{"id":102230,"date":"2026-07-01T22:03:45","date_gmt":"2026-07-01T22:03:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102230"},"modified":"2026-07-01T22:03:45","modified_gmt":"2026-07-01T22:03:45","slug":"stc16328-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16328-2018\/","title":{"rendered":"STC16328-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16328-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03795-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Sori, Yimmy Oliva y  Edwin Luis Garz\u00f3n, contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali y el Municipio de Cali, tr\u00e1mite  en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de todas las autoridades  judiciales, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En el  libelo que dio origen a la presente acci\u00f3n, los ciudadanos,  solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad,  que consideran vulnerados por las autoridades accionadas, al no  permitirle incorporar pruebas que refutaban lo dicho por la entidad  territorial demandada \u2013Municipio de Cali-, pues desconocieron  que se trata de documentos que demuestran que el predio que pretenden  usucapir, no est\u00e1n en la zona p\u00fablica del \u201cEcoparque  Tres Cruces Batacl\u00e1n\u201d.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo pretenden que se conceda el resguardo implorado y en  consecuencia, se declare la nulidad de \u00abla  audiencia de impugnaci\u00f3n\u00bb  que tuvo lugar el 14 de noviembre de 2018, para que en su lugar, i)  se ordene el estudio de t\u00edtulos de la matr\u00edcula  inmobiliaria N\u00b0 370-192670  \u00aby\/o  designe peritos especializados en el tema, con lo cual se compruebe  que el se\u00f1or \u00c1lvaro Acevedo L\u00f3pez no ten\u00eda  tierras para venderle al Municipio de Santiago de Cali\u00bb,  ii)  que se tengan en cuenta pruebas como, \u00abescrituras   4504 de 1991 de la Notar\u00eda 12 de Cali, la escritura 888 de la  Notar\u00eda 15 de Cali\u00bb, para verificar los linderos, y  iii)  se ordene dar cumplimiento a lo estipulado en la \u00abResoluci\u00f3n  No. D-087 de julio 2 de 2003 del Departamento Administrativo de  Planeaci\u00f3n Municipal de Cali (&#8230;)\u00bb.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Los aqu\u00ed tutelantes presentaron demanda de pertenencia contra  Aurelia Herrera Garc\u00eda, Urbanizaci\u00f3n la Morelia Ltda.,  Municipio de Cali \u2013Departamento Administrativo de Valorizaci\u00f3n  Municipal \u2013 Fondo Rotatorio de Tierras Urbanas, Rodrigo  Guti\u00e9rrez y C\u00eda. S.C.S., y dem\u00e1s personas  inciertas e indeterminadas, con el prop\u00f3sito que se declarara  que los demandantes adquirieron por el modo de prescripci\u00f3n  extraordinaria de dominio, el bien inmueble N\u00b0 171 ubicado en el  Barrio Bataclan \u2013Corregimiento de Golondrinas-, que hace parte  de uno de mayor extensi\u00f3n conocido con folio de matr\u00edcula  N\u00b0 370-192670.  <\/p>\n<p>2. El  conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Cali, quien por auto de 5 de noviembre  de 2015, lo admiti\u00f3 y orden\u00f3 el enteramiento de la  pasiva as\u00ed como el emplazamiento de las personas inciertas e  indeterminadas.  <\/p>\n<p>3.  Surtida la notificaci\u00f3n al Municipio de Cali, \u00e9ste  procedi\u00f3 a contestar la demanda, en cuya oportunidad formul\u00f3  las excepciones previas de: \u00abineptitud  de demanda\u00bb, y \u00abno comprender todos los litisconsortes  necesarios entre los que se incluye a la Secretar\u00eda de  Vivienda Social de Cali\u00bb;  as\u00ed  mismo, aleg\u00f3 que el bien ten\u00eda una connotaci\u00f3n  de uso p\u00fablico y por tanto era inajenable, imprescriptible e  inembargable.  <\/p>\n<p>4.  Por su parte, la curadora ad  litem  de  Aura Herrera Garc\u00eda Viuda de L\u00f3pez, Urbanizaci\u00f3n  La Morelia Ltda., Sociedad Rodrigo Guti\u00e9rrez y Cia S.C.S., y  las personas inciertas e indeterminadas, se pronunci\u00f3 sin  proponer medios exceptivos y manifest\u00f3 estarse a lo que  resultare probado.  <\/p>\n<p>5.  Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2017, el juzgado de  conocimiento resolvi\u00f3, en resumen, acceder a las pretensiones  de la demanda y declarar impr\u00f3spera la excepci\u00f3n  propuesta por el Municipio de Cali.<br \/>\n6.  Inconforme, la entidad territorial apel\u00f3 la decisi\u00f3n, y  tras formular los reparos concretos, el juzgador le concedi\u00f3  el mismo, en el efecto suspensivo.  <\/p>\n<p>7.  Una vez se dio inicio a la audiencia de sustentaci\u00f3n y de  fallo de segunda instancia el 14 de noviembre de 2018, la Sala Civil  del Tribunal Superior de Cali, concedi\u00f3 el uso de la palabra a  la parte apelante, quien sustent\u00f3 el recurso;  as\u00ed  mismo, permiti\u00f3 a la parte contraria, presentar su r\u00e9plica.  <\/p>\n<p>Luego  de escuchar a ambas partes, la Colegiatura cuestionada concedi\u00f3  un receso y al retomar la audiencia, por solicitud de aquellas  quienes manifestaron la intenci\u00f3n de llegar a un acuerdo  conciliatorio, se suspendi\u00f3 el proceso para ser reanudado el 5  de febrero de 2019.  <\/p>\n<p>8.  En  criterio de los peticionarios del amparo, se les vulner\u00f3 sus  garant\u00edas superiores, al no permitirles incorporar en la  audiencia de segunda instancia, pruebas como el \u201cdocumento  Conpes N\u00b0 3166 de 2002\u201d,  que establece \u201c\u00e1rea  de actividad, residencial neta, vivienda\u201d,  y  \u201cResoluci\u00f3n D-087 de 23 de mayo de 2003 del Departamento  Administrativo de Planeaci\u00f3n de Cali, que certifica que su  propiedad est\u00e1 dentro del barrio: Altos de Normand\u00eda  Bataclan, con c\u00f3digo: 0297\u201d.  <\/p>\n<p>1. El  30 de noviembre de 2018 se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la acci\u00f3n  de tutela y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados  para que ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2. La  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, coment\u00f3 que el  proceso de pertenencia se encuentra en esa Sede en tr\u00e1mite del  recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el Municipio de Cali contra  la sentencia de primer grado que accedi\u00f3 a las pretensiones.  <\/p>\n<p>Cont\u00f3  que en audiencia de 14 de noviembre de este a\u00f1o, luego de  presentarse la sustentaci\u00f3n del recurso, como la r\u00e9plica  de los actores, previa solicitud de las partes, se accedi\u00f3 a  suspender el proceso hasta el 5 de febrero de 2019.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, no hubo ninguna  solicitud formal sobre la introducci\u00f3n de pruebas con la cual  pudiese considerarse la procedencia de alguna de ella seg\u00fan  las reglas del art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del  Proceso;  y en todo caso, si refutan lo sustentado por la parte  apelante, lo cierto es que los actores tuvieron la oportunidad de  replicar lo enunciado, sin que a la fecha exista decisi\u00f3n de  fondo en segunda instancia, pues itera, el proceso se encuentra  suspendido.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad solucionar de manera  eficiente y oportuna las situaciones generadas por actos u omisiones  que implican la trasgresi\u00f3n o amenaza de un derecho que  ostenta la categor\u00eda de fundamental y respecto del cual, como  se ha insistido, el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro  instrumento de defensa id\u00f3neo, de modo que el afectado se  encuentre en estado de indefensi\u00f3n, y siempre que acuda a  reclamar la protecci\u00f3n oportunamente.  <\/p>\n<p>2. En  el caso sub examine, la parte actora considera vulneradas sus  garant\u00edas superiores al aseverar, que no se le permiti\u00f3,  en la audiencia de 14 de noviembre de 2018, introducir pruebas que  demostraban que el bien que pretende usucapir no estaba dentro de una  zona que hace parte de la reserva forestal \u201cEcoparque  Tres Cruces Batacl\u00e1n\u201d.  <\/p>\n<p>A  partir del examen de la situaci\u00f3n que en esta v\u00eda se  cuestiona, la Sala no vislumbra el quebrantamiento de los derechos  invocados, pues contrario a lo esgrimido por los tutelantes, no se  observa que aquellos hayan solicitado incorporar pruebas en segunda  instancia y que su petici\u00f3n hubiese sido resuelta de manera  desfavorable.  <\/p>\n<p>Den\u00f3tese  que iniciada la audiencia de que trata el art\u00edculo 327 del  C\u00f3digo General del Proceso, el Magistrado que preced\u00eda  la Sala de Decisi\u00f3n, le dio el uso de la palabra a la parte  apelante \u2013Municipio de Cali-, para efectos de sustentar el  recurso  1,  y luego, a la no recurrente quien refut\u00f3 lo aseverado por la  pasiva.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, se advierte que agotada tal etapa, tras el receso dado por el  Magistrado sustanciador, al retomarse, las partes, mancomunadamente,  solicitaron la suspensi\u00f3n del proceso2  a lo que se accedi\u00f3 para ser reanudado el 5 de febrero de  20193.  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed las cosas, revisado el estado actual del proceso, no se  advierte vulneraci\u00f3n de los derechos de los gestores de la  s\u00faplica, como quiera que la sentencia dictada en primera  instancia result\u00f3 favorable a sus intereses, sin que a la  fecha, se haya dictado fallo de segundo grado debido a la suspensi\u00f3n  que se decret\u00f3 a solicitud de las partes.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, permite concluir el desacierto de la petici\u00f3n de  amparo, que propuso la parte accionante con el prop\u00f3sito que  se  declare la nulidad de la audiencia de 14 de noviembre pasado, y se  ordene el estudio de t\u00edtulos, ello porque, como se vio, el  juzgador accedi\u00f3 a suspender el proceso por solicitud de las  partes en contienda, para ser reanudada el 5 de febrero de 2019 tal  como en l\u00edneas atr\u00e1s se ilustr\u00f3, m\u00e1s a\u00fan  cuando frente a la queja planteada no ha incurrido en vulneraci\u00f3n  alguna que haga viable la protecci\u00f3n solicitada, en vista de  que las probanzas arrimadas al plenario, revelan una situaci\u00f3n  f\u00e1ctica completamente dis\u00edmil a la denunciada por los  quejosos.  <\/p>\n<p>4. En  todo caso, de la lectura hecha al escrito de tutela se extrae que  discuten lo esgrimido por la parte demandada en la sustentaci\u00f3n  del recurso de apelaci\u00f3n, en cuyo espacio se refirieron a  medios probatorios que estimaron no valorados por el juzgador de  primer grado, lo cual, ciertamente, la parte no apelante, pudo  replicarlo en el momento en el que se le permiti\u00f3 su  intervenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que no se aprecia vulneraci\u00f3n alguna de los derechos  invocados, en contera se negar\u00e1  el  amparo irrogado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo constitucional invocado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tRecord 4:42 a 11:45.<br \/>\n2\u0002  \tRecord 16:05.<br \/>\n3\u0002  \tRecord 16:50 a 16:55.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16328-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03795-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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