{"id":102229,"date":"2026-07-01T22:03:24","date_gmt":"2026-07-01T22:03:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102229"},"modified":"2026-07-01T22:03:24","modified_gmt":"2026-07-01T22:03:24","slug":"stc16326-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16326-2018\/","title":{"rendered":"STC16326-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16326-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2018-02069-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  cuatro de octubre de dos mil dieciocho por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de  tutela interpuesta por \u00c9lida Manuela Henao Espinosa contra la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, Tribunal  Superior y el Juzgado Diecis\u00e9is  Laboral del Circuito de  Medell\u00edn; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a la  Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, seguridad social e  \u00abirrenunciabilidad  a derechos laborales\u00bb  que considera vulnerados por los accionados al negarle el  reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento  equivocado que no satisface el n\u00famero de semanas cotizadas.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se ordene dejar sin efectos las sentencias  proferidas por las autoridades demandadas y se emita una nueva  decisi\u00f3n \u00abacogiendo  el precedente jurisprudencial referente al tema que se aduce en esta  acci\u00f3n de tutela y ordenando reconocerme la PENSI\u00d3N DE  VEJEZ conforme las semanas reales acreditadas.\u00bb [Folio  105, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. La  accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del  Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora  Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones,  con la finalidad de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de  vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en subsidio, con la  Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n  consagrado en la Ley 100 de 1993, as\u00ed como las mesadas  causadas, incluidas las de junio y diciembre, los intereses  moratorios, la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas y lo ultra y  extra petita.  <\/p>\n<p>2.  Como soporte de sus pretensiones adujo que naci\u00f3 el 12 de  marzo de 1944, por lo que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad el  mismo d\u00eda y mes de 1999.  <\/p>\n<p>2.1.   Que reclam\u00f3 ante la entidad la pensi\u00f3n de vejez; que,  mediante resoluciones Nros. 14080 de 14 de septiembre de 2004, 11646  de 7 de octubre de 2003 y 021448 de 31 de julio de 2008, se le neg\u00f3  dicho beneficio.  <\/p>\n<p>2.2.  Que contrario a lo aducido por la entidad demandada, cotiz\u00f3 un  total de 1011.28 semanas, entre tiempos p\u00fablicos y privados,  suficientes para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.  <\/p>\n<p>2.3.  Que era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n  contemplado en la Ley 100 de 1993; que satisfac\u00eda las  exigencias del art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988.  <\/p>\n<p>2.4.  Que qued\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa y que se retir\u00f3  definitivamente del sistema en el mes de julio de 2006.  <\/p>\n<p>3. La  demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Diecis\u00e9is Laboral  del Circuito de Medell\u00edn, autoridad que la admiti\u00f3 y  dispuso la notificaci\u00f3n a la parte demandada.  <\/p>\n<p>4.  Una vez enterado el extremo pasivo procedi\u00f3 a dar  respuesta a  la demanda, oponi\u00e9ndose a las pretensiones y, en cuanto a los  hechos expuestos, admiti\u00f3 como ciertos los relativos a la  fecha de nacimiento de la demandante, las solicitudes de otorgamiento  de la pensi\u00f3n de vejez, la emisi\u00f3n de los actos  administrativos que negaron la prestaci\u00f3n, la calidad de  beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y el agotamiento  de la v\u00eda gubernativa.  <\/p>\n<p>En  cuanto a lo dem\u00e1s, dijo que no era cierto, que no le constaba  o que constitu\u00edan pretensiones de la parte actora. En su  defensa propuso las excepciones de \u00abinexistencia  de la obligaci\u00f3n, prescripci\u00f3n e imposibilidad de  condena en costas\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  El  30  de noviembre de 2010, se emiti\u00f3 sentencia en la que  absolvi\u00f3  al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la  demanda tras considerar que la actora como beneficiaria del r\u00e9gimen  de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley  100 de 1993, no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos del  art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto  758 de 1990, en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al  cumplimiento de los 55 a\u00f1os de edad o 1.000 semanas sufragadas  en cualquier tiempo, ni el cumplimiento de los requisitos de la Ley  71 de 1988. [Folios 29-46,c.1]  <\/p>\n<p>6. En  desacuerdo, la tutelante interpuso recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7. La  Sala Laboral en descongesti\u00f3n  del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad,  mediante fallo del 16 de diciembre de 2011, confirm\u00f3 el fallo  al manifestar que la accionante no  hab\u00eda efectuado cotizaciones a la seguridad social durante los  periodos de tiempo en que hab\u00eda estado vinculada al sector  p\u00fablico, por lo que, en consecuencia, no le era aplicable la  Ley 71 de 1988, al no cumplir con las exigencias previstas en esta  normatividad, decisi\u00f3n con la que no se desconoc\u00edan  postulados constitucionales.