{"id":102233,"date":"2026-07-01T22:04:12","date_gmt":"2026-07-01T22:04:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102233"},"modified":"2026-07-01T22:04:12","modified_gmt":"2026-07-01T22:04:12","slug":"stc16335-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16335-2018\/","title":{"rendered":"STC16335-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16335-2018  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03829-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Procede la Corte a  desatar la tutela de Sandra Rubiela Ospina Herrera contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, espec\u00edficamente el despacho del Magistrado \u00d3scar  Hernando Castro Rivera, extensiva a las dem\u00e1s autoridades y  part\u00edcipes en la radicaci\u00f3n nro. 2016-00325.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  libelista exigi\u00f3 el respeto del \u00abdebido  proceso\u00bb y \u00abacceso a la administraci\u00f3n de  justicia\u00bb, presuntamente  infringidos por la accionada y, en consecuencia, pidi\u00f3 ordenar  \u00abla  revisi\u00f3n de la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia\u00bb y que  \u00able sea reconocida la calidad de poseedora del inmueble objeto  del litigio (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEn  sustento narr\u00f3 que inici\u00f3 divorcio contra su consorte  Jairo de Jes\u00fas Ca\u00f1as Santa y despu\u00e9s que obtuvo  veredicto favorable prosigui\u00f3 con la liquidaci\u00f3n de la  sociedad conyugal entre ellos conformada, de la que hace parte la  posesi\u00f3n del inmueble localizado en la Vereda La Playa de R\u00edo  Negro, predio en el que moraron durante el tiempo en que estuvieron  casados.  <\/p>\n<p>No  obstante, Lucia Ca\u00f1as Santa, hermana de su ex esposo, aleg\u00f3  ser la detentora de ese feudo, puesto que Jairo de Jes\u00fas se lo  cedi\u00f3 hace un tiempo, y desde entonces se ha comportado como  \u00fanica due\u00f1a, tanto as\u00ed que desde el extranjero,  donde se hallaba, env\u00edo los recursos para levantar la  construcci\u00f3n que actualmente existe en \u00e9l. Esa  oposici\u00f3n, conforme comenta, sali\u00f3 airosa en segunda  instancia producto de una incorrecta valoraci\u00f3n probatoria, lo  que transgredi\u00f3 sus garant\u00edas superiores.  <\/p>\n<p>3.  Hasta  el momento de registrar el proyecto no se hab\u00edan allegado  respuestas.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tLa  pretensora est\u00e1 en desacuerdo con el prove\u00eddo de 31 de  mayo de 2018 al estimar que su contenido deriv\u00f3 de una  indebida lectura de los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el  infolio, acontecer que, seg\u00fan esgrime, impone su revocatoria y  hace forzoso proferir otro que se acompase con la verdad documentada  en el expediente.  <\/p>\n<p>Como se puede ver,  su empe\u00f1o, en concreto, es que se derruya lo censurado y, en  su lugar, se acoja otra salida que se avenga a sus prop\u00f3sitos.  <\/p>\n<p>2.\tAl  estudiar los fundamentos del interlocutorio confrontado con prontitud  se observa que la reprochada quebr\u00f3 lo arbitrado por el a  quo  y, en remplazo, despach\u00f3 positivamente lo suplicado en el  \u00abincidente  de levantamiento de medida cautelar\u00bb  entablado por Mar\u00eda Lucia Ca\u00f1as Santa porque vio  plausible el soporte de esa intervenci\u00f3n legal.  <\/p>\n<p>En lo medular  destac\u00f3 que  <\/p>\n<p>[e]n el caso  sub examine, se advierte que dentro del acervo probatorio obra un  documento rotulado como \u201cCONTRATO DE CESI\u00d3N\u201d  celebrado y autenticado ante notario el d\u00eda 13 de diciembre  del 2013, entre Jairo de Jes\u00fas Ca\u00f1as Santa actuando  como cedente y Mar\u00eda Lucia Ca\u00f1as Santa cesionaria; en  el cual se estipula en la cl\u00e1usula primera \u201cEL CEDENTE  transfiere a t\u00edtulo de cesi\u00f3n a la CESIONARIA y esta  adquiere a tal t\u00edtulo, TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES  adquiridos como promitente comprador en el CONTRATO DE PROMESA DE  COMPRAVENTA \u2026 INMUEBLE IDENTIFICADO CON EL FOLIO DE MATR\u00cdCULA  INMOBILIARIA NUMERO (sic) 020-30338 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE  INSTRUMENTOS PUBLICOS (sic) DE RIONEGRO (ANTIOQUIA)\u2026\u201d,  con este acto se observa que existi\u00f3 la intenci\u00f3n de  ceder la totalidad de los derechos y obligaciones a la se\u00f1ora  Mar\u00eda Luc\u00eda Ca\u00f1as Santa para que figurara como  promitente compradora del bien dentro del contrato de promesa de  compraventa celebrado entre Jairo de Jes\u00fas Ca\u00f1as Santa  y Luis Enrique G\u00f3mez Yepes.