{"id":102231,"date":"2026-07-01T22:03:59","date_gmt":"2026-07-01T22:03:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102231"},"modified":"2026-07-01T22:03:59","modified_gmt":"2026-07-01T22:03:59","slug":"stc16330-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16330-2018\/","title":{"rendered":"STC16330-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16330-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-03786-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por Andr\u00e9s Vanegas Moller  contra el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite  al que se orden\u00f3 vincular a las partes e intervinientes en el  proceso donde se origina la queja.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante  solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso  que considera vulnerado por la autoridad accionada porque, en el  marco de un proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia, el juez  decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso toda vez que el  accionante no realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n de que trata el  art\u00edculo 320 del C.P.C dentro del t\u00e9rmino concedido  para ello.  <\/p>\n<p>Solicita, en  consecuencia, que se deje sin valor ni efecto el auto del 20 de junio  de 2018 a trav\u00e9s del cual se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n  del proceso ordinario de pertenencia.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El 30 de  octubre de 2013 el se\u00f1or Andr\u00e9s Vanegas Moller \u2013  aqu\u00ed accionante-  inici\u00f3 proceso ordinario de pertenencia por prescripci\u00f3n  adquisitiva de dominio contra herederos indeterminados del se\u00f1or  Arsenio Vanegas Pulido.  <\/p>\n<p>2.  El  conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Decimo  Civil del Circuito de Bogot\u00e1 quien admiti\u00f3 la demanda y  orden\u00f3 su notificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  En el a\u00f1o  2015 el proceso fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>4. El 16 de  octubre de 2015 el Juzgado le inform\u00f3 al accionante que deb\u00eda  cancelar los derechos econ\u00f3micos del peritaje.  <\/p>\n<p>5. Nuevamente el  proceso es reasignado, esta vez al Juzgado 48  Civil del Circuito de  Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>6. El Juzgado a  trav\u00e9s de prove\u00eddo fij\u00f3 como fecha para llevar a  cabo audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento el d\u00eda 5 de  diciembre de 2017.  <\/p>\n<p>7. La audiencia  fue aplazada y se fij\u00f3 nuevamente fecha para el d\u00eda 9  de marzo de 2017.  <\/p>\n<p>8. Durante el  desarrollo de la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento el  juez orden\u00f3 al accionante la integraci\u00f3n de los  herederos del se\u00f1or Arsenio Vanegas Pulido al proceso, para lo  cual otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas.  <\/p>\n<p>9. Transcurridos  38 d\u00edas desde la orden proferida por el juez, el apoderado del  accionante radic\u00f3 un oficio donde se inform\u00f3 que  algunos de los herederos ya hab\u00edan sido notificados, sin  embargo, al encontrarse fuera de la ciudad, otros hederos se  encontraban en proceso de ser notificados.  <\/p>\n<p>10. El 20 de junio  de 2018 el Juzgado declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso  por desistimiento t\u00e1cito toda vez que el demandante no realiz\u00f3  la notificaci\u00f3n de que trata el articulo 320 del C.P.C y  orden\u00f3 su archivo.  <\/p>\n<p>12. En auto del 15  de agosto el Juzgado rechaz\u00f3 de plano la solicitud pues la  causal de nulidad que manifest\u00f3 el demandante no se encuentra  enlistada en el art\u00edculo 133 del C.P.C.<br \/>\n13. Contra esta  determinaci\u00f3n la parte actora interpuso los recursos de  reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>14. El juez  mantuvo inc\u00f3lume su decisi\u00f3n y concedi\u00f3 el  recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>15. El Tribunal  Superior de Bogot\u00e1 en prove\u00eddo del 20 de noviembre de  2018 confirm\u00f3 el auto apelado.  <\/p>\n<p>16. En criterio  del promotor del amparo, las anteriores determinaciones quebrantan  sus derechos fundamentales, porque el operador judicial incurri\u00f3  en un excesivo rigorismo al decretar la terminaci\u00f3n del  proceso por desistimiento t\u00e1cito, pues se dio cumplimento a lo  ordenado por el juez, si bien no dentro de los 30 d\u00edas  ordenados por la imposibilidad de localizar a ciertos herederos.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. El 28 de  noviembre de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se  orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2. Al momento de  someterse a discusi\u00f3n de la Sala el proyecto de decisi\u00f3n  en la presente acci\u00f3n, los convocados no hab\u00edan  efectuado ninguna manifestaci\u00f3n frente a la solicitud de  resguardo.<br \/>\nII.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos  fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites determinados por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En armon\u00eda  con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Ante  el supuesto que se analiza en esta instancia, se  observa que el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa  judicial, para propender por la protecci\u00f3n de sus  prerrogativas que ahora estima vulneradas, de lo que se deduce que a  trav\u00e9s de esta v\u00eda, no se pueden sustituir esos  mecanismos de contradicci\u00f3n, que en su momento no emple\u00f3.  <\/p>\n<p>En efecto, del  planteamiento de la queja, surge claro que la inconformidad del actor  se encuentra en que el despacho encausado se declar\u00f3 terminado  el proceso por desistimiento t\u00e1cito de conformidad con el  numeral 1 del art\u00edculo 317 del C.G.P.  <\/p>\n<p>Sin embargo, el  interesado no interpuso el recurso de reposici\u00f3n para  cuestionar el prove\u00eddo del 20 de junio de 2018 mediante el  cual el juez declar\u00f3 terminado y orden\u00f3 el archivo del  proceso. Por el contrario el accionante solicit\u00f3 la nulidad  \u201cde  lo ordenado a partir de la declaratoria de terminaci\u00f3n del  proceso\u201d,  frente a esta solicitud el juez determin\u00f3 que la irregularidad  alegada no se refiere a ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en  la ley, en consecuencia neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n.<br \/>\nPor  consiguiente, es claro que no formul\u00f3 su inconformidad a  trav\u00e9s del medio de impugnaci\u00f3n adecuado establecido en  el ordenamiento adjetivo para tal efecto, pese a que dicho momento y  escenario era el id\u00f3neo para ejercer sus derechos  fundamentales;  omisi\u00f3n que impide que se acceda a las  pretensiones a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional.  <\/p>\n<p>Al  respecto, sobre la idoneidad del mecanismo de impugnaci\u00f3n que  se extra\u00f1a, consagra el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo  General del Proceso que \u00absalvo  norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o  revoquen\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Resulta,  entonces, ostensible, que si el promotor no agot\u00f3 todos los  medios que ten\u00edan a su alcance, por medio de la queja  constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n  que corresponde dirimir al juez natural, a trav\u00e9s de los  recursos pertinentes.  <\/p>\n<p>En ese sentido, ha  manifestado la Sala que \u00abel  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb.(  CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y  2 Mar. 2011, Exp.  2010-000380-01)  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, se advierte que el gestor habr\u00eda podido cuestionar  oportunamente y a trav\u00e9s de las herramientas legales adecuadas  establecidas para tal efecto las providencias que confronta sus  intereses.  <\/p>\n<p>4. En ese orden,  no puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que  corresponde dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en  un escenario procesal que no se suscit\u00f3 porque el aqu\u00ed  tutelante no utiliz\u00f3 los medios de defensa judiciales  pertinentes, pues la acci\u00f3n de tutela no se ha concebido como  un instrumento sustitutivo de los mecanismos de oposici\u00f3n  consagrados por la ley, los cuales desaprovech\u00f3 como  consecuencia de su incuria.  <\/p>\n<p>5.  Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y,  en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser  impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16330-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-03786-00 Bogot\u00e1, D. 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