[Folios 47-57,c.1]  <\/p>\n<p>8.  Inconforme,  la actora  interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n para  cuyo efecto manifest\u00f3 que el ad  quem  desconoci\u00f3 la posibilidad de sumar las semanas cotizadas con  anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 al Instituto de  Seguros Sociales, Cajas, Fondos, o entidades de seguridad social del  sector p\u00fablico o privado, o los tiempos de servicios como  servidores cualquiera que fuera el n\u00famero de semanas cotizadas  y la sumatoria de tiempos p\u00fablicos y privados no es una  novedad de la Ley 100 de 1993, por cuanto ya la Ley 71 de 1988 hab\u00eda  posibilitado acceder a la pensi\u00f3n en tales t\u00e9rminos.  <\/p>\n<p>9. El  28 de febrero de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta  Corporaci\u00f3n, no cas\u00f3 la sentencia proferida por el  Tribunal tras considerar que  si bien el ad quem   incurri\u00f3 en un error trascendente, al excluir los tiempos  servidos al sector oficial por parte de la tutelante, al no tener los  respectivos aportes o cotizaciones a entidades de seguridad social,  cuando lo cierto era que deb\u00eda contabilizarlas para efectos de  la pensi\u00f3n pretendida por la demandante, no obstante el n\u00famero  de semanas cotizadas entre tiempos cotizados al Instituto de Seguros  Sociales y tiempos p\u00fablicos, fueron insuficientes para acceder   a la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 71 de 1988, tal  como lo dio por sentado el sentenciador de segunda instancia. [Folios  58-65,c.1]  <\/p>\n<p>10.  En criterio de la reclamante con las decisiones adoptadas por los  accionados se vulneraron los derechos deprecados por cuanto \u00abno  tuvieron en cuenta la totalidad y real n\u00famero de semanas con  que cuenta para la resoluci\u00f3n de su pensi\u00f3n\u00bb, ya  que con ello completar\u00eda un total de 1000.69 semanas, que es  lo exigido por la normatividad aplicable a su caso. [Folios  95-106,c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  24 de septiembre de 2018 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de  tutela y se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que  ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folios  14-15,c.1]  <\/p>\n<p>2. El  Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de  Pensiones \u2013 Colpensiones solicit\u00f3 no acoger las  pretensiones de la accionante por cuanto no se advierte ninguna v\u00eda  de hecho o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de  las autoridades demandadas como quiera que es el resultado de la  aplicaci\u00f3n de las normas que rigieron el caso y jurisprudencia  vigente de la m\u00e1xima autoridad laboral. [Folios 34-36,c.1,c.1]  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 4 de octubre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal  deneg\u00f3 el amparo tras considerar que no se evidencia en la  decisi\u00f3n censurada que la accionada hubiere incurrido en  alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia del amparo,  pues se encuentra ajustada a los par\u00e1metros legales y  constitucionales que regulan el caso y por el contrario se observa  que la accionante pretende revivir un debate que fue debidamente  superado en el escenario propicio para ello.   [Folios 25-33,c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme  con esta determinaci\u00f3n, la  accionante la impugn\u00f3 tras indicar que se vulner\u00f3 su  derecho a la igualdad al no aplicarse debidamente la sumatoria del  tiempo p\u00fablico y privado que labor\u00f3 y que deviene en el  reconocimiento de su pensi\u00f3n. [Folios 44-46, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por  regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n  de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. En  el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en  contra de la decisiones  proferidas por el Juzgado Diecis\u00e9is  Laboral del Circuito de Medell\u00edn,  Tribunal Superior de esa  ciudad y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n,  la Corte solamente  se ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 la  \u00faltima autoridad, toda vez que aqu\u00e9lla es la que  resuelve de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en  esta sede.