{"id":102232,"date":"2026-07-01T22:04:02","date_gmt":"2026-07-01T22:04:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102232"},"modified":"2026-07-01T22:04:02","modified_gmt":"2026-07-01T22:04:02","slug":"stc16334-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16334-2018\/","title":{"rendered":"STC16334-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16334-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-03707-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a desatar la tutela promovida por Nelson T\u00e1mara Ortiz  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagu\u00e9 y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo;  extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2016-00046.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El precursor, a trav\u00e9s de mandatario, apreci\u00f3  quebrantada la prerrogativa consagrada en el art\u00edculo 29 de la  Carta Magna, por ende pidi\u00f3 conminar al convocado a  \u00abprofer\u00ed[r]  una nueva sentencia que deje sin ning\u00fan efecto la sentencia  [de] 08 de noviembre del a\u00f1o en curso, (\u2026) en la cual  se decrete la nulidad de todo lo actuado en la audiencia de  instrucci\u00f3n y juzgamiento celebrada por el a quo el (\u2026)  24 de abril de 2018, [para] darle la valoraci\u00f3n probatoria que  merece el dictamen pericial aportado por el demandado\u00bb,  con base en los hechos que compendi\u00f3 as\u00ed:  <\/p>\n<p>Ante  el Juzgado del Circuito fue demandado con el fin que se le declarara  responsable civilmente del accidente de tr\u00e1nsito en el que  fallecieron Diego Mauricio Osorio y Mar\u00eda Arely Rodr\u00edguez  y en consecuencia, condenado al pago de los perjuicios causados. En  la r\u00e9plica invoc\u00f3 las defensas que intitul\u00f3  \u00abhecho  de un tercero, culpa de la v\u00edctima e inexistencia del nexo de  causalidad\u00bb.  Adem\u00e1s deprec\u00f3 un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para  aportar una \u00abexperticia  t\u00e9cnica\u00bb que  realizar\u00eda el Centro de Investigaci\u00f3n y Formaci\u00f3n  de Tr\u00e1nsito y Transporte CIFTT S.A.S., a lo que accedi\u00f3  el servidor el 22 de septiembre de 2017.  <\/p>\n<p>De  dicha prueba, arrimada tempestivamente, no se corri\u00f3 traslado  a su contendiente. Posteriormente (19 ene. 2018), se realiz\u00f3  la inspecci\u00f3n judicial (aplazada varias veces) en el sitio  donde acaeci\u00f3 el siniestro, de la cual no elev\u00f3 acta,  pese a que era su obligaci\u00f3n legal.  <\/p>\n<p>El 16  de abril de los corrientes se fij\u00f3 como fecha para la  audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento el d\u00eda 24  siguiente, a la que deb\u00edan comparecer los peritos para que  depusieran sobre su idoneidad e imparcialidad.  <\/p>\n<p>El 23  de abril de 2018, Edwin Enrique Remolina Caviedes, en representaci\u00f3n  de CIFTT S.A.S., por \u00e9l contratada, se excus\u00f3 e inst\u00f3  postergar la vista p\u00fablica, porque para la calenda establecida  deb\u00eda asistir a un Juzgado Penal del Circuito por diligencia  programada previamente, que no fue de recibo por ser la segunda  petici\u00f3n en ese sentido y el estatuto adjetivo habilita que  sea por una sola vez. Por tal motivo se desestim\u00f3 dicho  elemento suasorio y sus excepciones de m\u00e9rito quedaron sin  respaldo alguno.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, primera instancia clausur\u00f3 con fallo adverso, no  obstante el 22 de junio de 2018, el superior declar\u00f3 la  nulidad de lo actuado el 24 de abril anterior por no haberse  \u00abejercido  la contradicci\u00f3n del dictamen pericial allegado en oportunidad  por el extremo pasivo\u00bb,  revocada en sede de s\u00faplica por interlocutorio de 4 de  septiembre del a\u00f1o en curso.  <\/p>\n<p>Al  resolver la alzada el ad  quem aval\u00f3  el veredicto confutado, pas\u00f3 por alto la concepci\u00f3n  equivocada del Juzgado del Circuito \u00absobre  las excusas presentadas por el representante de CIFTT S.A.S., en el  sentido que no pod\u00eda confundirse la primera excusa presentada  para no comparecer el 07 de diciembre de 2017 a la inspecci\u00f3n  judicial decretada de oficio, con la primera excusa presentada por el  mismo para no comparecer a la audiencia de instrucci\u00f3n y  juzgamiento programada para el d\u00eda 24 de abril de 2018, puesto  que fueron dos situaciones procesales diferentes que no pod\u00edan  dar lugar a las decisiones tomadas por el a quo, sobre todo, negarle  el valor a una prueba t\u00e9cnica legalmente aportada al proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  Los implicados remitieron copia de las piezas procesales involucradas  en el auxilio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Lo  dictaminado por los jueces en el ejercicio de sus funciones es, por  regla general, ajeno a la herramienta consagrada en el art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica; salvo, seg\u00fan la  jurisprudencia, cuando sea arbitrario, producto de la mera  liberalidad, de manera que se torne en \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  siempre que el afectado acuda dentro de un tiempo prudente y no tenga  o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  gozan  de una discreta autonom\u00eda para la interpretaci\u00f3n de la  ley, por lo que no es del caso inmiscuirse en sus pronunciamientos, a  no ser que con estos incurran en una  desviaci\u00f3n notoria o grosera.  <\/p>\n<p>2.