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  agreg\u00f3 que  <\/p>\n<p>[l]o  relevante aqu\u00ed es que el se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas  Ca\u00f1as Santa, por medio del acto aludido en el p\u00e1rrafo  precedente, exterioriz\u00f3 su reconocimiento de la posesi\u00f3n  en cabeza de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Ca\u00f1as  Santa, por lo menos desde la autenticaci\u00f3n de firmas ante  notario el d\u00eda 13 de Diciembre del 2013, fecha anterior a la  del presente proceso y es desde este acto que se entiende que el  se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ca\u00f1as Santa, ejerce  posesi\u00f3n en el bien no en nombre propio, sino en favor de la  ya referida se\u00f1ora.  <\/p>\n<p>[p]or  otro lado, en el interrogatorio rendido por la aqu\u00ed  demandante, Sandra Rubiela Ospina Herrera argumenta que el se\u00f1or  Jairo de Jes\u00fas Ca\u00f1as Santa intent\u00f3 ense\u00f1arle  el documento ya referido, al cual seg\u00fan dice \u201cno le dio  importancia\u201d; tambi\u00e9n indica que la se\u00f1ora Mar\u00eda  Luc\u00eda Ca\u00f1as Santa argument\u00f3 ser propietaria del  inmueble solo desde el conocimiento del divorcio entre Sandra Rubiela  Ospina Herrera y Jairo de Jes\u00fas Ca\u00f1os Santa, sin  embargo, cabe resaltar que el contrato suscrito entre el se\u00f1or  ya referido y la incidentalista es 3 a\u00f1os anterior a la fecha  de presentaci\u00f3n de la presente demanda.  <\/p>\n<p>[a]  su turno, el se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ca\u00f1as Santa,  argument\u00f3 que act\u00faa bajo \u00f3rdenes de la se\u00f1ora  Mar\u00eda Luc\u00eda Ca\u00f1as Santa en lo referente al  manejo y disposici\u00f3n del bien objeto del presente asunto, as\u00ed  mismo, indic\u00f3 que la se\u00f1ora ya referida le transfiri\u00f3  dineros para la construcci\u00f3n de la vivienda que actualmente  existe en el predio; tambi\u00e9n dijo que la se\u00f1ora Mar\u00eda  Luc\u00eda Ca\u00f1as Santa les ha solicitado devolver el bien,  porque han existido inconvenientes con dineros relacionados con los  negocios que ellos han manejado. Indica adem\u00e1s que como prueba  de la posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Ca\u00f1as Santa obra en  el expediente el documento de cesi\u00f3n de derechos y el de  promesa de compraventa.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  dej\u00f3 sentado que  <\/p>\n<p>[E]n la  indagaci\u00f3n surtida por la se\u00f1ora Erika Montoya, esta  refiere que conoce al se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ca\u00f1as;  que es el encargado de varias propiedades de la se\u00f1ora Mar\u00eda  Lucia Ca\u00f1as; que por el sector se le conoce de esa manera;  para la Sala este testimonio confirma que con antelaci\u00f3n al  proceso, la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucia ostentaba la posici\u00f3n  de mandante en varios negocios celebrados por el se\u00f1or Ca\u00f1as  Santa y que aquel actuaba como su mandatario; aquella tambi\u00e9n  menciona que uno de los apartamentos construidos en el predio le paga  el canon a la se\u00f1ora Sandra Rubiela Ospina, pero tal precisi\u00f3n  no es suficiente para determinar quien ejerce una verdadera posesi\u00f3n,  dado que recoger el canon de arrendamiento es cosa que puede hacer el  propietario o poseedor o cualquier otro en nombre del due\u00f1o o  poseedor.  <\/p>\n<p>Continu\u00f3  as\u00ed  <\/p>\n<p>[d]el  interrogatorio rendido por la se\u00f1ora Ana Ofelia Ca\u00f1as  Santa, se desprende que el predio objeto del presente proceso es  propiedad de su hermana Mar\u00eda Lucia y que incluso, ella  enviaba dineros directamente o a trav\u00e9s de otros familiares al  se\u00f1or Jairo Ca\u00f1as para que realizara construcciones en  el predio, lo que hace palpable que el se\u00f1or Ca\u00f1as  Santa ha actuado como administrador de los bienes de la incidentista;  indica adem\u00e1s que en varios negocios ha observado que el se\u00f1or  Jairo de Jes\u00fas adquiere propiedades para posteriormente  traspasarlas a su hermana, de modo tal que el presente no es ni el  primero ni el \u00fanico acto que ha ejercido esta modalidad de  administraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>[p]or su parte,  Valentina Salazar Ospina, interrogada en el proceso y quien figura  como sobrina de la accionante Sandra Rubiela Ospina Herrera, sostuvo  que en el predio objeto del litigio habitan los incidentados y que  presume que subsisten econ\u00f3micamente de los arriendos, sin  embargo, en ning\u00fan momento desvirt\u00faa su existencia, no  se refiere al contrato de cesi\u00f3n celebrado entre Mar\u00eda  Lucia y Jairo de Jes\u00fas Ca\u00f1as Santa, ni al  reconocimiento de la primera como poseedora por parte del segundo.  <\/p>\n<p>A  la par enfatiz\u00f3 que  <\/p>\n<p>[a]hora bien,  de los testimonios rendidos por las se\u00f1oras Fabiola G\u00f3mez  L\u00f3pez y Johana Patricia Hincapi\u00e9, es posible colegir  que no ten\u00edan un conocimiento cercano de la posesi\u00f3n o  propiedad del bien objeto de este asunto, dado que si bien conoc\u00edan  a los incidentados no ten\u00edan claridad en c\u00f3mo y de qu\u00e9  manera se manejaban los negocios objeto del presente litigio.  <\/p>\n<p>[c]on todo lo  anterior, es posible concluir que entre Mar\u00eda Lucia Ca\u00f1as  Santa y Jairo de Jes\u00fas Ca\u00f1as Santa, existi\u00f3 un  reconocimiento de la posesi\u00f3n previamente conferido (por lo  menos con 3 a\u00f1os de antelaci\u00f3n al inicio del presente  proceso) por parte de este \u00faltimo en favor de la primera, con  relaci\u00f3n al bien con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero  020-30338, reconocimiento que si bien no fue dado a conocer por la  se\u00f1ora Sandra Rubiela Ospina Herrera, quien para la \u00e9poca  fuera c\u00f3nyuge del accionado, no incide ni positiva ni  negativamente para que surta o no efectos jur\u00eddicos en la  relaci\u00f3n entre Mar\u00eda Lucia y el bien objeto de  controversia puesto que este, el se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas,  al figurar como un administrador de la sociedad conyugal pod\u00eda  administrar y disponer libremente de los bienes inmersos dentro de la  misma.  <\/p>\n<p>[a]  consecuencia de lo expuesto, en armon\u00eda con el art\u00edculo  597 numeral 8\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, se hace  necesario revocar el auto apelado y en su lugar declarar la  procedencia del levantamiento de la medida cautelar como fue rogado.  <\/p>\n<p>3.\tEl  anterior recuento permite afirmar que los m\u00f3viles por los que  el ad  quem  desautoriz\u00f3 lo combatido y abri\u00f3 paso al alzamiento  est\u00e1n respaldados en una tesitura razonable de la cual no  emerge atropello que desagraviar, lo que de contera impide que esta  justicia especial pueda interferir.  <\/p>\n<p>V\u00e9ase que  el increpado apreci\u00f3 los \u201cmedios  de prueba\u201d   recaudados a lo largo del debate y, despu\u00e9s de cotejarlos  conforme a las reglas de la sana critica, puntualiz\u00f3 que lo  relatado por Mar\u00eda Lucia Ca\u00f1as Santa (la opositora) era  cre\u00edble, porque, seg\u00fan lo adver\u00f3, su dicho fue  robustecido con la narraci\u00f3n hecha por Jairo de Jes\u00fas  Ca\u00f1as Santa, Erika Montoya, Ana Ofelia Ca\u00f1as Santa y  Valentina Salazar Ospina, quienes reforzaron tal proposici\u00f3n y  refirieron m\u00faltiples sucesos atinentes al poder\u00edo que  la susodicha litigante invoc\u00f3 como fuente para nutrir su  petitoria.  <\/p>\n<p>En lo pertinente,  dicha dependencia vio una contradicci\u00f3n palmaria en lo  manifestado por Sandra Rubiela Ospina Herrera cuando fue interrogada,  ya que esta \u00abargument\u00f3  que el se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ca\u00f1as Santa intent\u00f3  ense\u00f1arle el documento ya referido, al cual seg\u00fan dice  no le dio importancia\u00bb,  y tambi\u00e9n \u00abindic\u00f3  que  la  se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Ca\u00f1as Santa argument\u00f3  ser propietaria del inmueble solo desde el conocimiento del divorcio  entre Sandra Rubiela Ospina Herrera y Jairo de Jes\u00fas Ca\u00f1os  Santa\u00bb,  sin  tener en cuenta, seg\u00fan lo descubri\u00f3 el Tribunal, que  \u00abel  contrato suscrito entre el se\u00f1or ya referido y la  incidentalista\u00bb  data  de cuando menos tres (3) a\u00f1os antes a la  \u00abfecha  de presentaci\u00f3n de la presente demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>De otro lado, no  hall\u00f3 persuasivo el recuento hecho por  Fabiola G\u00f3mez  L\u00f3pez y Johana Patricia Hincapi\u00e9, debido a que, acorde  con lo que indic\u00f3, estas deponentes no contaron hechos  relacionados con la \u00abpropiedad  o posesi\u00f3n\u00bb del  bien inmerso en la pugna.  <\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica,  surge axiom\u00e1tico que las diversas inferencias  l\u00f3gico deductivas que hizo el Tribunal no son  caprichosas ni  derivadas de un proceder deleznable o subjetivo como lo propone la  ciudadana que moviliz\u00f3 este instrumento excepcional en procura  de hacerlo ver de ese modo; por el contrario, al confrontar tales  premisas con lo que consta en el legajo, en breve se percibe que son  respetables desde el punto de vista de la juridicidad, tanto as\u00ed  que de su contenido no brota desprop\u00f3sito, por lo que deben  ser mantenidas, al margen de que sean o no acogidas.  <\/p>\n<p>As\u00ed  se devela del panorama explorado, en el que asoma con total nitidez  que el encartado encontr\u00f3 pr\u00f3speros los pedimentos de  Mar\u00eda Lucia Ca\u00f1as Santa tras constatar que esa  contendora \u00abacredit\u00f3  ser la poseedora del bien perseguido, por haberlo adquirido cuando  menos tres a\u00f1os antes de haberse iniciado el proceso\u00bb.<br \/>\n4.   Bajo ese entendido, todo indica que el acusado solvent\u00f3  la lid  en coherencia con la evidencia que le fue exhibida, y con la realidad  soportada en el plenario, sin que los componentes a partir de los  cuales edific\u00f3 su argumentaci\u00f3n denoten contrasentido o  desviaci\u00f3n del marco normativo aplicable a la casu\u00edstica,  \u00fanicos eventos en los que ser\u00eda viable proceder.  <\/p>\n<p>Aqu\u00ed es  preciso recordar que al operador constitucional le est\u00e1  prohibido inmiscuirse en lo resuelto por los jueces de instancia,  pues independientemente de que tenga otra opini\u00f3n al respecto,  ello no lo habilita para imponerse sobre ellos, so pena de contrariar  la autonom\u00eda que les ha sido reconocida.  <\/p>\n<p>Por ello, aunque  la hermen\u00e9utica propuesta por la gestora pudiera llegar a  sugerir una soluci\u00f3n mucho m\u00e1s reflexiva que la  explicitada cuando se dirimi\u00f3 la contienda con la que se  muestra disconforme, aun as\u00ed no ser\u00eda posible obrar  porque  es claro que \u00abal  sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades\u00bb  (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001).  <\/p>\n<p>Con todo, no debe  olvidarse que en la estimaci\u00f3n del \u00abhaz  probatorio\u00bb es  donde m\u00e1s libertad tiene el  iudex  natural para realizar su labor, sin que tal actividad pueda ser  reexaminada y sustituida por insistencia de aquel de los extremos a  quien no favoreci\u00f3 el silogismo que de all\u00ed surgi\u00f3,  pues ello ofender\u00eda al sistema de la libre apreciaci\u00f3n  racional sobre el que avanza la construcci\u00f3n del derecho;  adem\u00e1s porque es esta tarea en la que mejor se ve reflejada la  discreci\u00f3n conferida a cada operador para cumplir su misi\u00f3n  institucional de remediar la conflictividad.  <\/p>\n<p>5.\tPor  ello, no se otorgar\u00e1 el auxilio.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>6<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16335-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03829-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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