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para no  casar la sentencia proferida por el Tribunal  al interior del proceso  ordinario promovido por la accionante contra el Instituto  de Seguros Sociales hoy Administradora  Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones,  no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto  la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del  ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para fundamentar su decisi\u00f3n la Sala demandada se\u00f1al\u00f3  que respecto al cargo presentado por la  actora en el que  le endilga al ad  quem  considerar equivocadamente \u00abla  improcedencia de la sumatoria de tiempos del sector p\u00fablico y  el privado en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n,  desconociendo con ello que el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de  1993 y, concretamente su par\u00e1grafo, que disponen la  posibilidad de sumar las semanas cotizadas con anterioridad a la  vigencia de la Ley 100 de 1993 al Instituto de Seguros Sociales,  Cajas, Fondos, o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico  o privado, o los tiempos de servicios como servidores cualquiera que  fuera el n\u00famero de semanas cotizadas\u00bb, le  asist\u00eda raz\u00f3n a la quejosa.  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto, el Ad  Quem  dej\u00f3 de tener en cuenta los tiempos de servicios prestados por  la accionante a entidades del sector oficial, bajo el argumento de no  haberse efectuado cotizaciones a cajas o entidades de seguridad  social, criterio que contraviene la jurisprudencia vigente de esa  Sala seg\u00fan la cual, para efectos de la pensi\u00f3n por  aportes del art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, se deben  contabilizar tales tiempos de servicios, as\u00ed las entidades  empleadoras no hayan efectuado aportes o cotizaciones, dado que esta  circunstancia no puede enervar la consolidaci\u00f3n del derecho  pensional del trabajador, al no serle imputable y porque tal  interpretaci\u00f3n desarrolla en estricto rigor los propios  mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  y del Sistema  General de Pensiones, tem\u00e1tica que ha sido abordada en la  sentencia SL4457-2014 y reiterada en providencias SL13678- 2016,  SL18427- 2016, SL18611-2016 y SL1017-2017,  entre otras.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, advirti\u00f3 que el  Tribunal incurri\u00f3 \u00aben  un error trascendente\u00bb, toda  vez que, al examinar las exigencias previstas en el art\u00edculo 7  de la Ley 71 de 1988, excluy\u00f3 los tiempos servidos al sector  oficial por parte de la tutelante, al no tener los respectivos  aportes o cotizaciones a entidades de seguridad social, cuando lo  cierto era que deb\u00eda contabilizarlas para efectos de la  pensi\u00f3n pretendida por la accionante.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, resalt\u00f3 que si bien el cargo es fundado, \u00ablo  cierto es que, en sede de instancia, se llegar\u00eda a la misma  conclusi\u00f3n de absolver a la entidad demandada, toda vez que la  demandante solo contabilizaba un total de 820.85 semanas, entre  tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales y tiempos  p\u00fablicos, insuficientes para acceder  a la pensi\u00f3n en  los t\u00e9rminos de la Ley 71 de 1988, tal como lo dio por sentado  el sentenciador de segundo grado, m\u00e1xime que en la demanda  inicial la promotora del juicio aleg\u00f3 haber cotizado un total  de 1011.28 semanas, entre aportes al ISS y tiempos servidos al  Estado, que tampoco le permitir\u00edan obtener la prestaci\u00f3n  de vejez pretendida, puesto que los veinte (20) a\u00f1os de  aportes corresponden a 1028 semanas\u00bb.  <\/p>\n<p>3. De  lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n de la gestora  del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera la desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>4.  Finalmente,  no se demostr\u00f3 la transgresi\u00f3n del derecho a la  igualdad, pues no existe prueba de que los encausados hubiese  dispensado un trato diferente a la  actora en relaci\u00f3n con  otras personas puestas en la misma situaci\u00f3n o en igualdad de  condiciones a las de ella, ni tampoco se acredit\u00f3 de manera  alguna que las autoridades accionadas hubiese procedido de manera  arbitraria o caprichosa, de lo que se concluye la improcedencia de  este mecanismo.  <\/p>\n<p>5. En  ese orden, no hab\u00eda lugar a conceder el amparo, por tanto se  confirmar\u00e1 el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n  se ha revisado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16326-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02069-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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