-  En s\u00edntesis, T\u00e1mara Ortiz se duele de la resoluci\u00f3n  desfavorable emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo  (24 abr. 2018) y el benepl\u00e1cito que a aqu\u00e9lla otorg\u00f3  el Tribunal (8 nov. 2018), pues otra hubiese sido su suerte, si  dichas autoridades al momento de solventar hubiesen valorado el  \u00abdictamen  pericial\u00bb  que arrim\u00f3 Edwin Enrique Remolina Caviedes, miembro del Centro  de Investigaci\u00f3n y Formaci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y  Transporte CIFTT S.A.S., compa\u00f1\u00eda por \u00e9l  contratada para acreditar que fue un agente ajeno el que ocasion\u00f3  la maniobra inesperada que lo llev\u00f3 a colisionar con la  motocicleta en la que se movilizaban Diego Mauricio Osorio y Mar\u00eda  Arely Rodr\u00edguez.  <\/p>\n<p>V\u00e9ase  que, la inconformidad del impulsor se concreta en que el a  quo hubiese  excluido dicha probanza t\u00e9cnica por la inasistencia del  experto en la fecha y hora establecidas. Ello se corrobora al  examinar lo que se procura con la intervenci\u00f3n del iudex  constitucional,  esto es que se conmine al Tribunal a que invalide lo gestionado desde  el 24 de abril de 2018.  <\/p>\n<p>Bajo  esa perspectiva, para la Corporaci\u00f3n el prove\u00eddo  atacado es el que por v\u00eda de s\u00faplica revoc\u00f3 lo  dirimido por el Magistrado Ponente (22 jun. 2018), quien de oficio,  anul\u00f3 parte de las \u00abdiligencias\u00bb  adelantadas en la lid  tras hallar que del mentado \u00abdictamen  pericial\u00bb  no se hab\u00eda corrido traslado al contrario.  <\/p>\n<p>En  esa oportunidad (4 sept. 2018), la Sala Dual estim\u00f3  <\/p>\n<p>[e]n  el presente asunto, en audiencia llevada a cabo el 24 de abril de  2018, el juzgador decidi\u00f3 no atender la solicitud de  reprogramaci\u00f3n elevada por el perito tra\u00eddo por la  parte demandada, argumentando que ya se hab\u00eda aplazado la  audiencia en una ocasi\u00f3n a petici\u00f3n del perito y que  solamente procede el aplazamiento por una sola vez, decisi\u00f3n  contra la que no se interpuso recurso alguno por las pates, en  especial por la parte demandada quien lleg\u00f3 tarde a la  audiencia y se acogi\u00f3 a la misma en el estado en que se  encontraba al momento de su comparecencia, participando su apoderado  judicial en ella sin poner de presente nulidad alguna o inconformidad  con la decisi\u00f3n tomada al respecto, saneando de esta manera  cualquier irregularidad en que se hubiese podido incurrir.  <\/p>\n<p>En  efecto, t\u00e9ngase en cuenta que en la audiencia de instrucci\u00f3n  y juzgamiento, una vez practicadas las pruebas, se realiz\u00f3 por  el juez de la instancia el respectivo control de legalidad, sin que  haya advertido nulidad alguna, como tampoco las partes indicaron  actuaci\u00f3n irregular que la haya configurado, por el contrario,  muestran conformidad con la preclusi\u00f3n de la etapa probatoria  y seguidamente presentan sus alegatos de conclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>Ahora,  revisado el expediente se corrobora que frente a la determinaci\u00f3n  del Juzgado Primero Civil del Circuito de no aplazar la \u00abvista  p\u00fablica\u00bb  pese a la imposibilidad de Remolina Caviedes de comparecer, porque ya  se hab\u00eda accedido a ello una vez (inciso 2 in  fine del  art\u00edculo 228 del C\u00f3digo General del Proceso), el  quejoso guard\u00f3 silencio, en se\u00f1al de asentimiento.  <\/p>\n<p>Es  m\u00e1s, opt\u00f3 por id\u00e9ntica conducta de cara a los  interlocutorios de esa c\u00e9lula relativos al cierre de la etapa  probatoria y control de legalidad efectuado posteriormente, al punto  que, aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n sin objeci\u00f3n alguna.  <\/p>\n<p>Ello,  deja entrever que la providencia atacada lejos est\u00e1 de ser  irrazonable, pues se fund\u00f3 en los supuestos f\u00e1cticos y  la normatividad aplicable. Y es que aun cuando se admitiera la  configuraci\u00f3n de una irregularidad fue depurada, en tanto, \u00abla  parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3  sin proponerla\u00bb (numeral  1 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso), y  cierto es que, aqu\u00e9lla no se encuentra dentro de las hip\u00f3tesis  que el legislador registr\u00f3 como insaneables (par\u00e1grafo,  ejusdem).  <\/p>\n<p>A  juicio de la Sala, anduvo afortunada la Sala Dual fustigada al  inferir que no le correspond\u00eda al ad  quem,  verificar si lo discernido por el Juez Circuito sobre la \u00abprueba  pericial\u00bb  implorada por T\u00e1mara Ortiz se ajust\u00f3 (o no) al  ordenamiento jur\u00eddico, porque sobre el punto nada dijo en el  momento procesal oportuno, y bien es sabido que, al funcionario de  apelaci\u00f3n y mucho menos al de tutela se puede recurrir con el  fin de revivir t\u00e9rminos fenecidos o transitar nuevamente  situaciones malversadas.  <\/p>\n<p>3.-  Colof\u00f3n de lo expuesto, es que no se acceder\u00e1 al  auxilio rogado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR el  resguardo pedido por Nelson  T\u00e1mara Ortiz por  lo explicado.  <\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese  a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente  rem\u00edtase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16334-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-03707-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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