{"id":102228,"date":"2026-07-01T22:03:13","date_gmt":"2026-07-01T22:03:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102228"},"modified":"2026-07-01T22:03:13","modified_gmt":"2026-07-01T22:03:13","slug":"stc16325-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16325-2018\/","title":{"rendered":"STC16325-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16325-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-04-000-2018-01749-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el  cuatro de septiembre de dos mil dieciocho por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro  de la acci\u00f3n de tutela promovida por Adalberto Escobar Escobar  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado y la Fiscal\u00eda Tercera  Especializada de la misma ciudad, tr\u00e1mite en el que se dispuso  la vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Veinte Seccional y el  Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de  garant\u00edas, los dos de Cartago, as\u00ed como a los  involucrados dentro de proceso objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El accionante,  solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y favorabilidad, que considera vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas, debido a una indebida dosificaci\u00f3n de  la pena realizada por el juez de primera instancia.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  pretende, que se ordene la redosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n  impuesta.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El Fiscal  Veinte Seccional de Cartago inici\u00f3 una investigaci\u00f3n  contra una organizaci\u00f3n delincuencial denominada \u201clos  Griegos\u201d,  en donde se pudo establecer que el accionante pertenec\u00eda a  ella.  <\/p>\n<p>2. El 20 de junio  de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando, emiti\u00f3  orden de captura contra los integrantes de la banda criminal  investigada, la que se hizo efectiva y se legaliz\u00f3 el d\u00eda  23 siguiente, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n  de Control de Garant\u00edas de Cartago.  <\/p>\n<p>3. El 25 de junio  de 2015, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de imputaci\u00f3n de  cargos, en donde se le formularon los cargos por los delitos de  concierto para delinquir agravado, estafa, fraude procesal,  enriquecimiento il\u00edcito, falsedad material en documento  p\u00fablico entre otros. El tutelante, all\u00ed imputado,  acept\u00f3 los cargos.  <\/p>\n<p>4. En vista de que  algunos investigados no aceptaron los cargos, hubo ruptura de lo  unidad procesal, por lo que este asunto continu\u00f3 bajo el  radicado N\u00b0 2015-00033.  <\/p>\n<p>5. Sobre este  proceso penal le correspondi\u00f3 conocer a la Fiscal\u00eda  Tercera Especializada de Buga, quien el 17 de septiembre de 2015  present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n con allanamiento.  <\/p>\n<p>6. El Juzgado  Tercero Penal Especializado de Buga, avoc\u00f3 el conocimiento de  la denuncia.  <\/p>\n<p>7. Dentro de la  audiencia de individualizaci\u00f3n de pena celebrada el 14 de  abril de 2016, el promotor del amparo manifest\u00f3 su intenci\u00f3n  de retractarse al allanamiento a cargos realizado en la audiencia de  formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>8. El 27 de mayo  del mismo a\u00f1o, el juzgado de conocimiento deneg\u00f3 la  retractaci\u00f3n del mismo. Contra esta decisi\u00f3n, no se  formul\u00f3 ning\u00fan reparo.  <\/p>\n<p>9. En la audiencia  de juicio oral que tuvo lugar el 1\u00b0 de noviembre de 2016, el  despacho en menci\u00f3n, resolvi\u00f3 condenar al aqu\u00ed  accionante y a Jos\u00e9 Ancizar L\u00f3pez G\u00f3mez, Javier  Antonio Rojas P\u00e9rez y Hugo Alberto Quintero Caro, a la pena  principal de 196 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de  5266,25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por  hallarlos responsables en coautor\u00eda de los delitos de  \u201cconcierto  para delinquir agravado en concurso heterog\u00e9neo con  enriquecimiento il\u00edcito de particulares\u201d, \u201cuso de  documento falso en concurso homog\u00e9neo\u201d, \u201cfalsedad  material en documento p\u00fablico agravado por el uso en concurso  homog\u00e9neo, \u201cobtenci\u00f3n de documento p\u00fablico  falso en concurso homog\u00e9neo\u201d, fraude procesal en  concurso homog\u00e9neo\u201d, estafa en concurso homog\u00e9neo\u201d  y \u201cestafa  en grado de tentativa\u201d;   As\u00ed  mismo, deneg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n  de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.   [Folios  73, c. 1]  <\/p>\n<p>10. Contra el  fallo condenatorio, el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>11. El 10 de  febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal de Buga, a trav\u00e9s  de auto interlocutorio se abstuvo de resolver el recurso vertical  formulado, por considerar que el censor no ten\u00eda inter\u00e9s  para impugnarla pues en primer lugar, acept\u00f3 los cargos de  forma libre, consciente y voluntaria, y en segundo lugar, porque no  formul\u00f3 ninguna queja frente a la pena impuesta o la forma de  su ejecuci\u00f3n. [Folio 73, c1]  <\/p>\n<p>12. Contra esta  actuaci\u00f3n, se formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, el  cual se rechaz\u00f3 por improcedente el 31 de marzo posterior.  <\/p>\n<p>13. En  criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus garant\u00edas  deprecadas, toda vez que las autoridades realizaron una indebida  dosificaci\u00f3n de la pena.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. El  27 de agosto de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n  constitucional y, se orden\u00f3 comunicar a los involucrados para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 5, c.1]  <\/p>\n<p>2. El Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga inform\u00f3 que  le correspondi\u00f3 por reparto el escrito de acusaci\u00f3n con  allanamiento de cargos, el cual correspondi\u00f3 a una ruptura  procesal del SPOA 76147-60-00-170-2014-01988. Indic\u00f3 que avoc\u00f3  conocimiento y fij\u00f3 fecha para la realizaci\u00f3n de la  audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia en cuyo  desarrollo algunos de los imputados incluyendo al accionante,  manifestaron que era su deseo  retractarse al allanamiento, raz\u00f3n  por la cual en audiencia del 27 de mayo de 2017 mediante auto  interlocutorio se decidi\u00f3 no acceder a la retractaci\u00f3n,  decisi\u00f3n que solo fue recurrida por 3 de los imputados,  mostr\u00e1ndose los dem\u00e1s, incluyendo al accionante,  conformes con la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>A su turno,  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se\u00f1al\u00f3  que por auto de 6 de julio de 2016, esa corporaci\u00f3n confirm\u00f3  la decisi\u00f3n del juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Buga que neg\u00f3 la solitud de nulidad de  aceptaci\u00f3n de cargos deprecada, tambi\u00e9n manifest\u00f3  que el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia de  primera instancia no fue resuelto pues en virtud de la aceptaci\u00f3n  de cargos solo era posible atacar la dosificaci\u00f3n de la pena y  su ejecuci\u00f3n, aspectos que no fueron reprochados.  <\/p>\n<p>El Juzgado Tercero  Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de  Cartago, solicit\u00f3 ser exonerado del tr\u00e1mite, toda vez  que ha cumplido con lo establecido en raz\u00f3n a su funci\u00f3n  y competencia.  [Folios 162- 163, c.1]  <\/p>\n<p>3.  En  sentencia de 4 de septiembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo suplicado por  considerar que el accionante equivoc\u00f3 la via para elevar sus  reclamos, puesto que sus pretensiones las debi\u00f3 formular  adecuadamente en el proceso a trav\u00e9s de los mecanismos de  defensa que se le ofrec\u00edan y no por medio de la tutela, pues  si bien interpuso recurso de apelaci\u00f3n, no impetr\u00f3 el  disenso de sobre la dosificaci\u00f3n de la pena que hoy postula a  trav\u00e9s de este medio constitucional.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme,  el reclamante impugn\u00f3 el fallo.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las  personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a  la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En el asunto sub  examine,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n  y aquellos que le sirvieron al ad  quem  para abstenerse de resolver el recurso de apelaci\u00f3n que  formul\u00f3 el accionante contra la sentencia de primer grado que  result\u00f3 adversa a los intereses del tutelante, no se advierte  procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la  determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso no es resultado de  un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del  ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar  las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>Luego,  centr\u00f3 su atenci\u00f3n sobre el recurso de apelaci\u00f3n  formulado por el gestor de esta queja, para lo que consider\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEn  el caso objeto de an\u00e1lisis, en la audiencia de formulaci\u00f3n  de imputaci\u00f3n los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ancizar L\u00f3pez  G\u00f3mez, Hugo Alberto Quintero Caro, Adalberto Escobar Escobar y  Javer Antonio Rojas P\u00e9rez aceptaron  de manera libre, consciente y voluntaria, los cargos formulados por  la Fiscal\u00eda por los delitos de concierto para delinquir  agravado (art\u00edculo 340 inciso 2\u00b0), enriquecimiento il\u00edcito  de particulares (art\u00edculo  327 (\u2026).  <\/p>\n<p>Lo  anterior significa que reconoc\u00edan  la realizaci\u00f3n de las conductas t\u00edpicamente  antijur\u00eddicas que les fueron imputadas,  que admit\u00edan la responsabilidad por dichos delitos, que  aceptaban que se les condenara por los mismos, y  que renunciaban  al  derecho de tener un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio,  concentrado e imparcial;  tambi\u00e9n, a la garant\u00eda de no  autoincriminarse, a la facultad de presentar pruebas en su favor y a  controvertir las evidencias recaudadas y las que eventualmente el  \u00f3rgano acusador pudiera allegar en su contra; as\u00ed  como a discutir el fallo en relaci\u00f3n con los aspectos  voluntariamente admitidos,  es decir, su responsabilidad penal por los cargos que les fueron  imputados, careciendo, por tanto, de inter\u00e9s jur\u00eddico  para impugnar la sentencia por estos motivos, pero manteniendo la  posibilidad de controversia \u00fanicamente, a las decisiones que  tienen que ver con la pena, la forma de su ejecuci\u00f3n, y  eventualmente, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00bb. (Se  resalta)  <\/p>\n<p>Sobre  el \u00faltimo aspecto, que estim\u00f3 como aceptable para la  procedencia del recurso de apelaci\u00f3n, consign\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab  (\u2026) de  ninguna manera atacaron la pena impuesta en su contra ni la forma de  ejecuci\u00f3n, sino que refieren supuestas trasgresiones a sus  garant\u00edas constitucionales y legales, aduciendo inicialmente  que existe diferencia entre los delitos imputados, aceptados y por  los cuales se emiti\u00f3 condena en su contra,  en el entendido que s\u00f3lo se les formul\u00f3 cargos por la  conducta punible de concierto para delinquir agravado (art\u00edculo  340 inciso 3\u00b0 del C\u00f3digo Penal) y en la sentencia se les  impuso sanci\u00f3n por otros delitos\u00bb. (Se  resalta)  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, luego de pronunciarse sobre cada uno de los  aspectos se\u00f1alados en el recurso de apelaci\u00f3n, concluy\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u00abEn  s\u00edntesis, ninguno de los apelantes atac\u00f3 aspectos  relacionados con la pena impuesta ni la forma de su ejecuci\u00f3n,  sino que pretendieron debatir su responsabilidad, aduciendo supuestas  trasgresiones a sus garant\u00edas constitucionales y legales,  presentando argumentos que tal como se indic\u00f3 en precedencia,  se alejan de la realidad y se refieren a circunstancias que ya fueron  objeto de pronunciamiento judicial tanto en primera como en segunda  instancia, por lo que para la Sala carecen de inter\u00e9s para  recurrir la sentencia condenatoria y por tanto se abstendr\u00e1 de  resolver de fondo la alzada\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Resulta evidente que la precitada decisi\u00f3n que se reprocha por  esta v\u00eda se motiv\u00f3 adecuadamente, y en la misma se hizo  una razonada interpretaci\u00f3n que con independencia de que se  comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende  no quebranta las garant\u00edas reclamadas.  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del  solicitante del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador  accionado se soport\u00f3 para arribar a su conclusi\u00f3n,  inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  <\/p>\n<p>4.  Con todo, la  solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad,  pues, espec\u00edficamente, contra el auto de 10 de febrero de  2017, donde se pronunci\u00f3 acerca de la abstenci\u00f3n de  resolver de fondo el recurso de apelaci\u00f3n, el accionante tuvo  a su alcance otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para  cuestionarlo.  <\/p>\n<p>Lo anterior porque  si, a juicio del tutelante, aquella providencia no se encontraba  ajustada a derecho, debi\u00f3 interponer el recurso de reposici\u00f3n  que cab\u00eda en su contra, mecanismo del que no hizo uso el  condenado, sin que tal incuria fuere excusada v\u00e1lidamente.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente  es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de  las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita  de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>En ese orden, no  puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que  correspond\u00eda dirimir al juez natural en la instancia que no se  adelant\u00f3, porque el gestor de la s\u00faplica no utiliz\u00f3  los medios de defensa que establece la norma adjetiva, pues el amparo  no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas v\u00edas  ordinarias contempladas por la ley.  <\/p>\n<p>5. Por  consiguiente, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda  de impugnaci\u00f3n se ha revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16325-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2018-01749-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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