{"id":102227,"date":"2026-07-01T22:03:00","date_gmt":"2026-07-01T22:03:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102227"},"modified":"2026-07-01T22:03:00","modified_gmt":"2026-07-01T22:03:00","slug":"stc16324-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16324-2018\/","title":{"rendered":"STC16324-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16324-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 23001-22-14-000-2018-00159-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela  proferido el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Monter\u00eda, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por  Luis Orlando Romero contra el  Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica;  tr\u00e1mite en el que se  dispuso la vinculaci\u00f3n de Sandra Patricia Venegas Cuestas y  dem\u00e1s intervinientes en el proceso de liquidaci\u00f3n de  sociedad conyugal objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  ciudadano, por intermedio de apoderado judicial, solicit\u00f3 el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera  vulnerado por la autoridad judicial accionada al desconocer como  pasivos las deudas que relacion\u00f3 en la diligencia de  inventarios y aval\u00faos dentro del proceso de liquidaci\u00f3n  de sociedad conyugal que sigue contra su ex c\u00f3nyuge.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se le conceda el amparo implorado y en  consecuencia, se declare la nulidad de lo decido el 21 de septiembre  de 2018, para que el juzgador rehaga la actuaci\u00f3n y decrete  pruebas de oficio, para que los bancos aporten los t\u00edtulos  valores que la autoridad accionada ech\u00f3 de menos y que el juez  se pronuncie expresamente en relaci\u00f3n con las compensaciones.  [Folio 8, c.1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. El  27 de enero de 2007, Luis Orlando Romero contrajo matrimonio civil  con Sandra Patricia Venegas Cuesta.  <\/p>\n<p>3. El  12 de septiembre de 2017, el aqu\u00ed accionante, por conducto de  apoderado judicial, solicit\u00f3 al despacho proceder con el  proceso liquidatorio de la sociedad conyugal.  <\/p>\n<p>4. El  d\u00eda 18 del mismo mes, la autoridad accionada admiti\u00f3 a  tr\u00e1mite la liquidaci\u00f3n y dispuso el enteramiento de la  demandada.  <\/p>\n<p>5.  La diligencia de inventarios y aval\u00faos se llev\u00f3 a cabo  el 22 de mayo de 2018, en la cual ambas partes presentaron la  relaci\u00f3n de bienes y deudas en donde cada uno elev\u00f3  objeciones.  Respecto del pasivo, la demandada estuvo de acuerdo con  la deuda sostenida con el Fondo Nacional Del Ahorro el cual acept\u00f3  por un valor de $13.608.652,oo, pero rechaz\u00f3 los dem\u00e1s  pasivos relacionados, en tanto que no ten\u00eda conocimiento de  que el actor manejara tantas tarjetas, y a su vez, manifest\u00f3  que ella colaboraba con el pago de servicios p\u00fablicos.  <\/p>\n<p>6.   En audiencia de 21 de septiembre del a\u00f1o que avanza, el  juzgado de conocimiento resolvi\u00f3 las objeciones presentadas y  como resultado, entre otras cosas, resolvi\u00f3 tener como pasivos  de la sociedad conyugal, la deuda contra\u00edda con el Fondo  Nacional del Ahorro, por la suma de $13.608.652,oo, m\u00e1s las  deudas por concepto predial de los bienes inmuebles relacionados como  activos, aunado a una compensaci\u00f3n a favor del actor. As\u00ed  mismo, excluy\u00f3 los dem\u00e1s pasivos como la obligaci\u00f3n  con el Banco Caja Social, y otras cuentas de cr\u00e9dito y  servicios p\u00fablicos domiciliarios.  <\/p>\n<p>7.  En criterio del tutelante, el juzgado accionado desconoci\u00f3, al  resolver las objeciones presentadas en la diligencia de inventario y  aval\u00faos, las deudas que ten\u00eda la sociedad conyugal por  concepto de pr\u00e9stamos con bancos y tarjetas de cr\u00e9ditos,  pues si echaba de menos pruebas como t\u00edtulos valores, el  juzgado pudo decretarlas de oficio.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  3 de octubre de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n  constitucional y se orden\u00f3 comunicar a los involucrados para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 39, c.1]  <\/p>\n<p>2.  Dentro de la oportunidad, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica  -C\u00f3rdoba,  pidi\u00f3 denegar por improcedente la acci\u00f3n  constitucional en tanto que no se le han vulnerado los derechos que  alega toda vez que el tutelante goza del derecho de postulaci\u00f3n  dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal que en  ese despacho se tramita. [Folio  49, c.1]  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 17 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Monter\u00eda  neg\u00f3 la solicitud de amparo incoada, por considerar que el  impulsor de la s\u00faplica no demostr\u00f3 el perjuicio  irremediable que pretend\u00eda evitar, pues solo obran pruebas de  las actuaciones del proceso censurado.  <\/p>\n<p>En  todo caso, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n implorada al advertir  que el accionante no formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n  contra la providencia por la cual se resolvieron las objeciones a la  diligencia de inventario y aval\u00faos, aunado a que el actor,  cuenta con otra oportunidad para inventariar las deudas que alega  omitidas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 502  del C\u00f3digo General del Proceso. [Folios 48 a 53, c. 1]  <\/p>\n<p>4.  El  quejoso impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n bajo el argumento que  el apoderado judicial incurri\u00f3 en una falla en el cumplimiento  de sus deberes al dejar de interponer el recurso de apelaci\u00f3n  e insisti\u00f3 en lo expuesto en su escrito introductor. [Folios  56- 62 y 71, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3  la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n  o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En  ese orden, debe recordarse que la salvaguardia constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico  eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n  o amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Del  an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala  concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende  el postulado que viene de comentarse, pues el querellante tuvo a su  alcance otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para  propender por la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas que ahora  estima vulneradas, de lo que se deduce que a trav\u00e9s de esta  v\u00eda, no se puede sustituir el mecanismo ordinario, que en su  momento no emple\u00f3 para proteger las garant\u00edas  constitucionales cuya protecci\u00f3n reclama.  <\/p>\n<p>3.  En efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que el  tutelante censura, la exclusi\u00f3n que se hiciere de los pasivos,  tales como las deudas que relacion\u00f3 con entidades bancarias  por concepto de pr\u00e9stamos y tarjetas de cr\u00e9dito, as\u00ed  como una compensaci\u00f3n por pagos que realiz\u00f3 hasta la  fecha de la separaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Del  examen hecho a las probanzas arrimadas, se observa, que si bien, el  quejoso enlist\u00f3 una serie de obligaciones entre las que anot\u00f3  tarjetas de cr\u00e9dito y servicios p\u00fablicos domiciliarios,  lo cierto es que estos fueron objetados por la pasiva, por no tener  conocimiento de la existencia de las mismas, aunado a que prestaba  colaboraci\u00f3n en el pago de los aludidos servicios p\u00fablicos.  <\/p>\n<p>Ya,  al momento de resolver dicha objeci\u00f3n, la operadora judicial  cuestionada, accedi\u00f3 a la misma y las excluy\u00f3 por  considerar que seg\u00fan lo reglado por el art\u00edculo 501 del  C\u00f3digo General del Proceso: \u00ab(\u2026)  En  el  pasivo de la sucesi\u00f3n se incluir\u00e1n las obligaciones que  consten en t\u00edtulo que preste m\u00e9rito ejecutivo, siempre  que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener  dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos  o por estos y por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente,  cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial (\u2026),  as\u00ed  que no pod\u00eda incluirlos porque la parte demandada los objet\u00f3,  aunado a que los servicios p\u00fablicos domiciliarios forman parte  del giro ordinario de la manutenci\u00f3n del hogar por ellos  formado y por ello no pueden constituirse en cr\u00e9ditos en favor  de ninguno de los consortes hoy divorciados. (record.  35:40 a 38:52)  <\/p>\n<p>Ahora,  para lo que aqu\u00ed interesa, tal determinaci\u00f3n no fue  objeto de recurso de apelaci\u00f3n por parte del interesado, tal  como se lo permit\u00eda el inciso final del numeral 2 del art\u00edculo  501 del C\u00f3digo General del Proceso, situaci\u00f3n que  desencaden\u00f3 en la firmeza de la disposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se advierte que de haber estado pendiente de lo acaecido  en la audiencia por la cual se resolv\u00edan las objeciones  presentadas en la audiencia de inventarios y aval\u00faos, el actor  habr\u00eda podido cuestionar oportunamente y a trav\u00e9s del  mecanismo legal establecido para tal efecto, sobre unos rubros que a  su juicio deb\u00edan ser incluidos y aprobados.  <\/p>\n<p>Resulta,  entonces, ostensible, que si el accionante no agot\u00f3  oportunamente las herramientas que ten\u00eda a su alcance, por  medio de la queja constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n  de una cuesti\u00f3n que correspond\u00eda dirimir al juez  natural, a trav\u00e9s de los recursos pertinentes.  <\/p>\n<p>La  Sala, en supuestos similares ha indicado que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria.  (CSJ  STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.)  <\/p>\n<p>En  ese orden, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que  corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no  se suscit\u00f3 porque el aqu\u00ed tutelante no utiliz\u00f3  las herramientas que ten\u00eda a su alcance, pues el amparo no se  ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa  establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a  su incuria.  <\/p>\n<p>4. En  suma, el gestor de la s\u00faplica, en justificaci\u00f3n, no  puede atribuir la culpa al apoderado que lo represent\u00f3,  en tanto que esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al  indicar que tal supuesto resulta insuficiente para el buen suceso del  reclamo tutelar. En efecto, as\u00ed se ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>(\u2026)  la contingente incuria de los apoderados judiciales (\u2026) en  defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo  para impetrar con \u00e9xito la acci\u00f3n pues aqu\u00e9lla  ser\u00eda imputable a \u00e9stos y no al juez acusado, dado que  esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad  del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el  interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para  edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales,  \u2018&#8230;porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar  aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de  \u2018&#8230;los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la  seguridad que se predica del orden jur\u00eddico procesal&#8230;\u2019,  ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y  a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n.  (CSJ  STC, 9 jun. 2004, rad. 00448; 26 jul. 2005, rad. 00097; 27 ene. 2006,  rad. 00014; y 18 ago. 2010, rad. 00045-01).  <\/p>\n<p>5. De  otro lado, den\u00f3tese, que bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo  General del Proceso \u2013art\u00edculo 502-, nada impide que las  partes acudan al despacho para propender por un inventario y aval\u00fao  adicional, cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas,  incluso cuando la partici\u00f3n ya se haya aprobado.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la presunta irregularidad denunciada no tiene el car\u00e1cter  vulnerador de los derechos fundamentales del quejoso, toda vez que de  insistir en las deudas vigentes, tal situaci\u00f3n podr\u00e1  solventarse con sujeci\u00f3n a las reglas previstas en el canon  502 rese\u00f1ado.  <\/p>\n<p>6.  Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar  el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primera instancia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes;  y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16324-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 23001-22-14-000-2018-00159-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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