 50% de la p\u00e9rdida de la  capacidad laboral, o c) \u201cprofunda\u201d cuando el grado de  minusval\u00eda supera el 50%; (ii) que el empleador conozca de  dicho estado de salud; y  (iii) que termine la relaci\u00f3n  laboral \u201cpor raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n f\u00edsica\u201d  y  sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n  Social\u201d.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, en la sentencia 38993 del 3 de noviembre de 2010, esta Sala le  dio la raz\u00f3n al tribunal en haber negado la protecci\u00f3n  prevista en el art\u00edculo 26 en comento, no solo porque el actor  ten\u00eda una discapacidad dentro del rango de moderada (21.55%),  sino tambi\u00e9n porque \u201c\u2026la desvinculaci\u00f3n  del actor no se produjo por raz\u00f3n de la p\u00e9rdida de su  capacidad laboral, sino en virtud de haberse prolongado la  incapacidad por m\u00e1s de 180 d\u00edas sin que hubiera sido  posible su recuperaci\u00f3n, causal que se encuentra prevista como  justa causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, en el  numeral 15 del aparte a) del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351  de 1965\u201d.  Si bien en las consideraciones se anot\u00f3 \u201c\u2026en  efecto, ya esta Corporaci\u00f3n ha fijado su criterio en torno al  tema relacionado con la aplicaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997, en  el sentido que ella est\u00e1 dise\u00f1ada para garantizar la  asistencia y protecci\u00f3n necesaria de las personas con  limitaciones \u2018severas y profundas\u2019, pues as\u00ed lo  establece el art\u00edculo 1\u00ba, al referirse a los principios  que la inspiran y al se\u00f1alar sus destinatarios, en cuanto son  las personas consideradas discapacitadas, esto es, aquellas que  tengan un grado de minusval\u00eda o invalidez superior a la  limitaci\u00f3n moderada, pues la sola circunstancia de que el  trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado  temporalmente para laborar, no lo hace merecedor a esa especial  garant\u00eda de estabilidad reforzada\u201d,  el \u00e1nimo de  la Sala no fue el de apartarse del precedente 32532 de 2008  precitado, pues, justamente, a rengl\u00f3n seguido, se aludi\u00f3  a \u00e9l, para reforzar su decisi\u00f3n, sin hacer salvedad  alguna, as\u00ed: \u201cPrecisamente, la Corte en Sentencia del 15  de julio de 2008, radicaci\u00f3n 32532, reiterada en las del 25 de  marzo de 2009, rad. 35606, 16 y 24 de marzo de 2010, radicaciones  36115 y 37235, entre otras, al fijar el alcance del art\u00edculo  26 de la Ley 361 de 1997, expres\u00f3\u2026\u201d  <\/p>\n<p>En  todo caso, para despejar cualquier duda que puede suscitar la  precitada sentencia en cuanto al nivel de limitaci\u00f3n requerido  para el goce de la protecci\u00f3n en cuesti\u00f3n, esta Sala  reitera su posici\u00f3n contenida en la sentencia 32532 de 2008,  consistente en que no cualquier discapacidad est\u00e1 cobijada por  el manto de la estabilidad reforzada previsto en el art\u00edculo  26 de la Ley 361 de 1997; dicha acci\u00f3n afirmativa se justifica  y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la  discapacidad necesita protecci\u00f3n especial para efectos de que  los trabajadores afectados  con ella no sea excluidos del \u00e1mbito del trabajo, pues,  hist\u00f3ricamente, las discapacidades leves que podr\u00eda  padecer un buen n\u00famero de la poblaci\u00f3n no son las que  ha sido objeto de discriminaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n,  considera la Sala que el legislador fij\u00f3 los niveles de  limitaci\u00f3n moderada, severa y profunda (art\u00edculo 5\u00ba  reglamentado por el art\u00edculo 7\u00ba del D. 2463 de 2001), a  partir del 15% de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, con el  fin de justificar la acci\u00f3n afirmativa en cuesti\u00f3n, en  principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse  fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegar\u00eda al  extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no  como excepci\u00f3n,  dado que bastar\u00eda la p\u00e9rdida de  la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido  despedido, sin la autorizaci\u00f3n del ministerio del ramo  respectivo. De esta manera, desaparecer\u00eda la facultad del  empleador de dar por terminado el contrato de trabajo  unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento.  <\/p>\n<p>Por  otro lado, la Sala estima conveniente reiterar que no era suficiente  por s\u00ed solo padecer el quebrantamiento de la salud de la  trabajadora o el encontrarse con una incapacidad m\u00e9dica al  momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, para  merecer la protecci\u00f3n especial de que trata la norma, pues  como ya se advirti\u00f3 deb\u00eda acreditarse al menos una  discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial de car\u00e1cter  moderado (CSJ  SL, 15 jul. 2008, rad. 32532).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, de  acuerdo a la actual posici\u00f3n jurisprudencial de la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral, la  garant\u00eda reclamada procede para las personas en situaci\u00f3n  de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica  o sensorial  en los grados requeridos, aunado  a que la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna  enfermedad o tenga una incapacidad temporal, no lo hace merecedor de  la garant\u00eda de estabilidad reforzada.  <\/p>\n<p>Por lo tanto,  el  Tribunal no  incurri\u00f3 en los yerros jur\u00eddicos, pues como ya se  advirti\u00f3, para acceder a la protecci\u00f3n derivada del  art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, era necesario que la  trabajadora acreditara al momento del despido por  lo menos una discapacidad moderada, y tal como lo precis\u00f3 el  Tribunal, raz\u00f3n por la que al no existir tal prueba de tal  circunstancia- t\u00f3pico no fue cuestionado en el recurso  extraordinario por la recurrente, no resultaba procedente el  reintegro.  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed  las cosas, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra  recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea  es una diferencia de criterio frente a la determinaci\u00f3n  mediante la que no se cas\u00f3 la sentencia, concretamente, sobre  la valoraci\u00f3n efectuada en torno a la p\u00e9rdida de  capacidad laboral y la estabilidad laboral reforzada que dice que  ostentaba, en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, \u00abm\u00e1xime  si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la  raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas  de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n  procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al  \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).  <\/p>\n<p>4. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nOCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2018-02237-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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